MODIFICA DECRETO N° 977, DE 1996, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

    Núm. 106.- Santiago, 18 de diciembre de 2008.- Visto: lo establecido en los artículos 2°, 3° y en el Libro IV del Código Sanitario, aprobado por DFL N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4° y 7° del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando: La necesidad de actualizar las normas que regulan los alimentos, en relación con los avances científicos,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:

    1.- Reemplázase el artículo 136 por el siguiente:

    Artículo 136.- Los aditivos deberán declararse obligatoriamente en la rotulación, en orden decreciente de proporciones, y en cualquiera de estas formas: a) con su nombre específico según el Codex Alimentarius; b) con el sinónimo correspondiente consignado en el presente reglamento, o c) con el nombre genérico de la familia a la cual pertenecen expresado en este Párrafo de los aditivos alimentarios, en singular o plural, según sea el caso. Se exceptúa de esta obligación a los saborizantes/aromatizantes, los que pueden declararse en forma genérica sin detallar sus componentes, según la clasificación que les corresponda de acuerdo con el Artículo 155 de este reglamento.

    Aquellos aditivos que requieran ser colocados bajo rotulación destacada, deben hacerlo con su nombre específico, letras en negrilla y de un tamaño mayor al resto de la lista de ingredientes y aditivos.

    2.- Reemplázase en el Artículo 140, la lista de aditivos por la siguiente, con los límites máximos que se indican :

   

    3.- Reemplázase en el Artículo 141, la lista de aditivos por la siguiente:

   
   
    4.- Reemplázase en el Artículo 142, la lista de aditivos por las siguientes:

    a) Antiespumantes

     
    b) Espumantes

     


    5.- Reemplázase la lista de aditivos del Artículo 143, por las siguientes tablas:

a) Antioxidantes para materias grasas

 

b) Antioxidantes para otros productos

 

    6.- Reemplázase en el Artículo 144, la lista de aditivos por las siguientes:

a) Sinergistas de antioxidantes

 

b) Secuestrantes

 

    7.- Reemplázase en el Artículo 145, la lista de aditivos por la siguiente:

   

(1) Sólo en conservas de cerezas, macedonia de frutas y marrasquino
(2) Sólo para decoraciones
(3) Rotular en forma destacada de acuerdo al Art. 136

    8.- Reemplázase en el Artículo 146, la lista de aditivos por la siguiente:

   

    9.- Agrégase, en el Artículo 146, el siguiente último inciso nuevo:

    "Ninguna forma de bebidas o refrescos, tanto líquidos como en polvo para preparación, podrán contener más de 250 mg/litro de ácido ciclámico o de sus sales".

    10.- Reemplázase en el Artículo 147, la lista de aditivos por la siguiente:

   

    11.- Reemplázase el Artículo 148, por el siguiente:

    "Artículo 148.- Sólo podrán usarse como sales emulsionantes aquellas que se indican en este artículo y sus concentraciones no podrán ser mayores, en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo en la siguiente tabla:

     


    Los emulsionantes fabricados en base a las sales de fósforo señaladas precedentemente se podrán rotular como fosfatos, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el caso.
    El límite máximo de fósforo expresado como P2O5, corresponde sólo al agregado como
aditivo, sin considerar el propio de las materias primas utilizadas en la elaboración del alimento.
Para su cálculo se debe restar del fósforo total, el aportado por el alimento."

      12.- Reemplázase el Artículo 149, por el siguiente:

    "Artículo 149.- Sólo podrán usarse como aditivos enturbiantes los que se indican en la presente tabla, en concentraciones no mayores a las señaladas:
   
    13.- Reemplázase el Artículo 150, por el siguiente:

    "Artículo 150.- Sólo se podrán usar como sustancias espesantes o estabilizadores, aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con Buenas Prácticas de Fabricación:
   
   

    Los almidones indicados en este artículo se podrán rotular en forma genérica como almidones modificados."

