CIRCULAR
BANCOS N° 3.536
Santiago, 29 de junio de 2012.-
Señor Gerente:
Pago anticipado de créditos o su refinanciamiento. Precisa algunas instrucciones
específicas de la Circular N° 3.511.
Mediante la Circular N° 3.531 de 27 de marzo de 2012, se complementaron las
disposiciones de la Circular N° 3.511, estableciendo nuevas instrucciones que
rigen a contar de 2 de julio próximo. Al respecto y teniendo en cuenta algunas
consultas que se formularon acerca de la aplicación de esas nuevas normas, se ha
resuelto introducir precisiones en algunos textos que se refieren a la inclusión
de ciertos datos en el Certificado de Liquidación y al computo de los plazos
establecidos para determinados efectos.
Por consiguiente, se introducen en la Circular N° 3.511 los cambios que se
indican a continuación:
A) En primer párrafo del numeral 3.1, se complementan o modifican los literales
i), o), q) y r) de la siguiente forma:
En el literal i), se agrega la siguiente oración final: "Cuando se trate de
créditos otorgados antes del 27 de marzo de 2012, podrán omitirse los datos de
la inscripción en el Registro de Propiedad si no se tuvieran a la fecha del
informe, debiendo el banco, en el evento de que el deudor lo solicitara,
informárselos a la brevedad.".
- Se añade, como oración final del literal o), lo que sigue: "En caso de no
disponer de la cifra exacta, se informará un valor referencial basado en
información histórica, indicando tal salvedad en el certificado.".
- En el literal q) se reemplaza el vocablo "cancelar" por "pagar".
- Al final del literal r), se agrega la oración que sigue: "Dicho monto debe
considerar la situación crediticia del deudor al momento de la emisión del
certificado y, en caso de que se requiera de algún supuesto para su determinación,
este deberá ser revelado en el mismo."
B) Se eliminan las expresiones "el día siguiente a" o "el día siguiente de", según
corresponda, en los siguientes párrafos: segundo del numeral 3.1; primero del
N° 4: y, segundo del N° 5.
C) En el primer párrafo del N° 5, se agrega la siguiente oración final: "Cuando el
alzamiento se formalice con una cláusula en el mutuo mediante el cual el banco
que refinancia otorga el crédito, ese plazo se entenderá referido al tiempo para
firmar la escritura, contado desde la fecha en que ella se encuentra disponible
para la firma."
D) En el último párrafo del N° 5, se sustituye la expresión "el día siguiente a
la fecha de ocurrida la citada inscripción", por: "la fecha en que se otorgue la
copia de la inscripción de la hipoteca y el certificado de hipotecas y
gravámenes".
Se acompaña el Texto Actualizado de la Circular N° 3.511 de 4 de noviembre de
2010, que incorpora las modificaciones previamente indicadas.
Saludo atentamente a Ud.,
RAPHAEL BERGOEING VELA
superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Texto actualizado: Circular N° 3.511
Bancos
Hoja 1
TEXTO ACTUALIZADO
.

ACTUALIZACIONES:
Incluye las modificaciones introducidas mediante:
Circular N° 3.531 de 27 de marzo de 2012
Circular N° de 3.536 29 de junio de 2012.-
Texto actualizado: Circular N° 3.511
Bancos
Hoja 2
Instrucciones relativas a las políticas y procedimientos para el pago anticipado
de créditos o su refinanciamiento.
A esta Superintendencia le han sido planteadas una serie de inquietudes respecto
de las ineficiencias y disparidad de procedimientos que se observan en el
sistema financiero, al momento de gestionar el pago anticipado de créditos.
Dicha situación es particularmente relevante cuando el mercado ofrece
condiciones de tasa de interés más favorables y surgen oportunidades de
refinanciamiento.
