PROMULGA “PLAN REGULADOR COMUNAL DE NACIMIENTO”
Núm. 15.- Concepción, 26 de enero de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº18.695 de 1988 Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus modificaciones posteriores; lo dispuesto en el artículo 43º del DFL Nº458 (V y U) de 1976 Ley General de Urbanismo y Construcciones; en los artículos 2.1.10 al 2.1.11 del D.S. Nº47 (V y U) de 1992 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, modificado por el D.S. Nº75 (V y U) de 2001, por el D.S. Nº217 (V y U) de 2001 y por el D.S. Nº33 (V y U) de 2002; en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº19.778 de 2001 que modificó la Ley Nº19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en materia de planes reguladores, y lo dispuesto en la Resolución Nº1.600 del año 2008 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. El proyecto de Plan Regulador Comunal de Nacimiento que consta de la Memoria Explicativa, el Estudio de Factibilidad Sanitaria, la Ordenanza Local y el Plano PRCN - 01 (1 de 2 y 2 de 2), confeccionado a escala 1:5.000 por la Municipalidad de Nacimiento.
2. El Certificado Nº50 de fecha 28.09.07 del Secretario Municipal de Nacimiento, mediante el cual se acredita que en sesión ordinaria de fecha 24.09.07, el Concejo Municipal de Nacimiento acordó por unanimidad, dar inicio al proceso de aprobación del Plan Regulador Comunal.
3. La Resolución Exenta Nº051 de fecha 11.02.08 de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región del Bío Bío, que calificó favorablemente el proyecto del Plan Regulador Comunal de Nacimiento.
4. El Certificado Nº35 de fecha 18.03.08 del Secretario Municipal de Nacimiento, mediante el cual da cuenta que el Concejo Municipal aprobó por unanimidad el Plan Regulador Comunal de Nacimiento.
5. El Decreto Alcaldicio Nº937 de fecha 24.03.08 de la Municipalidad de Nacimiento, que sanciona el acuerdo del Concejo Municipal aprobando el Plan Regulador Comunal de Nacimiento.
6. El Ord. Nº228 de fecha 05.05.08 de Alcalde de Nacimiento ingresado el 09.06.08 a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, mediante el cual envía el expediente de Plan Regulador Comunal, para Informe Favorable.
7. El Ord. Nº1689 de fecha 31.07.08 de Secretario Regional Ministerial de V. y U., que remite observaciones al Plan Regulador Comunal de Nacimiento.
8. El Ord. Nº504 de fecha 05.09.08 de Alcalde de Nacimiento a Secretario Regional Ministerial de V. y U., que remite subsanación de observaciones.
9. El Ord. Nº2027 de fecha 11.09.08 de Secretario Regional Ministerial de V. y U. a la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región del Bío Bío, que informa la subsanación de observaciones técnicas que no modifican la propuesta del Plan Regulador Comunal.
10. El Ord. Nº2196 de fecha 07.10.2008 del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Bío Bío, a Intendenta Regional, mediante el cual acompaña el Informe Técnico favorable y el Expediente Técnico y Administrativo del Plan Regulador Comunal de Nacimiento.
11. Certificado Nº2545o23 de fecha 22 de Diciembre de 2008 extendido por la Secretaria Ejecutiva y Ministro de Fe del Consejo de Gobierno Regional, mediante el cual se acredita que en Sesión Ordinaria Nº23 de fecha 10 de Diciembre de 2008 el Consejo de Gobierno de la Región del Bío Bío aprobó por la unanimidad de la sala el proyecto “Plan Regulador Comunal de Nacimiento”.
Resuelvo :
1.- Promúlgase el Plan Regulador Comunal de Nacimiento de conformidad a lo indicado en los siguientes documentos que lo conforman: Memoria Explicativa, Estudio de Factibilidad, Ordenanza Local y Plano PRCN-01 (1 de 2 y 2 de 2) confeccionado a escala 1:5.000 por la Municipalidad de Nacimiento, documentos que por la presente Resolución se aprueban.
Los interesados podrán consultar y/o adquirir los antecedentes que conforman el presente Plan Regulador Comunal en la Municipalidad de Nacimiento.
2.- Publíquese la presente Resolución y el texto completo de la Ordenanza Local en el Diario Oficial de la República de Chile y archívese los planos y la Ordenanza correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Jaime Tohá González, Intendente Región del Bío Bío.
ORDENANZA LOCAL
PLAN REGULADOR COMUNAL DE NACIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- DEFINICIÓN. La presente Ordenanza Local contiene las normas referentes al límite urbano, zonificación y usos de suelo, condiciones urbanísticas de subdivisión predial, urbanización y edificación; y vialidad estructurante, que regirán dentro del área territorial urbana del Plan Regulador Comunal de Nacimiento, de acuerdo a lo graficado en el Plano PRCN-01, elaborado a escala 1:5.000, en adelante el Plano, con cuya información gráfica es complementaria.
Derógase la Modificación Plan Regulador Comunal Vigente, sancionado por Decreto Alcaldicio Nº03/2004 de fecha Marzo 19 del 2004, aprobado por Resolución N°70 de fecha 21/07/04 del Gobierno Regional Región del Bío Bío, el cual se publicó en Diario Oficial Nº37.997 de fecha 28/10/2004.
