DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN Nº 32 DE 2009 Y PROMULGA "PLAN REGULADOR COMUNAL DE "EL CARMEN"
Núm. 147.- Concepción, 19 de octubre de 2009.- Considerando:
1) El Proyecto de Plan Regulador Comunal de El Carmen, que consta de la Memoria Explicativa, el Estudio de Factibilidad Sanitaria, la Ordenanza Local y el Plano PRCEC-01, confeccionado a escala 1:5.000, por la Municipalidad de El Carmen.
2) La Resolución Exenta Nº 119 de fecha 07 de Abril de 2008 de la Comisión Regional del Medio Ambiente Región del Bío Bío, que calificó favorablemente el proyecto de Plan Regulador Comunal de El Carmen.
3) El Certificado de fecha 10 de Junio de 2008 de Secretaría Municipal de El Carmen, mediante el cual se acredita que en sesión de la misma fecha, el Concejo Municipal de El Carmen adoptó el acuerdo de aprobar el Plan Regulador Comunal.
4) El Ordinario Nº 201 de fecha 22 de Enero de 2009 del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Bío Bío, a Intendente Regional, mediante el cual acompaña el Informe Técnico favorable y el Expediente Técnico y Administrativo del Plan Regulador Comunal de El Carmen.
5) El Certificado Nº 2645º4 de fecha 27 de Febrero de 2009, extendido por la Secretaria Ejecutiva y Ministro de Fe el Consejo de Gobierno Regional, mediante el cual se acredita que en Sesión Ordinaria Nº 04 del 27 de Febrero de 2009 se aprobó por la unanimidad de la sala el proyecto "Plan Regulador Comunal de El Carmen".
6) La Resolución Nº 0032 de 08 de Abril de 2009 del Intendente Regional de la Región del Bío Bío, mediante la cual promulga el Plan Regulador Comunal de El Carmen.
7) El Oficio Nº 03163 del 30 de Abril de 2009 del Contralor Regional del Bío Bío, por el cual devuelve sin tramitar el Plan Regulador Comunal de El Carmen en atención a que no resulta procedente que el artículo 26 de la Ordenanza Local del referido Plan Regulador establezca normas sobre protección ante incendios forestales; toda vez que el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que señala las características específicas para la regulación de las zonas de riesgo, no contempla las relacionadas con incendios forestales.
8) El Decreto Supremo Nº 10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 09 de Febrero de 2009, publicado en el Diario Oficial de 23 de Mayo de 2009, que modifica el artículo 2.1.17 del Decreto Nº 47 de 1992 (V. y U.) Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sobre áreas de riesgo.
9) El Oficio Nº 1261 de 29 de Mayo de 2009 del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, por el cual se solicita el reingreso del Plan Regulador Comunal de El Carmen a Contraloría Regional del Bío Bío.
10) El Oficio Nº 1067 de 09 de Junio de 2009 del Intendente Regional Región del Bío Bío, por el cual solicita a Contraloría Regional la toma de razón de la Resolución Nº 0032 de 08 de Abril de 2009 que promulga el Plan Regulador Comunal de El Carmen.
11) El Oficio Nº 05119 de 13 de Julio de 2009 de la Contraloría Regional del Bío Bío, que devuelve sin tramitar la Resolución Nº 0032 ya individualizada, por haberse tramitado ésta con fecha anterior a la entrada en vigencia de la modificación del artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
12) El Ordinario Nº 1775 de fecha 11 de Septiembre de 2009 del Intendente y Presidente del Consejo de Gobierno Regional de la Región del Bío Bío dirigido a los señores Consejeros Regionales, mediante el cual solicita ratificar el acuerdo tomado en sesión ordinaria Nº 04 de fecha 27 de febrero de 2009, y que consta en Certificado Nº 2645º4, por el cual se aprobó el Plan Regulador Comunal de El Carmen.
13) El Certificado Nº 2786/º18 de fecha 23 de Septiembre de 2009, extendido por el Ministro de Fe Ad-Hoc del Consejo de Gobierno Regional, mediante el cual se acredita que en Sesión Ordinaria Nº 18 de 23 de Septiembre de 2009 se acordó por unanimidad de la Sala, ratificar el acuerdo que aprueba el Plan Regulador de El Carmen y que consta en Certificado Nº 2645º4 de 27 de Febrero de 2009.
Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.695 de 1988 Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus modificaciones posteriores; lo dispuesto en el artículo 43º del DFL Nº 458 (V. y U.) de 1976 Ley General de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones posteriores; en los artículos 2.1.10 al 2.1.11 del D.S. Nº 47 (V. y U.) de 1992 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, modificado por el D.S. Nº 75 (V. y U.) de 2001, por el D.S. Nº 217 (V. y U.) de 2001, por el D.S Nº 33 (V. y U.) de 2002 y especialmente por el D.S. Nº 10 de 2009; en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 19.778 de 2001 que modificó la Ley Nº 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en materia de Planes Reguladores; lo dispuesto en la Resolución Nº 1.600 de 30 de Octubre de 2008 de la Contraloría General de la República; y en el Decreto Supremo Nº 1.377 de fecha 28 de Noviembre de 2008 del Ministerio del Interior.
Resuelvo:
1.- Déjase sin efecto la Resolución Nº 0032 de fecha 08 de Abril de 2009, del Gobierno Regional de la Región del Bío Bío, que promulga el Plan Regulador Comunal de El Carmen.
2.- Promúlgase el Plan Regulador Comunal de El Carmen de conformidad a lo indicado en los siguientes documentos que lo conforman: Memoria Explicativa, Estudio de Factibilidad, Ordenanza Local y Plano PRCEC – 01 confeccionado a escala 1:5.000 por la Municipalidad de El Carmen, documentos que por la presente Resolución se aprueban.
3.- Los interesados podrán consultar y/o adquirir los antecedentes que conforman el presente Plan Regulador Comunal en la Municipalidad de El Carmen.
4.- Publíquese la presente Resolución y el texto completo de la Ordenanza Local en el Diario Oficial de la República de Chile y archívese el plano y la Ordenanza correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente y en la Municipalidad de El Carmen.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Jaime Tohá González, Intendente Región del Bío Bío.
ORDENANZA LOCAL
AUTORIDADES MUNICIPALES, SECTORIALES Y REGIONALES
GUILLERMO ALEX FERIS FERRADA
Alcalde de El Carmen
RAMIRO BONILLA SAN MARTÍN
Director de Obras
SANDRA BRAVO SALINAS
Directora de SECPLAN
(Secretaría Comunal de Planificación)
CARLOS ARZOLA B.
Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
VIII Región
MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ AGUAYO
Jefe D.D.U.I. MINVU VIII Región
MARÍA ANGÉLICA FUENTES FUENTEALBA
Intendenta VIII Región del Biobío
PLAN REGULADOR COMUNAL DE EL CARMEN
ORDENANZA LOCAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- DEFINICIÓN
La presente Ordenanza Local contiene las normas referentes al límite urbano, zonificación y usos de suelo, condiciones urbanísticas de subdivisión predial, urbanización, edificación y vialidad estructurante, que regirán dentro del área territorial urbana del Plan Regulador Comunal de El Carmen, de acuerdo a lo graficado en el Plano PRCEC – 01, elaborado a escala 1:5.000, en adelante el Plano, con cuya información gráfica es complementaria.
Derógase el Límite Urbano de El Carmen del año 1987, promulgado según Decreto Alcaldicio N° 160 de 15-04-1987 de la Ilustre Municipalidad de El Carmen y aprobado por D.S. N° 96 de 2-07-1987, publicado en el Diario Oficial el 10 de Agosto de 1987.
Las materias no tratadas en la presente Ordenanza Local, se regirán por lo establecido al respecto, en la Ley General y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
ARTÍCULO 2.- MARCO REGULATORIO
Todas aquellas materias atinentes al desarrollo urbano que no estuvieren normadas por las disposiciones de la presente Ordenanza, deberán regirse por lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley 18.695), la Ley de Bases del Medio Ambiente, la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 3.- TERRITORIO DEL PLAN
Para efectos del ordenamiento territorial comunal en el territorio de la comuna de El Carmen, se distinguen dos tipos de áreas: Área urbana y Área rural. El área urbana distingue a su vez, tres macro zonas: macro-zona urbana consolidada, macro-zona de extensión urbana y macro-zona de protección y restricción, detalladas en el Art.34 de esta Ordenanza.
El área urbana reglamentada por el presente Plan Regulador Comunal está definida por el límite urbano del centro urbano de El Carmen, que corresponde a las líneas poligonales cerradas entre los puntos A al R y entre los puntos S al V, cuya descripción de puntos y tramos se señalan en el Artículo 6 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 4.- RESPONSABILIDADES.
De conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, corresponde a la Dirección de Obras Municipales de El Carmen la responsabilidad en la aplicación de las normas de la presente Ordenanza y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, la supervigilancia de su cumplimiento y la interpretación técnica de ellas.
ARTÍCULO 5.- SANCIONES.
La inobservancia de las normas contenidas en la presente Ordenanza será sancionada de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL LÍMITE URBANO
ARTÍCULO 6.- LÍMITE URBANO. El límite urbano del área reglamentada por el presente Plan Regulador Comunal de El Carmen, enunciado en el Artículo 3 de esta Ordenanza, se define de conformidad con la descripción de puntos y tramos que se detalla a continuación:

TÍTULO III
VIALIDAD ESTRUCTURANTE Y ESTACIONAMIENTOS
ARTÍCULO 7.- VIALIDAD EXISTENTE
Las avenidas, calles y pasajes y en general todas las vías públicas del Plan Regulador Comunal de El Carmen, son las existentes, las que mantienen sus anchos entre líneas oficiales, salvo aquellos casos en que expresamente se determinen ensanches, prolongaciones o apertura de nuevas vías. En los casos en que el ancho entre Líneas Oficiales no se encuentre expresamente señalado, el Director de Obras deberá estimar dicho ancho, tomando en consideración la distancia promedio existente en la cuadra requerida. En ningún caso, podrán establecerse anchos menores a los clasificados en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
ARTÍCULO 8.- DISEÑOS VIALES
Los perfiles geométricos viales, así como el ancho de sus calzadas, el diseño de sus empalmes, puentes y atraviesos, etc., serán definidos en los respectivos proyectos de ingeniería o estudios de vialidad, según corresponda.
ARTÍCULO 9.- VIALIDAD ESTRUCTURANTE
La vialidad estructurante graficada en el Plano PRCEC-01 y sus anchos entre líneas oficiales, están constituidas por las vías indicadas en el cuadro de este artículo. Las vías locales y de servicio, a diferencia de las de mayor jerarquía, están afectas a declaratoria de utilidad pública en los términos señalados en el artículo Nº 33 de la Ley Nº 18.695. (Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades).

ARTÍCULO 10.- ESTACIONAMIENTOS
Todos los proyectos de urbanización y edificación, deberán cumplir con las normas de estacionamiento que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. No obstante, todos los predios destinados a actividades que signifiquen carga y descarga de mercaderías de volumen mayor, deberán disponer de espacios interiores donde realizar estas labores, de manera de evitar el estacionamiento de camiones en las vías públicas. Adicionalmente, los establecimientos educacionales deberán considerar al interior de sus predios el espacio para la llegada y salida de vehículos de transporte escolar.
TÍTULO IV
CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I DE LA URBANIZACIÓN
ARTÍCULO 11.- PROYECTOS DE URBANIZACIÓN
La aprobación de proyectos de urbanización como asimismo la ejecución de las obras de alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvia, de agua potable, luz eléctrica, gas y pavimentación, se regirán por las disposiciones de la Ley General y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y las Normas Técnicas oficiales emanadas del Instituto Nacional de Normalización, de los Servicios respectivos.
ARTÍCULO 12.- CONDICIONES PARA ÁREAS VERDES
Cuando la cesión de terrenos destinados a áreas verdes en los nuevos loteos arroje una superficie inferior a 800 m2, éstas deberán concentrarse en un solo paño. Si la superficie de cesión supera dicha dimensión, se mantiene la condición de conformar un paño unitario de 800m2, distribuyendo la superficie restante en el número de paños que determine el urbanizador. En todo caso, el área verde de mayor tamaño, deberá enfrentar una vía de al menos 11 m de ancho entre líneas oficiales.
CAPÍTULO II DE LOS USOS DE SUELO
ARTÍCULO 13.- DEFINICIONES
Para los efectos de la aplicación del presente Plan Regulador Comunal, los destinos o usos de suelo y sus definiciones son los establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y se asignan a cada una de las zonas descritas en el Artículo 34 de la presente Ordenanza. Se clasifican en los seis tipos siguientes:
. Residencial
. Equipamiento
. Actividades productivas
. Infraestructura
. Espacio público
. Área verde
Las antenas con sus soportes, elementos rígidos y elementos adicionales deberán cumplir estrictamente con lo dispuesto en los Artículos 2.1.24; 2.6.3. y 5.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, especialmente en lo que se refiere a distanciamiento mínimo respecto de su altura, entrega de antecedentes a la Dirección de Obras Municipales, autorizaciones de la respectiva Municipalidad, y regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, en virtud de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 14.- RESIDENCIAL
El destino Residencial es el definido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeño comercio, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional. Con todo, cuando estas actividades complementarias a la vivienda sobrepasen la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los usos de suelo permitidos para la zona donde se emplazan.
