APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.595, SOBRE TRANSFERENCIAS MONETARIAS Y EL BONO DE PROTECCIÓN
Santiago, 7 de septiembre de 2012.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 30.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer; en la ley Nº 19.949, que Establece un Sistema de Protección Social para Familias en Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile Solidario"; en lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y las demás normas aplicables.
Considerando:
Que con fecha 17 de mayo de 2012, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer.
Que la citada ley en sus artículos 12, 13, 14 y 16 dispone que un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito además por el Ministro de Hacienda regulará, entre otras materias, la determinación del índice del aporte familiar, las normas de administración, supervisión y pago de las transferencias monetarias base, transferencias monetarias condicionadas y del Bono de Protección del Subsistema "Seguridades y Oportunidades".
Decreto:
1.- Apruébase el Reglamento de la ley Nº 20.595, Sobre Transferencias Monetarias del Subsistema "Seguridades y Oportunidades".
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.- El objeto del presente Reglamento es regular las transferencias monetarias a que se refiere la ley Nº 20.595, que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias en Pobreza Extrema y crea Subsidio al Empleo de la Mujer.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
1. Ley: La ley Nº 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer.
2. Transferencias Monetarias Base y Condicionadas: Las Transferencias a que se refieren los artículos 14 y 16 de la ley Nº 20.595.
3. Bono de Protección: El bono a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.949.
4. Subsistema: El Subsistema de Protección y Promoción Social denominado "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595.
5. Usuarios: Las personas y familias que ingresen y participen del Subsistema, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3º y 4 de la ley Nº 20.595.
6. Pobreza Extrema: Situación en que se encuentran las personas y familias cuyo ingreso per cápita mensual sea inferior al necesario por persona para satisfacer sus necesidades alimentarias, según se verifique por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 22 de la ley Nº 20.595.
7. CASEN: La Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional, correspondiente al año 2009.
8. Registro de Información Social: El registro al que se refiere el artículo 6 de la ley Nº 19.949.
TÍTULO SEGUNDO
De la transferencia monetaria base
Párrafo Primero
Determinación y requisitos para acceder a la transferencia monetaria base
Artículo 3.- Concepto.- La transferencia monetaria base es una prestación social de cargo fiscal, administrada por el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, a que accederán los usuarios del Subsistema, y que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Se encuentren en situación de pobreza extrema.
b. Participen del Programa de Acompañamiento Sociolaboral o que participen únicamente del Programa de Acompañamiento Psicosocial. Este requisito se acreditará mediante el Plan de Intervención a que se refiere el artículo 6 de la ley, que sea propuesto al usuario y aceptado por éste a través de su suscripción.
Artículo 4.- Monto.- El monto de la transferencia monetaria base corresponderá a la diferencia entre el Índice de Aporte al Ingreso Familiar, y el monto máximo per cápita por concepto de transferencia monetaria condicionada que podría recibir mensualmente la familia usuaria si cumpliese con todas las condicionantes a que se refiere el Título Tercero del presente Reglamento y que le sean aplicables.
La transferencia monetaria base se pagará sólo en el evento que la diferencia referida en el inciso anterior sea positiva.
En el evento que a una familia usuaria no le sea aplicable el cumplimiento de ninguna de las condicionantes a las que se refiere el Título Tercero ya citado, el monto de la transferencia monetaria base será equivalente al Índice de Aporte al Ingreso Familiar a que se refiere el Título Quinto del presente Reglamento.
Artículo 5.- Decrecimiento.- En caso que la transferencia monetaria base haya sido otorgada a un usuario por un período de 24 meses, ésta decrecerá linealmente en razón de un sexto por mes a contar del décimo séptimo mes contado desde su otorgamiento.
En caso que la transferencia monetaria base haya sido otorgada por 12 meses, ésta no decrecerá.
Párrafo Segundo
Concesión y pago de la transferencia monetaria base
Artículo 6.- Concesión.- La transferencia monetaria base se concederá, por el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, a contar del primer día del mes en que el usuario comience su participación en el Programa de Acompañamiento Sociolaboral o únicamente del Programa de Acompañamiento Psicosocial, según corresponda, previa acreditación de la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
Para estos efectos, la Subsecretaría de Servicios Sociales determinará la fecha en que el usuario ha comenzado su participación en el Programa de Acompañamiento Sociolaboral o únicamente en el Programa de Acompañamiento Psicosocial, según conste en el Plan de Intervención a que se refiere el artículo 6 de la ley, que sea propuesto a cada usuario y que sea aceptado por éste a través de su suscripción.
Artículo 7.- Plazo.- La transferencia monetaria base se otorgará por un período de 12 ó 24 meses desde su concesión.