ARTÍCULO 2.- MARCO REGULATORIO. Todas aquellas materias atingentes al desarrollo urbano que no estuvieren normadas por las disposiciones de la presente Ordenanza, deberán regirse por lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley 18.695), la Ley de Bases del Medio Ambiente, la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
Las materias no tratadas en esta Ordenanza se regirán por lo establecido en la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, LGUC, OGUC, respectivamente y por lo dispuesto en las leyes para las materias que no estén normadas en la presente Ordenanza.
Todas aquellas materias especialmente reguladas o normadas por un reglamento especial, prevalecerán sobre este Instrumento de Planificación territorial.
ARTÍCULO 3.- TERRITORIO DEL PLAN. El área urbana del presente Plan Regulador Comunal, conforme a lo señalado en la OGUC, deberá cumplir obligatoriamente con las disposiciones de este último.
Para efectos del ordenamiento urbano en el territorio de la Comuna de Nacimiento se distinguen tres tipos de áreas: Área Urbana Consolidada, Área de Extensión Urbana y Área No Edificable.
El área urbana reglamentada por el presente Plan Regulador Comunal está definida por el límite urbano que corresponde a las líneas poligonales cerradas entre los puntos 1 al 26 para el centro urbano de Nacimiento cuya descripción de puntos y tramos se describen en el Artículo 6 de esta Ordenanza.
En atención a la facultad que le otorga al Municipio la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la aprobación definitiva de los proyectos, corresponderá a la Municipalidad, sin perjuicio de las aprobaciones que le corresponda ejercer a otros órganos de la administración del Estado.
ARTÍCULO 4.- RESPONSABILIDADES. De conformidad a la LGUC, corresponde a la Dirección de Obras Municipales de Nacimiento, la responsabilidad en la aplicación de las normas de la presente Ordenanza y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío Bío, la supervigilancia de su cumplimiento y la interpretación técnica de ellas.
ARTÍCULO 5.- SANCIONES. La inobservancia de las normas contenidas en la presente Ordenanza será sancionada de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TITULO II
DESCRIPCIÓN DEL LÍMITE URBANO
ARTÍCULO 6.- LÍMITE URBANO. El límite urbano del área reglamentada por el presente Plan Regulador Comunal de Nacimiento, enunciado en el Artículo 3 de esta Ordenanza, se define de conformidad con la descripción de puntos y tramos que se detalla a continuación:
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINAS 19-20
TÍTULO III
VIALIDAD ESTRUCTURANTE Y ESTACIONAMIENTOS
ARTÍCULO 7.- VIALIDAD EXISTENTE. La vialidad se define en base a lo dispuesto en el art. 2.3.1 de la OGUC y a la clasificación y criterio indicados en los artículos 2.3.2 y 2.3.3 de la OGUC.
La vialidad existente se estructura en base a vías colectoras y de servicios, las que mantienen sus anchos entre líneas oficiales, salvo aquellos casos en que expresamente se determinen ensanches, prolongaciones o apertura de nuevas vías.
Para fijar la línea oficial en aquellas vías que no conformen la vialidad estructurante, ésta adoptará la línea predominante en la cuadra en un 50% + 1mt de su longitud.
La fijación del criterio para determinar el ancho entre líneas oficiales en las vías donde no está señalado o es irregular será adoptando el ancho predominante en la cuadra que supere el 50% de su longitud.
ARTÍCULO 8.- DISEÑOS VIALES. Los perfiles geométricos viales, así como el ancho de sus calzadas y el diseño de sus empalmes, intersecciones, puentes y atraviesos, serán definidos en detalle en los respectivos proyectos de ingeniería o estudios de vialidad, según lo indicado en el art.2.3.1 de la OGUC.
ARTÍCULO 9.- VIALIDAD ESTRUCTURANTE. La vialidad estructurante graficada en los Planos PRCN-01, y sus anchos entre líneas oficiales, está constituida por las vías indicadas en el siguiente cuadro y sus respectivos Perfiles Viales.
Las vías de Servicio y Locales, a diferencia de las de mayor jerarquía, están afectas a declaratoria de utilidad pública en los términos señalados en el art. 33 de la ley 18.695 (Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades).
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINAS 20-21
ARTÍCULO 10.- ESTACIONAMIENTOS. Todos los proyectos de urbanización y edificación deberán cumplir con los siguientes artículos: art. 2.4.1.-, art. 2.4.2.- . art. 2.5.8.- de la OGUC. Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos correspondientes a los destinos señalados a continuación, deberán cumplir con los siguientes estándares mínimos de estacionamientos de vehículos motorizados:
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINAS 21-22
No obstante lo anterior, todos los predios o recintos destinados a actividades que signifiquen carga y descarga de mercaderías, materiales, madera y troncos, etc. deberán disponer de espacios interiores donde realizar estas labores, de manera de evitar el estacionamiento de camiones en las vías públicas. Adicionalmente, los establecimientos educacionales deberán considerar al interior de sus predios el espacio para la llegada y salida de vehículos de transporte escolar.
Cuando en una edificación se contemplen distintas actividades establecidas en las tablas anteriores del presente Artículo, se sumará la exigencia de estacionamientos que se genere por cada actividad en forma copulativa.
TÍTULO IV
CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I DE LA URBANIZACIÓN
ARTÍCULO 11.- PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. La aprobación de proyectos de urbanización como asimismo la ejecución de las obras de alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias, de agua potable, luz eléctrica, gas y pavimentación, se regirán por las disposiciones de la Ley General y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y las Normas Técnicas oficiales emanadas del Instituto Nacional de Normalización y de los Servicios respectivos y lo establecido en el documentos Técnicas Alternativas para soluciones de aguas lluvias en sectores urbanos, guía de diseño MINVU, 1996.
