ESTABLECE LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO, PERÍODOS DE SERVICIO DE VUELO Y DESCANSO PARA MIEMBROS DE TRIPULACIONES DE VUELO Y AUXILIARES DE AERONAVES DE PASAJEROS Y/O CARGA, CUYO PESO MÁXIMO SEA SUPERIOR A 5.700 KGS

    Santiago, 7 de mayo de 2009.- Con esta fecha se ha dictado la siguiente:
    Núm. 889 exenta.- Vistos:

a)  La resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil Nº 0593-E del 14 de junio de 1991 que establece limitaciones de Tiempo de Vuelo, Períodos de Servicio de Vuelo y Descanso para Miembros de las Tripulaciones de Vuelo de Aeronaves Comerciales de pasajeros y/o carga, cuyo peso máximo de despegue sea igual o superior a 5.700 kgs.
b)  La resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil Nº 1132-E del 15 de julio de 1997, que establece Periodos de Servicio de Vuelo y Periodos de Descanso para los miembros de la Tripulación Auxiliar,
c)  La ley Nº 16.752, artículo 3º, q, que autoriza al Director General de Aeronáutica Civil a dictar normas para que las operaciones de las aeronaves se realicen dentro de los límites de seguridad de la navegación aérea.
d)  La ley Nº 20.321, que agregó Capítulo VII, en el Título II del Libro I del Código del Trabajo, denominado "Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga", materia regulada en los artículos 152 ter a 152 ter M, del referido Código.
e)  Código Aeronáutico, artículo 60 que otorga facultades a la Dirección General de Aeronáutica para regular esta materia, no obstante lo dispuesto en la Legislación Laboral común en materia de Jornada de Trabajo.

    Considerando: La necesidad de fijar y establecer los criterios de orden técnico y de seguridad con arreglo a las facultades que la nueva normativa laboral referida en el literal d de los vistos le reconoce a la DGAC, y conforme a los cuales es posible modificar los Tiempos de Vuelo, Períodos de Servicio de Vuelo y Períodos de Descanso de los Tripulantes de Vuelo y de los Tripulantes de Auxiliares de Vuelo de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y/o Carga, cuyo peso máximo de despegue sea superior a 5.700 kgs,

    Resuelvo:

    Regúlanse las limitaciones de Tiempo de Vuelo, Períodos de Servicio de Vuelo y Períodos de Descanso de los Miembros de las Tripulaciones de Vuelo y de Auxiliares de las aeronaves comerciales de pasajeros y/o carga, cuyo peso máximo de despegue sea superior a 5.700 kgs., de acuerdo a las siguientes disposiciones:

    CAPÍTULO I

    Definiciones

    Para los efectos de la presente resolución, los términos y expresiones indicados a continuación tendrán los siguientes significados:

Tripulación de Vuelo.
Miembro de la tripulación, titular de licencia, quien cumple funciones esenciales para la operación en vuelo de la aeronave.
Tripulación Auxiliar.
Miembro de la tripulación, titular de licencia, que participa de las labores de servicio y atención de pasajeros, así como del cuidado y seguridad de las personas y cosas que se transportan en la aeronave.
Período de Descanso.
Es todo tiempo en tierra durante el cual el Explotador releva a un miembro de la tripulación de toda función relacionada con su trabajo, con el objeto que éste se mantenga en descanso para recuperarse física y psíquicamente luego de un Período de Servicio (P.S.) o un Período de Servicio de Vuelo (P.S.V.).
Período de Descanso Mínimo.
Se refiere exclusivamente al descanso mínimo de diez (10) horas liberado de toda función, a que tiene derecho un tripulante, luego de haber cumplido un P.S.V. de siete (7) horas o menos, antes de cumplir otro P.S.V. complementario dentro de 24 horas.
Período Nocturno.
Es el tiempo transcurrido entre las 21:00 horas y las 06:00 horas local, correspondiente al lugar donde se encuentra operando el tripulante.
Período de Reposo en Vuelo.
Es el tiempo durante el desarrollo de un vuelo el cual el tripulante es relevado de sus labores, con el objeto de someterse a un reposo a bordo de la aeronave en condiciones confortables según las normas técnicas impartidas por la DGAC. Este reposo debe ser ininterrumpido, salvo en caso de emergencia, y cuando sea necesario por razones esenciales para la operación de la aeronave.
Período de Servicio (P.S.).
Es el tiempo correspondiente a cualquiera actividad asignada por el Explotador a un tripulante, ajena al vuelo mismo.
Período de Servicio de Vuelo (P.S.V).
Es el tiempo transcurrido, dentro de un período de veinticuatro horas consecutivas, desde el momento en que el tripulante se presenta en las dependencias aeroportuarias o lugar asignado por el Explotador con el objeto de preparar, realizar y finalizar operacional y administrativamente un vuelo, hasta que el tripulante es liberado de toda función y puede comprender un vuelo o una serie de vuelos.
También se comprenderán como Período de Servicio de Vuelo las horas destinadas a reentrenamientos periódicos en avión y entrenadores sintéticos de vuelo, prácticas periódicas de evacuación en tierra o en el mar (ditching), como asimismo traslado en vuelo por conveniencia del operador.
El Período de Servicio de Vuelo se calculará de la siguiente manera:

1.  Para el resto de las actividades consideradas como P.S.V., se calcularán desde la hora de presentación dispuestas por el Explotador, hasta el término de las actividades.
2.  Para un vuelo: De acuerdo a lo establecido en los respectivos Manuales de Operaciones, para cada tipo de aeronave o rutas, lo que en ningún caso podrá ser inferior a una hora antes de la hora prevista para comenzar el vuelo hasta treinta minutos después de finalizar éste.
3.  Cualquier tiempo en exceso por este concepto, a requerimiento del Explotador, se considerará como Período de Servicio de Vuelo.

Rol de Vuelo.
Instrumento de planificación de vuelos donde se establece los correspondientes Períodos de Servicio, Períodos de Servicio de Vuelo y descanso de las tripulaciones.
Serie de vuelos.
Combinación de vuelos que pueden ser realizados en un período de veinticuatro horas consecutivas, sin que se excedan los límites de Tiempo de Vuelo ni de Período de Servicio de Vuelo. La serie de vuelos se termina cuando se inicia un Período de Descanso.
Tiempo de Vuelo (T.V.).
Tiempo total transcurrido desde que la aeronave inicia su movimiento con el propósito de despegar, hasta que se detiene completamente al finalizar el vuelo. (Tiempo entre calzos).
Tripulación de Vuelo Mínima.
Tripulación exigida en el Certificado Tipo de la aeronave, para que ésta pueda ser operada con seguridad en actividades aéreas.
Tripulación Reforzada.
Tripulación Mínima a la que se adiciona un número determinado de tripulantes con el propósito de cubrir un vuelo, el que por su duración, el Tiempo de Vuelo o el Período de Servicio de Vuelo excede el máximo autorizado.
Tripulación Auxiliar Mínima.
La Tripulación Auxiliar mínima es aquella que permite, en caso de emergencia, efectuar la evacuación total de la aeronave en un tiempo no mayor de noventa (90) segundos, la que en todo caso no podrá ser inferior a:

Nº de asientos    Tripulación Auxiliar Mínima

20 a 50            01
51 a 100          02
Más de 100        02 más 01 adicional por cada
                  unidad o parte de la unidad de 50
                  asientos

    CAPÍTULO II

    Generalidades

2.1    Estas normas se aplicarán a las tripulaciones de todos los explotadores dedicados al transporte de pasajeros y carga, que utilicen aeronaves, cuyo peso de despegue certificado sea superior a 5.700 kgs. En el caso de los explotadores chilenos, para vuelos nacionales e internacionales, y para los explotadores extranjeros cuando realicen vuelos de cabotaje.
2.2    Los Explotadores serán responsables de programar los Tiempos de Vuelo, los Períodos de Servicio de Vuelo, los Períodos de Servicio y los Períodos de Descanso y Reposo, de acuerdo a lo establecido en esta norma.
2.3    Los Explotadores, el Comandante de la Aeronave y los tripulantes serán responsables del cumplimiento de los límites establecidos para los T.V. y P.S.V., dispuesto en esta norma.
2.4    El T.V. y P.S.V. establecidos en esta norma son los máximos permitidos y no se autorizarán solicitudes de extensión adicionales a las que expresamente considera la norma.
2.5    Si por cualquier situación la tripulación excediese los períodos de T.V., P.S.V. o disminuyese el Período de Descanso, el explotador deberá informar a la DGAC en un plazo no superior a 96 horas de ocurrido el hecho, considerando en el informe la totalidad de los antecedentes que motivaron tal situación. Además el explotador deberá llevar un registro de todos estos casos con la correspondiente firma de los tripulantes involucrados.
2.6    Para el análisis de la DGAC, los Explotadores deberán elaborar y mantener disponible en todo momento y hasta por seis meses después de su cumplimiento, el Rol de Tripulantes de Vuelo programado y los Tiempos de Vuelo, Períodos de Servicio de Vuelo y Períodos de Servicio realizados.