    14.- Reemplázase el Artículo 151, por el siguiente:

    "Artículo 151.- Sólo podrán usarse como sustancias estabilizadoras de humedad, agentes de relleno y/o edulcorantes aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación:

   

    15.- Reemplázase el Artículo 152, por el siguiente:

    "Artículo 152.- Sólo podrán usarse como aditivos impermeabilizantes o sustancias de recubrimiento aquellas que se indican en este artículo y en concentración no mayor que la señalada en forma específica:

   

    16.- Reemplázase en la letra a) del Artículo 153, la lista de aditivos por la siguiente:

    a) leudantes

   

    17.- Reemplázase en el Artículo 153, la lista de aditivos de su letra b) por la siguiente:

    b) Blanqueadores o mejoradores de panificación

     

    18.- Reemplázase en el Artículo 154, la lista de aditivos por la siguiente:

     

    19.- Reemplázase el Artículo 156, por el siguiente:

    "Artículo 156.- Podrán usarse disolventes portadores o diluyentes de sustancias saborizantes/aromatizantes y de antioxidantes, siempre que cumplan con las normas establecidas por el Codex Alimentarius FAO/OMS y su concentración esté de acuerdo con las buenas prácticas de fabricación."


    20.- Reemplázase en el Artículo 157, la lista de aditivos por la siguiente:

     

    21.- En el artículo 173, punto 5.1, Harinas y Almidones, elimínase el parámetro correspondiente a las enterobacteriaceas.

    22.- En el artículo 216, agrégase el siguiente inciso final nuevo:
    "Podrá adicionársele fluoruro bajo los marcos de la Norma Técnica, que para estos efectos dicte el Ministerio de Salud.".

    23.- Agrégase en el artículo 248 el siguiente inciso final nuevo:

    "El contenido de ácidos grasos trans de origen industrial en los alimentos deberá ser igual o inferior al 2% del contenido total de las grasas del producto."

    24.- Agrégase en el artículo 268, el siguiente inciso segundo nuevo:

    "Las carnes de animales de caza en sus procedimientos de manejo, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta deberán ceñirse a lo establecido en el presente reglamento y a la norma técnica dictada para éstas, aprobada por decreto del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial."

    25.- Reemplázase el artículo 276, por el siguiente:

    "Artículo 276.- Carne marinada de res es aquella carne proveniente de las reses de abasto, que mediante inyección u otro método adecuado, ha sido adicionada de salmuera, adobos y aditivos alimentarios permitidos. El proceso de marinado deberá ser realizado una vez finalizada la faena y en el momento en que la carne haya alcanzado una temperatura menor o igual a 7° C.

    Adicionalmente, el proceso de marinado deberá ser realizado de acuerdo a las buenas prácticas de manufactura (BPM), e informado en el rótulo con caracteres visibles, en la cara principal del envase, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso.

    Sin perjuicio de cumplir con los requisitos generales de rotulación, las carnes marinadas deberán informar además la proporción del peso que representa el marinado con respecto al peso total del producto, mediante la utilización de alguna de las siguientes frases: "Marinado al X %" o Contiene hasta un X% de marinado. "

    En el caso de las carnes marinadas de reses que se vendan a granel, directamente al público, la información sobre el porcentaje de marinado se colocará en un cartel, junto al nombre del producto, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso.

    26.- Reemplázase el artículo 277, por el siguiente:

    "Artículo 277.- Sólo en establecimientos autorizados se permitirá la tenencia, almacenamiento, distribución y venta de carnes de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos y otras especies aptas para el consumo humano.

    Su venta directa al público, mediante sistema de autoservicio, se realizará en envases individuales, los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envase y rotulación de este reglamento.

    Los establecimientos que expendan carnes de especies diferentes al bovino, deberán indicar claramente al consumidor la especie de que se trata.

    27.- Reemplázase el artículo 291, por el siguiente:

    "Artículo 291.- Las aves enfriadas, refrigeradas o congeladas, enteras o trozadas de venta directa al público, mediante sistema de autoservicio, se comercializarán en envases individuales, los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envases y rotulación de este reglamento.

    Las aves faenadas refrigeradas o congeladas se podrán comercializar con sus menudencias, siempre que éstas estén incorporadas en la cavidad torácica, envasadas en bolsas de material plástico cerradas.

