DICTA NORMAS DE CARÁCTER SOCIETARIO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO Y CONTABLE PARA EL SECTOR COOPERATIVO

    Núm. 3.192 exenta.- Santiago, 26 de diciembre de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 108, inciso primero e inciso tercero, letras a) y d), de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en el decreto con fuerza de ley N° 1/3.511, de 1981, del señalado Ministerio; y en la resolución N° 55 de 1992, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1. La conveniencia de establecer procedimientos que faciliten los flujos de información, tanto al interior de las cooperativas, como en sus relaciones con instituciones externas a ellas.
    2. La necesidad de establecer la información básica que deben contener los registros obligatorios establecidos en la legislación que regula al sector.
    3. La utilidad de establecer plazos que faciliten la mantención actualizada de la información contenida en los Registros Sociales.
    4. La exigencia de uniformar criterios en la clasificación de partidas contables, en la presentación de balances y estados de situación a este Departamento.
    5. El interés del Departamento de unificar la normativa que rige al sector Cooperativo tanto en sus aspectos legal y financiero-contable.

    Resuelvo:

    Artículo 1: Las cooperativas, federaciones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas cuya fiscalización y supervisión corresponda al Departamento de Cooperativas, deberán someterse a las normas contables, administrativas y societarias establecidas en la presente resolución, de conformidad con su giro u objeto.

    TÍTULO PRELIMINAR


    Artículo 2: Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:

    1) Avalúo fiscal: Es el valor que el Estado asigna a un bien raíz, fijado por una tasación hecha por el Servicio de Impuestos Internos (SII). Su finalidad entre otras, es la aplicación de disposiciones tributarias.
    2) Crédito castigado: Es aquel crédito impago, que agotados los medios de cobro se determina su irrecuperabilidad, reconociéndolo como pérdida.
    3) Criterio del devengado: Es aquel que dispone que para la determinación de los resultados y la situación financiera deben considerarse todos los recursos y obligaciones del período en forma independiente de su percepción o pago.
    4) Cuotas de participación: Es la denominación de los derechos de los socios en el patrimonio de las cooperativas, después de aplicados los acuerdos de la Junta de Socios que se pronunció sobre el balance anual y sus resultados, están compuestas por capital, reservas voluntarias, menos pérdidas no absorbidas(1).
    5) Deuda directa: Corresponde al conjunto de obligaciones que el deudor principal reconoce a favor de un acreedor, como beneficiario de un crédito.
    6) Deuda indirecta: Es el conjunto de obligaciones que afectan a las personas naturales o jurídicas que sin ser los beneficiarios de un crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, etc.
    7) Estados Financieros: Son informes de carácter contable, cuyo objeto es proporcionar información para la toma de decisiones, de la dirección, los socios de las cooperativas y terceros, acerca de su situación económica - financiera, y los cambios que experimenta la misma en una fecha o período determinado. Los principales Estados Financieros son: Balance 8 columnas, Balance General Clasificado, Estado de Resultado y Estado de Flujo Efectivo.
    8) Fondo Revalorización Capital Propio: Es el fondo de reserva que registra el deterioro que experimenta el Capital Propio por efectos de la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, de conformidad con las normas de corrección monetaria que regulan al sector cooperativo.
    9) Institutos auxiliares: Son aquellos destinados a proporcionar a las cooperativas, federaciones y confederaciones de las mismas, servicios de asesoría, de auditoría y administrativos entre otros.
    10) Intermediación financiera: Consiste en el proceso mediante el cual una entidad, generalmente un banco, financiera o cooperativa de ahorro y crédito, capta recursos de los ahorrantes para prestarlos a sus clientes y/o socios, que requieren de financiamiento, obteniendo por ello un beneficio.
    11) Interés máximo convencional: Es la tasa máxima de interés aplicable a operaciones de crédito de dinero, establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    12) Memoria: Es un documento mediante el cual se dan a conocer las principales actividades y resultados obtenidos por las cooperativas y sus empresas relacionadas en un periodo determinado, proporcionando información objetiva que contribuye a la transparencia de la gestión.
    13) Programa habitacional: Es un proyecto consistente en un conjunto ordenado de actividades tendientes a lograr el acceso a la vivienda de los socios que lo integran, a través de la urbanización, edificación o adquisición de viviendas en extensión o en altura, en un emplazamiento territorial determinado.
    14) Provisión de colocaciones: Es la expresión cuantitativa de los valores adeudados por colocaciones, que de conformidad con estadísticas o disposiciones legales, se estima no van a ser cancelados a su vencimiento, contribuyendo a la determinación de los valores netos a recuperar y su efecto en resultados.
    15) Sociedades de Garantía Recíproca: Son sociedades anónimas o cooperativas, cuya finalidad es otorgar garantías en favor de sus asociados -en particular las Pymes- las que se respaldarán con un patrimonio colectivo. Creadas por la ley 20.179, publicada en Diario Oficial de 20 de junio de 2007.
    16) Tasa efectiva de interés: Es aquella tasa real que considera todos los pagos que el socio deudor deba realizar a la Cooperativa, incluyendo aquellos que se pudiera efectuar bajo la forma de comisiones o por otros conceptos, tales como gastos por obtención de informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación o cualquier otro cargo que implique pagar un mayor precio por el importe original financiado.
    17) Tasación comercial: Corresponde a un informe realizado por un profesional idóneo, externo e independiente, que tiene por objeto determinar el valor de mercado de un activo.
    18) Variación Patrimonial Proporcional (VPP): Método contable, utilizado para la valoración de inversiones y según el cual la cuenta inversiones y las cuentas de resultados de un inversionista se ajustan periódicamente para reflejar los cambios en la participación del inversionista en los activos netos (corresponde a la diferencia entre el activo total de la entidad y su pasivo exigible) y en el resultado de la empresa en que se invierte.
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(1)  El Artículo 31º de la Ley General de Cooperativas, además del capital y las reservas voluntarias, incluye en la definición de cuotas de participación: el ajuste monetario, y los excedentes, al respecto cabe señalar que el primero de ellos se encuentra incorporado en el capital y reservas voluntarias, como producto de la distribución establecida en el artículo 34, de la misma Ley, en lo que dice relación con el excedente, éste forma parte de éstas solamente si es distribuido bajo la forma de cuotas de participación liberadas de pago señaladas en el artículo 38º, de la Ley General de Cooperativas.

    TÍTULO I

    De las disposiciones de aplicación general


    DE LA MODIFICACIÓN DEL OBJETO SOCIAL


    Artículo 3: Toda cooperativa que cambie de objeto, deberá comunicarlo al Departamento de Cooperativas, en un plazo no superior a 10 días de ocurrido el hecho, adjuntando el acta de la Junta de Socios que aprobó dicho cambio, un ejemplar de los estatutos reformados y todos los antecedentes que den cuenta del cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias pertinentes, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 y 8, de la Ley General de Cooperativas.

    DE LA PROHIBICIÓN DE ASEGURAR RIESGOS


    Artículo 4: Las cooperativas no podrán ejercer el comercio de asegurar riesgos de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N°251, de 1931 (Ley de Seguros).
    En aquellos casos en que como consecuencia de su actividad o giro, se hagan necesarios seguros de desgravamen y/u otros, estos deberán ser contratados en una empresa aseguradora externa legalmente facultada para ejercer dicha actividad, e informados sus costos y condiciones a sus socios y/o usuarios, sin perjuicio del derecho de estos de contratarlos por su cuenta en condiciones más favorables.

    DE LOS REGISTROS SOCIALES


    Artículo 5: Es responsabilidad del Consejo de Administración y del Gerente la mantención en la sede de la cooperativa de todos los libros, balances, anexos, registros contables y documentación de la entidad, los que deberán permanecer siempre a disposición del Departamento de Cooperativas para que, en virtud de sus facultades de control, supervigilancia y normalización, pueda conocer de ellos durante las fiscalizaciones que realice en la sede de la cooperativa, retirarlos de ella o solicitar que sean presentados en las oficinas del Departamento y retenerlos en éstas. En caso que la cooperativa carezca de una sede, los libros y demás antecedentes deberán permanecer en poder del secretario consejero quien deberá así señalarlo al Departamento de Cooperativas, e informar su domicilio.

    Artículo 6: Los registros básicos que deben mantener las entidades objeto de la presente resolución son:

    1) Libro Registro de Socios.
    2) Libro de Actas de la Junta General de Socios.
    3) Libro de Actas del Consejo de Administración o Comisión Liquidadora.
    4) Libro de Registro de Dirigentes, Gerentes, Liquidadores y Apoderados.
    5) Registro de Asistencia.
    6) Registro de Retiros de Cuotas de Participación.
    7) Registros contables los que comprenden: Diario, Mayor e Inventarios y Balances, y
    8) Libro de Actas e Informes de la Junta de Vigilancia.
    Lo anterior, sin perjuicio de las normas específicas que les sean aplicables como consecuencia de su actividad o giro.

    Artículo 7: Los registros señalados en el artículo anterior, deberán encontrarse foliados, impresos y empastados, por lo menos por periodos anuales y su actualización no podrá exceder de 10 días, contados desde ocurrido el hecho de su registro.


    Artículo 8: Todos los registros de las cooperativas deberán ser validados por la Junta de Vigilancia vigente a la fecha de su apertura, mediante el timbre de esta y firma de sus integrantes en el primero y en el último folio. Exceptúense de esta obligación aquellos registros que por su naturaleza y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deben ser timbrados o validados por organismos estatales.

    Artículo 9: El Registro de Socios deberá incluir los siguientes antecedentes de todos y cada uno de los asociados:

    1) Número de orden correlativo para el registro de cada socio.
    2) Apellidos, Nombre.
    3) Número de Cédula de Identidad.
    4) Domicilio.
    5) Fecha del acta de reunión del Consejo de Administración en que consta la aprobación del ingreso.
    6) Cuotas de participación suscritas y cuotas de participación pagadas.
    7) Firma del socio.
    8) Aumentos, disminuciones y transferencias de cuotas de participación.
    9) Fecha de pérdida de calidad de socio.
    10) Otros antecedentes que requiera la cooperativa para su funcionamiento interno.


    Artículo 10: La firma en el registro de socios solamente podrá ser omitida en aquellos casos en que ésta se encuentre estampada en la solicitud de ingreso a la cooperativa y que adicionalmente se incluya en ella: la fecha en que la solicitud fue aceptada por el Consejo de Administración y el número de registro asignado al socio. Las solicitudes de ingreso que cumplan con los requisitos señalados deberán ser empastadas, a lo menos, anualmente.
    Es admisible la utilización de documentos electrónicos, de conformidad a las exigencias que establece la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y los servicios de certificación de dicha firma, y su normativa complementaria.