Dicho período se determinará según la duración máxima del Programa de Acompañamiento Sociolaboral o, en caso que el usuario participe sólo del Programa de Acompañamiento Psicosocial, según la duración máxima de este último.
Artículo 8.- Devengo y Pago.- La Transferencia Monetaria Base se devengará mensualmente, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos que lo hagan procedente, a contar del primer día del mes en que el usuario comience su participación en el Programa de Acompañamiento Sociolaboral o únicamente del Programa de Acompañamiento Psicosocial, según corresponda y será pagada de forma mensual a los usuarios del Subsistema, según lo establecido en el Título Sexto del presente Reglamento.
Artículo 9.- Emitido el pago, el plazo para el cobro de las mensualidades de la Transferencia Monetaria Base será de 6 meses y se entenderá que renuncian a dicha mensualidad aquellos beneficiarios que no la soliciten dentro del referido plazo.
Artículo 10.- Compatibilidades.- Esta transferencia será compatible con la percepción de cualquier otro subsidio o transferencia que entregue el Estado.
TÍTULO TERCERO
De las transferencias monetarias condicionadas
Párrafo Primero
Determinación y requisitos de las transferencias monetarias condicionadas
Artículo 11.- Concepto y Requisitos.- Las Transferencias Monetarias Condicionadas, son una prestación social de cargo fiscal, administrada por el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, a que accederán los usuarios del Subsistema, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la ley, y que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Se encuentren en situación de pobreza extrema;
b. Participen del Programa de Acompañamiento Sociolaboral o que participen únicamente del Programa de Acompañamiento Psicosocial. Este requisito se acreditará mediante el Plan de Intervención a que se refiere el artículo 6 de la ley, que sea propuesto al usuario y aceptado por éste a través de su suscripción.
c. Cumplan con las condicionantes referidas en el Párrafo Segundo del presente Título, lo que se acreditará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.
Artículo 12.- Monto.- El monto máximo mensual de la transferencia monetaria condicionada, será único para todos los usuarios que podrían potencialmente percibirla y será determinado de acuerdo a la metodología de cálculo a que se refiere el Párrafo Tercero del presente Título.
Dicho monto será de un porcentaje que represente, a lo menos, el 35% y, a lo más, el 45% del monto total por concepto de Índice de Aporte al Ingreso Familiar que correspondería pagar a una familia promedio de la población usuaria, si ésta cumpliese con todas las condicionantes de conformidad con la metodología de cálculo a que se refiere el Párrafo Tercero del presente Título.
Artículo 13.- En el caso que una misma persona deba cumplir con dos o más condicionantes, el monto de la transferencia monetaria condicionada que recibirá por cada una de las condicionantes cumplidas, ascenderá a la cantidad que resulte de dividir el monto señalado en el inciso primero del artículo anterior por el número de condicionantes que le corresponda cumplir.
Párrafo Segundo
De las condicionantes
Artículo 14.- Condicionante Control de Niño Sano.- Los usuarios del Subsistema deberán cumplir con la condicionante "Control del Niño Sano", cuando al momento del cálculo y recálculo del Índice de Aporte al Ingreso Familiar, cuenten entre sus integrantes con personas que tengan menos de 6 años de edad al 31 de marzo del año respectivo.
La condicionante "Control del Niño Sano", consiste en cumplir con los controles de salud del menor, lo que se acreditará por medio del carné de control de salud del niño, a que se refiere la Circular Nº 2.832, de 1993, de la Superintendencia de Salud, el que deberá encontrarse al día.
Los requisitos para la obtención de la transferencia que trata este artículo, podrán ser acreditados por cualquier integrante de la familia usuaria ante el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, mediante el mismo procedimiento que rige para el requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 2 de la ley Nº 18.020, sobre Subsidio Familiar; regulado por los artículos 10 y siguientes del decreto supremo Nº 53 de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; o directamente por el Ministerio de Desarrollo Social, el que para estos efectos utilizará la información del Registro de Información Social, y/o la información que a su solicitud le proporcionen los organismos públicos competentes.
Artículo 15.- Condicionante de Asistencia Escolar.- Los usuarios del Subsistema deberán cumplir con la condicionante "Asistencia Escolar" cuando, al momento del cálculo y recálculo del Índice de Aporte al Ingreso Familiar, cuenten entre sus integrantes con personas que tengan entre 6 y 18 años de edad al 31 de marzo del año respectivo, y se encuentre cursando estudios en una institución educacional reconocida por el Estado, en los niveles de Educación Básica o Media.
Para estos efectos, la condicionante "Asistencia Escolar" consistirá en cumplir con una asistencia escolar mensual superior o igual a un 85%. Sin perjuicio de lo anterior, para cumplir con esta condicionante en los meses de enero y febrero se considerará la asistencia promedio del período julio-diciembre del año anterior.