    28.- Reemplázase el artículo 292, por el siguiente:

    "Artículo 292.- Carne marinada de ave, es aquella carne proveniente de las aves de corral, que mediante inyección u otro método adecuado, ha sido adicionada de salmuera, adobos y aditivos alimentarios permitidos. El proceso de marinado deberá ser realizado una vez finalizada la faena y en el momento en que la carcasa haya alcanzado una temperatura igual o menor a 6° C.

    Adicionalmente, el proceso de marinado deberá ser realizado de acuerdo a las buenas prácticas de manufactura (BPM), e informado en el rótulo con caracteres visibles, en la cara principal del envase, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso.

    Sin perjuicio de cumplir con los requisitos generales de rotulación, las carnes marinadas deberán informar además, la proporción del peso que representa el marinado con respecto al peso total del producto, mediante la utilización de alguna de las siguientes frases: "Marinado al X %" o Contiene hasta un X % de marinado".

    En el caso de las carnes marinadas de aves que se vendan a granel, directamente al público, dicha información se colocará en un cartel, junto al nombre del producto, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso.

    29.- Reemplázase el artículo 293, por el siguiente:

    "Artículo 293.- En las aves faenadas refrigeradas o congeladas no se permitirá porcentajes de agua residual mayores a los establecidos en este artículo. Se entiende por agua residual, el contenido de agua admitida en las carcasas, cuya absorción en el proceso de enfriado es técnicamente inevitable:

   

    La medición del contenido de agua residual, será realizada por metodologías analíticas validadas por el Instituto de Salud Pública de Chile.

    30.- Reemplázase el artículo 395, por el siguiente:

    "Artículo 395.- Productos de confitería son las preparaciones de diferentes formas de presentación y consistencia, que contienen azúcares como materia básica característica, o en su reemplazo total o parcial edulcorantes no nutritivos, con o sin adición de miel, leche, materias grasas, frutas al estado natural o elaboradas, semillas u otros ingredientes y aditivos permitidos."

    31.- Reemplázase en el artículo 488 la primera frase por la siguiente:

    "Alimentos para regímenes especiales son aquellos elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades fisiológicas particulares de nutrición y/o enfermedades o trastornos específicos determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas."

    32.- Agréganse en el Artículo 491 los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

    " La información y rotulación nutricional de las fórmulas para lactantes, del párrafo II de este Título, deberá expresarse por cada 100 gramos de polvo (si corresponde), por cada 100 kilocalorías (kcal) utilizables del producto y por cada porción del producto listo para el consumo.

    Las fórmulas para lactantes con necesidades nutricionales especiales deberán indicar en el rótulo, en forma clara y destacada, la necesidad especial para la que debe emplearse, la o las propiedades específicas en que se basa, recomendaciones especiales y advertencias en relación a su consumo si fuese necesario."

    33.- Agrégase en el Artículo 494, la siguiente letra c), nueva:

    "c) fórmulas para lactantes con necesidades nutricionales especiales, tales como, intolerancia a la lactosa, intolerancia al gluten, fenilcetonuria u otros problemas metabólicos. Éstas deberán indicar en el rótulo en forma clara y destacada la necesidad especial para la que debe emplearse, las propiedades específicas en que se basa y recomendaciones concretas y advertencias en relación a su consumo, si fuese necesario."

    34.- Reemplázase el artículo 495 por el siguiente:

    "Artículo 495.- La fórmula de iniciación reconstituida deberá presentar la siguiente composición básica: 

a)    energía:  mínimo 60 kcal/100 ml
                máximo 70 kcal/100 ml
b)  proteínas:  mínimo 1,8 g/100 kcal

                máximo 3,0 g/100 kcal

    El índice químico de las proteínas presentes será equivalente, por lo menos, al 85% de las proteínas de referencia (leche humana). No obstante, para efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y cistina.

    Contenido de aminoácidos de la leche humana

   

c)  lípidos:  mínimo: 4,4 g/100 kcal
                máximo: 6,0 g/100 kcal
-ácido linoleico: (en forma de linoleatos) 

                mínimo: 300 mg/100 kcal
                máximo: 1400 mg/100 kcal

- ácido α linolénico:

                mínimo: 50 mg/100 kcal
                máximo: NE (No Especificado)
  Proporción de ácido linoleico/ α linolénico
                mínimo 5:1
                máximo 15:1

    Se prohíbe la utilización de aceite de sésamo y aceite de algodón.