    Artículo 11: En el caso de aquellos socios que ingresen en reemplazo de asociados que hayan perdido la calidad de tales, se les deberá asignar un nuevo número en el respectivo registro, quedando bloqueado en forma permanente el número del socio reemplazado.


    Artículo 12: En el plazo de siete días, contados desde su designación por la junta general de socios o por el consejo de administración, en su caso, se deberá registrar en el Libro de Registro de Dirigentes, Gerentes, Liquidadores y Apoderados, los nombres, apellidos, domicilio, número de cédula nacional de identidad, profesión, ocupación, domicilio, fechas de inicio y de término de funciones de los integrantes del Consejo de Administración con sus respectivos cargos; de los Administradores, Liquidadores, Apoderados y Gerentes.

    Artículo 13: El Registro de Asistencia deberá incluir: fecha de celebración de la junta general de socios y columnas para registrar: número del socio, su nombre, RUT, firma y observaciones. En caso que el asociado actúe debidamente representado, se deberán registrar solamente los datos del socio y en la columna observaciones los antecedentes del apoderado y firma de este.

    Artículo 14: En el Registro de Devoluciones de Cuotas de Participación, se deberán anotar en orden cronológico los antecedentes de retiros parciales y totales de cuotas de participación, con indicación de la fechas de presentación de la solicitud de retiro parcial de cuotas, de renuncia o de fallecimiento; fecha de aprobación del consejo de administración de la renuncia, exclusión o retiro parcial de cuotas, número y nombre del socio, ex socio en su caso, cédula de identidad, número y valor de las cuotas a devolver, fecha en que se hizo efectiva la devolución y observaciones, tales como número de cheques y otros, si procede.

    Artículo 15: Los registros contables y otros que las cooperativas empleen para registrar sus operaciones, de acuerdo a necesidades propias de su actividad o giro estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:

    1) Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones;
    2) Dejar espacios en blanco en el cuerpo de los asientos y a continuación de ellos;
    3) Hacer interlineaciones, raspaduras y enmiendas en los registros;
    4) Borrar asientos o parte de ellos;
    5) Eliminar hojas, alterar la encuadernación, folios y mutilar todo o parte de los libros.
    Aquellas cooperativas que registren sus operaciones mediante medios computacionales, deberán utilizar equipos y programas que permitan garantizar la seguridad, confiabilidad y fidelidad de los registros.


    Artículo 16: Los Libros de Actas utilizados por las cooperativas, deberán indicar fecha, hora, lugar y asistentes a cada uno de los actos de que den cuenta.


    Artículo 17: En el Libro de Actas e Informes de la junta de vigilancia, además de las actas de sus reuniones, deberán transcribirse los informes que este organismo evacue, indicando la fecha en que fueron puestos en conocimiento del Consejo de Administración y de la Junta General de Socios, en los casos que proceda.

    Artículo 18: En las localidades en que no existan oficinas de correos, la propia cooperativa podrá ejecutar este servicio para la distribución de las citaciones. Para ello deberán llevar una hoja de control o libro de entrega de citaciones, en que se dejará constancia de la dirección en que se hace la entrega, el nombre de la persona adulta que recibe la citación, su número de cédula de identidad, y la circunstancia de haber firmado su recepción.


    Artículo 19: Los registros y libros sociales deberán conservarse hasta la aprobación por parte de la junta general de socios de la cuenta final de la comisión liquidadora de la cooperativa, federación, confederación o sociedad auxiliar de que se trate y deberán estar permanentemente a disposición del Departamento de Cooperativas. Lo anterior es sin perjuicio de las disposiciones especiales emanadas del Servicio de Impuestos Internos en materia de información contable y documentación sustentatoria.

    DE LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES POST JUNTA GENERAL DE SOCIOS


    Artículo 20: En el Registro de Cooperativas vigentes, a cargo del Departamento de Cooperativas, deberán anotarse y mantenerse los antecedentes relativos a la identificación de los actos de constitución, reformas de estatutos, fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, la renovación total o parcial de los miembros del consejo de administración, socios administradores o comisión liquidadora, en su caso, y la renovación del gerente o administrador.
    Serán antecedentes suficientes para solicitar una anotación, a lo menos, los siguientes:

    1) Acta de la Junta Constitutiva de la cooperativa, y de su extracto inscrito y publicado conforme lo dispone la ley;
    2) Acta de la Junta General de Socios que aprobó la reforma del estatuto, la fusión, división, transformación o la disolución de la cooperativa y de su extracto inscrito y publicado conforme lo dispone la ley;
    3) Acta de la Junta General de Socios, en la cual conste la elección y/o la destitución de los consejeros, socios administradores o miembros de la comisión liquidadora, en su caso;
    4) Acta de la sesión constitutiva de cada consejo de administración;
    5) Acta de la sesión del consejo de administración en la cual conste la aceptación de la renuncia de uno o más consejeros, de la exclusión de su calidad de socio, o de su reemplazo permanente en virtud de haber incurrido en alguna de las causales de cesación en el cargo, contempladas en el reglamento o en el estatuto social;
    6) Acta de la sesión del consejo de administración, en la cual conste la designación o la revocación en el cargo del gerente;
    7) Cualquier instrumento público o privado en el cual conste alguna de las actuaciones enumeradas en el primer inciso de este artículo.

    Artículo 21: Para efectos de recabar la información necesaria para mantener actualizado el Registro señalado en el artículo 20, las cooperativas deberán remitir al Departamento de Cooperativas los antecedentes relativos a la identificación de los actos mencionados en el artículo anterior.
    Los consejeros y el gerente serán responsables de la remisión de los antecedentes mencionados en el inciso precedente, y de solicitar las inscripciones que correspondan.
    El plazo para remitir los antecedentes será dentro de los 20 días contados desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la escritura social de constitución, de reforma del estatuto, de la fusión, de la división, de la transformación o de la disolución de la cooperativa, o desde la celebración de la junta o sesión del consejo en la cual se acordó la renovación de los consejeros o designación del gerente.

    Artículo 22: El citado estará a disposición del público por los medios que el propio Departamento establezca.
    A su vez, este organismo podrá certificar el contenido de las inscripciones y anotaciones contenidas en el referido registro.

    Artículo 23: Con posterioridad a la Junta General obligatoria de cada año, el Consejo de Administración y/o Gerente deberán remitir de manera conjunta, es decir, a través de un mismo ingreso, los siguientes documentos:
    1) Acta de la Junta General de Socios, debidamente autorizada ante Notario.
    2) Acta Constitutiva del Consejo de Administración, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60, del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, debidamente autorizada ante Notario.
    3) Formalidades de Convocatoria esto es: Copia del Aviso de Citación, Comprobante de Correos y/o Copia del Libro de Citaciones.
    4) Ficha de Datos.
    Los antecedentes contables deberán ser ingresados de manera independiente a la información de carácter administrativo societario, todo con el objeto.

    TÍTULO II

    Disposiciones de carácter contable


    DE LOS ASPECTOS GENERALES:


    Artículo 24: La contabilidad de las cooperativas deberá mantenerse actualizada y sus asientos contables deberán efectuarse en registros permanentes, comprendiendo, a lo menos, el libro diario, mayor e inventarios y balances, que deberán ser impresos y archivados o empastados, como mínimo, en períodos mensuales.
    Se considerará contabilidad actualizada, aquella cuyo último registro corresponda a una operación efectuada con una anterioridad no superior a 30 días.
    Lo anterior, sin perjuicio de las normas específicas que les sean aplicables como consecuencia de su actividad o giro.

    Artículo 25: El Consejo de Administración y Gerente de las cooperativas serán solidariamente responsables de adoptar las medidas conducentes a garantizar la integridad de los registros contables, disponiendo como mínimo, su respaldo y almacenamiento seguro.

    Artículo 26: La contabilidad y, por consiguiente, los Estados Financieros deberán reflejar la situación económico financiera de la entidad y el resultado de sus operaciones, de conformidad con la Ley General de Cooperativas, su Reglamento, normas impartidas por el Departamento de Cooperativas y los Principios Contables Generalmente Aceptados, contenidos en el Boletín Técnico Nº 1 del Colegio de Contadores de Chile.

    Artículo 27: Las cuentas de los estados contables deberán reflejar en forma clara y precisa los bienes, derechos u obligaciones de la entidad. Por ello, no podrán incluirse cuentas que no cumplan los requisitos mencionados, tales como, operaciones pendientes, cuentas por aclarar y otras que dificulten la correcta interpretación de los estados contables.


    Artículo 28: Las cooperativas podrán diferir los gastos de promoción, tales como publicidad e investigaciones de mercado, en los términos establecidos en el artículo 31° de la Ley de Impuesto a la Renta. No podrán diferirse los gastos provenientes del desarrollo de un sistema de información de datos, y/o de investigación y desarrollo de proyectos o productos, salvo que existan fundamentos que demuestren que el beneficio de éstos durará más de un año.


    Artículo 29: Las operaciones de cooperativas con otras entidades de la misma naturaleza, deberán ser registradas en cuentas de activo o pasivo, según corresponda y en ningún caso como "cuentas corrientes" o con otra denominación similar.


    Artículo 30: Las cooperativas deberán confeccionar anualmente un balance ocho columnas, un balance general clasificado, y un estado de resultados, al 31 de diciembre de cada año.
    Lo anterior, sin perjuicio de balances u otros antecedentes financieros y contables adicionales que el Departamento requiera específicamente, para determinadas cooperativas.
    El primer balance deberá igualmente confeccionarse al 31 de diciembre, aunque comprenda un período inferior a un año.

    Artículo 31: La Junta de Vigilancia de las Cooperativas, deberá pronunciarse sobre la realización y consistencia del arqueo de caja, conciliación bancaria, inventario de documentos valorados, y, en los casos que proceda, de existencias y/o materiales, que las cooperativas deberán realizar al 31 de diciembre de cada año, y de cuyo resultado deberá dejar expresa constancia en el informe en que se pronuncie sobre el balance del ejercicio respectivo.

    ESTADOS CONTABLES


    Artículo 32: Los estados contables señalados en el artículo 30° de la presente resolución y la memoria de las cooperativas que no reúnan las condiciones para ser calificadas de importancia económica, en los términos del artículo 109 de la Ley General de Cooperativas, deberán estar disponibles a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, para ser presentados al Departamento de Cooperativas, cuando así se requiriese, salvo que la Junta General de Socios que debe pronunciarse al respecto se efectúe en una fecha anterior, de conformidad con sus estatutos.