Con todo, en caso que un integrante de la familia usuaria que deba cumplir con la condicionante "Asistencia Escolar", cuente con una asistencia escolar menor a la señalada en este artículo, por causas que hayan sido justificadas ante el Ministerio de Educación, deberá estarse a lo que a este respecto informe dicho Ministerio.
Los requisitos para la obtención de la transferencia que trata este artículo, podrán ser acreditados por cualquier integrante de la familia usuaria ante el Ministerio de Desarrollo Social, mediante el mismo procedimiento que rige para el requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 2 de la ley Nº 18.020, sobre Subsidio Familiar; regulado por los artículos 10 y siguientes del decreto supremo Nº 53 de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; o directamente por el Ministerio de Desarrollo Social, el que para estos efectos, utilizará la información que reporte el Registro de Información Social, y/o la información que a su solicitud le proporcionen los organismos públicos competentes.
Artículo 16.- Excepciones al Cumplimiento.- Mediante resolución emitida por el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, de oficio o a solicitud del interesado, podrán establecerse excepciones a nivel nacional o regional al cumplimiento de las condicionantes, a causa de la ocurrencia de hechos que constituyan caso fortuito o fuerza mayor, esto es, cualquier hecho ajeno a la voluntad del usuario, que le impida cumplir con alguna de las condicionantes.
Los usuarios del Subsistema que no estuvieren en situación de cumplir con las condicionantes referidas en los artículos 14 y/o 15 de este Reglamento, por no existir la oferta necesaria para el cumplimiento de las mismas en la localidad en que se encuentre su domicilio, se entenderán eximidos de su cumplimiento mientras persista tal circunstancia, la cual podrá ser acreditada mediante certificación del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de Educación o del Ministerio de Salud, según corresponda.
Para el establecimiento de los criterios en virtud de los cuales se determinarán excepciones al cumplimiento de las condicionantes, el Ministerio de Desarrollo Social consultará al Consejo de la Sociedad Civil a que se refiere el Título IV de la ley Nº 18.575, introducido por la ley Nº 20.500.
Párrafo Tercero
Metodología de cálculo de las transferencias condicionadas
Artículo 17.- Población usuaria.- Para efectos del cálculo del monto máximo mensual de las transferencias monetarias condicionadas, se considerará población usuaria a las familias del Subsistema que se encuentren en situación de pobreza extrema al 31 de julio de cada año.
El número de integrantes de dichas familias, sus edades y otras características, se considerarán según la situación en la que se encontraban a la fecha a que se refiere el inciso anterior.
Antes del 31 de agosto de cada año, la Subsecretaría de Servicios Sociales fijará mediante resolución, previa visación de la Dirección de Presupuestos, el monto de las transferencias monetarias condicionadas. Dicha resolución se aplicará a los pagos de las mencionadas transferencias que se devenguen a contar del 1º de febrero del año siguiente al de la resolución y hasta el 31 de enero del año subsiguiente.
Artículo 18.- Límites para el Monto.- Para efectos del cálculo de las transferencias monetarias condicionadas, se definirá un límite inferior y un límite superior para determinar el monto máximo mensual de las citadas transferencias.
El límite inferior corresponderá al 35% del Índice de Aporte al Ingreso Familiar promedio para la población usuaria definida en el artículo anterior.
En el caso del límite superior, éste corresponderá al 45% del Índice de Aporte al Ingreso Familiar promedio para la población usuaria definida en el artículo anterior.
El límite inferior y el límite superior referidos en los incisos anteriores, se calcularán anualmente con la información disponible al 31 de julio del año respectivo.
Artículo 19.- Reglas de Cálculo.- En conformidad con lo señalado en el artículo anterior, el monto máximo mensual de las transferencias condicionadas será el resultado de multiplicar el 40% del Índice de Aporte al Ingreso Familiar, determinado para la familia promedio de la población usuaria, por el número de integrantes de dicha familia, y luego dividir el resultado anterior por el número de integrantes de la familia promedio a los que sean aplicables potencialmente las condicionantes correspondientes.
El monto máximo mensual de las transferencias monetarias condicionadas corresponderá al múltiplo de 1.000 (mil) más cercano al valor calculado en el inciso anterior.
Párrafo Cuarto
Concesión, plazo y periodicidad de pago de las transferencias monetarias condicionadas
Artículo 20.- Concesión.- Las transferencias monetarias condicionadas se concederán por el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, previa acreditación de la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo 11. Para estos efectos, la Subsecretaría de Servicios Sociales determinará la fecha en que el usuario ha comenzado su participación en el Programa de Acompañamiento Sociolaboral o Psicosocial, según conste en el Plan de Intervención a que se refiere el artículo 6 de la ley, que sea propuesto al usuario y aceptado por éste a través de su suscripción.