    Los ácidos láurico y mirístico en conjunto no deberán superar el 20% del contenido total de ácidos grasos.
    El contenido de ácidos grasos trans no deberá ser superior al 3% del contenido total de ácidos grasos.
    El contenido de ácido erúcico no deberá superar el 1% del contenido total de ácidos grasos.
    El contenido total de fosfolípidos no deberá superar los 300 mg/100 kcal.
    En los preparados para lactantes no se utilizarán aceites y grasas hidrogenadas comercialmente.

d)  carbohidratos:  mínimo: 9g/100 kcal
                      máximo: 14g/100 kcal

e)  sales minerales por cada 100 kcal utilizables:

                              Mín.  Máx. 
                             
Sodio (mg)                      20    60     
Potasio (mg)                    60  180     
Cloro (mg)                      50  160 
Calcio (mg)                    50  140
Fósforo (mg)                    25  100
Magnesio (mg)                    5    15
Zinc (mg)                        0,5  1,5
Cobre (mcg)                    35  120
Yodo (mcg)                      10    60
Manganeso (mcg)                  1  100
Selenio (mcg)                    1    9

relación calcio/fósforo        1:1  2:1

En el caso de las fórmulas en que se haya agregado hierro, los límites aplicables serán los siguientes

                              Mín.    Máx. 
Hierro (mg)                    0,45    3

f) vitaminas por cada 100 kcal utilizables

                          Mín.  Máx.
Vitamina A (mcg retinol)  60    180 
Vitamina D
(mcg colecalciferol)      1      2,5
Tiamina (mcg)            60    300
Riboflavina (mcg)        80    500
Nicotinamida
(mcg niacina)            300    1500
Ácido pantoténico (mcg)  400    2000

Vitamina B6 (mcg)        35    175 los preparados
                                    deberán contener
                                    un mínimo de 15
                                    mcg de vitamina
                                    B6/g de proteína

Biotina (mcg)            1,5  10
Ácido fólico (mcg)      10    50
Vitamina B12 (mcg)        0,1    1,5
Vitamina C (mg)          10    70
Vitamina K (mcg)          4    27
Vitamina E (mg-tocoferol) 0,5    5  mg/g de ácidos
                                    grasos
                                    poliinsaturados
                                    expresados como
                                    ácido linoleico.
                                    En ningún caso
                                    será inferior a
                                    0,5 mg/100 kcal
                                    disponibles.
                                    Otras sustancias:

                        Mín.    Máx. 
Colina (mg)              7      50
mioinositol (mg)        4      40
L- carnitina (mg)        1,2    NE

Ingredientes facultativos:
                        Mín.    Máx. 
Taurina (mg)              --    12

Ac. docosahexaenoico
(% de ácidos grasos)            0,5

    Cuando se use ácido docosahexaenoico (DHA) (22:6-3) en los preparados para lactantes, el contenido de ácido araquidónico (20:4n-6) deberá alcanzar por lo menos la misma concentración que el DHA.

Nucleótidos: mg/100 kcal    Mín.    Máx. 
                            -      16

    g) Aditivos

   

    35.- Reemplázase el artículo 496 por el siguiente:

    "Artículo 496.- La fórmula de continuación reconstituida deberá presentar la siguiente composición básica:

a)  energía:  mínimo 60 kcal/100 ml
                máximo 85 kcal/100 ml

b)  proteínas: mínimo 3 g/100 kcal
                máximo 5,5 g/100 kcal

c)  lípidos:  mínimo 3,0 g/100 kcal
                máximo 6,0 g/100 kcal

-ácido linoleico:
                mínimo : 300 mg/100 kcal
                máximo : 1400 mg/100Kcal.