    Artículo 33: Con excepción de las entidades señaladas en el artículo 80° de la presente resolución, las cooperativas deberán presentar sus balances clasificados y estado de resultado, utilizando el formato, codificación y cuentas que correspondan a su objeto o giro, según el Plan de Cuentas para cooperativas de importancia económica distintas de, las de ahorro y crédito, disponible en la página web del Departamento de Cooperativas, www.decoop.cl, y en el que deberán expresar sus valores en números enteros, sin centavos.
    En el formulario del balance general clasificado y en el Estado de Resultado, deberán anotarse en forma comparativa los saldos de las cuentas determinados al cierre del último mes del ejercicio que se informa, con los correspondientes al cierre del mismo mes del año inmediatamente anterior, estos últimos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior a la iniciación del ejercicio que se informa y el último día del mes anterior al balance.
    Tanto los balances como los estados de resultados, deberán presentarse firmados por el gerente o administrador y el contador de la cooperativa.

    Artículo 34: Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos. Estas pretenden revelar información adicional y aclaratoria de las partidas expresadas en los balances, estados de resultados y flujo de efectivo si procede, al 31 de diciembre de cada año.
    Las notas mínimas a que se hace referencia y que deben ser incluidas son las siguientes:

    1) Principales criterios contables utilizados.
    2) Cambios contables.
    3) Corrección monetaria.
    4) Distribución del Capital Propio.
    5) Patrimonio.
    6) Contingencias, compromisos y responsabilidades.
    7) Impuesto a la Renta.
    8) Activo Fijo.
    9) Hechos posteriores.
    10) Notas específicas que el Departamento de Cooperativas exija conforme el objeto social.

    En aquellos casos en que los estados financieros se presenten en Oficina de Partes del Ministerio de Economía, a través de los Seremis o se envíen por correo, las notas se deberán remitir conjuntamente con los estados contables. Las cooperativas señaladas en el artículo 80° deberán remitir las citadas notas al Departamento de Cooperativas conjuntamente con el informe de auditoría en el plazo concedido para su envío.

    Artículo 35: La documentación a que se refiere el artículo anterior deberá reflejar con claridad la situación patrimonial de la cooperativa al cierre del ejercicio anual y los beneficios obtenidos o las pérdidas experimentadas durante el mismo.
    En forma conjunta con la citación a la junta general de socios que se pronunciará sobre el balance, se deberá enviar a cada cooperado una copia del balance clasificado anual correspondiente. El mismo procedimiento deberá aplicarse toda vez que se cite a junta general de socios con objeto de tratar materias contables y/o financieras, enviándose los antecedentes que procedan, tales como pérdidas de patrimonio, problemas de liquidez, y/u otros.

    CUENTAS POR COBRAR


    Artículo 36: Aquellas cooperativas, distintas de las de Ahorro y Crédito que proporcionen préstamos a sus socios o que mantengan deudas de éstos o de terceros no socios por otros conceptos, deberán registrar contablemente, como cartera vencida, toda obligación no pagada dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento. Lo anterior debe incluir el monto total adeudado considerando los respectivos intereses y reajustes por cobrar que se encuentren devengados.

    Artículo 37: Las cooperativas, cualquiera sea su objeto, que producto de sus operaciones, precisen vender cartera de cuentas por cobrar, deberán determinar el valor de la cartera que se pretende vender, considerando para estos efectos las normas generales de prescripción y de clasificación de cartera que regulan al sector en los casos que proceda, con objeto de determinar el resultado de la transacción.

    Artículo 38: En aquellos casos en que producto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, la venta de cartera de cuentas por cobrar genere una utilidad, con objeto de informar a la Junta General de Socios el resultado global de la transacción, deberá efectuarse de inmediato una Provisión para Impuesto a la Renta, ya que dicha transacción tendría el carácter de operación con no socio, encontrándose en consecuencia afecta al citado impuesto.


    Artículo 39: Deberán someter a la aprobación o rechazo de la Junta General de Socios, por ser materia de interés social, la realización de las operaciones objeto del presente título, poniendo en su conocimiento todos los antecedentes relativos a la transacción. Sin que la enumeración sea taxativa, deberán ser informadas la identidad del comprador, el valor de la cartera que se transfiere determinado de conformidad con la normativa vigente, el valor a percibir por la operación, el plazo otorgado para su pago y cualquier otra prestación pactada.


    Artículo 40: Aquellas cooperativas cuyos consejeros o sus ascendientes o descendientes, hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad inclusive, adquieran en calidad de persona natural, o tengan un interés directo en la empresa adquirente de la cartera vencida, conjuntamente con someter a la consideración de la Junta General de Socios la venta de la misma, deberán informar a ésta expresamente las relaciones a que se alude en el presente artículo.


    Artículo 41: Efectuada la Junta General de Socios que se pronunció sobre la aprobación o rechazo de la venta de cartera, el Consejo de Administración y el Gerente de la Cooperativa, en el plazo de 10 días contados desde su celebración, deberán remitir al Departamento de Cooperativas los antecedentes que se indican a continuación:

    1) Copia autorizada ante notario del Acta de la Junta General de Socios;
    2) Detalle de la cartera vendida, el que deberá incluir el listado de deudores con indicación de las fechas de origen y vencimiento de las deudas, monto de las mismas e indicación relativa a si el deudor es o ha sido socio de la Cooperativa o si se trata de un tercero no socio;
    3) Copia autorizada ante notario de la tasación de la cartera e información del nombre, cédula de identidad, o rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que la efectuó;
    4) Detalle anual de castigo de deudas incobrables efectuado en los cinco años anteriores a la venta de cartera.

    Artículo 42: La Junta de Vigilancia de aquellas cooperativas que transfieran cartera, deberá examinar los antecedentes sustentatorios de la transacción, incluyendo el o los contratos suscritos, el detalle de la cartera que se transfiere y toda aquella documentación relativa a las condiciones de venta, con objeto de incluir esta materia en su pronunciamiento sobre la contabilidad y balance e informar adecuadamente a la Junta General de Socios.
    Copia del informe de la Junta de Vigilancia deberá ser remitida al Departamento de Cooperativas dentro del plazo establecido en el artículo precedente.


    Artículo 43: Deberán incluirse notas a los balances hasta la total extinción de la deuda originada por la venta, con indicación del monto y fecha de la transferencia, cuotas pactadas, montos cancelados y saldo pendiente.

    PROVISIONES


    Artículo 44: El consejo de administración deberá someter a la consideración de la junta general de socios que cada año debe pronunciarse sobre los resultados del ejercicio anterior, una memoria razonada acerca de la situación de la cooperativa en el último ejercicio anual, un balance general, estado de resultados, el informe de la Junta de Vigilancia y el informe de auditores externos, en su caso. Además, deberá informar el monto de las provisiones cuentas por cobrar y castigos efectuados en el ejercicio y su justificación, así como también entregar un detalle relativo a la suficiencia o insuficiencia tanto de las provisiones establecidas en la normativa, como de las voluntarias, creadas en el ejercicio anterior y su impacto en resultados.


    Artículo 45: Las cooperativas distintas a las de Ahorro y Crédito que proporcionen créditos de cualquier naturaleza, tanto a socios como a terceros, deberán efectuar al cierre de cada estado contable, una provisión de deudas incobrables acorde con el riesgo asociado al giro de la entidad, la que no podrá ser inferior al porcentaje de cartera vencida generado por este concepto en el ejercicio inmediatamente anterior, así como tampoco inferior al 1% de los préstamos o créditos vigentes al cierre del ejercicio.
    Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a las cooperativas en razón de su giro o actividad.

    Artículo 46: Los fondos solidarios, tales como Bienestar, Ayuda Mutua y otros similares, deberán registrarse como provisiones en el pasivo exigible y no se considerarán patrimonio para ningún efecto.
    Los beneficios que otorgue la cooperativa por este concepto solamente podrán financiarse con cargo a esta provisión, hasta agotar los recursos en ella disponibles.
    Los fondos solidarios señalados en el presente artículo deberán ser administrados por un órgano distinto del consejo de administración y de las personas que lo integran, contar con un reglamento ratificado por la Junta General de Socios, y estar bajo la supervisión de la Junta de Vigilancia.

    CAPITAL


    Artículo 47: En aquellos casos en que en la constitución de una cooperativa el capital inicial incluya aportes de personas jurídicas, tanto de derecho público, como de derecho privado, corresponderá al comité organizador presentar al Departamento de Cooperativas conjuntamente con los documentos de constitución, certificado extendido por el representante legal de la persona jurídica, en que conste el monto del aporte efectuado, adjuntando, además, inventario valorizado de los bienes, en caso que aquel no se efectúe en dinero.
    Si los aportes de personas jurídicas son realizados con posterioridad a la constitución de una cooperativa, será responsabilidad del gerente remitir los antecedentes señalados en el inciso anterior, en un plazo no superior a 30 días de ocurrido el hecho.

    Artículo 48: En aquellos casos que un socio pierda la calidad de tal, después del cierre del balance anual y antes de la celebración de la junta general de socios que debe pronunciarse sobre los resultados y nuevo valor de las cuotas de participación, el consejo de administración podrá, bajo su responsabilidad, efectuar anticipos a cuenta de la liquidación final, los que deberán calcularse sobre bases que permitan garantizar la integridad del patrimonio de la cooperativa.
    Aquellas cooperativas que mantengan pendientes devoluciones de cuotas de participación, deberán registrar mediante cuentas de orden en sus balances el monto total adeudado por este concepto, a la fecha de cierre de los mismos.

    Artículo 49: Si una cooperativa perdiere más del 50% de su patrimonio, el consejo de administración deberá citar a una Junta General de Socios, la que deberá celebrarse en el plazo máximo de 30 días contados desde la fecha en que se tuviere conocimiento de ello, con el objeto de adoptar acuerdos tales como un aumento de capital que implique una efectiva e inmediata disminución del 50% citado, considerándose para tales efectos un plazo máximo de 90 días; su disolución voluntaria u otros. Si la Junta no aprobase el aumento de capital indicado o su disolución voluntaria, las cooperativas de importancia económica definidas en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas, deberán publicar dentro de los 10 días siguientes a su realización el balance o estado de situación en un periódico de circulación regional o nacional. Si la cooperativa operase en más de una región, dicha publicación deberá efectuarse en un periódico de circulación nacional.
    En el plazo de 15 días contados desde la realización de la Junta o de la publicación a que se refiere este artículo, según el caso, deberá remitirse al Departamento de Cooperativas, el estado contable que reflejó la pérdida de patrimonio, el acta de la Junta, sus formalidades de convocatoria, y si procede, las publicaciones efectuadas.