En tal sentido, es de suma importancia que los bancos establezcan procedimientos
que les permitan atender con eficiencia las solicitudes y consultas que les
formulen sus clientes, poniendo a disposición de los interesados la información
acerca de los plazos en que entregarán los distintos antecedentes que se
requieran, a fin de que éstos puedan tomar oportunamente sus decisiones.
Consecuente con lo anterior, los bancos deben cumplir con las siguientes
disposiciones:
1. Información, políticas y procedimientos relativos al pago anticipado y
refinanciamiento de créditos.
Las instituciones bancarias deberán poner a disposición del público, toda la
información que un cliente debe conocer al momento de evaluar el pago anticipado
de sus créditos o solicitar alternativas de refinanciamiento, además de definir
las políticas y procedimientos que sean pertinentes. Para tales efectos, se
deberá cumplir al menos con los requisitos que se establecen a continuación:
1.1. Información general.
Los bancos deberán mantener, en sus oficinas de atención al público y en su
sitio web, al menos la siguiente información:
- Condiciones y costos involucrados en el pago anticipado de créditos.
Especialmente se deberá indicar la forma de determinar las comisiones de prepago
que serían aplicables, así como también la política del banco, para el pago
anticipado de créditos superiores a UF 5.000.
Requisitos, antecedentes y certificaciones que se pudieran requerir, ya sea para
anticipar el pago o para solicitar refinanciamiento en la misma entidad.
- Procedimientos para el alzamiento de los gravámenes asociados al crédito,
junto a los antecedentes requeridos para tales efectos, en caso que corresponda.
Texto actualizado: Circular N° 3.511
Bancos
Hoja 3
1.2. Procedimientos e información a los deudores.
Los bancos deben contar con procedimientos actualizados y formalmente
establecidos, relativos al tratamiento que se le dará a la presentación de
solicitudes de pago anticipado o refinanciamiento, junto a la información que
sea pertinente, debiendo considerar al menos los siguientes elementos, en lo
que corresponda:
- Lugar y mecanismos para presentar las solicitudes.
- Formularios y otros antecedentes que se requieran al deudor para presentar las
solicitudes.
- Formatos estandarizados de cartas de resguardo, así como las condiciones que
debe cumplir la entidad que la emita, requeridas para autorizar el alzamiento de
gravámenes.
- Modelos estandarizados de cláusulas para el alzamiento de los gravámenes,
comúnmente utilizados por el banco.
- Definición de plazos para la tramitación del pago anticipado del crédito,
considerando para tales efectos los plazos máximos que se establecen en los
numerales siguientes.
Los bancos también deben disponer de los mecanismos necesarios para que sus
clientes puedan solicitar o acceder a la información señalada en este numeral,
tanto en sus oficinas de atención al público como a través de su sitio web.
1.3. Refinanciamiento de créditos otorgados por otras instituciones.
El banco que refinancie un crédito otorgado por otra entidad deberá acreditar
que informó al cliente, ya sea por medios físicos o electrónicos, respecto de
todos los antecedentes necesarios para su adecuada tramitación, incluyendo pero
no limitado a la obligación del banco acreedor de emitir los certificados
señalados en los numerales 3.1 y 3.2 siguientes, a la obligación del deudor de
acreditar ante un notario público el pago de las contribuciones del bien raíz
sujeto a hipoteca y de la entrega del certificado de gravámenes, hipotecas y
prohibiciones.
2. Cláusula de pago anticipado para operaciones sobre 5.000 U.F.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 18.010, los pagos
anticipados de operaciones de crédito de dinero por montos superiores a 5.000
unidades de fomento, serán convenidos libremente entre el acreedor y el deudor.
Texto actualizado: Circular N° 3.511
Bancos
Hoja 4
En atención a lo indicado en el párrafo anterior, todos los documentos donde
conste una operación de crédito de dinero por montos superiores a 5.000 U.F.
deberán contener una cláusula relativa a la comisión de prepago de tales
operaciones.
