REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA PARVULARIA, BASICA Y MEDIADTO 181, EDUCACION
Art. único a)
D.O. 16.12.2005 Núm. 177.- Santiago, 7 de marzo de 1996.- Considerando:
Art. único a)
D.O. 16.12.2005 Núm. 177.- Santiago, 7 de marzo de 1996.- Considerando:
1° Que el Estado puede conferir reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios;
2° Que el reconocimiento oficial otorgado por el Estado confiere validez legal a los estudios realizados en dichos establecimientos y, además, les permite impetrar los distintos beneficios que la normativa legal y reglamentaria vigente establece;
3° Que, para lo anterior, los establecimientos educacionales deben cumplir, permanentemente, con todos los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley 18.962, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza;
4° Que, consecuencialmente, resulta necesario elaborar un Reglamento que contenga las normas sobre adquisición, permanencia y pérdida de dicho reconocimiento oficial; y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley N° 18.956; artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; y la Resolución N° 55 de 1992 de la Contraloría General de la República,
D e c r e t o:
Artículo 1°: Reglaméntanse los requisitos establecidos por la Ley 18.962 para otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y mediaDTO 181, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 16.12.2005 en la forma establecida por los siguientes artículos.
Art. único b)
D.O. 16.12.2005 en la forma establecida por los siguientes artículos.
Artículo 2°: Todo establecimiento deberá tener un sostenedor, quien deberá acreditar, a lo menos, que cuenta con licencia de educación media. Si el sostenedor es una persona jurídica, este requisito se exigirá a su representante legal.
En el caso de los establecimientos educacionalesDTO 181, EDUCACION
Art. único d)
D.O. 16.12.2005 que impartan educación parvularia, el sostenedor deberá acreditar además que no ha sido condenado a pena aflictiva.
Art. único d)
D.O. 16.12.2005 que impartan educación parvularia, el sostenedor deberá acreditar además que no ha sido condenado a pena aflictiva.
En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Educación N° 2, de 1998, el sostenedor deberá acreditar además, queDTO 181, EDUCACION
Art. único c)
D.O. 16.12.2005 no ha sido condenado por crimen o simple delito, y que no se encuentra inhabilitado por resolución ejecutoriada en proceso de subvenciones. Si el sostenedor es una persona jurídica, los requisitos precedentes deberán cumplirlos todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, debiéndose acreditar la constitución y vigencia de aquélla con la documentación legal pertinente.
Art. único c)
D.O. 16.12.2005 no ha sido condenado por crimen o simple delito, y que no se encuentra inhabilitado por resolución ejecutoriada en proceso de subvenciones. Si el sostenedor es una persona jurídica, los requisitos precedentes deberán cumplirlos todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, debiéndose acreditar la constitución y vigencia de aquélla con la documentación legal pertinente.
Artículo 3°: Todo establecimiento educacional deberá ceñirse a planes y programas de estudio, sean éstos los generales elaborados por el Ministerio de Educación, o planes y programas propios, acompañando a la solicitud de reconocimiento, en este último caso, una copia del documento legal que los aprueba.
En el caso de la enseñanza básica, dichos planes y programas deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el Decreto Supremo de Educación N° 40, de 1996, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos.
En el caso de la enseñanza parvularia, elDTO 181, EDUCACION
Art. único e)
D.O. 16.12.2005 establecimiento educacional deberá tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia. Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles:
Art. único e)
D.O. 16.12.2005 establecimiento educacional deberá tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia. Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles:
1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad.
2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad.
3º Nivel: Nivel de
Transición 4 a 6 años de edad.
Los niveles antes señalados deberán subdividirse respectivamente en:
Sala Cuna
Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.
Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.
Nivel Medio
Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.
Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.
Nivel de Transición
Primer Nivel de
Transición 4 a 5 años de edad.
Segundo Nivel de
Transición 5 a 6 años de edad.
Artículo 4°: El sostenedor acompañará una relación del personal docente directivo, técnico pedagógico y de aula, según corresponda, que sea idóneo y suficiente, considerando el nivel de enseñanza que impartirá el establecimiento y los cursos con que cuenta, y acreditará su idoneidad profesional con copia legalizada de sus títulos o de la habilitación previamente tramitada. También se acompañará una relación del personal administrativo y auxiliar, suficiente para atender las necesidades propias del establecimiento educacional.
