MODIFICA DECRETO Nº4 DE 1994, QUE ESTABLECE NORMAS DE EMISION DE CONTAMINANTES APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS
Núm. 131. Santiago, 31 de diciembre de 2001.- Vistos: La Constitución Política de la República, artículos 19 Nº8 y 32 Nº8; el artículo 40 de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 93 de 15 de mayo de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; el acuerdo Nº 99 de 26 de marzo de 1999, del Consejo Directivo de Conama que aprobó el Cuarto Programa Priorizado de Normas. La resolución exenta Nº 597 de 23 de junio de 2000 de la Dirección Ejecutiva de Conama, que dió inicio al proceso de revisión de la norma de emisión de contaminantes aplicables a los vehículos motorizados, establecida por decreto supremo Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; los estudios y antecedentes necesarios para la elaboración del anteproyecto, la resolución exenta Nº 1.351, de 14 de diciembre de 2000, del mismo Director Ejecutivo, que aprobó el anteproyecto de norma de emisión, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de 2 de enero de 2001 y en el diario La Nación el día 7 de enero del mismo año, el análisis general del impacto económico y social de la norma señalada, la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente tomada en sesión de fecha 12 de abril de 2001, el acuerdo Nº189 de 29 de agosto de 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que aprobó el proyecto definitivo de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República, y
Considerando
Que la norma de emisión para monóxido de carbono (CO) vigente, aplicable a vehículos motorizados dotados de motor de encendido por chispa que circulan en la Región Metropolitana, se estableció en el Plan de Prevención y Descontaminación para la misma, aprobado por D.S. Nº16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. La norma para estos mismos vehículos que circulan en otras regiones data de 1994 y se contiene en el D.S. Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Es necesario actualizar los valores de emisión para estos últimos vehículos de acuerdo a los antecedentes sobre tasas de rechazo aportados por las plantas de revisión técnica. Asimismo, es necesario establecer para los vehículos dotados de motor de encendido por compresión, un nuevo método de medición de los contaminantes provenientes de la combustión, relacionado con la opacidad de los humos emitidos por el tubo de escape, sustituyendo el método de índice de ennegrecimiento vigente.
Que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se encuentra licitando nuevos establecimientos que practiquen la revisión técnica de vehículos en todo el país, estableciendo como requisito obligatorio que cuenten entre su equipamiento con un opacímetro de flujo parcial, para sustituir el actual método de medición de los humos provenientes de motores diesel conocido como Indice de Ennegrecimiento por el de Medición de Opacidad en Flujo Parcial ya mencionado.
Que lo anterior permitirá niveles de emisión adecuados al país, lo que redundará en un cumplimiento real de dicha norma, evitando las prácticas de cumplimiento formal, lo que permitirá contar con datos reales acerca de la emisión de CO y humos de los vehículos motorizados.
D e c r e t o:
Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que establece normas de emisión de contaminantes aplicables a los vehículos motorizados, en los siguientes términos:
1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
Artículo 1º.- La emisión de contaminantes por el tubo de escape de los vehículos motorizados de encendido por chispa (ciclo Otto) de dos y cuatro tiempos, respecto de los cuales no se hayan establecido normas de emisión expresadas en gr/km, gr/HP-h, o gr/kw-h, no podrá exceder las concentraciones máximas siguientes:
a) Monóxido de carbono (CO) e Hidrocarburos (HC)
Años de uso %Máximo de CO Contenido máximo de
del vehículo (en volumen) HC en partes por
millón (p.p.m.); sólo
motores de 4 tiempos
13 y más 4,5 800
12 a 7 4,0 500
6 y menos 4,0 300
Los años de uso del vehículo, se contabilizarán como la diferencia entre el año en que se efectúa el control y el año de fabricación del vehículo más una unidad.
b) Humo visible; sólo motores de 4 tiempos; Se permitirá solamente la emisión de vapor de agua.
La emisión de monóxido de carbono de los vehículos motorizados de dos ruedas de encendido por chispa (ciclo Otto) de dos y cuatro tiempos, no podrá exceder la concentración máxima de 4,5%.