3. Emisión de certificados.
Las instituciones bancarias deberán contar con mecanismos y procedimientos que
permitan al deudor ejecutar fácilmente el pago anticipado del crédito,
garantizando el acceso oportuno e irrestricto a todos los antecedentes
necesarios para su tramitación y debiendo, entre otras cosas, emitir los
certificados que se indican a continuación:
3.1. Certificados para la liquidación.
Ante la presentación de una solicitud formal de pago anticipado, el banco
acreedor deberá emitir una liquidación de la deuda, que contenga información
relativa al importe exacto a pagar para la extinción anticipada del crédito
vigente. Dicha liquidación deberá presentar el monto válido para cada uno de los
10 días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su emisión y contener al menos
la siguiente información:
a) Identificación del deudor (nombre y RUT).
b) N° de la operación.
c) Fecha de otorgamiento del crédito.
d) N° de cuotas originales y su periodicidad de pago.
e) Fecha pactada para el último pago.
f) Tipo de crédito.
g) Moneda de origen.
h) Tipo de prepago (total o parcial).
i) Garantías reales, si las hubieren. En el caso de hipotecas y prohibiciones
sobre bienes raíces, se debe señalar su tipo (específica o con cláusula de
garantía general), grado e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo (fojas, número y año). Cuando se trate de créditos otorgados antes
del 27 de marzo de 2012, podrán omitirse los datos de la inscripción en el
Registro de Propiedad si no se tuvieran a la fecha del informe, debiendo el
banco, en el evento de que el deudor lo solicitara, informárselos a la brevedad.
j) Tasa de interés aplicable a la deuda.
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Hoja 5
k) Saldo del capital adeudado.
l) Detalle y saldo de todos los demás créditos del cliente, en caso de existir
una hipoteca con cláusula de garantía general.
m) Reajustes e intereses devengados a la fecha del pago anticipado.
n) Comisión de prepago.
o) Gastos notariales que sean de cargo del deudor. En caso de no disponer de la
cifra exacta, se informará un valor referencia! basado en información histórica,
indicando tal salvedad en el certificado.
p) Identificación de cualquier otro tipo de requisito o caución que exija el
banco.
q) Monto total a pagar en cada uno de los 10 días hábiles bancarios siguientes a
la fecha de su emisión o, si el banco opta por ello, un valor único que tenga
vigencia durante ese período. Si el banco exige liquidar o amortizar otros
créditos para el alzamiento de una hipoteca con cláusula de garantía general, se
debe individualizar cada uno de aquellos (N° de operación, fecha de otorgamiento,
saldo adeudado, intereses aplicables, etc.) e indicar el monto total a cancelar
bajo dicha condición, válido para periodo indicado previamente.
r) Monto que el banco exige que la entidad que refinancie la operación se
comprometa a pagar como condición para aceptar la carta de resguardo, en caso
que corresponda. Dicho monto debe considerar la situación crediticia del deudor
al momento de la emisión del certificado y, en caso de que se requiera de algún
supuesto para su determinación, este deberá ser revelado en el mismo.
s) Leyenda que explique la existencia de valores referenciales, respecto de uno
o más de los días incluidos en la vigencia del certificado, si a la fecha de su
emisión, no es posible determinar el valor exacto de la unidad de reajuste
aplicable a los valores contenidos en ella, por encontrarse pendiente la
actualización de tal unidad por el organismo competente.
La emisión del certificado para la liquidación, cuando éste sea requerido para
fines de un refinanciamiento, debe ser realizada en un plazo máximo de 10 días
hábiles, desde la fecha de presentación de la solicitud. En los demás casos, el
plazo máximo se reduce a 3 días hábiles, pudiendo omitirse la información
requerida en el literal r). Dichas solicitudes deberán ser presentadas utilizando
un modelo estandarizado que considere al menos la fecha de su presentación y un
número único de identificación, debiendo entregársele al cliente una copia de la
solicitud presentada. Asimismo, en caso que corresponda, a través de dicha
solicitud el deudor debe ser informado y al mismo tiempo poder requerir, el
certificado que acredita la exención del impuesto de timbres y estampillas, de
acuerdo a lo señalado en el siguiente numeral.