Los establecimientos educacionales de enseñanzaDTO 181, EDUCACION
Art. único f)
D.O. 16.12.2005 parvularia deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y auxiliar de conformidad a la siguiente relación:
Art. único f)
D.O. 16.12.2005 parvularia deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y auxiliar de conformidad a la siguiente relación:
a) Para cada establecimiento educacional se exigirá un Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario y/o Director o Directora cuando el establecimiento educacional imparta sólo enseñanza parvularia;
b) Para el nivel de sala cuna se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 40 lactantes, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 6 lactantes, debiendo aumentarse el personal a partir del lactante que excede de dichas cifras. Asimismo, deberá tener exclusivamente para este nivel una Manipuladora o Manipulador de Alimentos hasta 40 lactantes, debiendo aumentarse este personal a partir del lactante que excede de dicha cifra;
c) Para el nivel medio menor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños, distribuidos en dos grupos a lo menos, y
una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 12 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras;
d) Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños, distribuidos en dos grupos a lo menos, y 1 Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 16 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras;
e) Para el primer nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 35 niños y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras;
f) Para el segundo nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 45 niños y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras.
Además, los establecimientos educacionales deberán tener 1 auxiliar de servicios menores hasta 100 niños, debiendo aumentarse dicho personal a partir del niño que excede de dicha cifra.
En los grupos heterogéneos se exigirá un Educador o Educadora de Párvulos hasta 32 niños y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 16 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras.
Se entiende por grupos heterogéneos aquellos conformados por párvulos cuyas edades fluctúan entre los 2 y 5 años 11 meses.
El establecimiento educacional que entregue alimentación en los niveles medios, de transición y grupos heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora o Manipulador de alimentos hasta 70 niños, debiendo aumentarse este personal a partir del niño que excede de dicha cifra.
En el caso de los establecimientos que entreguen alimentación que no provenga de los programas de Junaeb, las dietas deberán ser aprobadas por un Nutricionista.
Además, los lactantes, niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal de aula, el que deberá velar permanentemente por su integridad física y psíquica.
Artículo 4º bis: El personal que se desempeñaDTO 181, EDUCACION
Art. único g)
D.O. 16.12.2005 en establecimientos educacionales que imparta educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la letra c) del artículo 21 bis de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuando reúna los siguientes requisitos:
Art. único g)
D.O. 16.12.2005 en establecimientos educacionales que imparta educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la letra c) del artículo 21 bis de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuando reúna los siguientes requisitos:
Director, Directora y/o Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario:
a) Contar con un título profesional de Educadora o Educador de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado;
b) Contar con experiencia docente específica en aula de, al menos, dos años y formación específica para la función directiva;
Educadora o Educador de Párvulos:
- Contar con un título Profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Institución de Educación Superior estatal o reconocido por el Estado.
Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior:
- Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado.
Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio:
- Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un establecimiento educacional de Enseñanza Media Técnico Profesional estatal o reconocido por el Estado.
Auxiliar:
Auxiliar de servicios menores:
- Contar con licencia de educación media.
Manipuladora o Manipulador de alimentos:
- Contar con licencia de educación media.
- Contar con un certificado vigente de salud compatible con el cargo emitido por el Servicio de Salud respectivo.
Este mismo personal para efectos de lo establecido en la letra c) del artículo 21 bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, tendrá la calidad de calificado cuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en el artículo 3º de la ley Nº 19.464, cuerpo legal que "Establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica", y en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996 del Ministerio de Educación, cuerpo legal que "Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la complementan y modifican", respectivamente.
Artículo 5°: El solicitante deberá acreditar que el local del establecimiento educacional, sea urbano o rural, cumple con la normativa vigente en materia de infraestructura, contenida actualmente en el Decreto Supremo de Educación N° 548, de 1988, o aquel que en el futuro lo reemplace.
En especial, deberá acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acompañando al efecto el certificado de recepción definitiva extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento, o, por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.
Igualmente, deberá acreditar que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, acompañando el informe respectivo otorgado por el organismo competente.
En el nivel de Sala Cuna, el local deberá contar,DTO 181, EDUCACION
Art. único h)
D.O. 16.12.2005 además, con un recinto especial destinado a cocina de leche. La tenencia legal del inmueble deberá acreditarse mediante certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cesión u otro título según corresponda.
