OTORGA A LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA ELÉCTRICA S.A. (CONAFE) CONCESIÓN DEFINITIVA DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN EN LA REGIÓN DE COQUIMBO

    Núm. 211.- Santiago, 11 de agosto de 2009.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio Nº 4.218, de 2009, y lo dispuesto en los artículos 11 y 29 del decreto con fuerza de ley Nº 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en la ley Nº 18.410, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Otórgase a la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A, CONAFE, concesión definitiva para establecer, operar y explotar las Instalaciones de distribución de energía eléctrica constitutivas del siguiente proyecto:

    VER DIARIO OFICIAL DE 02.10.2009, PÁGINA 16.

    Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones es dar servicio público de distribución de energía eléctrica en la zona de concesión que se define en el artículo 9º del presente decreto.

    Artículo 3º.- El presupuesto del costo de las obras asciende a la suma de trescientos quince millones veintiún mil diecinueve pesos ($315.021.019).

    Artículo 4º.- Copia de los planos generales de las obras, de las memorias explicativas y de los demás antecedentes técnicos que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    Artículo 5º.- Apruébese los planos especiales de servidumbre que se indican en el artículo 6º del presente decreto.

    Artículo 6º.- Constitúyase, de acuerdo con lo que sobre el particular establece la Ley General de Servicios Eléctricos, las servidumbres para el tendido de las líneas en los predios que se indican a continuación :

    VER DIARIO OFICIAL DE 02.10.2009, PÁGINA 16.

    Artículo 7º.- Reconócese al concesionario el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.

    Artículo 8º.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

    Artículo 9º.- Las zonas de concesión serán las comprendidas dentro de las poligonales que se describen a continuación según coordenadas UTM.

    VER DIARIO OFICIAL DE 02.10.2009, PÁGINA 17.

    Artículo 10.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 11.- La Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., tendrá las mismas obligaciones y derechos otorgados a la Empresa Energía del Limarí S.A., en el territorio que será compartido.

    Artículo 12.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.

    Artículo 13.- El plazo para la iniciación de los trabajos es de treinta días, a partir de la fecha de reducción a escritura pública del presente decreto, y los plazos para la terminación de las obras, por etapas y total, a contar de la fecha de iniciación de los trabajos respectivos, serán los que se indican en el siguiente detalle:

    VER DIARIO OFICIAL DE 02.10.2009, PÁGINA 17.

Etapa 1: estacado y montaje de estructuras
Etapa 2: Tendido de conductores
Etapa 3: Pruebas finales y recepción de la obra.

    Artículo 14.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 15.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá declararse caducada si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 16.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
    El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días, contado desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al cese del servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.

    Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.