- ácido α-linolénico
                mínimo : 50 mg/100 kcal
                máximo : N.E. (No Especificado)

Proporción de ácido linoleico/ α-linolénico
                mínimo 5:1
                máximo 15:1

    Se prohíbe la utilización de aceite de sésamo y aceite de algodón
    Los ácidos láurico y mirístico en conjunto no deberán superar el 20% del contenido total de ácidos grasos.
    El contenido de ácidos grasos trans no deberá ser superior al 3% del contenido total de ácidos grasos.
    El contenido de ácido erúcico no deberá superar el 1% del contenido total de ácidos grasos.
    El contenido total de fosfolípidos no deberá superar los 300 mg/100 kcal.
    En los preparados para lactantes no se utilizarán aceites y grasas hidrogenadas comercialmente

d)  carbohidratos:  mínimo 7 g/100 kcal.
                      máximo 14 g/100 kcal.
  -Lactosa:          mínimo 1,8 g/100 kcal.
  -Sacarosa,
  glucosa, fructosa,
  miel:              máximo 20% del contenido total
                      de carbohidratos por separado o
                      en conjunto.

e)  sales minerales por cada 100 kcal utilizables:

                      Mín.  Máx.
                     
Hierro (mg)          0,45  3
Sodio (mg)          20    60
Potasio (mg)        60    180
Cloro (mg)          50    160
Calcio (mg)          50    140
Fósforo (mg)        25    100
Magnesio (mg)        5    15
Zinc (mg)            0,5    1,5
Cobre (mcg)          35    120
Yodo (mcg)          10    60
Manganeso (mcg)      1    100

                      Mín.  Máx.
Relación
calcio/fósforo        1:1  2:1

f)  vitaminas por cada 100 kcal utilizables.

                    Mín.  Máx.
Vitamina A
(mcg retinol)        75    225 
Vitamina D
(mcg colecalciferol)  1      3
Tiamina (mcg)        40    300
Riboflavina (mcg)    60    500
Nicotinamida
(mcg niacina)      250  1500
Ácido pantoténico
(mcg)              300  2000
Vitamina B6 (mcg)    45    175

                                los preparados
                                deberán contener un
                                mínimo de 15 mcg de
                                vitamina B6/g de
                                proteína
Biotina (mcg)        1,5  10
Ácido fólico (mcg)    4    50
Vitamina B12 (mcg)    0,2    1,5
Vitamina C (mg)      8    70
Vitamina K (mcg)      4    27
Vitamina E
(mg-tocoferol)        0,5    5 mg/g  de ácidos grasos
                                  poliinsaturados
                                  expresados como
                                  ácido linoleico.
                                  En ningún caso será
                                  inferior a 0,5
                                  mg/100 kcal
                                  disponibles.

Otras sustancias
                    Mín.  Máx.
Mioinositol (mg)      4    40
L- carnitina (mg)    1,2  NE

Ingredientes facultativos
                    Mín.  Máx.
Taurina (mg)          -    12
Ac. docosahexaenoico  -      0,5  porcentaje de
                                  ácidos grasos
Nucleótidos:
mg/100kcal          Mín.    Máx.
                      -      16

g) aditivos

   

    36.- Reemplázase el artículo 497 por el siguiente:

    "Artículo 497.- Además de lo dispuesto en el presente reglamento para etiquetado general y para regímenes especiales, en la rotulación y/o publicidad de cualquier tipo de las fórmulas para lactantes sólo podrá proveerse la siguiente información, la que, además, tiene el carácter de obligatoria:

a)  origen de las proteínas que contiene el producto. Si el 90% de las proteínas como mínimo, procede de leche deberá denominarse "Fórmula para lactantes a base de leche"; si el producto no contiene leche ni ninguno de sus derivados deberá indicarse "no contiene leche ni productos lácteos".
b)  rotulación del valor energético disponible (expresado en kcal), contenido de proteínas, lípidos y carbohidratos disponibles (expresados en gramos), los que deberán expresarse según Artículo 491 del presente Reglamento.
c)  rotulación de otros nutrientes opcionales, los que deberán rotularse de acuerdo al Artículo 491 del presente reglamento
d)  los productos que contengan un mínimo de 1 mg de hierro por 100 kcal utilizables deberán tener la denominación "Fórmula con hierro para lactantes".
e)  deberá indicarse en caracteres destacados que la fórmula "NO SUSTITUYE A LA LECHE MATERNA".
f)  En la rotulación y publicidad de las fórmulas para lactantes queda totalmente prohibido el uso de los términos "humanizada", "maternalizada" u otros similares y de imágenes que puedan inducir a la indebida comparación con la lactancia materna o a desalentar su práctica, como por ejemplo, lactantes, mujeres, biberones, entre otros.
g)  Asimismo la etiqueta de cada envase deberá contener un mensaje claro, visible y fácilmente legible que incluya las palabras "AVISO IMPORTANTE: LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA SU NIÑO/A" o una declaración equivalente que exprese inequívocamente la superioridad de la leche materna por sobre las fórmulas para lactantes.
h)  Deberá advertirse la necesidad de combinar el alimento para lactantes con alimentación complementaria adecuada al desarrollo del menor, a partir de los 6 meses de edad.
i)  el producto destinado a lactantes con necesidades especiales de nutrición, deberá indicar la necesidad especial para la que va a emplearse la fórmula y la propiedad o las propiedades dietéticas en que se basa.
j)  Deberá informarse que el producto debe ser usado únicamente bajo indicación de un profesional de la salud.
k)  Deberá rotularse, además, la fecha de elaboración y la fecha de vencimiento e instrucciones sobre su correcta preparación y uso, así como su almacenamiento y conservación antes y después de abrir el envase.

    37.- Sustitúyese en el Artículo 498, la expresión "hasta de tres años de edad" por "hasta los 36 meses de edad".

    38.- Reemplázanse en el artículo 502 las letras a) y c) por las siguientes:

    "a) energía :    mínimo 70 kcal/100 g con
                      excepción de los postres y
                      jugos.
                      mínimo 60 kcal/100 g para
                      colados y picados de
                      verduras."

    "c) materia grasa: Se prohíbe la utilización de aceite de sésamo y aceite de algodón. Los ácidos láurico y mirístico en conjunto no deberán superar el 20% del contenido total de ácidos grasos. El contenido de ácidos grasos trans no deberá ser superior al 3% del contenido total de ácidos grasos. El contenido de ácido erúcico no deberá superar el 1% del contenido total de ácidos grasos. El contenido total de fosfolípidos no deberá superar los 300mg/100kcal.

    39.- Reemplázase el artículo 503, por el siguiente:

    "Artículo 503.- Sólo se permitirá el uso de los siguientes aditivos, en la cantidad que se indica por 100 g del producto listo para el consumo:

   

    40.- Reemplázase en el artículo 506 la expresión "de este grupo de población." por "de niños desde los 6 meses hasta los 36 meses de edad."

    41.- Reemplázase el artículo 507, por el siguiente:

    "Artículo 507.- Los alimentos elaborados a base de cereales están preparados principalmente con uno o más cereales molidos que se procesan para lograr un escaso contenido de humedad y se fragmentan para ser consumidos diluidos con agua, leche u otro líquido conveniente o sin dilución como galletas, bizcochos o pastas y se consumen de acuerdo a las instrucciones que el fabricante debe indicar en el rótulo del producto.
    El contenido de cereales en el producto deberá alcanzar por lo menos el 25 por ciento de la mezcla final en relación con el peso en seco. De acuerdo a su preparación se distinguen las siguientes categorías:

a)    Productos que consisten en cereales que se preparan para el consumo añadiendo leche u otros líquidos nutritivos idóneos.
b)    Cereales con adición de alimentos de alto valor proteínico, que se preparan para el consumo con agua u otros líquidos apropiados exentos de proteínas."

    42.- Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

    " Artículo 508.- Las categorías descritas en artículo 507 se preparan principalmente con uno o más productos molidos de cereales, como trigo, arroz, cebada, avena, centeno, maíz o sorgo. También podrán contener leguminosas previamente tratadas para eliminar factores antinutricionales (según las buenas prácticas de fabricación), raíces amiláceas como arroz o mandioca, tallos amiláceos y semillas oleaginosas en menor proporción."