Artículo 21.- Plazo.- La transferencia monetaria condicionada se otorgará por un período de 12 ó 24 meses desde su concesión. Dicho período se determinará según la duración máxima del Programa de Acompañamiento Sociolaboral o, en caso que el usuario participe sólo del Programa de Acompañamiento Psicosocial según la duración máxima de este último.
En caso de las suspensiones de participación en el Subsistema, a que se refieren los artículos 13 y 17 de la Ley, también se suspenderá el pago de las transferencias monetarias condicionadas.
Artículo 22.- Devengo y Pago.- La transferencia monetaria condicionada por cumplimiento de la condicionante "Control del Niño Sano", a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento, se devengará mensualmente, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos que lo hagan procedente.
La transferencia monetaria condicionada por cumplimiento de la condicionante "Asistencia Escolar", a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, se devengará mensualmente en la medida que su cumplimiento se encuentre acreditado.
Emitido el pago, el plazo para el cobro de las mensualidades de estas transferencias monetarias condicionadas será de 6 meses, y se entenderá que renuncian a dicha mensualidad aquellos beneficiarios que no la cobren dentro del referido plazo.
Estas transferencias serán compatibles con la percepción de cualquier otro subsidio o transferencia que entregue el Estado.
TÍTULO CUARTO
Del Bono de Protección
Párrafo Primero
Monto y requisitos del Bono de Protección
Artículo 23.- Concepto y Requisitos.- El Bono de Protección es una prestación monetaria de cargo fiscal, establecido en los incisos primero y segundo del artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.949, a que accederán los usuarios del Subsistema que participen del Programa de Acompañamiento Psicosocial, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 15 de la ley, y que estén dando cumplimiento al compromiso y plan de intervención referidos en los artículos 3 y 6 de la misma ley, respectivamente.
Artículo 24.- Monto.- Los montos mensuales del Bono de Protección serán los siguientes:
a) $14.189 mensuales durante los primeros seis meses;
b) $10.811 mensuales durante los seis meses siguientes;
c) $7.432 mensuales durante los seis meses que siguen, y
d) El equivalente al valor del Subsidio Familiar establecido en la ley Nº 18.020, también mensualmente, por los seis meses restantes.
Los valores establecidos en las letras a), b) y c) del inciso anterior, se reajustarán el 1º de febrero de cada año, en el 100% de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, determinado e informado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior.
Párrafo Segundo
Concesión, plazo y periodicidad de pago del Bono de Protección
Artículo 25.- Concesión.- El Bono de Protección se concederá mediante resolución expedida por el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales. Para efectos de la acreditación de los requisitos para acceder al Bono de Protección, éstos serán verificados por la citada Subsecretaría.
Artículo 26.- Plazo.- El Bono de Protección se otorgará por un período de 12 ó 24 meses desde su concesión. Dicho período se determinará según la duración máxima del Programa de Acompañamiento Psicosocial.
Artículo 27.- Devengo y Pago.- El Bono de Protección se devengará, a contar del primer día del mes en que el usuario comience su participación en el Programa de Acompañamiento Psicosocial, y será pagado de forma mensual a los usuarios del Subsistema, una vez acreditados los requisitos que lo hagan procedente.
Emitido el pago, el plazo para el cobro de las mensualidades del Bono de Protección será de 6 meses, y se entenderá que renuncian a dicha mensualidad aquellos beneficiarios que no la soliciten dentro del referido plazo.
Esta transferencia será compatible con la percepción de cualquier otra transferencia que entregue el Subsistema.
TÍTULO QUINTO
Del Índice del Aporte al Ingreso Familiar
Párrafo Primero
Determinación del Índice de Aporte al Ingreso Familiar
Artículo 28.- Regla de Determinación.- Para determinar la transferencia monetaria base y la transferencia monetaria condicionada, referidas en los Títulos Segundo y Tercero de este Reglamento, se entenderá por Índice de Aporte al Ingreso Familiar el monto que resulte de calcular el 85% de la diferencia entre la línea de pobreza extrema promedio ponderada entre población urbana y rural, determinada en base a la CASEN, equivalente a $33.166 (treinta y tres mil ciento sesenta y seis pesos), y el Ingreso Per Cápita Potencial de la persona o familia, siempre que dicha diferencia sea positiva.
Artículo 29.- Oportunidad del Cálculo.- El Índice de Aporte al Ingreso Familiar será calculado en el momento en que una persona o familia ingrese al Subsistema, y será recalculado anualmente en el mes de febrero de cada año.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Índice de Aporte al Ingreso Familiar podrá ser recalculado si se producen variaciones de la información referida a los subsidios a que se refiere la letra c.- del artículo 30, o en caso que varíe el número de integrantes de la familia a consecuencia de fallecimientos, nacimientos o adopciones. Para este efecto, las señaladas variaciones deberán constar en el Registro de Información Social y/o en los antecedentes que a su solicitud le proporcionen otros organismos públicos.
