OTORGA A CGE DISTRIBUCIÓN S.A. CONCESIÓN DEFINITIVA DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN EN LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS
Núm. 259.- Santiago, 30 de septiembre de 2009.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio Nº 5.194, de fecha 4 de septiembre de 2009, y lo dispuesto en los artículos 11 y 29 del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en la ley Nº 18.410.
Decreto:
Artículo 1º.- Otórgase a la empresa "CGE Distribución S.A.", concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, provincia de Cachapoal, comuna de Machalí, las instalaciones de distribución de energía eléctrica constitutivas del siguiente proyecto:
Nombre Proyecto Región/Provincia/Comuna Plano Nº
Electrificación Del Libertador General Bernardo D-043/2005-20
Carretera Eduardo O’Higgins / Cachapoal/ Machalí.
Frei Montalva
Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones será dar servicio público de distribución de energía eléctrica en la zona de concesión que se define en el artículo 8º del presente decreto.
Artículo 3º.- El presupuesto del costo de las obras asciende a la suma de diez millones quinientos cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($10.504.286).
Artículo 4º.- Copia del plano general de las obras, de la memoria explicativa y de los demás antecedentes técnicos que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 5º.- No se constituyen servidumbres legales, atendido que las instalaciones utilizan sólo bienes nacionales de uso público en su recorrido.
Artículo 6º.- Se reconoce al concesionario el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.
Artículo 7º.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 8º.- La zona de concesión será la comprendida dentro de los límites de la figura resultante de unir los vértices A y B, en línea recta para el límite norte y sobre cota 1.000 para el resto de la figura.
Proyecto Vértice Norte Este Plano IGM Número Escala
Km. Km.
Electrificación A 6.220 Cota
Carretera 1.000 Rancagua 3400-7030 1:50000
Eduardo Frei B 6.220 Cota
Montalva 1.000
Artículo 9º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 10.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.
Artículo 11.- El plazo total para la terminación de las obras se estima en ciento ochenta y tres días y serán ejecutadas según se indica en el siguiente detalle:
Etapa Plazos de terminación por etapas
(días)
I 30
II 6
III 77
IV 70
Etapa I : Proyecto
Etapa II : Estacado y montaje de estructuras
Etapa III : Permiso de vialidad
Etapa IV : Tendido de conductores.
Artículo 12.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá declararse caducada, si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 14.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objeto de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
El levantamiento deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, contado desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes al cese de este servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.
Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.