    Artículo 50: Las deudas de los socios con las cooperativas, derivadas de la suscripción de aportes de capital o por cuotas de participación, deberán reflejarse en cuentas de orden hasta su pago íntegro e incrementarán el patrimonio solamente una vez que hayan sido efectivamente pagadas.

    Artículo 51: Para la constitución de cooperativas sólo se considerarán como capital aquellos montos efectivamente enterados por dicho concepto por los oponentes a socios.

    DEL EXCEDENTE


    Artículo 52: La distribución de excedentes, establecida en la parte final del inciso primero del artículo 38, de la Ley General de Cooperativas, podrá efectuarse mediante los siguientes procesos alternativos:
    a) Su distribución en dinero entre los socios.
    b) La emisión liberada de Cuotas de Participación.
    c) Mediante la combinación de los procedimientos señalados en las letras a) y b) precedentes.

    Artículo 53: El Procedimiento de Distribución de Excedentes deberá ser definido mediante un acuerdo válidamente adoptado por la Junta General de Socios o de Delegados en su caso, que tomó conocimiento y aprobó el Balance correspondiente al año en que estos se generaron.

    DE LAS RESERVAS


    Artículo 54: Las reservas voluntarias deben constituirse e incrementarse con finalidades que necesariamente impliquen aumentos de patrimonio. Podrán constituirse reservas para la protección del patrimonio, como: Absorción Eventuales Pérdidas, la que solamente podrá ser aplicada a resultados obtenidos en el balance previamente aprobado por la junta general de socios.

    Artículo 55: Las reservas voluntarias tienen su origen en los remanentes y deben constituirse e incrementarse por disposición expresa de los estatutos o acuerdos de junta general de socios. Sin perjuicio de lo señalado, todas las reservas voluntarias conjuntamente con el capital pagado conforman las cuotas de participación.
    En lo que dice relación con el ajuste monetario aplicado de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 34° de la Ley General de Cooperativas, formará parte de las cuotas de participación la proporción que corresponda a capital y reservas voluntarias, una vez efectuada su distribución proporcional entre las distintas cuentas de patrimonio.


    Artículo 56: Los socios que ingresen a una cooperativa sólo tendrán derecho a las reservas voluntarias efectivamente enteradas por ellos y/o aquellas que se generen a contar del ejercicio anual de su ingreso.

    DEL FONDO DE RESERVA ESPECIAL APLICABLE A LAS COOPERATIVAS DISTINTAS A LAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y ABIERTAS DE VIVIENDA


    Artículo 57: Las Cooperativas distintas a las de Ahorro y Crédito, y Abiertas de Vivienda, deberán constituir e incrementar un Fondo de Reserva Especial, el cual estará constituido por las donaciones, las devoluciones de excedentes no retirados por los socios dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se acordó su pago, y los fondos sin destinación específica que perciba una cooperativa.
    Se considerarán como tales, entre otros, los aportes no restituibles de diversos Organismos del Estado cuyo objeto sea fortalecer el capital de trabajo, mejorar condiciones sanitarias y de explotación de ciertos recursos, las cesiones de bienes a título gratuito efectuadas por entidades públicas o privadas y, cualquier otra que este Departamento determine, no siendo taxativa la presente enumeración.

    Artículo 58: El Fondo de Reserva Especial, será irrepartible mientras dure la vigencia de la cooperativa y no formará parte de las cuotas de participación de los socios.

    Artículo 59: El Fondo de Reserva Especial no estará afecto a límites sobre el patrimonio, en consecuencia no rige sobre el mismo la limitante del artículo 38, inciso cuarto, de la Ley General de Cooperativas.

    CORRECCIÓN MONETARIA Y AJUSTE MONETARIO


    Artículo 60: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 17, número 1 del DL 824, de 1974, las cooperativas deben aplicar corrección monetaria en los términos establecidos en el Art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, a excepción de su contabilización, para la cual establece normas especiales.


    Artículo 61: Los ajustes a valor de mercado de componentes del activo fijo deberán sustentarse en una tasación técnica, efectuada por profesionales externos, independientes, sin vinculaciones directas o indirectas con los administradores de la cooperativa y especializados en la materia de la retasación, que se contendrá en documento suscrito ante notario en que deberá identificarse cada componente del activo fijo y su tasación correspondiente.


    Artículo 62: El Ajuste Monetario del Pasivo Exigible deberá sustentarse en declaración jurada ante notario del acreedor, en la que deberá indicarse origen y valor de la deuda original, identificación de la documentación que la sustenta y nuevo valor de la misma, o bien en copia de la sentencia dictada por un tribunal competente.

    Artículo 63: Las cooperativas podrán ajustar el valor de sus inversiones permanentes en otras sociedades y/o cooperativas a su valor patrimonial proporcional (VPP), utilizando como base los métodos de valorización establecidos en el Boletín Técnico N° 72 del Colegio de Contadores de Chile. Para efectos de registrar las variaciones experimentadas por las citadas inversiones, los aumentos de valor y las disminuciones del mismo deberán ser registradas respectivamente con cargo o abono, a una cuenta complementaria de activo, a denominarse "Variación Ajuste Monetario Inversión Otras Sociedades", debitando o acreditando, según corresponda, a la cuenta Ajuste Monetario, cuyo tratamiento contable se encuentra establecido en el artículo 34 de la Ley General de Cooperativas.

    Artículo 64: El mayor o menor valor determinado como consecuencia de la aplicación del ajuste monetario deberá ser registrado contablemente en los términos que se indican:

    1) Los aumentos de valor del activo fijo deberán registrarse con cargo a una cuenta complementaria de activo denominada "Variación Ajuste Monetario Activo Fijo" y abono a la cuenta transitoria de patrimonio, denominada Ajuste Monetario.
    2) Las disminuciones de valor del activo fijo deberán registrarse con cargo a la cuenta de patrimonio Ajuste Monetario y abono a la cuenta complementaria de activo "Variación Ajuste Monetario Activo Fijo".
    3) El valor del ajuste monetario de las inversiones en sociedades deberá determinarse de conformidad con el Boletín Técnico N° 72, del Colegio de Contadores de Chile, relativo a la aplicación del valor patrimonial proporcional. Los aumentos o disminuciones deberán registrarse con cargo o abono, respectivamente a la cuenta "Variación Ajuste Monetaria Inversión en Sociedades", abonando o debitando, según corresponda la cuenta Ajuste Monetario.
    4) Los aumentos o disminuciones de Pasivo Exigible deberán registrarse respectivamente con abono o cargo, según corresponda, a la cuenta transitoria de patrimonio, "Ajuste Monetario" y cargo o abono a la respectiva cuenta de pasivo exigible.
    5) La aplicación del Ajuste Monetario a componentes del activo fijo, inversiones en sociedades y al pasivo exigible deberá efectuarse individualizando cada una de las inversiones, bienes y/o acreedores afectados por el citado ajuste.

    Artículo 65: Para efectos de la aplicación de las normas de corrección monetaria, contenidas en el artículo 17°, número 1, del DL 824, de 1974, deberá considerarse para todos los efectos el siguiente procedimiento:

    1) Para la corrección monetaria de componentes de activo fijo no se deberán considerar los valores incluidos en la cuenta "Variación Ajuste Monetario Activo Fijo" aplicándose corrección solamente al valor del bien, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 41° de la Ley de Impuesto a la Renta.
    2) Para la aplicación de corrección monetaria de las inversiones en sociedades o cooperativas, no deberá considerarse el saldo de la cuenta complementaria de activo "Variación Ajuste Monetario Inversión en Sociedades", aplicándose corrección a la cuenta que registra la citada inversión.
    3) Para los efectos de aplicar normas de corrección monetaria al pasivo exigible, deberán considerarse como base los valores registrados en la documentación legal sustentatoria de la(s) obligación(es) afecta(s), registrada(s) en la cuenta de pasivo respectiva.


    Artículo 66: Si el valor conjunto de un activo fijo actualizado por efectos de la aplicación de corrección monetaria, y su respectiva variación monetaria, excede el valor a precio de mercado registrado en la declaración jurada notarial correspondiente, deberá disminuirse el ajuste a valor de tasación, efectuando la regularización con cargo a la cuenta Ajuste Monetario y abono a la cuenta Variación Ajuste Monetario respectiva

    Artículo 67: Si el valor conjunto de la inversión en sociedades actualizado por efectos de la aplicación de corrección monetaria, y su respectiva variación monetaria, excede el valor patrimonial proporcional determinado en los términos en el artículo 64° precedente, deberá disminuirse el ajuste a valor VPP, efectuando la regularización con cargo a la cuenta Ajuste Monetario y abono a la cuenta Variación Ajuste Monetario respectiva.


    Artículo 68: El saldo deudor o acreedor de la cuenta transitoria de patrimonio Ajuste Monetario, deberá ser distribuido proporcionalmente entre las cuentas patrimoniales, el primer día hábil del ejercicio siguiente a aquel en que se generó, aumentando o disminuyendo su valor, según corresponda.

    Artículo 69: El fondo de revalorización del capital propio, generado por la aplicación de las normas de corrección monetaria que regulan al sector cooperativo, deberá distribuirse en el mismo ejercicio en que este se determinó, lo que deberá registrarse en el balance respectivo.


    Artículo 70: El fondo señalado en el artículo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el capital y reservas existentes al 31 de diciembre del respectivo ejercicio.

    Artículo 71: Las cooperativas que mantuvieren un fondo de revalorización del capital propio acumulado, proveniente de ejercicios anteriores, deberán regularizar dicha situación efectuando la distribución proporcional, en un plazo de 5 días contados desde la publicación de esta resolución.


    Artículo 72: Las cooperativas, confederaciones, federaciones e institutos auxiliares de cooperativas, deberán confeccionar sus balances, ajustándose a las normas de corrección monetaria dispuestas en el artículo 17° del DL 824 de 1974, y adicionalmente, solamente para efectos de presentación de estos, deberán corregir las cuentas de resultados con cargos y/o abonos a una cuenta denominada: Actualización Cuentas de Resultado.


    Artículo 73: Como consecuencia de la diversidad de valores que componen las pérdidas y ganancias de las entidades afectas a la presente resolución, la cuenta Actualización Cuentas de Resultado deberá clasificarse en el estado de resultados respectivo de conformidad con el saldo obtenido, no afectando de esta forma el resultado del ejercicio.