ARTÍCULO 12.- CONDICIONES PARA ÁREAS VERDES. Las áreas verdes públicas resultantes de las cesiones que establece el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se regirán por las disposiciones que para esta materia establece el Artículo 2.2.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, disponiéndose que la proporción entre frente y fondo de los paños resultantes de la cesión no podrá exceder de 1:2.
ARTÍCULO 13.- OCUPACIÓN DE LAS ÁREAS DE EXTENSIÓN. La ocupación de las áreas de extensión estará sujeta a los siguientes estudios, los cuales serán exigidos por el Director de Obras:
a.- Estudio de mecánica de suelo (en caso de nuevos
loteos y proyectos de edificación en altura).
b.- Factibilidad de Agua Potable y Alcantarillado.
c.- Estudio de riesgos según corresponda.
Para todos los casos en que se proponga la alteración de la topografía, taludes, intervención de quebradas, cursos de agua u otros similares, se exigirá un proyecto de paisajismo que permita la recuperación del área intervenida por la obra, en el cual se deberá considerar a lo menos la recuperación de las superficies afectadas mediante tratamientos de cubiertas vegetales u otras que eviten el deterioro o erosión del suelo. La D.O.M. podrá exigir previo a la recepción de las obras, una boleta de garantía cuyo plazo de validez asegure el tiempo necesario de prendimiento de las obras de paisajismo realizadas. El monto de la boleta de garantía no podrá ser inferior al 20 % del monto total de las obras de paisajismo a realizar.
ARTÍCULO 14.- OCUPACIÓN Y TRATAMIENTO DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN. En toda la zona de Protección de Drenaje y Protección Borde Río se prohíbe toda intervención que afecte su condición, permitiéndose sólo el desarrollo de áreas verdes, vialidad y obras de arte, debiendo mantener y resguardar la riqueza ecológica y natural existente.
Las áreas de quebradas y pendientes mayores a 60%, deberán ser reforestadas con especies nativas, y mantenidas con vegetación, no se aceptará vegetación de especies introducidas, entre ellas pino y eucalipto. Lo anterior como forma de recuperar la biomasa del entorno urbano, y para asegurar el escurrimiento de las aguas, junto a la estabilidad de los suelos y taludes.
Las obras de infraestructura que se contemplen en estas zonas, deberán adoptar todos los resguardos en su diseño para evitar afectar la continuidad del sistema de drenaje y evacuación de aguas lluvias. En caso de intervenciones de cauces naturales o artificiales se deberá cumplir con lo estipulado en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas.
CAPÍTULO II DE LOS USOS DE SUELO
ARTÍCULO 15.- DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación del presente plan regulador comunal los destinos o usos de suelo y sus definiciones son los establecidos en la OGUC, y se asignan a cada una de las zonas descritas en los Artículos 16 al 21 de la presente Ordenanza y se clasifican en los seis tipos siguientes:
. Residencial
. Equipamiento
. Actividades productivas
. Infraestructura
. Espacios públicos
. Áreas verdes
ARTÍCULO 16.- RESIDENCIAL. El destino Residencial es el definido en el art. 2.1.25 de la OGUC, en el cual podrán funcionar pequeños comercios según lo indicado en el art. 2.1.26 de la OGUC. La localización del uso de suelo residencial se efectuará según lo indicado en el presente PRCN.
ARTÍCULO 17.- EQUIPAMIENTO. La definición será el establecido en el art. 2.1.27 de la OGUC. Su localización y emplazamiento se efectuará de acuerdo a la tipología y escala definidas en los artículos: art. 2.1.32, art. 2.1.33 y art. 2.1.36 de la OGUC.
Sin perjuicio de lo establecido para cada una de las zonas descritas en el Artículo 39 de la presente Ordenanza, a su vez se tendrá en consideración que los equipamientos se dispondrán preferentemente en los Microcentros indicados en el plano PRCN-01.
Los servicios artesanales y profesionales, se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa en cada zona descrita en el Artículo 39 de la presente Ordenanza.
La Municipalidad de Nacimiento podrá aceptar equipamientos de mayor escala en vías de menor jerarquía, siempre y cuando se encuentre avalado por el respectivo estudio de capacidad vial, elaborado por un profesional competente.
ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. Para la aplicación de la presente Ordenanza la clasificación de las actividades productivas y sus definiciones, son las que se señalan en el art. 2.1.28 de la OGUC:
Para la calificación de las actividades productivas se estará a lo dispuesto en el artículo 4.14.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y deberá efectuarla la Secretaría Regional Ministerial de Salud. Dicha calificación deberá incluirse entre los antecedentes necesarios para la obtención del permiso de edificación o para solicitudes de cambio de destino de edificaciones existentes.
En aquellas zonas donde se permita la actividad industrial inofensiva, se podrán autorizar proyectos industriales calificados como molestos, condicionados a:
a.- La Edificación deberá tener la condición de
aislada.
b.- Se deberá mantener una franja de protección
perimetral a todo el predio de 3mts.
c.- Se deberá mantener una barrera arbórea en todo
el perímetro del predio.