Art. único h)
D.O. 16.12.2005 además, con un recinto especial destinado a cocina de leche. La tenencia legal del inmueble deberá acreditarse mediante certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cesión u otro título según corresponda.
En el caso que el título sea el de comodato o arrendamiento, éste deberá tener una duración no inferior a 2 años y deberá asimismo acompañarse el certificado de dominio vigente.
Artículo 6°: El solicitante deberá acompañar una relación del mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico suficiente y adecuado al nivel y modalidad de enseñanza que imparte, considerando la cantidad de personal y el número de alumnos que puede matricular y atender en el establecimiento educacional.
El material didáctico que se use en losDTO 181, EDUCACION
Art. único i)
D.O. 16.12.2005 establecimientos educacionales será reglamentado por decreto supremo que al efecto dicte el Ministerio de Educación.
Art. único i)
D.O. 16.12.2005 establecimientos educacionales será reglamentado por decreto supremo que al efecto dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 7°: La solicitud de reconocimiento oficial y los documentos que acrediten los requisitos correspondientes deberán ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la que deberá ser resuelta por el Secretario Ministerial en un plazo máximo de noventa días, contado desde el ingreso de la documentación completa en la Secretaría Regional Ministerial. Transcurrido este plazo, si no hubiere pronunciamiento al respecto, la solicitud se tendrá por aprobada.
Si la solicitud no reuniera todos los requisitosDTO 181, EDUCACION
Art. único j)
D.O. 16.12.2005 exigidos se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición.
Art. único j)
D.O. 16.12.2005 exigidos se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición.
Cuando el nivel parvulario constituya el único nivel del establecimiento educacional, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá solicitar a la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.
Artículo 8°: La solicitud y la totalidad de la documentación correspondiente deberán presentarse antes del 31 de octubre del año anterior a aquél en que el establecimiento iniciará su funcionamiento.
En todo caso el Secretario Ministerial RegionalDTO 124, EDUCACION
Art. único
D.O. 20.04.2001 de Educación respectivo podrá eximir del cumplimiento del requisito establecido en este artículo por resolución fundada.
Art. único
D.O. 20.04.2001 de Educación respectivo podrá eximir del cumplimiento del requisito establecido en este artículo por resolución fundada.
Artículo 9°: El Ministerio de Educación podráDTO 181, EDUCACION
Art. único k)
D.O. 16.12.2005 otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo hayan solicitado en la forma prevista en el artículo 7º, previo informe favorable de los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídico elaborados por profesionales de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación o de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, si correspondiere.
Art. único k)
D.O. 16.12.2005 otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo hayan solicitado en la forma prevista en el artículo 7º, previo informe favorable de los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídico elaborados por profesionales de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación o de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, si correspondiere.
En cuanto al nombre del establecimiento educacional, éste no podrá repetirse dentro de una misma comuna, ni podrá utilizarse el de algún establecimiento que haya existido con anterioridad.
Artículo 10°: Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos anteriores, para crear un nivel o una modalidad educativa distinta.
Artículo 11°: Los establecimientos educacionales podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos del nivel de enseñanza que indiquen, pero deberán crear en los años sucesivos los cursos necesarios para completar los ciclos que aquél comprende. La creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya sea que completen ciclos o tengan la naturaleza de paralelos, se informará al Secretario Regional Ministerial con anterioridad al inicio del año escolar en que se iniciarán sus actividades, acreditando documentalmente que se cuenta con suficientes aulas, personal docente idóneo, mobiliario adecuado, material didáctico y elementos de enseñanza, atendidas las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Excepcionalmente, cuando el período extraordinario de matrícula así lo justificare, la creación de nuevos cursos podrá ser informada hasta el 31 de marzo.
Si la creación de nuevos cursos implica un aumento de la capacidad autorizada en la resolución que otorga el reconocimiento, se deberán actualizar los certificados a que se refiere el artículo quinto del presente decreto.
Artículo 12°: Los establecimientos educacionalesDTO 181, EDUCACION
Art. único k)
D.O. 16.12.2005 que se encuentren reconocidos oficialmente deberán mencionar expresamente en sus certificados y publicidad el nombre y la modalidad educativa, así como la fecha y número de la resolución que les otorgó dicho reconocimiento.