    CUOTAS DE PARTICIPACIÓN


    Artículo 74: Para determinar el valor de las cuotas de participación de aquellas cooperativas que no han realizado su cálculo, y a objeto de adecuarlo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 31° de la Ley General de Cooperativas, éstas deberán aplicar el siguiente procedimiento:

    1) Deberán utilizar el Balance al 31 de Diciembre, del ejercicio inmediatamente anterior, que debe reflejar la situación económico-financiera de la entidad, de conformidad con los principios contables de general aceptación señalados en el Boletín Técnico N°1 del Colegio de Contadores, depurando las reservas, considerando como tales solamente aquellas que efectivamente son parte integrante del patrimonio. En consecuencia, todos aquellos fondos que no tienen tal carácter deberán ser traspasados al pasivo exigible en calidad de provisiones.
    2) Las reservas originadas en la legislación cooperativa y/o en los acuerdos de las juntas generales de socios, que tuvieren el carácter de irrepartibles al 31 de diciembre de 2001, deberán ser traspasadas a una cuenta denominada "Reserva Art. 6° Transitorio Ley 19.832". Las reservas creadas por otros cuerpos legales mantendrán su denominación original y las finalidades contempladas en éstos.
    3) Las cooperativas deberán calcular el valor y número de las cuotas de participación, considerando todos los componentes que correspondan, a que hace mención el tercer inciso del artículo 31° de la Ley General de Cooperativas.

    Artículo 75: Celebrada la junta general de socios que tomó conocimiento del balance anual y adoptó acuerdos relativos al resultado, tales como distribución de remanentes y/o absorción de pérdidas, el presidente y el gerente de la cooperativa, dispondrán de un plazo de 30 días para certificar y poner a disposición de todos y cada uno de los socios el número de cuotas de participación de que son partícipes, su nueva composición y valor de cada componentes. En aquellos casos en que existan condiciones para las devoluciones de capital o plazos pre-establecidos para la devolución de alguna de las reservas voluntarias, deberá ser informado expresamente en el citado certificado.
    El certificado de cuotas de participación deberá contener como mínimo, los antecedentes cuyo modelo básico se encuentra disponible en la página web del Departamento de Cooperativas.
    En el mismo plazo señalado precedentemente deberá confeccionarse una nómina de socios con el detalle de sus respectivas cuotas de participación, con indicación del número de cuotas y composición de las mismas, el aporte de capital, participación en las reservas voluntarias y total, que deberá estar a disposición del Departamento de Cooperativas si éste lo requiere.


    Artículo 76: El documento de suscripción y/o pago de cuotas de participación deberá incluir como mínimo la siguiente información: fecha, número, valor de las cuotas de participación y composición de las mismas. En los casos que, como producto de una disposición legal o de un acuerdo de junta general de socios válidamente adoptado, existan condiciones para la devolución de capital y/o plazos preestablecidos para la devolución de alguna reserva voluntaria, también deberán contenerse en el documento respectivo.
    En aquellos casos en que el ingreso de un socio se produzca en el período comprendido entre el 31 de diciembre y la celebración de la junta ordinaria que se pronunciará sobre el balance y destino del resultado de éste, se deberá incluir en el documento de suscripción una nota en que se informe la posible variación positiva o negativa que podrían experimentar las cuotas de participación suscritas y/o pagadas del nuevo socio, como consecuencia de los acuerdos de la junta general de socios.

    TÍTULO III

    De las cooperativas de importancia económica


    CAPÍTULO I

    Aspectos generales


    Artículo 77: Aquellas cooperativas que producto del cambio de objeto, disminución de sus activos o de su número de socios, dejen de estar clasificadas como de importancia económica, mantendrán hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente siguiente, la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Artículo 80° de la presente resolución.


    Artículo 78: Las cooperativas de importancia económica definidas en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas deberán someter su balance al informe de auditores externos independientes.
    Los informes que emitan los auditores externos, relativos al balance y estados financieros de las cooperativas abiertas de vivienda, deberán pronunciarse también sobre si en el registro de las operaciones se cumple con lo establecido en el artículo 107° de la presente resolución.
    Los auditores externos independientes deberán ser designados anualmente por la Junta General de Socios, y encontrarse inscritos en los registros respectivos a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o tratarse de un organismo cooperativo que tenga servicios de auditoría, previamente calificado por el Departamento de Cooperativas. Dicha calificación deberá efectuarse de conformidad a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte el citado Departamento.
    Si con posterioridad a la celebración de la junta general de socios que anualmente debe pronunciarse sobre los balances y estados financieros del ejercicio anterior, los activos de una cooperativa de importancia económica igualaren o superaren las 50.000 Unidades de Fomento, los auditores externos deberán ser designados por el consejo de administración.


    Artículo 79: Las cooperativas de importancia económica deberán remitir al Departamento de Cooperativas, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el balance general clasificado, estado de resultado, balance de ocho columnas, informe de auditoría, estado de flujo de efectivo, las correspondientes notas explicativas a los Estados Financieros y el certificado que acredite la inscripción de los auditores en el registro señalado en el Artículo precedente.
    La memoria de las cooperativas de importancia económica, deberá ser enviada al Departamento de Cooperativas, en conjunto con los documentos de la junta general de socios señalada en la letra f) del Artículo 6, de la Ley General de Cooperativas.

    Artículo 80: A contar del año 2012, las cooperativas de importancia económica deberán publicar en la página web del Departamento de Cooperativas, www.decoop.cl, el balance general anual, el estado de resultados, el dictamen de los auditores externos y los nombres de su gerente y contador general. La publicación será gratuita y deberá ingresarse por la Cooperativa al sitio web, dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de la junta general de socios en que se tomó conocimiento y aprobó el balance.
    Sin perjuicio de lo anterior, las cooperativas podrán publicar los documentos citados en el inciso anterior, en un diario de circulación nacional o regional.


    Artículo 81: Las cooperativas que sometan sus operaciones de carácter económico, financiero o técnico a la inspección de auditores externos, no podrán contratar servicios de auditoría externa con personas naturales o jurídicas que hayan prestado servicios de contabilidad y/o asesorías financieras, tributarias, contables, u otras durante el ejercicio a ser auditado a dichas cooperativas y/o sus empresas relacionadas. En los convenios o contratos de servicios profesionales que al efecto celebren con las cooperativas, estos auditores deberán obligarse a informar, aclarar o complementar directamente al Departamento de Cooperativas, las materias relacionadas con el examen practicado, que éste les solicite.
    Tanto los auditores externos como las auditorías que estos realicen deberán enmarcarse, en todo aquello que sea aplicable, en las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Chile establecidas por el Colegio de Contadores de Chile A.G. y en la regulación de normas y reglamentación dictada por el Instituto de Contadores Profesionales Auditores A.G.
    En todos los balances y otros estados financieros que estas cooperativas presenten a sus socios, terceros y organismos fiscalizadores se deberán identificar a los auditores externos que emitieron los dictámenes correspondientes a los balances anuales de los cinco últimos ejercicios.


    Artículo 82: Las cooperativas de importancia económica, exceptuadas las de ahorro y crédito, deberán aplicar el modelo de supervisión, el que comprende, entre otros:

    1) Informes periódicos de carácter financiero, contable y societario;
    2) Procesamiento y análisis de los informes señalados en el numeral anterior;
    3) Autocalificación de Gestión y TI, anual;
    4) Fiscalización in situ;
    5) Calificación de Riesgo;
    6) Oficio con instrucciones con inclusión del Informe de Supervisión.

    Artículo 83: Las cooperativas afectas a las disposiciones señaladas en el artículo anterior, deberán adecuar sus sistemas y procedimientos a las necesidades de información requeridas por el modelo de supervisión.

    Artículo 84: Los antecedentes establecidos en el Artículo 82, de la presente resolución, deberán ser confeccionados por periodos trimestrales y remitidos digitalizados a través de la página web del Departamento de Cooperativas, www.decoop.cl, dentro de los primeros diez días hábiles del mes inmediatamente siguiente al período que se informa. El primer envío de antecedentes establecidos en el artículo 82°, número 1), deberá corresponder al trimestre enero - marzo de cada año y el dispuesto en el número 3), deberá ser remitido conjuntamente con el correspondiente al cuarto trimestre.

    Artículo 85: Como producto de su aplicación, el Modelo de Supervisión y Autocalificación determinará una calificación para cada cooperativa, en uno de cuatro niveles posibles: AA, A, B y C, siendo el primero de ellos el que denotará una más alta evaluación, equivalente a muy buena y los siguientes: buena, regular y mala, respectivamente.


    Artículo 86: El Departamento de Cooperativas, previa validación de la información recibida mediante análisis en sus dependencias y/o visita inspectiva de un fiscalizador o un supervisor auxiliar, pondrá a disposición del consejo de administración y gerente, en carácter de privada, la calificación obtenida por la cooperativa, con objeto que esta adopte las acciones que sean pertinentes.

    CAPÍTULO II

    De las Cooperativas de Ahorro y Crédito


    DE LA FORMACIÓN


    Artículo 87: El estudio socio-económico que deben presentar los interesados en constituir una cooperativa de ahorro y crédito deberá incluir la nominación de un Comité Organizador, conformado por al menos tres miembros, quienes representarán a los oponentes a socios ante el Departamento de Cooperativas, en todos los aspectos relacionados con el estudio socio-económico, su aprobación y constitución de la cooperativa de ahorro y crédito.