Esto, previo informe de los organismos competentes, efectuado sobre una base de análisis de riesgo y al cumplimiento de prácticas, normas o estándares recomendados.
ARTÍCULO 19.- INFRAESTRUCTURA. El destino Infraestructura es el definido en el art. 2.1.29 de la OGUC. Las redes de infraestructura se encuentran siempre permitidas en el área territorial definidas por el presente PRCN.
No se podrán instalar en el área urbana instalaciones de infraestructura peligrosas. Estas instalaciones deberán cumplir con todas las recomendaciones y medidas de mitigación que determinan los organismos competentes y la evaluación ambiental en caso que corresponda.
Las antenas de telecomunicaciones, requerirán un distanciamiento de 1/3 de su altura total y deberán ser autorizadas por la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.6.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, o en el que corresponda ante una eventual modificación de la Ordenanza General.
ARTÍCULO 20.- ESPACIO PÚBLICO. El destino Espacio Público es el definido en el art. 2.1.30 de la OGUC y se entenderá siempre permitido, por lo que no es necesario mencionarlo, salvo prohibición expresa en cada una de las zonas descritas en el Artículo 39 de la presente Ordenanza.
La colocación de publicidad en la vía pública se regirá por lo indicado en el art. 2.7.10. de la OGUC. Sin perjuicio de los anterior, se requerirá de un proyecto de cálculo avalado por un profesional competente, el cual será exigido al momento de la solicitud de permiso de obra menor.
ARTÍCULO 21.- ÁREA VERDE. El destino Área Verde se define en el art. 2.1.31 de la OGUC y las condiciones serán las establecidas en el artículo 12 de la presente ordenanza
Sin perjuicio de lo anterior, el destino Área Verde se entenderá siempre permitido, por lo que no es necesario mencionarlo en forma expresa en la zonificación.
ARTÍCULO 22.- USOS PERMITIDOS. Los usos de suelo permitidos en la Comuna de Nacimiento son los indicados en el artículo 39 de la presente Ordenanza. Las edificaciones destinadas a los distintos usos señalados, deberán respetar, además, las disposiciones de la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
A su vez los usos de suelo de Espacios Públicos, de Áreas Verdes públicas, fiscales, municipales o privadas, e infraestructura sanitaria, de aguas lluvia, energética, y de transporte, se entenderán siempre permitidos en todas las zonas, por lo que no es necesario mencionarlos en cada una de ellas, salvo que expresamente se señalen como prohibidos.
Asimismo, todos los destinos no indicados como permitidos se entenderán prohibidos.
ARTÍCULO 23.- USOS PROHIBIDOS. Quedan prohibidos dentro del área urbana reglamentada por el presente Plan Regulador Comunal, los siguientes usos de suelo:
. Infraestructura Sanitaria de vertederos y/o
rellenos sanitarios.
. Infraestructura Sanitaria de plantas de
transferencia de residuos domésticos e
industriales
. Infraestructura Energética de centrales de
generación o distribución de energía, y
similares, con excepción de subestaciones
eléctricas.
. Actividades Productivas Peligrosas, excepto las
existentes.
. Equipamiento de Seguridad correspondiente a
cárceles o centros de detención.
CAPÍTULO III CONDICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 24.- CENTROS DE SERVICIO AUTOMOTOR Y VENTA DE COMBUSTIBLE. Los centros o estaciones de servicio automotor constituyen destino de equipamiento de comercio y deberán regirse por lo establecido en el artículo 2.1.36 y en lo dispuesto en el Capítulo 11 del Título 4 de la OGUC.
Sin perjuicio de lo anterior deberán cumplir con las siguientes condiciones, las cuales prevalecerán sobre las estipuladas en las condiciones de subdivisión, urbanización y edificación de las zonas en que este destino se permite, según el Artículo 37 y 39 de la presente Ordenanza:
Superficie predial mínima:
. Para establecimientos de venta
minorista de combustibles líquidos. 500 m².
. Para estaciones de servicio automotor 800 m².
. Sistema de Agrupamiento: Aislado.
Cuando se permitan los adosamientos, sólo podrán construirse adosadas las edificaciones correspondientes a oficinas de ventas, administración y cobertizos para estacionamiento de vehículos. Se prohíbe el adosamiento de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos, trepidaciones o vibraciones, calificadas como molestas por el servicio competente. Los adosamientos permitidos deberán cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Distanciamientos: El distanciamiento mínimo entre los deslindes de las propiedades vecinas y las instalaciones o edificaciones deberá ser de 3,00 m, sin perjuicio de cumplir con las superficies de rasantes previstas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
La faja resultante de este distanciamiento deberá mantenerse con vegetación arbórea o arbustiva.
Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado y lubricación, deberán disponer, además, de los elementos y dispositivos de aislamiento y protección que sean necesarios para evitar la propagación de chorros de agua líquida y/o aceites sucios o contaminados, vapores, olores y gases, hacia los predios vecinos y hacia el espacio público.
Accesos: Sólo podrán localizarse en predios que tengan acceso directo a vías estructurantes cuyo ancho entre líneas oficiales sea igual o superior a 14 m.
El diseño geométrico de los accesos y su emplazamiento se ajustará al Manual de Vialidad Urbana, Volumen 3 "REDEVU", aprobado por D.S. Nº12 ( V. y U.) de 1984, publicado en el Diario Oficial de fecha 3 de marzo de 1984 o el que lo reemplace.