Art. único k)
D.O. 16.12.2005 que se encuentren reconocidos oficialmente deberán mencionar expresamente en sus certificados y publicidad el nombre y la modalidad educativa, así como la fecha y número de la resolución que les otorgó dicho reconocimiento.
Asimismo, todas estas menciones deberán aparecer en forma visible y destacada en el frontis del establecimiento educacional.
Artículo 13°: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N° 18.962, los establecimientos educacionales de los niveles básicos, común y especial, y media humanístico-científica y técnico profesional, declarados cooperadores de la función educacional del Estado, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente.
Artículo 14°: Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado estarán sujetos a la supervisión y fiscalización del Ministerio de Educación y de la Junta Nacional de Jardines InfantilesDTO 181, EDUCACION
Art. único m)
D.O. 16.12.2005 en el caso de los establecimientos educacionales que imparten educación parvularia, a través de sus niveles Provincial, Regional o Nacional, y deberán mantener permanentemente para este efecto, a lo menos, copia de los documentos actualizados que se indican:
Art. único m)
D.O. 16.12.2005 en el caso de los establecimientos educacionales que imparten educación parvularia, a través de sus niveles Provincial, Regional o Nacional, y deberán mantener permanentemente para este efecto, a lo menos, copia de los documentos actualizados que se indican:
1.- Copia del documento legal que le otorgó el reconocimiento oficial.
2.- Copia del informe sanitario, del certificado de recepción definitiva.DTO 181, EDUCACION
Art. único n)
D.O. 16.12.2005
Art. único n)
D.O. 16.12.2005
3.- Copia del título de dominio, cesión, arriendo o documento en que conste la vigencia de la situación legal del inmueble que ocupa.
4.- Inventario actualizado del mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico.
5.- Relación del personal docente y copia de sus títulos profesionales o autorizaciones, y relación del personal administrativo y auxiliar, así como copia de los respectivos contratos o nombramientos y de losDTO 181, EDUCACION
Art. único ñ)
D.O. 16.12.2005 documentos que acrediten la calificación del señalado personal.
Art. único ñ)
D.O. 16.12.2005 documentos que acrediten la calificación del señalado personal.
6.- Documentos que acrediten los requisitos del sostenedor o representante legal en su caso.
7.- Registro de Matrícula.
8.- Libros de clases o leccionarios en que conste el cumplimiento de los planes y programas de estudio,DTO 181, EDUCACION
Art. único o)
D.O. 16.12.2005 y de las Bases Curriculares de la Educación Parvularia.
Art. único o)
D.O. 16.12.2005 y de las Bases Curriculares de la Educación Parvularia.
Artículo 15°: Mediante visitas periódicas de los funcionarios del Ministerio de Educación a los establecimientos educacionales y de los funcionariosDTO 181, EDUCACION
Art. único p)
D.O. 16.12.2005 de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en el caso que dichos establecimientos impartan educación parvularia, se verificará el cumplimiento permanente de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial. De la visita se dejará constancia en un acta que se extenderá en triplicado, en la que se consignaránDTO 234, EDUCACION
Art. único Nº 1 a)
D.O. 16.01.2003 los hechos constatados y las observaciones que ella merezca a los funcionarios que la realicen, quienes la firmarán junto con el Director del establecimiento, dejándose constancia en caso de negativa del Director a hacerlo.
Art. único p)
D.O. 16.12.2005 de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en el caso que dichos establecimientos impartan educación parvularia, se verificará el cumplimiento permanente de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial. De la visita se dejará constancia en un acta que se extenderá en triplicado, en la que se consignaránDTO 234, EDUCACION
Art. único Nº 1 a)
D.O. 16.01.2003 los hechos constatados y las observaciones que ella merezca a los funcionarios que la realicen, quienes la firmarán junto con el Director del establecimiento, dejándose constancia en caso de negativa del Director a hacerlo.
Un ejemplar del Acta quedará en el establecimiento,DTO 234, EDUCACION
Art. único Nº 1 b)
D.O. 16.01.2003 otro se enviará al sostenedor y el tercero quedará en el Departamento Provincial de Educación de la jurisdicción.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 16.01.2003 otro se enviará al sostenedor y el tercero quedará en el Departamento Provincial de Educación de la jurisdicción.