    CAPÍTULO III

    Tripulantes de vuelo

3.1.    PERÍODOS DE SERVICIO DE VUELO Y RESTRICCIÓN NOCTURNA DE P.S.V.
3.1.1.    Los límites de Período de Servicio de Vuelo y Restricción Nocturna de P.S.V. serán los siguientes:

Tripulación    P.S.V.    Extensión    Restricción
                                        Nocturna

2 pilotos    12 horas    02 horas    12 horas
3 pilotos    18 horas      -.-          -.-
4 pilotos    20 horas      -.-          -.-

3.1.2.    El Período de Servicio de Vuelo y la Restricción Nocturna de P.S.V.. se aplica dentro de un Periodo de 24 horas consecutivas.
3.1.3.    El Explotador no podrá programar más de 12 horas de P.S.V. dentro de un periodo de 24 horas consecutivas, salvo que se aplique la extensión de 02 horas.
3.1.4.    En el caso que se incorpore a la tripulación un Operador de Sistemas, a éste se le aplicarán las mismas horas de P.S.V, Extensión y Restricción Nocturna establecidas para los pilotos.
3.1.5.    El Explotador podrá programar vuelos o rutas de largo alcance que excepcionalmente consideren la ida y el regreso al mismo lugar con Tripulación Reforzada, previa autorización de la DGAC., sin perjuicio a los demás requisitos que establece la legislación laboral.
3.1.6.    Los Tripulantes de Vuelo que en un Período de Servicio de Vuelo hayan cumplido más del 50% del Período Nocturno, podrán efectuar sólo un segundo Período de Servicio de Vuelo nocturno consecutivo el cual no podrá exceder el 50% del Período Nocturno.
3.1.7.    El Período de Servicio de Vuelo (Tripulación Mínima) de 12 horas continuas, podrá extenderse hasta catorce (14) horas ante la ocurrencia, en el respectivo Período de Servicio de Vuelo, de contingencias meteorológicas, emergencias médicas, necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave consignadas en el MEL (Minimum Equipment List), o bien cuando el Comandante de Aeronave por razones de seguridad así lo determine.
3.1.8.    En todos los casos anteriores, el Explotador deberá mantener un registro disponible en todo momento y hasta por seis meses, para su requerimiento y análisis por la DGAC. donde se consigne las razones fundadas que se tuvo en consideración para la extensión del Período de Servicio de Vuelo. Este registro debe considerar la firma del Comandante de la Aeronave.
3.1.9.    Cuando los tripulantes realicen un Periodo de Servicio, podrán iniciar un P.S.V. siempre y cuando la suma de ambos tiempos no excedan los límites establecidos para un P.S.V.

3.2    LÍMITES DE TIEMPO DE VUELO (T.V)
3.2.1      Los límites de Tiempo de Vuelo máximos establecidos para las tripulaciones serán los siguientes:

08 horas    continuas o discontinuas en 24 horas consecutivas
34 horas    en 7 días consecutivos o
68 horas    en 14 días consecutivos
100 horas    Mensuales (calendario)
270 horas    Trimestrales
1000 horas  Anuales (calendario)

3.2.2    El Tiempo de Vuelo se reducirá en treinta minutos por cada aterrizaje superior a cinco. Esta norma será aplicable solamente a las Tripulaciones de Vuelo Mínima.
3.2.3    Para el control de los límites de Tiempo de Vuelo especificados en esta norma, los tripulantes de vuelo computarán para este tiempo, todas las horas voladas tanto en operaciones privadas, comerciales y deportivas. Para estos efectos, el tripulante de vuelo deberá informar al explotador todas las horas de vuelo que realice ajenas a la empresa.