ARTÍCULO 25.- TERMINALES DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA. Los terminales de servicio de locomoción colectiva urbana, corresponden a instalaciones de infraestructura de transporte, que deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Capítulo 13 del Título 4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en la legislación sectorial respectiva.
Para el caso de los terminales de locomoción colectiva rurales e intercomunales, proyectados dentro del límite urbano del presente instrumento, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 4.13.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, según la categoría de las vías señaladas, sin perjuicio de lo normado en el D.S. 94/85 (M.IN).
ARTÍCULO 26.- ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. Las actividades agropecuarias que se desarrollan en el área urbana y de extensión urbana normada por el presente plan regulador, en especial la tenencia de animales, se permitirán sólo hasta que no se produzcan incompatibilidades con otros usos permitidos en las nuevas urbanizaciones, es decir, mientras no constituya riesgo sanitario (molestia o daño) para la salud de las personas y su medio ambiente. La actividad pecuaria será regulada por una ordenanza especial municipal.
ARTÍCULO 27.- CUERPOS HÍDRICOS. Todo proyecto u obra a realizarse en el álveo de cualquier cauce y/o cuerpo hídrico superficial, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 171 en relación con el Art. 41 del Código de Aguas. Es decir, previo a la ejecución de éstas se deberá remitir a la Dirección General de Aguas (DGA) para su autorización, todos los antecedentes técnicos respectivos para así dar cumplimiento a lo establecido en dichos articulados. Estas obras deberán también dar cumplimiento a la Ley 19.300 y al D.S. N° 95/01 del MINSEGPRES, si corresponde.
ARTÍCULO 28.- MODIFICACIÓN DE LA TOPOGRAFÍA. Los proyectos de loteo o edificación ubicados en terrenos en pendiente, podrán ejecutar los desmontes que sean necesarios para producir escalonamientos, los que no podrán superar los 5 mt. de altura medidos respecto al terreno natural, con descansos de ancho no inferior a 1 mt en el plano horizontal, antes de producir un nuevo escalonamiento. Esta exigencia podrá variar si las condiciones topográficas del lugar lo requieren. Sin perjuicio de lo anterior, para los casos de rellenos de terrenos, se deberá garantizar la estabilidad de los mismos en los deslindes, debiendo incorporarse los muros de contención respectivos.
Se deberá incorporar en los antecedentes del Permiso de Edificación, una memoria explicativa de las obras de modificación topográfica y las obras de contención, debidamente firmadas por un profesional competente.
CAPÍTULO IV NORMAS SOBRE RIESGOS Y PROTECCIÓN
ARTÍCULO 29.- EXIGENCIAS SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS. Según lo establecido en el artículo 60 de la LGUC se establecerán terrenos no aptos para la edificación, cuyas condiciones son las establecidas en el artículo 2.1.17 de la OGUC. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá considerar en todas las obras que se emplacen en terrenos que se vean afectados por algún riesgo natural o antrópico, un estudio de riesgo suscrito por un profesional especialista, que defina condiciones de seguridad para urbanizar y/o construir en dichos predios. Sin este estudio no se podrá autorizar permisos de movimientos de tierra, loteos, urbanización o de construcción.
Para cada uno de los riesgos se deberá realizar un estudio afín, según lo indicado en el siguiente cuadro:
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 23
Asimismo, en todas aquellas zonas que se identifiquen en el plano como zona condicionada, se deberá presentar junto con la solicitud de permiso de edificación u obras de urbanización, un estudio de riesgo que determine las características naturales del área y los riesgos que la afectan, debiendo definirse en dicho estudio, las medidas de mitigación necesarias para garantizar la seguridad de la población.
En todo proyecto de edificación, urbanización o loteo colindante con las zonas ZPR-1 de restricción por Inundación, zonas ZPR-3 de Protección de Drenaje y en terrenos con pendientes sobre 30%; los límites detallados de éstas podrán ser precisados conjuntamente por el Director de Obras Municipales y el Asesor Urbanista en base a los estudios topográficos que precisen el área de influencia de las quebradas, considerando a lo menos los criterios de cambios de pendiente del terreno y de continuidad vegetacional.
Las áreas de quebradas y pendientes mayores a 60% reconocidas como ZPR-3, deberán ser reforestadas y mantenidas con vegetación, de preferencia nativa, para asegurar el escurrimiento de las aguas, la estabilidad de los suelos y taludes y la vegetación del área circundante.
ARTÍCULO 30.- NORMA DE PROTECCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES. Las normas sobre riesgo de incendios forestales se aplicarán en aquellos sectores de las zonas del plan regulador comunal que, por su condición de contacto entre las áreas habitadas y la vegetación continua, sea ésta bosque nativo, matorrales, pastizales o plantaciones forestales, presenten un alto riesgo de incendio forestal. Para tal efecto, se definen las siguientes normas mínimas de prevención para urbanizaciones y para incluir en ordenanzas municipales especiales de protección local.
Los proyectos de loteo colindantes con áreas de vegetación continua deberán reservar una franja de ancho variable de acuerdo a la siguiente tabla, en la cual no se permitirán edificaciones:
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 23
Dicha franja de protección deberá considerar una accesibilidad adecuada y/o una vía de borde apta para el tránsito vehicular en ambos sentidos, según lo permitan las condiciones topográficas y una red hídrica que contemple grifos, piscinas u otro sistema de almacenamiento de agua, emplazados a no más de 100 metros al interior del loteo.