    43.- Reemplázase el artículo 509 por el siguiente:

    "Artículo 509.- Los requisitos relativos al contenido energético y de nutrientes se refieren al producto listo para el consumo tal como se vende, o preparado de conformidad con las instrucciones del fabricante, a menos que se especifique otra cosa y deberán ajustarse a lo siguiente:

Contenido energético
El contenido energético de los alimentos elaborados a base de cereales no deberá ser inferior a 0,8 kcal/g.

Proteínas
En aquellos que se consumen de acuerdo a lo descrito en el punto b) del art. 507, el índice químico de la proteína añadida deberá ser equivalente por lo menos al 80 por ciento de la calidad de la caseína. El contenido de proteína no deberá ser inferior a 2 g/100 kcal ni superior a 5,5 g/100 kcal.

Se permite la adición de aminoácidos sólo con el fin de mejorar el valor nutricional de la mezcla proteínica y en las proporciones necesarias para tal fin. Podrán emplearse únicamente formas naturales de L-aminoácidos.

Lípidos
Para los productos mencionados en punto b) del artículo 507, el contenido de lípidos no deberá ser superior a 4,5 g/100 kcal. Sin embargo, si el contenido de lípidos es superior a 3,3 g/100 kcal:

- la cantidad de ácido linoleico (en forma de triglicéridos = linoleatos) no deberá ser inferior a 300 mg/100 kcal. ni superior a 1200 mg/100 kcal.
- la cantidad de ácido láurico no deberá exceder del 15% del contenido lipídico total;
- la cantidad de ácido mirístico no deberá exceder del 15% del contenido lipídico total.

Las categorías de productos a que se refiere la letra a) del artículo 507 no deberán exceder de un contenido máximo de lípidos de 3,3 g/100 kcal.

Hidratos de Carbono
Si a los productos mencionados en el punto a) artículo 507 se añade sacarosa, fructosa, glucosa, jarabe de glucosa o miel:

- la cantidad de carbohidratos añadidos procedentes de estas fuentes no deberá ser superior a 7,5 g/100 kcal
- la cantidad de fructosa añadida no deberá ser superior a 3,75 g/100 kcal.

Si a los productos mencionados en el punto b) del artículo 507 se añade sacarosa, fructosa, glucosa, jarabe de glucosa o miel:

- la cantidad de carbohidratos añadidos procedentes de estas fuentes no deberá ser superior a 5 g/100 kcal.
- la cantidad de fructosa añadida no deberá ser superior a 2,5 g/100 kcal.

Minerales
- El contenido de calcio de los productos mencionados en el punto b) del artículo 507 no deberá ser inferior a 80 mg/100 kcal.
- El contenido de sodio de los productos descritos en el artículo 507 podrá ser como máximo de 100 mg/100 Kcal del producto listo para el consumo.

Vitaminas
La cantidad de vitamina B1 (tiamina) no deberá ser inferior a 50 mcg/100 kcal.

    En lo que respecta a los productos mencionados en punto b) del artículo 507 la cantidad de vitamina A y de vitamina D deberá mantenerse dentro de los límites siguientes:

    Vitamina
                                              mcg/100 kcl
    Vitamina A (en mcg de                        60 - 180
    retinol equivalente)
    Vitamina D                                    1 - 3

Los productos señalados en el punto a) del artículo 507 a los que se adicione vitamina A o vitamina D deberán cumplir con los límites de esas vitaminas descritos para los productos mencionados en la letra f) del artículo 496.

Las vitaminas y minerales no mencionados en el presente artículo podrán ser agregadas de acuerdo a los límites establecidos en el artículo 496 del presente reglamento.

Humedad
El contenido de humedad de los productos deberá ser conforme a las buenas prácticas de fabricación para cada una de las categorías de productos, y su cuantía deberá ser tal que se reduzca al mínimo la pérdida de valor nutritivo y no pueda haber multiplicación de microorganismos.

    44.- Reemplázase el artículo 510 por el siguiente:

    "Artículo 510.- Tanto el producto como sus componentes no deberán haberse tratado con radiaciones ionizantes.
    Queda prohibido el uso de grasas hidrogenadas y parcialmente hidrogenadas en estos productos.
    El contenido máximo de fibra dietaria total será de 2g/100g de producto listo para el consumo conforme a las instrucciones sugeridas por el fabricante."