El acta podrá ser elaborada y enviada a susDTO 376, EDUCACION
Art. único
D.O. 26.04.2007 destinatarios a través de medios electrónicos, debiendo en este caso dejarse en el establecimiento un extracto que, a lo menos, contendrá el número correspondiente al acta de la visita y la fecha en que ésta se realizó, el nombre del o los funcionarios del Ministerio de Educación que concurrieron al plantel y un resumen de las presuntas infracciones o el código correspondiente a dichas infracciones.
Art. único
D.O. 26.04.2007 destinatarios a través de medios electrónicos, debiendo en este caso dejarse en el establecimiento un extracto que, a lo menos, contendrá el número correspondiente al acta de la visita y la fecha en que ésta se realizó, el nombre del o los funcionarios del Ministerio de Educación que concurrieron al plantel y un resumen de las presuntas infracciones o el código correspondiente a dichas infracciones.
El formulario que contiene el extracto del acta también será firmado por los inspectores conjuntamente con el Director del establecimiento, dejándose constancia en caso que el Director se niegue a suscribirlo.
Las Actas que contengan observaciones referidasDTO 234, EDUCACION
Art. único Nº 1 c)
D.O. 16.01.2003 a incumplimientos o pérdida de requisitos para mantener el reconocimiento oficial y que, de acuerdo a un informe fundado suscrito por el Jefe del Departamento Provincial de Educación no sean leves y susceptibles de ser subsanadas en un plazo breve que para estos efectos fije dicha jefatura, así como aquéllas reiteradas o que habiéndose dado dicho plazo no fueran subsanadas dentro de éste, serán remitidas al correspondiente Secretario Regional Ministerial de Educación.
Art. único Nº 1 c)
D.O. 16.01.2003 a incumplimientos o pérdida de requisitos para mantener el reconocimiento oficial y que, de acuerdo a un informe fundado suscrito por el Jefe del Departamento Provincial de Educación no sean leves y susceptibles de ser subsanadas en un plazo breve que para estos efectos fije dicha jefatura, así como aquéllas reiteradas o que habiéndose dado dicho plazo no fueran subsanadas dentro de éste, serán remitidas al correspondiente Secretario Regional Ministerial de Educación.
Artículo 16°: El Secretario Regional MinisterialDTO 234, EDUCACION
Art. único Nº 2
D.O. 16.01.2003 de Educación que corresponda, mediante resolución, ordenará la instrucción del proceso, formulará cargos y designará un investigador encargado de su tramitación, quien podrá investigar los hechos, solicitar informes y/o disponer diligencias.
Art. único Nº 2
D.O. 16.01.2003 de Educación que corresponda, mediante resolución, ordenará la instrucción del proceso, formulará cargos y designará un investigador encargado de su tramitación, quien podrá investigar los hechos, solicitar informes y/o disponer diligencias.
Cuando se trate de un establecimiento educacionalDTO 181, EDUCACION
Art. único q)
D.O. 16.12.2005 que imparta educación parvularia el procedimiento también podrá iniciarse a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Art. único q)
D.O. 16.12.2005 que imparta educación parvularia el procedimiento también podrá iniciarse a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
La resolución que ordena instruir el proceso deberá notificarse personalmente. Para dicho efecto se procederá a citar al sostenedor o su representante legal si es persona jurídica al lugar en que funciona la fiscalía, dejando constancia en el expediente de la manera en que se practicó dicha citación.
La citación y la notificación por carta certificada a que se refiere el inciso siguiente, se enviará a la dirección del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que pudieren dar origen a los cargos, o la dirección del Departamento de Administración de la Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate.
Si el sostenedor o su representante legal no concurriere el día de la citación, la notificación se hará remitiendo copia de la resolución por carta certificada dirigida al lugar habilitado según se señala en el inciso anterior y, como constancia, se agregará el certificado o boleta del servicio de correos al expediente. En este caso el sostenedor se entenderá notificado transcurridos tres días desde la fecha en que se remitió la carta certificada.
El sostenedor deberá presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de la notificación.
Artículo 17°: Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el investigador emitirá un informe dirigido al Secretario Regional Ministerial de Educación, señalando si se han acreditado o no los hechos que se le encomendó ivestigar, y proponiendo la sanción o el sobreseimiento según sea procedente.