El recálculo a que se refiere el presente artículo se realizará de conformidad al mismo procedimiento a que se refiere el Párrafo Segundo del presente Título, utilizando los antecedentes que se encuentren disponibles en el Registro de Información Social del Ministerio de Desarrollo Social y/o en los antecedentes que a su solicitud le proporcionen otros organismos públicos.
Párrafo Segundo
Cálculo del Ingreso per Cápita Potencial
Artículo 30.- Reglas de Cálculo.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Ingreso Per Cápita Potencial ascenderá a la cantidad que resulte de sumar:
a. El promedio nacional del ingreso autónomo per cápita mensual de las familias en situación de pobreza extrema, el que asciende al monto de $9.932 (nueve mil novecientos treinta y dos pesos). Lo anterior, de conformidad a la información obtenida por aplicación de la encuesta CASEN.
b. El valor del alquiler imputado per cápita mensual promedio de la vivienda de las personas y familias en pobreza extrema, que asciende a $7.606 (siete mil seiscientos seis pesos). Lo anterior, de conformidad a la información obtenida por aplicación de la encuesta CASEN.
Este valor se sumará sólo en caso que alguno de los integrantes de la familia habite una vivienda propia, según la información de la Ficha de Protección Social o instrumento que la reemplace. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Desarrollo Social podrá utilizar la información sobre patrimonio que a su solicitud le proporcione el Servicio de Impuestos Internos, y la información sobre vivienda que a su solicitud le proporcione el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para efectos de verificar si uno de los integrantes de la familia es propietario de una vivienda.
c. El valor per cápita de los subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico y de cargo fiscal, que beneficien a cada integrante de la familia. Este valor se obtendrá de la sumatoria de los subsidios que beneficien a cada miembro de la familia usuaria dividido por el número de integrantes de la misma. Dichos subsidios son los siguientes:
1. Aporte Previsional Solidario de Vejez a que se refiere la ley Nº 20.255.
2. Aporte Previsional Solidario de Invalidez a que se refiere la ley Nº 20.255.
3. Pensión Básica Solidaria de Invalidez a que se refiere la ley Nº 20.255.
4. Pensión Básica Solidaria de Vejez a que se refiere la ley Nº 20.255.
5. Subsidio de Discapacidad Mental a que se refiere la ley Nº 20.255.
6. Subsidio Familiar a Menores de 18 años a que se refiere la ley Nº 18.020.
7. Subsidio Familiar Recién Nacido a que se refiere la ley Nº 18.020.
8. Subsidio Familiar Duplo Discapacidad Mental a que se refieren la ley Nº 18.020 y la Ley Nº 18.600.
9. Subsidio Familiar Madre Beneficiaria a que se refiere la ley Nº 18.020.
10. Subsidio Familiar Duplo Invalidez a que se refiere la ley Nº 18.020.
Adicionalmente, se incluirá el valor promedio mensual per cápita de las 12 ó 24 cuotas, según corresponda, del Bono de Protección referido en el artículo 15 de la ley.
Artículo 31.- Reajustabilidad.- Los valores indicados en el artículo 28 y en las letras a.- y b.- del artículo 30, se reajustarán el 1º de febrero de cada año, en el 100% de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, determinado e informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior.
TITULO SEXTO
Normas comunes a los títulos segundo, tercero, cuarto y quinto
Párrafo Primero
Pago de la transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada y del Bono de Protección
Artículo 32.- Nómina de beneficiarios y receptores de pago.- El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, elaborará mensualmente la nómina de beneficiarios de la transferencia monetaria base, de las transferencias monetarias condicionada y del Bono de Protección, según corresponda. Dicha nómina deberá indicar:
i. El nombre completo del receptor del pago, según el orden de prelación establecido en el artículo 34 de este Reglamento, y su respectivo RUN; y
ii. El monto total de la transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada y del Bono de Protección que corresponda pagar a cada usuario del Subsistema.
La referida nómina será aprobada mediante resolución de la Subsecretaría de Servicios Sociales, y ordenará el pago de los montos que correspondan, en conformidad a la letra ii., precedente.
Artículo 33.- Pago y Entidad Pagadora.- La transferencia monetaria base, la transferencia monetaria condicionada y el Bono de Protección, serán pagados por la entidad con la que el Ministerio de Desarrollo Social, suscriba convenio al efecto.
El referido pago podrá realizarse mediante transferencia electrónica de fondos, depósito en cuenta bancaria, vale vista o pago presencial.