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Hoja 6
El deudor podrá solicitar este certificado en todo momento y todas las veces que
lo requiera, bajo los mismos plazos y condiciones previamente indicados.
Lo señalado en este numeral no será obligatorio para aquellos créditos que se
encuentren en proceso judicial.
Por otra parte, la entrega de información para préstamos en letras de crédito es
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101 de la Ley General de Bancos.
3.2. Certificado para acreditar la exención del impuesto de timbres y estampillas.
Conforme a lo establecido en el N° 17 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475,
en aquellos casos que proceda la exención de pago del impuesto de timbres y
estampillas para operaciones de refinanciamiento, es requisito indispensable la
emisión de un certificado que acredite el cumplimiento de las condiciones que se
establecen en el citado precepto legal.
Para dichos efectos, las instituciones acreedoras se encuentran obligadas a
emitir tales certificados, debiendo proceder a su emisión en forma gratuita y
con la necesaria diligencia y prontitud, en un plazo no superior a 5 días
hábiles contado desde el día siguiente a la fecha de su solicitud, de acuerdo a
lo señalado en dicho Decreto Ley.
4. Plazos para la evaluación y aprobación de Cartas de Resguardo.
Cuando el deudor requiera el alzamiento de los gravámenes que existan sobre
bienes que garantizan el crédito que se pagará anticipadamente, con la finalidad
de entregarlos en garantía a otra entidad que refinancia la operación, la
institución acreedora deberá dar curso o en su caso formular sus observaciones o
reparos a la carta de resguardo que se emita para tales efectos, en un plazo no
superior a 7 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de su recepción.
Cuando el banco acreedor reciba cartas de resguardo que corrijan totalmente los
reparos de aquellas previamente observadas, dispondrá de un plazo máximo de 3
días hábiles bancarios, contados desde la fecha de recepción, para proceder a su
aceptación.
En caso que el banco acreedor objete el monto comprometido a pagar en la referida
carta, dicha institución deberá indicar claramente en sus observaciones la suma
exacta que exige para su aprobación y el motivo por el cual éste difiere del
monto indicado en el certificado del cual trata el numeral 3.1 anterior.
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Hoja 7
5. Alzamiento de la garantía hipotecaria y desembolso del préstamo.
Una vez extinguida la deuda o aceptada la carta de resguardo a la que se refiere
el número 4 anterior, el banco acreedor deberá proceder a otorgar la escritura
de cancelación de la o las hipotecas, en el plazo de 15 días hábiles contado
desde la fecha de ocurrido alguno de aquellos eventos, debiendo conservar los
respaldos que acrediten que se informó al cliente de los procedimientos y costos
involucrados. Cuando el alzamiento se formalice con una cláusula en el mutuo
mediante el cual el banco que refinancia otorga el crédito, ese plazo se
entenderá referido al tiempo para firmar la escritura, contado desde la fecha en
que ella se encuentra disponible para la firma.
Por su parte, el banco que refinancia el crédito garantizado con dichas
hipotecas deberá iniciar el proceso de inscripción de las mismas en el
Conservador de Bienes Raíces, en un plazo máximo de 10 días hábiles bancarios,
contado desde la fecha en que el Notario ha entregado las copias autorizadas de
la escritura pública de alzamiento de prohibición y cancelación de hipotecas a
la nueva entidad acreedora.
En aquellos casos donde el desembolso del préstamo esté supeditado a la
inscripción de la hipoteca en el Conservador de Bienes Raíces, la entidad
procederá a liquidar el crédito que fue objeto del refinanciamiento en un plazo
no superior a 10 días hábiles bancarios, contados desde la fecha en que se
otorgue la copia de la inscripción de la hipoteca y el certificado de hipotecas
y gravámenes.