3.3    Descanso
3.3.1    El Explotador no podrá programar a un Tripulante de Vuelo para un Período de Servicio de Vuelo, cuando no se haya dado cumplimiento a los Períodos de Descanso (P.D.) que se indican a continuación:

P.S.V.                P.D.

7 horas o menos    10 horas
8 horas            12 horas
9 horas            13 horas
10 horas            14 horas
11 horas            15 horas
12 horas            15 horas
13 horas            16 horas
14 horas            17 horas
15 horas            17 horas
16 horas            18 horas
17 horas            19 horas
18 horas            20 horas
19 horas            22 horas
20 horas            24 horas

3.3.2  De corresponderle un Período de Descanso Mínimo (10 horas) se deberá considerar un tiempo adicional de 45 minutos para efectos de traslado cuando se opere en la base principal de operaciones y un tiempo de 20 minutos en las postas. Este tiempo no constituye Período de descanso ni Periodo de Servicio de Vuelo.
3.3.3  Si la tripulación efectuare un Período de Servicio de 8 horas o más, para iniciar un Período de Servicio de Vuelo, deberá considerarse previamente un descanso mínimo de once (11) horas.
3.3.4  Al tripulante de vuelo, que realiza un Período de Servicio de Vuelo que incluya un cambio de Longitud Geográfica de cuarenta y cinco grados (45°), se le deberá aumentar en dos horas el Período de Descanso correspondiente. En forma progresiva se continuará incrementando este descanso en treinta minutos, por cada quince grados de Longitud Geográfica adicional.

3.4    Reposo.
3.4.1  El explotador deberá disponer de un lugar a bordo de la aeronave, con condiciones confortables, de uso exclusivo para el reposo de las tripulaciones, cuando el vuelo se realice con tripulación reforzada, de acuerdo en el DAN 121.
3.4.2  Este lugar de reposo deberá ser ocupado por las tripulaciones que sean relevados de sus funciones con el propósito de no sobrepasar los límites establecidos de Tiempo de Vuelo.
3.4.3  Los Explotadores deberán proponer para aprobación de la DGAC, los lugares a bordo de las aeronaves que servirán de reposo de la tripulación, en los distintos tipos de materiales aéreos que operen.
3.4.4  Los lugares de reposo autorizados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, serán incluidos en el Manual de Operaciones del Explotador, de acuerdo a los requisitos establecidos en la norma correspondiente.

    CAPÍTULO IV

    Tripulantes auxiliares

4.1    PERÍODOS DE SERVICIO DE VUELO
4.1.1  Los límites de Período de Servicio de Vuelo serán los siguientes:

Tripulación    P.S.V.      Extensión
  Mínima      12 horas      02 horas
  Reforzada    20 horas        -.-

4.1.2    El Período de Servicio de Vuelo se aplica dentro de un Periodo de 24 horas consecutivas.
4.1.3    El Explotador no podrá programar más de 12 horas de P.S.V. dentro de un periodo de 24 horas consecutivas, salvo que se aplique la extensión de 02 horas.
4.1.4    Los Períodos de Servicio de Vuelo máximos establecidos para las tripulaciones auxiliares serán los siguientes:

12 horas      continuas o discontinuas en 24 horas 
              consecutivas (salvo extensión de dos
              (2) horas)
160 horas    Mes (calendario)
450 horas    Trimestral
1.600 horas  Anual (calendario)