Para las áreas de contacto señaladas en este artículo se deberá considerar una franja de 100 metros de ancho mínimo, cuyas condiciones serán normadas por una ordenanza municipal específica de protección para prevenir y mitigar riesgos de incendios forestales, que contemple al menos lo siguiente:
1.- Reducción de combustible seco en áreas exteriores.
2.- Mantener cercos y techos de las casas colindantes limpios de vegetación y basuras.
3.- Eliminación de posibles fuentes generadoras de incendios forestales.
4.- Implementación de planes vecinales de emergencia.
5.- Prohibición del uso del fuego para la eliminación de residuos vegetales provenientes de cualquier actividad, entre los meses de noviembre y abril.
6.- Franja de a lo menos 3 metros de ancho, sin vegetación, en las calles o vías colindantes con vegetación continua.
7.- Franja cortafuego de a lo menos 6 metros de ancho, libre de bosques y matorrales, en las calles o vías colindantes con vegetación continua.
8.- Franja de a lo menos 5 m de ancho de bosque podado y libre de residuos, en las calles o vías colindantes con vegetación continua.
TÍTULO V
NORMAS URBANÍSTICAS
CAPÍTULO I DE LA EDIFICACIÓN
ARTÍCULO 31.- ADOSAMIENTO. Las disposiciones sobre adosamientos serán las señaladas en el Artículo 2.6.2. de la OGUC.
Cuando se permita el adosamiento en locales destinados a actividades productivas, sólo podrán hacerlo aquellos recintos destinados a oficinas, servicios higiénicos, estacionamientos y otros que no provoquen impactos en el predio contiguo.
Los hospitales deberán construirse siempre aislados, respetando el distanciamiento mínimo exigido para el sector, pudiendo adosarse sólo los recintos de funciones anexas, tales como oficinas, administración, personal y otros.
ARTÍCULO 32.- RASANTES Y DISTANCIAMIENTOS. Las disposiciones sobre rasantes y distanciamientos serán las señaladas en el Artículo 2.6.3. de la OGUC.
Sin perjuicio de lo anterior se prohíben los planos inclinados de techumbre y fachada en un ángulo superior a 45o en edificios colectivos, permitiéndose sólo en el caso de mansardas de 1 piso o tres escalonamientos del volumen, sin considerar la mansarda, medidos a partir del punto de encuentro de la rasante con el plano de fachada respectivo.
Cuando se permita la edificación continua, las rasantes dentro de las cuales deberá inscribirse la edificación se aplicarán a partir de la altura máxima fijada para la continuidad.
ARTÍCULO 33.- ANTEJARDÍN. Los antejardines serán obligatorios según lo establecido para cada zona en el artículo 39 de la presente Ordenanza y su profundidad no podrá ser inferior a 2 mts. en predios con frente a vías no estructurantes y 3 mts. frente a vías estructurantes. No obstante lo anterior no será obligatorio el antejardín en aquellos sectores consolidados, cuando el 50 % o más de la longitud de una misma cuadra no disponga de ellos.
ARTÍCULO 34.- CUERPOS SALIENTES Y MARQUESINAS. Los cuerpos salientes deberán respetar las normas contenidas en los Artículos 2.7.1 al 2.7.11 de la O.G.U.C., y se permitirán cuando no se indique lo contrario.
La saliente no podrá ser superior a 1,00m desde la línea oficial. Su longitud no podrá ser superior a 2/3 del largo del plano de fachada en que se emplaza y se desarrollarán a partir de 3,00m de altura, medidos desde el nivel de acera o de antejardín si hubiere. Los cuerpos salientes deberán mantener un distanciamiento mínimo de 2,00m respecto al medianero, debiendo respetar la rasante.
Los "bow-windows", o ventanas salientes, se permitirán a nivel de 1° piso sobre el antejardín, cuando no superen los 0,80m de saliente respecto a la edificación, con una longitud máxima de 2/3 del largo total del plano de fachada en que se emplaza, no podrán situarse a menos de 0,50m del deslinde ni a menos de 0,50m respecto del nivel natural de antejardín.
Para el caso de los balcones, estos podrán superar la longitud máxima de los cuerpos salientes, respetando el distanciamiento a los deslindes, debiendo ser sus paramentos verticales transparentes.
Las marquesinas serán optativas en el sector ZCC, de material translúcido o transparente. Las marquesinas podrán tener una saliente máxima de 2,00m y mantener un distanciamiento mínimo de 1,00m medidos de la proyección vertical de la línea de solera.
Se exigirá que las marquesinas se mantengan en buen estado y que la calidad de los materiales que las configuran sea óptima, en términos de garantizar su duración en el tiempo.
En caso que la marquesina proyectada pudiera afectar la arborización u otra instalación dispuesta en el bien nacional de uso público, o en caso de portales de ingreso a galerías o edificios de afluencia importante de público, el Director de Obras podrá establecer condiciones especiales.
ARTÍCULO 35.- OCHAVOS. Según lo dispuesto en el art. 2.5.3.- de la OGUC, se establece para la zona ZCC la obligatoriedad de formar ochavos perpendiculares a la bisectriz del ángulo que forme la línea oficial. A su vez, según lo establecido en el Art. 2.5.4. de la OGUC., se exigirá que la longitud del ancho de los ochavos en los predios esquina no sea inferior a 4,00m, lo que deberá respetarse en todo el plano vertical de la fachada.