2) Reemplázase el inciso primero de la letra b.2), hasta el párrafo b.2.6), del artículo 3º, por el siguiente:
b.2) La opacidad en flujo parcial medida en los vehículos Diesel, en el ensayo de aceleración libre, deberá ser inferior o igual al valor que, para cada región y tipo de vehículo, se indica:
b.2.1) Regiones I a la IV y VII a la XII:
TIPO DE VEHICULO Coeficiente de
Extinción
K en m-1
Máximo
Buses, camiones y tractocamiones cuyo
motor esté afecto al cumplimiento de
la norma de emisión establecida en el
D.S. Nº 82 de 1993 o al D.S. Nº 55 de
1994, ambos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. 2.1
Buses, camiones y tractocamiones cuyo
motor no esté afecto al cumplimiento
de la norma de emisión establecida en
el D.S. Nº 82 de 1993 o al D.S. Nº 55
de 1994, ambos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. 3.6
Buses, camiones y tractocamiones dotados
de motor con turboalimentador y sin
limitador de humo; que no esté afecto
al cumplimiento de la norma de emisión
establecida en el D.S. Nº 82 de 1993
o al D.S. Nº 55 de 1994, ambos del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. 4.2
Vehículos motorizados livianos y medianos
afectos al cumplimiento de la norma de
emisión establecida en el D.S. Nº 211 de
1991 o al D.S. Nº 54 de 1994, ambos del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. 2.5
Vehículos motorizados livianos y medianos
no afectos al cumplimiento de la norma de
emisión establecida en el D.S. Nº 211 de
1991 o al D.S. Nº 54 de 1994, ambos del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. 2.8
b.2.2) Regiones Metropolitana, V y VI:
TIPO DE VEHICULO Coeficiente de
Extinción
K en m-1
Máximo
Buses, camiones y tractocamiones cuyo
motor esté afecto al cumplimiento de
la norma de emisión establecida en el
D.S. Nº 82 de 1993 o al D.S. Nº 55 de
1994, ambos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. 1.6
Buses, camiones y tractocamiones cuyo
motor no esté afecto al cumplimiento
de la norma de emisión establecida en
el D.S. Nº 82 de 1993 o al D.S. Nº 55
de 1994, ambos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. 2.8
Buses, camiones y tractocamiones dotados
de motor con turboalimentador y sin
limitador de humo; que no esté afecto
al cumplimiento de la norma de emisión
establecida en el D.S. Nº 82 de 1993
o al D.S. Nº 55 de 1994, ambos del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. 4.2
Vehículos motorizados livianos y
medianos afectos al cumplimiento de
la norma de emisión establecida en
el D.S. Nº 211 de 1991 o al D.S.
Nº 54 de 1994, ambos del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones. 2.5
Vehículos motorizados livianos y
medianos no afectos al cumplimiento
de la norma de emisión establecida
en el D.S Nº 211 de 1991 o al D.S.
Nº 54 de 1994, ambos del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones. 2.8
Buses de locomoción colectiva urbana
en la Región Metropolitana cuyo motor
no esté afecto al cumplimiento de la
norma de emisión establecida en el
D.S. Nº 82 de 1993 o en el D.S. Nº 55
de 1994, ambos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. 1.9
3) En el inciso tercero del artículo 3º, después del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase: "En regiones distintas a la Metropolitana, la medición de opacidad en flujo parcial en el ensayo de aceleración libre, será obligatoria para los vehículos con motor Diesel, a partir de la fecha en que las plantas de revisión técnica deban contar con el instrumento para hacer dicha medición".
4) En el artículo 5º agrégase a la letra b.3),DTO 61, TRANSPORTES
D.O. 24.08.2002 reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: en cuyo caso, se aplicarán los valores a que se refiere la letra b.2) del artículo 3º.".;
D.O. 24.08.2002 reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: en cuyo caso, se aplicarán los valores a que se refiere la letra b.2) del artículo 3º.".;
5) En el artículo 6º intercálase entre la palabra "chispa" y la expresión "(ciclo Otto)", la frase "y de 4 tiempos", y
6) En el artículo 8º, agrégase el siguiente inciso: "A los vehículos con motor Diesel, regidos por las normas de emisión a que se refiere el inciso anterior, se les aplicarán además, las normas de los acápites b.2.1) y b.2.2) del artículo 3º del presente decreto".
Artículo segundo.- Lo dispuesto en el presente decreto comenzará a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto.
Administrativo.