Artículo 34.- Receptor de Pago y Orden de Prelación.- El pago de la transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada y del Bono de Protección, se efectuará a la persona que viva sola o al integrante de la familia usuaria que corresponda, según el siguiente orden de prelación, de acuerdo a lo informado en la respectiva Ficha de Protección Social o el instrumento que la reemplace:
1º La madre de los hijos menores o inválidos o de los que pudieren causar el Subsidio Familiar de la ley Nº 18.020.
2º La mujer mayor de edad, jefa de familia o pareja del jefe de familia.
3º La mujer mayor de edad que desempeña la función de dueña de casa.
4º Sólo en los casos de familias usuarias donde no exista ninguna mujer que cumpla con las condiciones establecidas en los números 1º, 2º y 3º anteriores, la transferencia monetaria base, la transferencia monetaria condicionada y el Bono de Protección, podrán ser pagados al hombre jefe de familia, que sea mayor de edad. En caso que éste no pueda o no exista, los señalados beneficios podrán ser pagados a cualquier miembro de la familia de sexo femenino mayor de edad, y en caso que ésta no pueda o no exista, a cualquier miembro de la familia de sexo masculino, mayor de edad.
5º En caso que no sea aplicable ninguna de las anteriores, la transferencia podrá ser pagada a la persona mayor de edad que tenga a su cuidado a un menor de edad.
En caso de que la familia usuaria esté integrada sólo por menores adultos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 3 de la ley, éstos serán plenamente capaces de percibir el pago, previa aplicación de las reglas de prelación a que se refiere este artículo.
Artículo 35.- Cambio de receptor de pago.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Desarrollo Social, por intermedio de la Subsecretaría de Servicios Sociales, a solicitud fundada de la familia usuaria, podrá determinar el cambio de receptor del pago, según el orden de precedencia establecido en el artículo anterior. Si la familia usuaria estuviere compuesta por 2 o más personas, dicha solicitud podrá ser presentada por cualquier integrante de ésta que sea mayor de edad.
Artículo 36.- En caso de enfermedad, o cualquier otro impedimento transitorio del receptor del pago, cuya ocurrencia haya sido comunicada al Ministerio de Desarrollo Social, por intermedio de la Subsecretaría de Servicios Sociales, y que por su naturaleza impida a éste percibir el pago de la transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada o del Bono de Protección, estos podrán ser pagados a cualquier integrante de la familia usuaria, que cuente con un poder simple otorgado por quien recibe habitualmente los pagos, visado por la entidad pagadora a que se refiere el artículo 33, previa aplicación de las reglas de prelación a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento.
Artículo 37.- En caso de fallecimiento, o la concurrencia de un impedimento que exceda de tres meses, y que afecte al receptor del pago de la transferencia monetaria base, la transferencia monetaria condicionada y el Bono de Protección, y cuya ocurrencia haya sido comunicada al Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, el receptor del pago podrá ser sustituido de conformidad con el orden de precedencia establecido en el artículo 34 del presente Reglamento. Para este efecto deberá acreditarse la causal que se invoque ante la Subsecretaría de Servicios Sociales.
El fallecimiento del receptor del pago se deberá acreditar mediante la presentación del certificado de defunción que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, y el impedimento prolongado y su causa, por medio de la emisión del certificado correspondiente de la causal del impedimento y/o por cualquier otro medio idóneo, para este fin, según lo determine el Ministerio de Desarrollo Social a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales.
Párrafo Segundo
Revisión de la transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada y del Bono de Protección
Artículo 38.- Revisión.- El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, podrá, en cualquier oportunidad, revisar la concurrencia de los requisitos para acceder a la transferencia monetaria base, a la transferencia monetaria condicionada y al Bono de Protección, mediante el procedimiento y con la periodicidad que determine la Subsecretaría de Servicios Sociales. Dicho procedimiento se realizará a lo menos una vez cada año, de conformidad con la información contenida el Registro de Información Social del Ministerio de Desarrollo Social y/o en los antecedentes que a su solicitud le proporcionen otros organismos públicos, debiendo verificar que el usuario se encuentre participando del Programa de Acompañamiento Sociolaboral o únicamente del Programa de Acompañamiento Psicosocial de conformidad con el Plan de Intervención a que se refiere el artículo 6 de la ley.
Párrafo Tercero
Suspensión del pago de la transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada y del Bono de Protección
Artículo 39.– Suspensión del Pago.- En caso de suspensión de la participación del usuario en el Subsistema, de conformidad a lo establecido por el artículo 17 de la ley, se suspenderá el pago de la transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada y del Bono de Protección, situación que se extenderá mientras dicha situación se mantenga.
Reanudada la participación del usuario en el Subsistema, se otorgará la transferencia monetaria base, la transferencia monetaria condicionada y el Bono de Protección, según corresponda, conforme a las reglas generales y por el período que reste para completar el tiempo por el cual se otorgaron dichos beneficios.