    Artículo 88: El estudio socio-económico que se debe someter a la aprobación del Departamento de Cooperativas, deberá presentarse en el formulario establecido para tal efecto, en duplicado y, además, en formato digital e incluirá los antecedentes que se indican, sin perjuicio de la información adicional que los organizadores estimen pertinente adjuntar:

1)  Resumen Ejecutivo, el que deberá hacer referencia, como mínimo a los siguientes aspectos del proyecto:
    1.1) Descripción del proyecto identificando los productos y servicios que se ofrecerá.
    1.2) Descripción de la población beneficiada y dimensión de los impactos socioeconómicos que se esperan obtener con dichos productos o servicios.
    1.3) Descripción de la estructura organizacional definida, con indicación del perfil profesional de cada cargo.
    1.4) Descripción de la estructura de propiedad de la cooperativa.
    1.5) Principales objetivos de la cooperativa, enmarcados en el Art. 86° de la Ley General de Cooperativas.
    1.6) Oportunidades que la cooperativa visualiza para hacer efectivo los beneficios esperados y las principales ventajas que ésta ha detectado para insertarse en el sector financiero.
    1.7) Componentes de la estrategia para los servicios financieros ofrecidos.
    1.8) Principales razones financieras proyectadas: Rentabilidad del Patrimonio (ROE), índices de riesgo y solvencia.
    1.9) Descripción, dimensión y análisis de los criterios de evaluación del estudio: Valor Actual Neto (VAN), Tasa Interna de Retorno (TIR), período de recuperación del capital, punto de equilibrio, sensibilidad del proyecto y riesgos identificados.
2)  Antecedentes generales de la cooperativa en formación: Razón social (indique tres alternativas en orden de preferencia); Sigla o nombre de fantasía (optativo, puede o no incluirse); Domicilio, con indicación de Región, Provincia, Comuna, Calle y número; Casilla y e-mail.
3)  Comité Organizador: Nómina que debe incluir identificación de todos y cada uno de sus integrantes con indicación de Nombre, Apellido Paterno, Apellido Materno, Cédula de Identidad, Profesión u Oficio, Domicilio, Cargo y Firma.
4)  Declaración del Comité Organizador en que conste que ha dado a conocer a los oponentes a socio la normativa que regula a las cooperativas de ahorro y crédito, contenidas en la Ley General de Cooperativas y en el Capítulo III. C2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central.
5)  Antecedentes de los oponentes a socio (mínimo 50):
    5.1) Nómina numerada, presentada en orden alfabético, con indicación de Apellidos, Nombre, Cédula de Identidad, Renta Promedio mensual, Capital Suscrito, Capital Pagado y Firma. La información relativa a Renta mensual, Capital Suscrito y Capital Pagado deberá presentarse totalizada.
    5.2) Certificados, liquidaciones de sueldo u otros documentos que acrediten la renta mensual de todos y cada uno de los oponentes a socio, los que deberán presentarse numerados, en el mismo orden que la nómina señalada en el punto a) precedente.
6)  Antecedentes Financieros.
    6.1) Relativos al Capital: Indicación del Capital Total Suscrito; Capital Total Pagado (mínimo UF 1.000); Capital Suscrito por Pagar; número de meses en que se cancelará el capital suscrito por pagar y cuota de capitalización mensual por socio.
    6.2) Acreditación del Capital Pagado: Deberá acreditarse la existencia de este, mediante certificado de banco u otra institución financiera, en que conste que los fondos se encuentran depositados en cuenta corriente, de ahorro, depósito a plazo u otro instrumento financiero, certificado que no podrá tener una antigüedad superior a 30 días a la fecha de presentación del estudio socio-económico al Departamento de Cooperativas.
          Además, se deberá adjuntar Declaración Jurada ante Notario del titular o titulares de la cuenta corriente u otro, en que conste que los fondos depositados son de propiedad de la cooperativa en formación y que serán traspasados a ésta una vez constituida, o devueltos a los oponentes a socio si así no lo fuera.
7)  Proyecto de Estatuto: Adjuntar proyecto de estatuto de Cooperativa de Ahorro y Crédito.
8)  Presupuesto para el primer año.
    8.1) Detalle valorizado de Inversiones en Activo Fijo;
    8.2) Detalle de muebles, equipos e infraestructura;
    8.3) Configuración de hardware y software para un adecuado registro de operaciones, control de las mismas y cumplimiento de la normativa.
9)  Gastos Fijos Mensuales.
    9.1) Remuneraciones y honorarios (Gerencia, Secretaria, Contador, entre otros);
    9.2) Materiales y útiles de oficina;
    9.3) Arriendo de oficinas;
    9.4) Otros gastos (seguros, supervisión, etc.).
10)  Financiamiento de los Gastos Fijos: Indicar fuente de financiamiento, la que debe ser compatible con lo dispuesto en el inciso segundo, letra d) del artículo 6° de la Ley General de Cooperativas.
11)  Flujo de Caja proyectado a 12 meses.
12)  Adjuntar a la presentación Anexo "Guía para la Preparación y Evaluación de Proyectos de Constitución de Cooperativas de Ahorro y Crédito".

    ASPECTOS GENERALES


    Artículo 89: Las cooperativas de ahorro y crédito deberán dar cumplimiento a toda la normativa que regula su actividad, contenida en el Capítulo III.C.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, y otras disposiciones que les sean aplicables.

    Artículo 90: El gerente de aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyas operaciones económicas son fiscalizadas por el Departamento de Cooperativas que inicien o den término a la captación de fondos, tales como depósitos a plazo, libretas de ahorro, u otros, deberá informarlo a dicho organismo dentro de los 10 días siguientes a la ocurrencia de este hecho.


    Artículo 91: Los fondos recibidos por las cooperativas de ahorro y crédito por concepto de aportes de capital y cuotas de participación, no constituyen captaciones de fondos, y por consiguiente no generan intereses u otros beneficios propios de estos instrumentos.
    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los estatutos podrán establecer el pago de interés al capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley General de Cooperativas.

    Artículo 92: Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán establecer cuotas sociales condicionadas a la concesión de préstamos, así como tampoco determinarlas como un porcentaje de estos.

    Artículo 93: Las cooperativas de ahorro y crédito que cesen sus operaciones y/o que no den cumplimiento por más de un año a las disposiciones establecidas en la Ley General de Cooperativas, su Reglamento, resoluciones e instrucciones del Departamento de Cooperativas, normas del Banco Central y otras que les sean aplicables, serán requeridas por este Departamento para que acrediten, mediante antecedentes fehacientes, que mantienen las condiciones y cumplen con los requisitos establecidos para su objeto o giro, concediéndose para tales efectos un plazo no superior a 30 días.

    DE LA CLASIFICACIÓN DE CARTERA, DE LAS PROVISIONES Y CASTIGOS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO


    Artículo 94: Las cooperativas de ahorro y crédito, deberán mantener permanentemente evaluada la totalidad de su cartera de colocaciones, a fin de constituir mensualmente las provisiones necesarias y suficientes, para cubrir las pérdidas por la eventual irrecuperabilidad de los créditos concedidos, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1)  Provisiones sobre la cartera de colocaciones.
    Las cooperativas de ahorro y crédito deberán constituir y mantener las provisiones para cubrir los riesgos de la cartera de colocaciones, por un monto equivalente a la pérdida estimada a que se refiere el numeral 2.5 de esta resolución. Además, deberán mantener las provisiones para cubrir los riesgos adicionales que se hubieren determinado, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.4 de la presente resolución.
    Las provisiones que deban mantenerse, variarán según los cambios que experimente la pérdida estimada, en tanto que la exigencia de las provisiones adicionales antes señalada, dependerá de la eventual existencia de créditos renegociados. Así, las provisiones deberán incrementarse cuando aumenten los riesgos que ellas cubren. Cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones que se produzcan.
    En todo caso, las provisiones que deban mantenerse, no podrán ser inferiores al 1% del total de las colocaciones e intereses devengados por cobrar al cierre del ejercicio. En el caso que las provisiones determinadas sean inferiores al 1% del total de las colocaciones, reajustes e intereses incluidos, se deberán ajustar aquellas, a este porcentaje.
2)  Riesgo de la cartera de colocaciones.
    2.1) Antecedentes generales.
          La clasificación de la cartera de colocaciones, consiste en la evaluación de la capacidad de pago del deudor respecto de la globalidad de sus obligaciones con la institución. Encontrándose las cooperativas de ahorro y crédito caracterizadas por mantener carteras de préstamos conformadas por una gran cantidad de microcréditos, se hace necesario simplificar la medición del riesgo, a través de la morosidad de los socios deudores, asignándoles un porcentaje fijo de provisión.
    2.2) Procedimientos de clasificación de cartera.
          Los créditos de la cartera de colocaciones de las cooperativas de ahorro y crédito, se clasificarán según la morosidad del socio deudor, considerando para tales efectos, la aplicación del "principio devengado" a la fecha de la clasificación, denominado también fecha de corte del informe.
          Para tales efectos, se considerará la siguiente situación de morosidad:
          2.2.1) Categoría "A": Préstamos cuyos deudores presenten pagos al día y aquellos con atrasos no superiores a 15 días;
          2.2.2) Categoría "A-": Préstamos cuyos deudores presenten atrasos entre 16 y 30 días;
          2.2.3) Categoría "B": Préstamos cuyos deudores presenten atrasos entre 31 y 60 días;
          2.2.4) Categoría "B-": Préstamos cuyos deudores presenten atrasos entre 61 y 90 días;
          2.2.5) Categoría "C": Préstamos cuyos deudores presenten atrasos entre 91 y 120 días;
          2.2.6) Categoría "C-": Préstamos cuyos deudores presenten atrasos entre 121 y 180 días; y
          2.2.7) Categoría "D": Préstamos cuyos deudores presenten atrasos iguales o superiores a 181 días.
                Deberá quedar clasificado en la categoría que corresponda, tanto el saldo de los préstamos, como sus respectivos intereses y reajustes por cobrar.
                El atraso a que se refieren los literales precedentes, deberá determinarse, tomando en consideración la obligación que por más tiempo mantenga impaga el deudor, sea ésta una cuota o un pago mínimo exigido. Si un deudor mantiene más de un crédito, todos ellos deberán quedar clasificados en la categoría del crédito con mayor morosidad, independiente si las restantes obligaciones se encuentren al día.
    2.3) Deducciones a los tramos de morosidad.
          Para efectos del cálculo de la pérdida estimada de cartera, clasificada en los tramos A-, B, B-, C, C- y D, corresponderá efectuar las siguientes deducciones:
          2.3.1) Hipotecas constituidas legalmente a favor de la cooperativa que respalden las operaciones de crédito. Dicho monto a deducir, corresponderá al valor de tasación comercial del bien determinado. En caso de no existir una tasación comercial, la deducción corresponderá al valor del avalúo fiscal vigente para el período.
          2.3.2) Prendas sobre bienes muebles. Los bienes muebles entregados en prenda a favor de una cooperativa para garantizar una o mas operaciones de crédito, y que cuenten con un seguro en favor de la misma, permitirá la deducción del 100% del valor de su tasación comercial o avalúo fiscal. En el caso de vehículos motorizados, sólo se deberá descontar el valor del avalúo fiscal. Para aquellos casos en que la prenda otorgada en favor de la cooperativa no cuente con un seguro en favor de la misma, la deducción ya señalada será de un 50% del valor de tasación o avalúo fiscal.
          2.3.3) Garantías otorgadas por sociedades de garantía recíproca. El valor a deducir, corresponderá al monto efectivamente garantizado.
          2.3.4) Garantías otorgadas y/o avaladas por el Estado, y garantías otorgadas por alguna institución dependiente del Estado. El valor a deducir, corresponderá al monto efectivamente garantizado.
                Las tasaciones comerciales a que se refieren los números 2.3.1) y 2.3.2) precedentes, deberán ser realizadas por una persona natural o jurídica especializada en la materia. Las tasaciones no podrán presentar una antigüedad superior a un año para su utilización.
                Las deducciones a que se refiere este numeral se considerarán individualmente por socio deudor, pudiendo rebajarse como máximo el valor de la deuda mantenida en la cooperativa.
                Para los efectos de este numeral, sólo podrán considerarse las garantías que estén legalmente constituidas y sin vicios, además de no existir incertidumbre respecto a su eventual ejecución y/o liquidación en favor de la cooperativa acreedora
                En el evento que el socio mantenga más de una deuda con la cooperativa, el descuento de las garantías se hará sobre el total de las deudas.
                Las garantías descritas en este numeral son de primer grado, por lo que quedan excluidas para efectos de las rebajas antes mencionadas, todas aquellas constituidas con un orden de prelación menor.
                El Departamento de Cooperativas podrá instruir la aplicación de ajustes al valor comercial de las cauciones, en el evento que a su parecer existan circunstancias especiales que así lo ameriten.
    2.4) Provisión adicional sobre créditos renegociados.
          Para efectos de la presente resolución, se entenderá por renegociación, cualquier modificación, que como consecuencia del incumplimiento del socio -deudor en mora-, introduzcan las partes de mutuo acuerdo a la operación crediticia pactada. Sin que la enumeración sea taxativa, se entenderá por "cualquier modificación", cambios en plazos, tasa de interés, fecha de vencimiento, monto, etc.
          Las cooperativas que renegocien por primera vez algún crédito o cuota, deberán constituir y mantener una provisión equivalente a la categoría de riesgo que mantenía el crédito original al momento de la renegociación. Dicha provisión, será calculada sobre el monto de la nueva operación y deberá mantenerse por un período no inferior a 90 días contados desde la fecha de la renegociación, momento en el cual deberán reclasificar al socio en la categoría determinada según el procedimiento descrito en el numeral 2.2 de este artículo.
          Se deberá asignar la categoría "D" por el plazo de 360 días, a la segunda renegociación que presente una misma operación crediticia, y a todas las otras operaciones crediticias que presente el mismo deudor. Este período de tiempo se contará desde el momento que se realice la segunda renegociación. Finalizado este período de tiempo, deberán reclasificarse las operaciones de crédito, en la categoría determinada según el procedimiento descrito en el numeral 2.2, de la presente resolución.
          En caso de existir una tercera renegociación sobre la misma operación crediticia, se les deberá asignar la categoría "D" hasta la extinción de la totalidad de los créditos que presente el socio deudor.
    2.5) Pérdida estimada de la cartera.
          2.5.1) Porcentaje estimado de pérdida de la cartera: El porcentaje estimado de pérdida de la cartera, corresponde a aquel que se obtiene de la siguiente formula:


                Para efectuar este cálculo, deben considerarse los créditos clasificados con los respectivos reajustes e intereses por cobrar.

    Ver Anexo.

          2.5.2) Pérdida estimada de la cartera.

                Pérdida Estimada Cartera = % Estimado de Pérdida (a) * Total de Colocaciones
___________________________________________________________
*    R.A.E. Nº 1.284, de 7 de junio de 2012, publicada en el Diario Oficial del 18 de junio de 2012.

    2.6) Contabilización de la provisión.
          La provisión sobre la cartera de créditos se debe abonar en la cuenta "Provisión Sobre Colocaciones" y constituirse con cargo a la cuenta "Castigo Sobre Colocaciones".
          La cooperativa deberá separar, en las cuentas "Provisión Sobre Colocaciones Créditos de Consumo" y "Provisión Sobre Colocaciones Créditos Comerciales", la provisión que afecta a la cartera de consumo, y la provisión que afecta a la cartera comercial.
          La provisión será utilizada para efectuar castigos de las colocaciones, de acuerdo con las instrucciones contenidas en los numerales 3,1, 3.2, 3,3 siguientes.
          El exceso de provisiones que se libere, sea con motivo de la recuperación de las operaciones por las cuales se constituyeron, o por una reducción del riesgo de la cartera, se acreditarán como sigue:

          2.6.1) Si el exceso de provisión se produce dentro del ejercicio en que ésta fue creada, se cargará la respectiva provisión y se acreditará la cuenta "Castigo Sobre Colocaciones", pero sólo hasta la concurrencia del saldo deudor que demuestren estas cuentas. Los importes que excedan a los mencionados saldos se abonarán a la cuenta "Liberación de Provisiones por Riesgos de Activos".
          2.6.2) Si el exceso de provisión se constata en el ejercicio siguiente a aquel en que ésta fue creada, se cargará la provisión y se abonará la cuenta "Liberación de provisiones por riesgos de activos" por el total del citado exceso.
3)  Castigo de colocaciones.
    Con la finalidad de depurar el activo en la contabilidad de las cooperativas, se definen los procedimientos para el castigo de los créditos que cumplen las condiciones que a continuación se indican. Este procedimiento, no las exime de la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para la recuperación de esos créditos.
    3.1) Condiciones para el castigo.
          El castigo de las colocaciones debe realizarse en los siguientes casos, según el que acontezca primero:
          3.1.1) Cuando se cumpla el plazo en que la operación puede mantenerse impaga, según lo dispuesto en el numeral 3.2 siguiente.
          3.1.2) Al verificarse la prescripción de las acciones para demandar el cobro mediante un juicio ejecutivo, o al momento del rechazo de la acción o abandono del procedimiento, debidamente declarados por resolución judicial ejecutoriada.
          3.1.3) Una vez agotados los medios de cobro de la deuda, lo cual deberá ser informado por escrito por el encargado de cobranza de créditos, y/o los abogados externos, bajo sus respectivas responsabilidades, y respaldado con los comprobantes de cada gestión.
    3.2) Plazos para efectuar los castigos de colocaciones vencidas.
          Todas aquellas operaciones que se mantengan morosas, se deberán castigar dentro de los plazos que a continuación se disponen, cualquiera sea el estado de la cobranza del crédito vencido:
          3.2.1) Los créditos vencidos, que no cuenten con garantías o que sólo cuenten con garantías personales, deberán castigarse en su totalidad, al momento en que una cuota o servicio de deuda cumpla 270 días de morosidad contados desde su vencimiento, sin que ella se haya pagado.
          3.2.2) Los créditos vencidos amparados por garantías reales, deberán castigarse en su totalidad, al momento en que una cuota o servicio de deuda cumpla 730 días de morosidad, contados desde su vencimiento, sin que ella se haya pagado.
    3.3) Aplicación de la provisión por castigo de colocaciones.
          Cumplidas las causales y plazos para castigar las colocaciones de un deudor específico, contenidas en el número 3.1 precedente, se deberá aplicar la provisión a la deuda y efectuar la siguiente contabilización:
          3.3.1) Debe: "Provisión Sobre Colocaciones" (colocación de consumo o comercial según corresponda).
          3.3.2) Haber: La cuenta de colocaciones, reajustes e intereses por cobrar (Consumo o comercial según corresponda).
                Cuentas de Orden:
          3.3.4) Debe: "Colocaciones Castigadas del Ejercido", por el importe total en que se rebaja el activo contra las provisiones.
          3.3.5) Haber: "Responsabilidad Colocaciones Castigadas del Ejercicio".
                Las cuentas de orden "Colocaciones Castigadas del Ejercido" y "Responsabilidad Colocaciones Castigadas del Ejercicio", se utilizarán para demostrar el monto de los castigos, por lo tanto es obligación mantener un registro permanentemente actualizado de las operaciones contabilizadas en esta partida.
    3.4) Registro Auxiliar de Clasificación de Cartera.
          Las cooperativas deberán mantener permanentemente actualizado al cierre de cada mes, un registro auxiliar que identifique, a lo menos, las operaciones a nivel de rol único tributario del deudor, la categoría de riesgo asignada, el estado de la colocación (vigente, vencido y castigado), y la eventual existencia de renegociaciones.
    3.5) Recuperación de créditos castigados.
          Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deberán considerarse como ingresos en el momento en que ellas sean percibidas. Para este efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de Colocaciones Castigadas". Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentas de orden en que se encuentren registrados los créditos castigados.
    3.6) Ajustes a las Provisiones
          El Departamento de Cooperativas podrá efectuar ajustes a los montos provisionados, si producto de revisiones determina que el riesgo reconocido es insuficiente.
    3.7) Provisiones sobre líneas especificas de negocios.
          El Departamento de Cooperativas podrá disponer la constitución de provisiones sobre líneas específicas de negocios, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la presente resolución.
    3.8) Plan y Manual de Cuentas.
          Con objeto de facilitar la aplicación de las normas contenidas en la presente resolución, el Plan de Cuentas para cooperativas de ahorro y crédito deberá incluir las cuentas que se indican, efectuándose las modificaciones que procedan:
          3.8.1) Provisiones:
                - Código N°250001 "Provisiones Colocaciones Créditos de Consumo"
                - Código N°250002 "Provisiones Colocaciones Créditos Comerciales"
          3.8.2) Resultados:
                - Código N°420001 "Castigo Colocaciones Provisionadas"
                - Código N°420002 "Castigo Directo Colocaciones"
          3.8.3) Cuentas de Orden:
                - Código N°610005 "Colocaciones Castigadas en el Ejercicio"
                - Código N°620005 "Responsabilidad Colocaciones Castigadas en el Ejercicio"

Nota:
En aquellos casos en que se determine la irrecuperabilidad de las colocaciones clasificadas en A, o en otra categoría de riesgo con provisión insuficiente, se deberán registrar dichas operaciones en la cuenta Código N°420002 "Castigo Directo de Colocaciones".

ANEXO: Cuadro de Cálculo de Provisión global sobre la cartera de colocaciones.


Ejemplo: Una cooperativa tiene una cartera de crédito por un total de $120.000.000 y 4.000 socios deudores. Los montos a deducir por concepto de garantías ascienden a $5.000.000 en la categoría D. El cálculo de la provisión es el siguiente:


Pérdida estimada de la cartera = $16.120.000.
Porcentaje estimado de pérdida = ($16.120.000/$120.000.000) x 100 = 13,4%

    DEL MODELO DE SUPERVISIÓN:


    Artículo 95: El Departamento de Cooperativas aplica un modelo de supervisión a las cooperativas de ahorro y crédito, el que comprende:

    1) Balance ocho columnas, confeccionado de conformidad con el Plan y Manual de Cuentas.
    2) Formularios que informan el cumplimiento de las normas del Capítulo III. C.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central.
    3) El "Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero".
    4) Informe Complementario de Créditos y Relacionados.
    4.1) las personas que tienen relación con la cooperativa,
    4.2) las operaciones de crédito
    4.3) las garantías que caucionan las operaciones de crédito
    4.4) la información contable

    Artículo 96: El Departamento de Cooperativas pondrá a disposición de las cooperativas de ahorro y crédito, los formularios para la aplicación del Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero, el Plan de Cuentas con las modificaciones necesarias para su aplicación y el informe complementario de créditos y relacionados, a través de su página web, www.decoop.cl, o bien, a requerimiento de las entidades interesadas vía e-mail.