ARTÍCULO 36.- CIERROS. En los sitios eriazos y abandonados se cumplirá con lo establecido en el Artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones debiendo disponer de cierros de carácter definitivo que deberán tener una altura de 2,00 m con 60% de transparencia como mínimo.
Los cierros de los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de locomoción colectiva urbana se regirán por lo indicado en el artículo 4.13.7.- de la OGUC.
ARTÍCULO 37.- EDIFICACIONES EN CONDICIONES ESPECIALES. Los proyectos de construcción, reconstrucción, reparación, alteración y ampliación, que se emplacen en predios existentes que no cumplan con las superficies prediales mínimas establecidas en esta Ordenanza, se aprobarán dándose cumplimiento a las demás normas que se establecen en ella.
CAPÍTULO II DE LA ZONIFICACIÓN
ARTÍCULO 38.- ZONIFICACIÓN
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 24
Cuando exista duda en la interpretación del límite de una zona sobre un predio determinado, la normativa aplicable será la correspondiente a la de la zona por donde se accede desde la vía pública.
Los usos de suelo permitido y prohibido en cada zona, las condiciones urbanísticas de subdivisión, urbanización y construcción, que le son aplicables, son las siguientes:
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 24-29
TÍTULO VI
INMUEBLES DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA
ARTÍCULO 39.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO URBANO. El patrimonio urbano de la comuna de Nacimiento está compuesto por los Monumentos Nacionales detallados en la memoria del presente PRC y por los Inmuebles de Conservación Histórica que se señalan en la presente Ordenanza, cuya ubicación está graficada en el Plano PRCN-01. Actualmente el centro urbano de Nacimiento no contempla la declaración de Zonas de Conservación Histórica
La fundamentación técnica de los valores de estos bienes está contenida en las correspondientes fichas de evaluación consignadas en la Memoria del Plan.
Especial atención tendrá el hallazgo de cualquier resto arqueológico, se encuentre éste en bajo o sobre la superficie, ya que por el solo ministerio de la ley son Monumentos Nacionales en categoría Monumento Arqueológico, y propiedad del Estado. Frente a un hallazgo arqueológico, definido o potencial, la Dirección de Obras deberá paralizar inmediatamente cualquier tipo de obra, e informar directamente al Consejo de Monumentos Nacionales, según el artículo 26 de la Ley Nº17.288.
ARTÍCULO 40.- PROTECCIÓN PARA INMUEBLES DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA. La declaración de Inmuebles de Conservación Histórica se efectúa en conformidad a lo prescrito en el segundo inciso del Artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y de acuerdo con esta norma, los permisos que se otorguen para estos inmuebles, sea para su habilitación, reconstrucción, demolición o modificación de cualquier índole, sólo podrán ser otorgadas por la Dirección de Obras Municipales con la autorización previa de la Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior, siempre que las condiciones urbanísticas y constructivas de excepción a aplicar en ellos sean las establecidas en la presente Ordenanza.
En todos los casos la protección será total, es decir, se deberá mantener la integridad y autenticidad del bien patrimonial, como condiciones de volumetría, fachada, materialidad original, y patrimonio mueble que contengan. Su conservación será condicionada a actuaciones de restauración y rehabilitación, quedando prohibida toda remodelación, reconstrucción o falso histórico, esto es, recreaciones o imitaciones de lo original. Lo anterior no es restrictivo de actuaciones de ampliación, las cuales deberán mantener la altura del edificio original, y podrán ocupar el suelo sin construcción dentro de la propiedad, con un diseño que se diferencie del original.
Los Inmuebles de Conservación Histórica de la comuna de Nacimiento se grafican en Plano PRCN-01, y se señalan en el cuadro siguiente:
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 30
Para autorizar una obra de intervención en un Monumento Nacional como el Fuerte de Nacimiento, Sitio Histórico, o Inmueble de Conservación Histórica, se considerarán los criterios definidos por las Cartas Internacionales de Patrimonio; Carta de Atenas (1931), Carta de Venecia (1964) y Carta de Cracovia (2000). Copias de ellas deberán ser entregadas por la Dirección de Obras como anexo al Certificado de Informaciones Previas.
El propietario al momento de solicitar el Permiso de Obra entregará un informe escrito de cómo se cumplen al menos los siguientes criterios:
1. Conservación Integral de lo Original del Inmueble.
2. Conservación específica de colores y materialidad original.
3. Intervención nueva diferenciada del original (si la hubiere)
4. Conservación del patrimonio mueble que contenga el bien.
5. Prohibición de reconstrucciones e imitaciones de estilo o época.
En los predios denominados Zonas o Inmuebles de Conservación Histórica está expresamente prohibida la colocación de antenas con sus soportes y elementos rígidos y sus elementos adicionales a la vista.
La colocación de aquellos elementos visibles desde la vía pública detallados en el Artículo 2.7.10. de la OGUC en las fachadas, cubiertas, terrazas, medianeros o antejardines, de los edificios correspondientes a los predios denominados Inmuebles de Conservación Histórica, estará condicionada a la aprobación previa del diseño. Dicho diseño formará parte del proyecto cuyo permiso será otorgado por la Dirección de Obras Municipales, con la autorización previa de la Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, como está dispuesto en el segundo inciso del Artículo 60 de la LGUC.