    45.- Reemplázase el artículo 511 por el siguiente:

    "Artículo 511.- Todos los ingredientes, incluso los facultativos, deberán estar limpios y ser inocuos, apropiados y de buena calidad.
    Todos los procedimientos de elaboración y desecación deberán llevarse a cabo de forma que sean mínimas las pérdidas del valor nutritivo, especialmente en la calidad de sus proteínas.
    Los productos que contengan miel o jarabe de arce deberán tratarse de manera que se destruyan las esporas de Clostridium botulinum, si las hubiere.
    Sólo podrán utilizarse cultivos productores de ácido láctico. "

    46.- Reemplázase el artículo 512 por el siguiente:

    "Artículo 512.- Sólo se permitirá el uso de los siguientes aditivos y en las cantidades indicadas por cada 100 g de producto listo para el consumo, preparado conforme a las instrucciones del fabricante, salvo indicación contraria de su médico.

   

    47.- Reemplázase el artículo 513 por el siguiente:

    "Artículo 513.- Además de lo dispuesto para etiquetado general y para regímenes especiales en el artículo 491 en la etiqueta de estos alimentos se indicará lo siguiente:

- la frase "para niños mayores de seis meses";
- Instrucciones sobre su preparación y uso, así como de su almacenamiento y conservación;
- Cuando el producto no haya sido fabricado para ser preparado acorde a lo descrito en el punto b) del artículo 507, deberá indicar el uso de leche para diluirlo o mezclarlo.
- Si el producto contiene cacao se indicará "Para niños mayores de 12 meses de edad".

    Los productos contenidos en este párrafo no son sustitutos de la leche materna y no deberán presentarse como tales ni podrán declarar propiedades saludables. "

48.- Remplázase el artículo 516 por el siguiente:

    "Artículo 516.- Un alimento libre de gluten es aquel que está preparado únicamente con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de fabricación - que impidan la contaminación cruzada - no contiene prolaminas procedentes de trigo, de todas las especies de triticum como la escaña común (Triticum spelta L.), el kamut (Triticum polonicum L.), trigo duro, centeno, cebada, ni sus variedades cruzadas, así como también de la avena.
    Para efectos de la inclusión en el rótulo de la leyenda "Libre de Gluten", los elaboradores de alimentos libres de gluten deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente Reglamento, así como contar con un programa de buenas prácticas de fabricación, con el fin de asegurar la no contaminación con los derivados de trigo, centeno, cebada y avena en los procesos, desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del producto final."

    49.- Remplázase el artículo 517 por el siguiente:

    "Artículo 517.- Las harinas libres de gluten destinadas a la panificación, así como el pan libre de gluten, deberán contener las vitaminas y minerales establecidas en el artículo 350 de este Reglamento. Todos los alimentos libres de gluten deberán etiquetarse nutricionalmente de acuerdo a lo establecido en el etiquetado general y en el artículo correspondiente de este Reglamento."

    50.- Remplázase el artículo 518 por el siguiente:

    "Artículo 518.- El término "Libre de gluten" y el logo o símbolo de la espiga tachada, sólo podrán utilizarse cuando el resultado del análisis de laboratorio del producto alimenticio sea no detectable para prolaminas de los cereales establecidos en el artículo 516, de acuerdo a la técnica analítica que para estos efectos determine el Instituto de Salud Pública. La frase "libre de gluten" se rotulará en las proximidades del nombre del producto, con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad".

    51.- Sustitúyese en el artículo 526 la frase "es decir como una porción," por " es decir como reemplazo de una de las principales comidas del día, desayuno, almuerzo, once o cena," .

    52.- Sustitúyese la primera frase del artículo 531, por la siguiente: "Para sustituír parcial o totalmente las grasas se podrán utilizar alimentos o nutrientes tales como:"


    Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de ello, la norma sobre ácidos grasos trans que se agrega en el inciso final del artículo 248 del Reglamento Sanitario de los Alimentos entrará en vigencia, en lo que respecta a aceites y margarinas de uso doméstico, en el plazo de dos años y respecto de los demás alimentos, en el plazo de cinco años, ambos términos contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública.