PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON LA CONFEDERACION SUIZA PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 623.- Santiago, 27 de abril de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República y la ley Nº18.158.
Considerando:
Que con fecha 20 de junio de 1997 se suscribió, en Ginebra, entre la República de Chile y la Confederación Suiza el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 del Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la Confederación Suiza el 20 de junio de 1996 y publicado en el Diario Oficial de 27 de abril de 1998.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la Confederación Suiza el 20 de junio de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACION SUIZA EL 20 DE JUNIO DE 1996
En aplicación del artículo 18, letra a, del Convenio sobre Seguridad Social celebrado entre la República de Chile y la Confederación Suiza el 20 de junio de 1996, en adelante denominado ''Convenio'', las Autoridades Competentes para la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y para la Confederación Suiza, la Oficina Federal de Seguridad Social,
Han convenido lo siguiente:
T I T U L O I
Disposiciones generales
Artículo 1
Los términos empleados en el presente Acuerdo Administrativo tendrán el significado establecido en el Convenio.
Organismos de Enlace
Artículo 2
Los Organismos de Enlace conforme al artículo 18, letra b, del Convenio serán:
A. En Chile:
i. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
ii. La Superintendencia de Seguridad Social, para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
B. En Suiza:
La Caja de Compensación Suiza en Ginebra, en adelante, denominada ''Caja de Compensación Suiza'' para el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez.
Artículo 3
1. En virtud de sus respectivas competencias, las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de ambos Estados Contratantes elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.
2. Los Organismos de Enlace tomarán, para facilitar la aplicación del Convenio y del Acuerdo Administrativo, en lo posible, las medidas para la implementación y mantención del intercambio electrónico de los datos.
3. Para la transmisión de datos personales, regirán las leyes nacionales respectivas sobre protección de datos. Estos datos sólo podrán utilizarse para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.
Organismos competentes
Artículo 4
Los Organismos Competentes en virtud del artículo 1, párrafo 1 letra d) del Convenio serán:
A. En Chile:
a. Para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:
i. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
ii. El Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados al antiguo régimen previsional.
b. Para determinar la invalidez:
i. de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que corresponda,
ii. de los afiliados al antiguo régimen previsional que residan en Chile, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda al domicilio del trabajador,
iii. de los imponentes del antiguo régimen previsional que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación en el citado país, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central.
c. Para el pago de cotizaciones en el seguro de salud conforme al artículo 11 del Convenio:
i. Las Instituciones de Salud Previsional, o
ii. El Fondo Nacional de Salud.
B. En Suiza:
a. Para el seguro de Salud:
El asegurador en que se aseguró el interesado.
b. Para el seguro de vejez y sobrevivencia:
i. Para personas que residen en Suiza, la Caja de Compensación en la que se pagaron las últimas cotizaciones,
ii. Para personas que residen fuera del territorio de Suiza, la Caja de Compensación Suiza en Ginebra.
c. Para el seguro de invalidez:
i. Para personas que residen en el territorio de Suiza, la Oficina del Seguro de Invalidez del cantón de residencia.
ii. Para personas que residen fuera del territorio de Suiza, la Oficina del Seguro de Invalidez para asegurados en el extranjero.
T I T U L O II
Disposiciones legales aplicables
Artículo 5
1. En los casos previstos en el artículo 7, párrafo 1, primera oración del Convenio, los organismos del Estado Contratante, cuya legislación se seguirá aplicando, designados en el párrafo 2 del presente artículo, certificarán a solicitud del trabajador o de su empleador que el interesado sigue sujeto a dichas disposiciones legales.
2. El certificado que deba extenderse conforme al párrafo 1 será extendido en el formulario establecido, a saber:
a. En Chile, por el Organismo de Enlace que corresponda a la Institución de afiliación del trabajador;
b. En Suiza, por la Caja de Compensación competente para el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez.
3. Las solicitudes de ampliación del período de envío deberán presentarse antes de la fecha de expiración del certificado, ante la Autoridad Competente del Estado Contratante desde cuyo territorio fue enviado el interesado. Si dicha autoridad aprobare la solicitud, la comunicará, previa consulta escrita con las Autoridades Competentes del otro Estado Contratante al solicitante, al empleador y a los organismos correspondientes de su país.
4. El certificado mencionado en los párrafos 1 y 2 deberá:
a. enviarse a la Caja de Compensación del seguro de vejez y sobrevivencia encargada de recibir las cotizaciones, en caso de un envío a Suiza;
b. remitirse a uno de los Organismos de Enlace chilenos, en caso de un envío a Chile;
c. ser conservado por el trabajador y por el empleador como comprobantes de que el trabajador queda sujeto al seguro del Estado que lo envió, en caso de un envío a Chile.
Artículo 6
1. Para ejercer el derecho de opción establecido en el artículo 8, párrafos 2 y 3, del Convenio:
a. los nacionales chilenos contratados en Suiza, declararán su opción ante el Organismo de Enlace que corresponda en Chile;
b. los nacionales suizos contratados en Chile, declararán su opción ante la Caja Federal de Compensación en Berna.
2. Si los trabajadores mencionados en el artículo 8, párrafos 2 y 3 del Convenio, optaren por las disposiciones legales del Estado Contratante representado, los organismos competentes de ese Estado Contratante les extenderán un certificado que acredite que ellos quedan sujetos a estas disposiciones legales.
Artículo 7
En los casos previstos en el artículo 10, párrafo 2 del Convenio, los interesados deberán presentarse ante la Caja de Compensación Cantonal que corresponda al cantón en cuyo territorio hayan tenido su última residencia.
T I T U L O III
Disposiciones relativas a las Prestaciones
Primer Capítulo
Prestaciones de salud para pensionados y pensionadas
Artículo 8
1. En la situación prevista en el artículo 11 del Convenio, previa solicitud, la condición de pensionado será acreditada mediante un certificado emitido por el Organismo Competente que haya otorgado el beneficio, en el cual se señale la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto a la fecha de la emisión del certificado.
2. Cuando se trate de personas que reciban una pensión en virtud de la legislación suiza y que residan en Chile, el Organismo de Enlace chileno ante el cual se presente el certificado referido en el párrafo precedente, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado al efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización para el sistema de salud ante el Organismo respectivo.
Segundo Capítulo
Invalidez, vejez y sobrevivencia
Artículo 9
1. Las personas residentes en Chile:
a. que soliciten prestaciones del seguro suizo de vejez, sobrevivencia o invalidez, deberán presentar su solicitud ante el Organismo de Enlace chileno competente;
b. que soliciten prestaciones del seguro chileno de vejez, invalidez o sobrevivencia y del seguro suizo de vejez, sobrevivencia o invalidez, deberán presentar su solicitud ante el Organismo Competente chileno, el que luego enviará la solicitud al Organismo de Enlace suizo, a través de su Organismo de Enlace.
2. Las personas residentes en Suiza que soliciten prestaciones del seguro chileno de vejez, invalidez o sobrevivencia, deberán presentar su solicitud ante la Caja de Compensación Suiza.
3. Las personas residentes en un tercer Estado que soliciten prestaciones del seguro chileno de vejez, invalidez o sobrevivencia, o del seguro suizo de vejez, sobrevivencia o invalidez, deberán dirigirse al Organismo Competente directamente o a través de uno de los Organismos de Enlace de cualquiera de los Estados Contratantes.
4. Para las solicitudes de prestación, deberán emplearse los formularios establecidos.
5. El Organismo de Enlace que recibe la solicitud de prestación anotará la fecha de su ingreso en el formulario, examinará si la solicitud contiene todos los datos requeridos, verificará si se acompañan todos los comprobantes exigidos y certificará, en el mismo formulario, la validez de los documentos oficiales que se acompañan. Posteriormente, remitirá la solicitud, los comprobantes y los documentos anexos al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante. Este Organismo de Enlace podrá solicitar al otro Organismo de Enlace el envío de mayor información y certificados adicionales o solicitarlos directamente al solicitante o al empleador.
Artículo 10
1. A solicitud del Organismo de Enlace chileno competente, la Caja de Compensación Suiza le enviará una lista de los períodos de seguro conforme a las disposiciones legales suizas.
2. A solicitud de la Caja de Compensación Suiza, el Organismo de Enlace chileno competente le enviará todos los datos requeridos para la aplicación del artículo 14, letra c) del Convenio.
Artículo 11
1. En caso de que los nacionales chilenos o sus sobrevivientes puedan optar por el pago de la pensión o por una compensación en virtud del artículo 15, párrafo 2 del Convenio, la Caja de Compensación Suiza les comunicará, además, el monto que se les otorgaría en lugar de la pensión. Asimismo, les indicará el tiempo total de los períodos de seguro computados.
2. El beneficiario deberá ejercer su derecho de opción dentro de 60 días a contar de la fecha de recepción de la comunicación por parte de la Caja de Compensación Suiza.
3. En caso de que el beneficiario no ejerza su derecho de opción dentro del plazo antes señalado, la Caja de Compensación Suiza le otorgará la compensación.
Artículo 12
El Organismo Competente notificará su resolución relativa al derecho de prestación, junto con una explicación de los recursos legales administrativos, directamente al solicitante y enviará una copia al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.
Artículo 13
Disposiciones diversas, transitorias y finales
Artículo 14
Los Organismos de Enlace de ambos Estados Contratantes deberán intercambiar estadísticas para cada año calendario sobre los pagos efectuados a los beneficiarios en aplicación del Convenio. Estas estadísticas deberán indicar, para cada tipo de prestación, el número de beneficiarios y el monto total de las prestaciones otorgadas.
Artículo 15
Los informes médicos mencionados en el artículo 17 del Convenio serán enviados al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante en original o en copia.
Artículo 16
1. Aquellos que reciban prestaciones conforme a las disposiciones legales de un Estado Contratante y que residan en el territorio del otro Estado Contratante informarán al Organismo Competente, ya sea directamente o a través de los Organismos de Enlace, todos los cambios en cuanto a su situación personal o familiar, a su estado de salud o a su capacidad laboral que puedan afectar sus derechos o deberes derivados de las disposiciones legales mencionadas en el artículo 2 y demás del Convenio.
2. Los Organismos Competentes, se informarán mutuamente, a través de los Organismos de Enlace, sobre todas las modificaciones señaladas en el párrafo 1, que sean puestas en su conocimiento.
Artículo 17
Los gastos administrativos que resulten de la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo, serán financiados por las oficinas encargadas de su aplicación.
Artículo 18
El artículo 8, párrafo 1 y 3, y el artículo 13 del Convenio, regirán respectivamente para el reembolso de las cotizaciones conforme al artículo 26 del Convenio.
Entrada en vigencia
Artículo 19
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigencia a contar de la misma fecha en que entre en vigor el Convenio y tendrá la misma duración que este último.
Hecho en Ginebra a los 20 días del mes de junio de 1997, en duplicado, en idiomas español y alemán, siendo todos los textos igualmente auténticos.
El Ministro del Trabajo Por la Oficina Federal
y Previsión Social de Seguridad Social