En aquellos casos en que el Inmueble de Conservación Histórica esté conformado por varias propiedades, todas las intervenciones que se efectúen en cada una de las propiedades deberán mantener las características del inmueble.
En los predios contiguos a Inmuebles de Conservación Histórica no se permitirá el adosamiento, en el medianero en que colinde con el Inmueble, salvo casos especiales que serán previamente calificados por la SEREMI MINVU de la Región del Bío Bío.
Aquellos Inmuebles o Zonas declarados de Conservación Histórica, cuyas edificaciones no cumplan con lo establecido en esta Ordenanza, en lo relativo a altura, línea oficial, línea de edificación, sistema de agrupamiento, etc., podrán mantener sus características en lo que al inmueble mismo respecta.
Para casos donde sea necesario sustituir una de las partes del inmueble, por causas o eventos naturales de cualquier índole, la reconstrucción se condicionará a que ésta sea de igual emplazamiento, altura y volumetría del edificio original, para lo cual se requerirá VºBº de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Para los inmuebles que formen parte de un conjunto, la conservación de las fachadas y colocación de letreros u otras señalizaciones que puedan adosarse a ellos también deberán contar con la autorización del Director de Obras Municipales, con el fin de asegurar la unidad de tratamiento del conjunto.
Para el caso de solicitudes de cambio de destino de los Inmuebles declarados de Conservación Histórica, deberá contemplar usos compatibles con la conservación y capacidad de carga del Inmueble. No se permitirán los destinos de uso Actividad Productiva, excepto en categoría Inofensiva.
Los espacios públicos que enfrenten los Inmuebles de Conservación Histórica deberán permitir la lectura de las fachadas, y poseer una señalética que dé cuenta de los valores del bien, y sea de diseño común a todos. Será de responsabilidad municipal la adecuada mantención de dicha señalética.
De acuerdo a la OGUC, todos los inmuebles declarados de Conservación Histórica estarán obligados a revocar, limpiar y pintar sus fachadas con los colores originales, o con la terminación original, sin perder la pátina, con el fin de asegurar la conservación de su valor histórico.
En éstos no se podrá llevar a cabo ninguna acción que implique la intervención de sus elementos de fachada sin contar con la autorización del Director de Obras Municipales.
TÍTULO VII
PLANTACIONES Y OBRAS DE ORNATO
(EN ÁREAS AFECTAS A DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA)
ARTÍCULO 41. OBRAS DE ORNATO. De acuerdo con lo indicado en el artículo 2.1.10 de la OGUC, se deberá proponer un proyecto de paisajismo elaborado por un profesional competente.
En toda la vialidad estructurante se deberá contemplar arborización, el cual será considerado al momento de urbanizar el proyecto. El tipo y cantidad de especies arbóreas será el definido según se detalla en el siguiente cuadro.
Sin perjuicio de lo anterior, en todas las áreas verdes y espacios públicos definidos en los artículos 20 y 21 de la presente ordenanza se deberá considerar, como mínimo, lo que se especifica a continuación:
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 30
ARTÍCULO 42.- MOBILIARIO DE ORNATO. Todo proyecto que contemple frente hacia una vía pública deberá contemplar la reposición de las aceras, así como la colocación del mobiliario de ornato que determinará la Dirección de Obras de la Municipalidad, el cual incluirá: escaños, iluminación, arborización y basureros, según sea el caso.
El diseño del espacio público en la zona centro cívico contemplará la colocación de hitos y de barreras peatonales, los cuales deberán ejecutarse según diseño proporcionado por la Dirección de Obras de la Municipalidad.
NOTA
El numeral 1 del Decreto 372, Municipalidad de Nacimiento, publicado el 28.03.2018, modifica la presente norma, en el sentido de incorporar el uso de suelo Equipamiento clase Culto y Cultura - destino Biblioteca a la Zona de Espacio Público (ZEP) del Plan Regulador Comunal de Nacimiento, en el terreno denominado Plazoleta Bernardo Leighton, según plano E1-PRCN.
El numeral 1 del Decreto 372, Municipalidad de Nacimiento, publicado el 28.03.2018, modifica la presente norma, en el sentido de incorporar el uso de suelo Equipamiento clase Culto y Cultura - destino Biblioteca a la Zona de Espacio Público (ZEP) del Plan Regulador Comunal de Nacimiento, en el terreno denominado Plazoleta Bernardo Leighton, según plano E1-PRCN.
NOTA 1
El numeral 2 del Decreto 372, Municipalidad de Nacimiento, publicado el 28.03.2018, modifica el Cuadro Normativo de la Zona de Espacio Público, ZEP, inserto en el presente artículo 38, en los términos que la citada norma indica.
El numeral 2 del Decreto 372, Municipalidad de Nacimiento, publicado el 28.03.2018, modifica el Cuadro Normativo de la Zona de Espacio Público, ZEP, inserto en el presente artículo 38, en los términos que la citada norma indica.
NOTA 2
El numeral 2° del Decreto 1270, Municipalidad de Nacimiento, publicado el 06.11.2020, modifica el Cuadro Normativo de la Zona de Actividades Productivas, ZAP, de la presente norma, en la forma que la citada norma indica.
El numeral 2° del Decreto 1270, Municipalidad de Nacimiento, publicado el 06.11.2020, modifica el Cuadro Normativo de la Zona de Actividades Productivas, ZAP, de la presente norma, en la forma que la citada norma indica.