4.1.5    El Explotador podrá programar vuelos o rutas de largo alcance que excepcionalmente consideren la ida y el regreso al mismo lugar con Tripulación Auxiliar Reforzada, previa autorización de la DGAC, sin perjuicio a los demás requisitos que establece la legislación laboral.
4.1.6    Los tripulantes auxiliares que en un Período de Servicio de Vuelo hayan cumplido más del 50% del Período Nocturno, podrán efectuar sólo un segundo Período de Servicio de Vuelo nocturno consecutivo el cual no podrá exceder el 50% del Período Nocturno.
4.1.7    El Período de Servicio de Vuelo (Tripulación Mínima) de 12 horas continuas, podrá extenderse hasta catorce (14) horas ante la ocurrencia, en el respectivo P.S.V., de contingencias meteorológicas, emergencias médicas, necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave consignadas en el MEL (Minimum Equipment List) o bien cuando el Comandante de Aeronave por razones de seguridad así lo determine.
4.1.8    En todos los casos anteriores, el Explotador deberá mantener un registro disponible en todo momento y hasta por seis meses, para su requerimiento y análisis por la DGAC. donde se consigne las razones fundadas que se tuvo en consideración para la extensión del Período de Servicio de Vuelo. Este registro debe considerar la firma del Comandante de la Aeronave y del (la) Jefe de Cabina.
4.1.9    Cuando los tripulantes realicen un Periodo de Servicio, podrán iniciar un P.S.V. siempre y cuando la suma de ambos tiempos no excedan los límites establecidos para un P.S.V.
4.1.10    El P.S.V se reducirá en treinta minutos por cada aterrizaje superior a cinco. Esta norma será aplicable solamente a las Tripulaciones Auxiliares Mínima.

4.2    Descanso
4.2.1  El Explotador no podrá programar a un tripulante auxiliar de vuelo para un Período de Servicio de Vuelo, cuando no se haya dado cumplimiento a los Períodos de Descanso (P.D.) que se indican a continuación:

P.S.V.                P.D.

7 horas o menos    10 horas
8 horas            11 horas
9 horas            12 horas
10 horas            13 horas
11 horas            14 horas
12 horas            15 horas
13 horas            16 horas
14 horas            17 horas
15 horas            18 horas
16 horas            19 horas
17 horas            20 horas
18 horas            21 horas
19 horas            22 horas
20 horas            24 horas

4.2.2    Cuando al tripulante le corresponda un Período de Descanso Mínimo (10 horas) se deberá considerar un tiempo adicional de 45 minutos para efectos de traslado cuando se opere en la base principal de operaciones y un tiempo de 20 minutos en las postas. Este tiempo no constituye Período de descanso ni Período de Servicio de Vuelo.
4.2.3    Si la tripulación efectuare un Período de Servicio de 8 horas o más, para iniciar un Período de Servicio de Vuelo, deberá considerarse previamente un descanso mínimo de once (11) horas.
4.2.4    Cuando un tripulante auxiliar de vuelo, realice un Período de Servicio de Vuelo que incluya un cambio de Longitud Geográfica de cuarenta y cinco grados (45°), se deberá aumentar en dos horas el Período de Descanso correspondiente. En forma progresiva se continuará incrementando este descanso en treinta minutos, por cada quince grados de Longitud Geográfica adicional.

4.3      Reposo.
4.3.1    El explotador deberá disponer de un lugar a bordo de la aeronave, de uso exclusivo para el reposo de las tripulaciones auxiliares de vuelo, cuando el vuelo se realice con tripulación reforzada, de acuerdo a lo establecido en el DAN 121.
4.3.2    Este lugar de reposo deberá ser ocupado por las tripulaciones auxiliares de vuelo en forma rotativa, a lo menos una (1) hora cuando el período de servicio de vuelo supere las 12 horas, no pudiendo en tal caso, el tripulante desarrollar labores efectivas por un tiempo superior a las 14 horas.
4.3.3    Los Explotadores, deberán proponer para aprobación de la DGAC, los lugares a bordo de las aeronaves de reposo de la tripulación auxiliares de vuelo, en los distintos tipos de materiales aéreos que operen.
4.3.4    Los lugares de reposo autorizados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, serán incluidos en el Manual de Operaciones del explotador, de acuerdo a los requisitos establecidos en la norma correspondiente.

    VIGENCIA

    La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

    Con la vigencia de la presente Resolución, se derogan las resoluciones Nº 1.132-E del 15 de julio de 1997 y la Nº 0593-E del 14 de junio de 1991 y todo otro documento, emitido con anterioridad por la DGAC, relativo a esta misma materia.


    Anótese y comuníquese.- José Huepe Pérez, General de Brigada Aérea (A), Director General.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Lorenzo Sepúlveda Biget, Director de Seguridad Operacional.