    Artículo 97: Las cooperativas de ahorro y crédito deberán adecuar sus sistemas y procedimientos a las necesidades de información requeridas por el modelo de supervisión.


    Artículo 98: Los antecedentes establecidos en el artículo 96° deberán ser confeccionados y registrados mensualmente y su envío deberá efectuarse a través los formularios disponibles en la sección trámites en línea del sitio web del Departamento de Cooperativas. Alternativamente y por razones de fuerza mayor, los citados antecedentes podrán enviarse al mismo Departamento mediante correo electrónico.
    La información requerida en el artículo 96° de la presente resolución, deberá ser ingresada dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel que se informa.


    Artículo 99: Como producto de su aplicación, el Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero determinará una calificación para cada cooperativa en uno de cuatro niveles posibles: AA, A, B y C, siendo el primero de ellos el que denotará una más alta evaluación, equivalente a muy buena y los siguientes: buena, regular y mala, respectivamente.

    Artículo 100: El Departamento de Cooperativas, previa validación de la información recibida, mediante análisis en sus dependencias y/o visita inspectiva de un fiscalizador o un supervisor auxiliar, pondrá a disposición del consejo de administración y gerente, en carácter de privada, la calificación obtenida por la cooperativa, con objeto que esta adopte las acciones que sean pertinentes.

    Artículo 101: Agrégase al plan y manual de cuentas las partidas requeridas para la aplicación integral del Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero.

    CAPÍTULO III

    De las Cooperativas Abiertas de Vivienda


    Artículo 102: Las cooperativas abiertas de vivienda y aquellas que combinen objetos de distinta naturaleza, deberán registrar separadamente las operaciones de cada uno de sus programas habitacionales o secciones.


    Artículo 103: Las cooperativas abiertas de vivienda que cesen sus operaciones y/o que no den cumplimiento por más de un año a las disposiciones establecidas en la Ley General de Cooperativas, su Reglamento, resoluciones e instrucciones del Departamento de Cooperativas, normas del Banco Central y otras que les sean aplicables, serán requeridas por este Departamento para que acrediten, mediante antecedentes fehacientes, que mantienen las condiciones y cumplen con los requisitos establecidos para su objeto o giro, concediéndose para tales efectos un plazo no superior a 30 días.


    Artículo 104: Las cooperativas cerradas de vivienda y las abiertas de vivienda deberán contabilizar las viviendas dentro del activo circulante, excepto aquellas asignadas en uso y goce, cuyos socios asignatarios no sean beneficiarios de algún subsidio habitacional.
    En las cooperativas cerradas de vivienda sólo podrán ser activados los gastos financieros originados en créditos de construcción o hipotecarios de largo plazo.
    Los intereses de los créditos que no reúnan las características mencionadas, tales como los de consumos y otras líneas de créditos, deberán ser tratados contablemente como pérdidas en las respectivas cuentas de resultados.

    Artículo 105: Las cooperativas abiertas de vivienda que precisen cubrir los costos que pudieran generarse en un programa habitacional con posterioridad a la adjudicación de las viviendas y otras contingencias que permitan asegurar la calidad del producto y del servicio al socio adquirente, deberán abrir una cuenta denominada Provisión de Gastos Post Adjudicación, que registrará la diferencia entre los costos acumulados de los proyectos y el precio de adjudicación de.

    TÍTULO IV

    De la prestación de servicios de auditoría por organismos cooperativos


    Artículo 106: Para efectos de interpretación y aplicación de la presente resolución, toda vez que se haga referencia a organismos cooperativos, se entenderá que la remisión es a confederaciones, federaciones, institutos auxiliares y cooperativos.


    Artículo 107: Los organismos cooperativos que deseen prestar servicios de auditoría a cooperativas de importancia económica, deberán ser calificados previamente y en forma favorable por el Departamento de Cooperativas.

    Artículo 108: Para obtener la calificación señalada previamente, los organismos cooperativos deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1) Encontrarse facultados por la Ley General de Cooperativas para prestar servicios de auditoría y/o contemplar en su objeto social la prestación de los citados servicios.
    2) Tener un consejo de administración vigente, y sus estados financieros presentados en tiempo y forma al Departamento de Cooperativas.
    3) El personal encargado de la dirección de las auditorías y quienes suscriban sus informes, deberán estar inscritos en el registro respectivo a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros o en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Asimismo, estos profesionales no deberán tener vinculación directa o a través de terceros en la propiedad o gestión de las cooperativas auditadas, ni recibir créditos de la entidad auditada por ellos.
    4) En el caso de las confederaciones, federaciones e institutos auxiliares, el personal señalado en el literal c precedente, deberá depender de una unidad o departamento distinto de aquel que ejecuta labores de otra naturaleza con las federaciones y cooperativas federadas.


    Artículo 109: Dentro de los primeros quince días de cada año calendario, los organismos cooperativos que deseen prestar sus servicios de auditoría a las cooperativas de importancia económica, deberán remitir a este Departamento, los antecedentes que justifiquen el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente.
    Recibidos tales antecedentes, este Departamento procederá a la calificación de los mismos, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Dicho plazo se suspenderá si este Departamento, mediante comunicación escrita, requiere información adicional al peticionario o le solicita que modifique o rectifique su petición, por no ajustarse éstos a los requisitos establecidos previamente, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido con dicho trámite.
    No habiendo reparos, subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, el Departamento procederá a emitir el certificado correspondiente que habilita al organismo cooperativo para prestar servicios de auditoría a las cooperativas de importancia económica. El certificado tendrá la validez de un año, contado desde la fecha de calificación y deberá ser renovado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo.

    TÍTULO V

    De las Cooperativas de Agua Potable


    Artículo 110: Las cooperativas de abastecimiento y distribución de agua potable deberán registrar mediante cuentas de orden todos aquellos aportes recibidos del Estado de Chile, cuyas transferencias se encuentren en trámite o de los cuales no existan antecedentes sustentatorios que acrediten fehacientemente la calidad en que estos fueron entregados. Las cuentas de orden se denominarán respectivamente: Bienes del Estado y Responsabilidad por Bienes del Estado, la cuenta de orden de activo deberá contar con un inventario o análisis en el que deberá constar: cantidad, identificación de los bienes, valor de los mismos, entidad estatal que los puso a disposición de la cooperativa y fecha en que fueron recibidos por la cooperativa.

    TÍTULO VI

    De las Cooperativas de Préstamo Solidario


    ASPECTOS GENERALES


    Artículo 111: Las cooperativas, distintas de las de ahorro y crédito que contemplen en su objeto social otorgar préstamos a sus socios, ya sea en su constitución, cambio o combinación de objetos, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución.

    Artículo 112: Aquellas cooperativas que deseen cambiar o agregar uno o más objetos sociales, deberán encontrarse totalmente al día en el cumplimiento de todas las disposiciones que regulan su actividad vigente, lo que deberá acreditarse previamente ante el Departamento de Cooperativas, el que deberá emitir un pronunciamiento en un plazo no superior a 30 días, contado desde la fecha de ingreso de los antecedentes correspondientes.

    CRÉDITOS


    Artículo 113: No podrán efectuar intermediación financiera. Solamente podrán otorgar a sus socios préstamos financiados con aportes de capital y, excepcionalmente con fondos provenientes de programas especiales de organismos estatales nacionales o internacionales.


    Artículo 114: En aquellos casos en que se hayan pactado intereses, estos no podrán exceder el máximo convencional determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.


    Artículo 115: La tasa efectiva de interés que se aplique, deberá ser determinada de conformidad con la resolución N° 666, de 23 de octubre de 2002, de la Comisión Resolutiva.


    Artículo 116: Deberán confeccionar estados de situación trimestrales al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, los que deberán ser remitidos al Departamento de Cooperativas, dentro de los 10 días siguientes al cierre de cada uno de ellos.


    Artículo 117: Deberán remitir el balance anual al 31 de diciembre, establecido en el artículo 34, de la Ley General de Cooperativas, a más tardar el 10 de mayo del año inmediatamente siguiente al cierre del mismo.

    Artículo 118: El otorgamiento directo o indirecto de créditos a directivos y funcionarios no podrá exceder en conjunto el 3% de la suma del capital pagado y reservas de la cooperativa, y tendrán un límite individual del 10% del límite señalado precedentemente. Dichos límites serán extensivos a los cónyuges e hijos menores bajo patria potestad de los directivos y funcionarios de la entidad.


    Artículo 119: Deberán contar con un comité de crédito, cuyos miembros serán designados por el consejo de administración o por la junta general de socios, si así ésta lo determinara.


    Artículo 120: Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su política general de créditos en un reglamento interno, el que deberá estar aprobado por el consejo de administración, sin perjuicio de las normas e instrucciones que imparta el Departamento de Cooperativas.


    Artículo 121: Deberán clasificar su cartera de cuentas por cobrar y efectuar las provisiones para cubrir los riesgos de esta, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.


    Artículo 122: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113° de la presente resolución, toda cooperativa que obtenga financiamiento y/o préstamos de otra entidad cooperativa, deberá informarlo al Departamento de Cooperativas en un plazo de 15 días, contados desde la ocurrencia del hecho.

    Artículo 123: Deberán informar mensualmente aquellos antecedentes relativos a los préstamos otorgados, a su pasivo exigible y al endeudamiento de consejeros y gerente, en formularios proporcionados por el Departamento de Cooperativas en su Oficina de Partes o por intermedio de su página web, www.decoop.cl.

    Artículo 124: Los antecedentes señalados en los 116 y 123 de la presente resolución, deberán ser ingresados al Departamento de Cooperativas dentro de los quince (15) primeros días del mes inmediatamente siguiente al que se informa.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán entenderse derogadas las resoluciones administrativas exentas, de este Departamento, singularizadas a continuación:

    1) Resolución Administrativa Exenta Nro. 1.767, de fecha 28 de septiembre de 1982.
    8) Resolución Administrativa Exenta Nro. 1.128, de fecha 22 de enero del año 2008.



    Artículo 2: La presente resolución comenzará a regir dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Claudio Rubio Barrientos, Departamento de Cooperativas.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Pamela Dinamarca Palma, Departamento Administrativo.