FIJA NORMA TECNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNETICAS
    Santiago, 5 de mayo de 2000.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 505 exenta.- Vistos:

a) El decreto ley N°1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La ley N°18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo N°15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) La resolución N°520 de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución N°55, de 1992, ambas de la Contraloría General de la República;

    Considerando:

a) Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones otorgar las concesiones de servicio público de telefonía móvil.
b) Que el artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, le ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre otras facultades, la de velar por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a las personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento,

    R e s u e l v o:

    Fíjase la siguiente Norma Técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, que se indican a continuación.



T I T U L O  I

Disposiciones Preliminares
    Primero: La presente norma se aplicará a las antenas correspondientes al Servicio Público de Telefonía Móvil.
    Segundo: Cada vez que en esta norma se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ello lo que a continuación se indica:

    1. Antena: Conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir ondas radioeléctricas, en las bandas atribuidas al Servicio Público de Telefonía Móvil.
    2. Concesión: Concesión de Servicio Público de Telefonía Móvil.
    3. Densidad de potencia: Energía por unidad de tiempo que incide sobre la unidad de superficie ubicada perpendicularmente a la propagación de la onda. La unidad de medición es Watts/m2 o micro Watts/cm2.
    4. Libre acceso: Acceso no limitado por obstáculos naturales o dispuestos por el hombre, de modo que las personas en general puedan circular libremente sin mediar escalamiento de infraestructuras, sorteo de cierres o de elementos dispuestos como protección.
    5. Servicio Público de Telefonía Móvil: Servicio Público de Telefonía Móvil Celular y Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1900, sin perjuicio de los servicios que en el futuro se consideren compatibles con dicha definición.
    6. Indice de absorción específica de energíaRES 1672 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único N° 1
D.O. 27.12.2002
(conocido internacionalmente como SAR, Specific Energy Absorption Rate): Indicativo de la cantidad de energía absorbida por unidad de masa de tejido del cuerpo humano, proveniente de ondas radioeléctricas. Unidad de medida Watt/kg.

NOTA:
    La disposición transitoria de la RES 1672 exenta, Transportes, publicada el 27.12.2002, dispone que aquella comenzará a regir el 1° de abril de 2003.
T I T U L O  II

Requisitos de Seguridad para las Antenas
    Tercero: Las antenas correspondientes al Servicio Público de Telefonía Móvil deberán instalarse de manera tal que, la densidad de potencia medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, sea inferior a 435 micro Watts/cm2.
    Las concesionarias serán responsables de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente.
    Cuarto: En el caso que, para efectos de lo anterior, sea necesario disponer de un perímetro de seguridad, éste deberá contar con, a lo menos, un anuncio escrito ubicado en un lugar visible, que prohíba cruzar la infraestructura sólida dispuesta como cierre, así como también con señalización en el mismo sentido.
    Quinto: Las concesionarias deberán proveer semestralmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, un informe de medición respecto de la totalidad del parque instalado de antenas, el cual deberá actualizarse cada seis meses, incorporando las nuevas instalaciones o las modificaciones efectuadas a las instalaciones ya existentes.
    Para tales efectos, las concesionarias deberán comunicar a la Subsecretaría el protocolo a utilizar en la confección del referido informe, debiendo informar con, a lo menos, dos meses de antelación, cualquier modificación a dicho protocolo.
T I T U L O  III

Procedimientos de Control
    Sexto: Los antecedentes proporcionados a la Subsecretaría por el solicitante de una concesión o de una modificación de concesión que contemple la instalación de antenas o el cambio de la ubicación de antenas ya autorizadas, deberán contener documentación que dé cuenta que las instalaciones que comprende su proyecto técnico cumplen con la exigencia establecida en el artículo tercero precedente.
    Ingresados los antecedentes a la Subsecretaría, ésta verificará el cumplimiento de lo establecido y de las medidas conducentes a asegurar su cumplimiento.
    Séptimo: En caso de emitirse pronunciamiento negativo, se notificará dicho informe al solicitante, quien, dentro de los plazos legales, deberá subsanar los reparos formulados.
    Octavo: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que las instalaciones de
la concesionaria cumplen con lo informado en su oportunidad, en cuyo caso efectuará las evaluaciones que sean procedentes.
    Especialmente se verificará dicho cumplimiento durante el proceso de recepción de obras a que se refiere el artículo 24°A de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones.
    Para efectos de lo antes señalado, los órganos de la Administración del Estado, particularmente aquellos que deban evacuar autorizaciones que digan relación con la instalación de antenas o que tengan alguna participación en ello, prestarán toda la colaboración que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización derivadas de la presente norma, informando a la Subsecretaría de cualquier anomalía que detecten en el ejercicio de sus funciones.

      T I T U L O  IV

  De RES 1672 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único N° 2
D.O. 27.12.2002
los equipos telefónicos portátiles


    Noveno: En la red telefónica móvil las concesionarias sólo habilitarán en sus redes equipos portátiles cuyo índice de absorción específica de energía (SAR) no exceda los valores máximos que a continuación se indican.
    Dependiendo de la cantidad de tejido humano que se considere para la determinación del referido índice, se aceptarán los siguientes valores máximos de SAR para cuerpo parcial, cabeza y tronco:

      . 1,6 W/kg, sobre 1 gramo de tejido; o
      . 2 W/kg, sobre 10 gramos contiguos de tejido.

NOTA:
    La disposición transitoria de la RES 1672 exenta, Transportes, publicada el 27.12.2002, dispone que aquella comenzará a regir el 1° de abril de 2003.
    Décimo: Las concesionarias deberán señalar            RES 1672 EXENTA,
el valor del SAR de los equipos portátiles queTRANSPORTES
Art. único N° 2
D.O. 27.12.2002
NOTA
comercialicen o habiliten en sus redes, en el manual del equipo. Además, la caja o envoltorio que contenga el equipo para su comercialización, deberá tener en un lugar visible el siguiente aviso: "Este equipo cumple con la Resolución Exenta N°1672 del 2002, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relativa a radiaciones electromagnéticas". Adicionalmente, las concesionarias tendrán
disponible en sus oficinas comerciales una lista, actualizada mensualmente, copia de la cual deberá ser remitida a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, indicando marca, modelo y SAR de los equipos portátiles que hayan comercializado o habilitado en sus redes, información que también será suministrada por teléfono a requerimiento de los usuarios, sin cargo adicional al valor de la llamada telefónica. Lo anterior, podrá ser complementado con información en una página Internet u otros medios.

NOTA:
      La disposición transitoria de la RES 1672 exenta, Transportes, publicada el 27.12.2002, dispone que aquella comenzará a regir el 1° de abril de 2003.
T I T U L O  IV

Disposiciones Transitorias
    Primera: La presente norma comenzará a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    Segunda: En los casos en que existieran antenas que no cumplan con lo dispuesto en el artículo tercero de la presente norma, las concesionarias dispondrán de un plazo máximo de 6 meses a contar de su entrada en vigencia para dar cumplimiento a lo estipulado.
    Tercera: Las concesionarias dispondrán de un plazo máximo de 6 meses a contar de la entrada en vigencia de esta norma para remitir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el primer informe de medición a que se refiere el artículo quinto precedente y que corresponderá al total del parque instalado de antenas. Por su parte, los protocolos contendrán los detalles de los equipos de medición utilizados, así como la programación y las condiciones en que se efectúen las mediciones. Estos serán remitidos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para su conocimiento y aprobación, dentro del plazo de 30 días, a partir de la publicación de la presente norma.
    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alfredo Alamos Cortés, Jefe División Concesiones.