El procedimiento de suspensión a que se refiere el artículo 17 de la ley, será regulado por el reglamento al que se refiere el inciso final del citado artículo.
Artículo 40.- Otras Suspensiones.- La Subsecretaría de Servicios Sociales podrá suspender el pago de la transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada y del Bono de Protección, en caso que, con ocasión de la revisión del cumplimiento de los requisitos para el acceso a tales beneficios, existieren razones fundadas que permitan presumir el incumplimiento de los mismos por parte de un usuario del Subsistema.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Subsecretaría de Servicios Sociales, una vez verificados los antecedentes correspondientes, deberá reanudar el pago de la transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada y del Bono de Protección, por el tiempo que reste para cada uno de los beneficios, considerando el monto no pagado durante el tiempo que se extendió la suspensión.
Párrafo Cuarto
Extinción de la transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada y del Bono de Protección
Artículo 41.- Extinción.- La concesión de la transferencia monetaria base, la transferencia monetaria condicionada y el Bono de Protección, se extinguirá por cumplimiento del plazo por el cual fueron otorgados dichos beneficios. Asimismo, se extinguirá por el término de la participación del usuario en el Subsistema por alguna de las causales establecidas en el artículo 18 de la ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la concesión de la transferencia monetaria base, la transferencia monetaria condicionada y el Bono de Protección, podrán extinguirse en caso que, producto de la revisión del cumplimiento de los requisitos para el acceso a dichas transferencias por parte de la Subsecretaría de Servicios Sociales, se determinare que el usuario no cumple con los requisitos necesarios para el acceso a tales beneficios. En tal caso, la Subsecretaría de Servicios Sociales deberá emitir una resolución extinguiendo la concesión de estos beneficios.
Disposiciones Finales
Artículo 42.- Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, dictar los actos administrativos a que dieren lugar la transferencia monetaria base, la transferencia monetaria condicionada y el Bono de Protección.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Durante los años 2012 y 2013, para calcular el monto máximo mensual de las transferencias monetarias condicionadas a que se refiere el artículo 11 y siguientes de este Reglamento, para cada integrante de la familia que deba cumplir con las condicionantes referidas en los artículos 14 y 15, la familia usuaria promedio se determinará de aquellas familias que sean beneficiarias, al 31 de julio de 2012, de la Bonificación al Ingreso Ético Familiar, regulado por el decreto supremo Nº 29 de 2011, del Ministerio de Planificación y sus modificaciones.
La resolución a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento que fija el monto máximo de las transferencias monetarias condicionadas para los años antes señalados se deberá dictar a más tardar dentro de 30 días siguientes a la fecha de publicación de ese Reglamento.
Artículo segundo.- A contar del primer día hábil siguiente a aquel en que se publique el presente Reglamento, las personas y familias que estén participando en el Subsistema "Chile Solidario", y que sean beneficiarias de la Bonificación al Ingreso Ético Familiar, establecida en la Glosa 07, de la Partida 21, Capítulo 01, Programa 05, de la ley Nº 20.557, dejarán de percibir tal bonificación y pasarán a tener acceso a la transferencia monetaria base y a las transferencias monetarias condicionadas a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, sin perjuicio de aquellos pagos de la referida bonificación que se encuentren devengados a tal fecha y de lo señalado en el artículo quinto transitorio de la ley. Las referidas transferencias monetaria base y monetaria condicionada, se devengarán por el número de meses que falte para completar 24 meses, contados desde la fecha de la concesión de la Bonificación al Ingreso Ético Familiar.
Si a la fecha señalada en el inciso anterior, el componente base mensual de la Bonificación al Ingreso Ético Familiar, referido en el decreto supremo Nº 29, de 2011, del Ministerio de Planificación, que le corresponda a una persona o familia beneficiaria de tal Bonificación, es mayor que el monto que le corresponda percibir por concepto de transferencia monetaria base, respecto a tal usuario, el monto de dicha transferencia ascenderá al valor del componente base mencionado, por el período señalado en el inciso anterior. Lo referido en este inciso, sólo será aplicable respecto de quienes hayan ingresado al Subsistema "Chile Solidario" con anterioridad a la fecha mencionada, y se extinguirán por las causales de término de participación en el Subsistema "Chile Solidario", establecidas en el artículo 11 de la ley Nº 19.949.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, se aplicará el siguiente procedimiento:
i. El primer día hábil siguiente a aquel en que se publique el presente Reglamento, se calculará el Índice de Aporte al Ingreso Familiar a que se refiere el Título Quinto de este Reglamento, incluyendo dentro de los subsidios a que se refiere la letra c. del artículo 30, al Bono de Egreso de la ley Nº 19.949, en caso que el usuario se encuentre percibiéndolo.
ii. Se calculará la transferencia monetaria base a que se refiere el Título Segundo de este Reglamento, considerando el monto máximo mensual de la transferencia monetaria condicionada determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo primero transitorio del presente Reglamento.
iii. En el evento que la persona o familia reciba un monto superior por concepto de componente base mensual de la Bonificación al Ingreso Ético Familiar a que se refiere el decreto supremo Nº 29, de 2011, del Ministerio de Planificación, que aquel que resulte de calcular la transferencia monetaria base, de conformidad a lo señalado en los literales i. y ii. de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo.