Artículo 18°: Recibidos los antecedentes, el Secretario Regional Ministerial de Educación resolverá el proceso sobreseyendo o aplicando una sanción, la que podrá consistir en amonestación, multa o revocación del reconocimiento oficial.
En el caso de los establecimientos educacionalesDTO 181, EDUCACION
Art. único r)
D.O. 16.12.2005 que impartan educación parvularia, recibido el informe del investigador, el Secretario Regional Ministerial de Educación resolverá sobreseyendo o aplicando una sanción de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción, la que podrá consistir en:
Art. único r)
D.O. 16.12.2005 que impartan educación parvularia, recibido el informe del investigador, el Secretario Regional Ministerial de Educación resolverá sobreseyendo o aplicando una sanción de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción, la que podrá consistir en:
a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales;
b) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo de 6 meses; y
c) Pérdida del reconocimiento oficial.
Esta resolución se notificará personalmente o porDTO 234, EDUCACION
Art. único Nº 3
D.O. 16.01.2003 carta certificada de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 16 de este reglamento.
Art. único Nº 3
D.O. 16.01.2003 carta certificada de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 16 de este reglamento.
Artículo 19°: Procederá recurso de reclamación anteDTO 234, EDUCACION
Art. único Nº 4
D.O. 16.01.2003 el Subsecretario de Educación, en una plazo de cinco (5) días hábiles contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación, si la sanción determinada fuere multa.
Art. único Nº 4
D.O. 16.01.2003 el Subsecretario de Educación, en una plazo de cinco (5) días hábiles contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación, si la sanción determinada fuere multa.
Procederá recurso de apelación ante el Ministro de Educación, en un plazo de quince (15) días hábiles contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación si la sanción fuere revocación del reconocimiento oficial.
En el caso de los establecimientos de educaciónDTO 181, EDUCACION
Art. único s)
D.O. 16.12.2005 parvularia, de la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá apelarse ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.
Art. único s)
D.O. 16.12.2005 parvularia, de la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá apelarse ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.
Ambos recursos, y sus correspondientes medios probatorios, deberán interponerse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, la que remitirá por e-mail y paralelamente por correo todos los antecedentes a la autoridad respectiva.
Artículo 20°: Cualquier establecimiento educacional reconocido oficialmente podrá solicitar al Secretario Ministerial de Educación correspondiente su receso por un año lectivo. La solicitud de receso, así como la comunicación de reinicio de actividades, deberá efectuarse dentro de los dos últimos meses del año escolar anterior al receso o reanudación de actividades.
Si al término del receso no se comunicare el reinicio de las actividades, se entenderá que se renuncia tácitamente al reconocimiento oficial, debiendo el Secretario Ministerial dictar resolución al efecto.
Artículo 21°: En caso de renuncia voluntaria al reconocimiento oficial, ésta deberá presentarse en el mismo plazo señalado en el artículo anterior, y producirá sus efectos desde el inicio del siguiente año laboral docente, debiendo el Secretario Regional Ministerial dictar la resolución correspondiente.
Artículo 22°: El sostenedor deberá dar avisoDTO 181, EDUCACION
Art. único t)
D.O. 16.12.2005 inmediato a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva ante cualquier modificación que afecte los requisitos que sirvieron de base para otorgar el reconocimiento oficial, acompañando al efecto la solicitud y los antecedentes correspondientes.
Art. único t)
D.O. 16.12.2005 inmediato a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva ante cualquier modificación que afecte los requisitos que sirvieron de base para otorgar el reconocimiento oficial, acompañando al efecto la solicitud y los antecedentes correspondientes.
Para trasladar un establecimiento educacional reconocido oficialmente a un nuevo local, se requerirá previamente la autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación, acompañándose la documentación pertinente exigida por la ley. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso administrativo correspondiente.
Artículo transitorio: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de este Reglamento, los establecimientos educacionales que inicien sus actividades a partir desde marzo de 1996 sin contar con el reconocimiento oficial del Estado, por no haber completado la totalidad de la documentación requerida antes del 31 de Octubre de 1995, podrán solicitarlo acompañando la documentación completa antes del 30 de junio del presente año. En este caso, si la documentación ha sido entregada y aprobada sin reparos, el reconocimiento producirá sus efectos a contar desde el inicio del año escolar 1996.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de leyes y reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.