Artículo tercero.- A contar del primer día hábil siguiente a aquel en que se publique el presente Reglamento, aquellos que sean beneficiarios de los Programas de Apoyo Integral al Adulto Mayor, de Apoyo a las Personas en Situación de Calle y de Apoyo a Hijos de Personas Privadas de Libertad a que se refiere el artículo tercero transitorio de la ley, accederán a la transferencia monetaria base, a la transferencia monetaria condicionada cuando corresponda, y al Bono de Protección, en los términos y condiciones establecidos en los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto del presente Reglamento, por el tiempo que les reste de participación en dichos programas, el que no podrá exceder de 24 meses.
También a dichos beneficiarios les será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior cuando corresponda.
Artículo cuarto.- A contar del 1º de febrero de 2013, las normas del Subsistema "Chile Solidario", serán aplicables únicamente respecto de aquellos beneficiarios que hubieren ingresado a él, hasta antes de dicha fecha, y se mantendrán dentro de ese Subsistema hasta el término de su participación en él, por cualquiera de las formas que establece el artículo 11 de la ley Nº 19.949, aplicándose a su respecto lo establecido en la citada ley.
A contar de la fecha señalada en el inciso anterior, no se admitirán nuevos ingresos al Subsistema "Chile Solidario".
Quienes ingresen al Subsistema "Chile Solidario" a contar del primer día hábil siguiente a aquel en que se publique el presente Reglamento y antes del 1º de febrero de 2013, tendrán acceso a las transferencias monetarias a que se refieren los Títulos Segundo y Tercero de este Reglamento, en los términos y condiciones establecidos en dichas normas y en el artículo Quinto Transitorio del presente Reglamento. Para estos efectos, se entenderá que los usuarios del Subsistema "Chile Solidario" participan únicamente del Programa de Acompañamiento Psicosocial.
Artículo quinto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorio precedentes, a fin de acreditar el requisito de encontrarse en situación de pobreza extrema, el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, verificará que estos beneficiarios cuenten con un puntaje igual o inferior a 4213 puntos por aplicación de la Ficha de Protección Social, y que su ingreso per cápita sea inferior a la línea de pobreza extrema promedio ponderada a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento. Para ello utilizará la información que del Registro Información Social, y/o la información que a su solicitud le proporcionen otros organismos públicos.
Artículo sexto.- A los usuarios que durante el año 2012 sean beneficiarios de la transferencia monetaria condicionada "Control del Niño Sano" y que hayan acreditado su cumplimiento hasta el 31 de diciembre 2012, en la forma establecida en artículo 14 del presente Reglamento, se les pagará a más tardar en el mes de marzo del año 2013 lo devengado en el año 2012 por dicho concepto.
A los usuarios que durante el año 2012 sean beneficiarios de la transferencia monetaria condicionada "Asistencia Escolar", mencionada en el artículo 15 del presente Reglamento, se les pagará por una sola vez, a más tardar, en el mes de abril de 2013 lo devengado hasta el mes de diciembre de 2012.
Artículo séptimo.- El primer reajuste anual a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento, se efectuará el 1º de febrero de 2013 según lo establecido en el artículo Sexto Transitorio de la ley.
Artículo Octavo.- Lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento, en relación al Consejo de la Sociedad Civil, comenzará a regir el 1º de enero de 2013. Dicho Consejo podrá ser oído en relación a las condicionantes establecidas en el presente Reglamento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio de la ley.
2.- Modifícase el artículo 4º del decreto supremo Nº 29 de 2011, del Ministerio de Planificación y sus modificaciones de la forma que sigue:
i. Reemplázase en su inciso segundo la frase "y el 31 de diciembre de 2012" por la siguiente "de 2012 y hasta antes de la fecha que señala el inciso primero del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.595".
ii. Agrégase el siguiente inciso final nuevo: "Con todo, el componente base de la bonificación y sus incrementos señalados en las letras a) y b) del artículo 8 se devengarán hasta que sus beneficiarios accedan a las transferencias monetarias establecidas en la ley Nº20.595. El incremento de la letra c) del artículo 8º se devengará hasta 30 de junio de 2012."
Anótese, tómese razón y publíquese.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Vicepresidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Francisca Agliati Molina, Subsecretaria de Servicios Sociales (S).