ARTÍCULO 15.- EQUIPAMIENTO
Su localización y emplazamiento se efectuará de conformidad a la tipología o clases permitidas o prohibidas en cada una de las zonas descritas en la presente Ordenanza y a la aplicación de la escala definida en el artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se establece la siguiente tabla especial para los equipamientos de escala menor y básico:
. Comercio; culto y cultura y educación: Sólo se aceptará su ubicación en calles de ancho igual o superior a 11 m. En los casos de los centros de servicio automotores y venta o expendio minorista de combustibles líquidos, sólo se permitirá la construcción aislada. Aceptándose el adosamiento exclusivamente para las oficinas de ventas, administración y cobertizos para estacionamiento de vehículos.
. Deportes, Esparcimiento, seguridad y salud: Todas las categorías podrán instalarse en vías de ancho igual o superior a 15 m entre líneas oficiales, a excepción de los estadios, hospitales y cementerios, los que requieren instalarse en vías de ancho igual o superior a 20 m.
. Los servicios artesanales y profesionales, se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 16.- ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
En el área urbana de El Carmen no se permiten actividades productivas molestas o peligrosas. Para la aplicación de la presente Ordenanza la clasificación de las actividades productivas y sus definiciones son las que se señalan a continuación:
Industrias: Predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se realizan actividades de producción, extracción, procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedios o insumos, en los que se empleen más de 10 personas.
Almacenamiento: Predios, recintos, construcciones y/o edificios en que se hace acopio o bodegaje de cualquier tipo de productos.
Talleres: Predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se desarrollan las actividades antes señaladas para las industrias, o parte de ellas, como montajes y/o reparaciones, etc. ocupando para ello no más de 10 personas.
ARTÍCULO 17.- INFRAESTRUCTURA
El destino Infraestructura es el definido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y se entenderá permitido en todas las zonas del presente Plan Regulador Comunal. La infraestructura de transporte, sanitaria y energética se regirá por la reglamentación de los servicios respectivos. No obstante, las plantas de tratamiento de aguas servidas, estaciones generadoras de energía eléctrica y subestaciones eléctricas, que se emplacen en zonas con uso residencial, deberán respetar las siguientes condiciones:
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo: 0,4
. Distanciamiento: 10 m.
. Condición mínima de accesibilidad: vía con mínimo 14 metros de ancho.
. Condición paisajística: Cerco vivo perenne por todos sus deslindes
Asimismo, los Terminales de Locomoción Colectiva Urbana, se regirán por lo establecido en el Capítulo 13, Título 4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Para el caso de los Terminales de Locomoción Colectiva Rural e Intercomunal, sólo podrán emplazarse enfrentando vialidad estructurante, sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable.
ARTÍCULO 18.- ESPACIO PÚBLICO
Los espacios públicos lo constituyen el sistema vial, las plazas y áreas verdes públicas en su calidad de Bienes Nacionales de Uso Público, no podrán realizarse construcciones, salvo aquellas que sean complementarias a su uso específico, tales como kioscos, fuentes de agua, juegos infantiles y otras similares según corresponda. En las áreas verdes públicas, además se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público, todo de acuerdo a lo señalado por el Artículo 2.1.30. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones.
Asimismo, la instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, deberá cumplir con las condiciones mínimas que determina el Artículo 2.7.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones.
ARTÍCULO 19.- ÁREA VERDE
Se entenderá como área verde pública, la superficie de terreno destinada preferentemente al esparcimiento o circulación peatonal, conformada generalmente por especies vegetales y otros elementos complementarios, todos los cuales constituyen Bienes Nacionales de Uso Público. Las áreas verdes se dividen en parques urbanos, plazas, áreas verdes cedidas de loteos y áreas verdes asociadas a la vialidad.
ARTÍCULO 20.- USOS PERMITIDOS.
Los usos de suelo Espacio Público, Área Verde y las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes.
ARTÍCULO 21.- USOS PROHIBIDOS
Quedan prohibidos dentro del área urbana reglamentada por el presente Plan Regulador Comunal, los siguientes usos de suelo:
. Actividades Productivas molestas, de carácter peligroso, insalubre o contaminante y aquellas instalaciones de impacto similar. Para los efectos de establecer si las industrias o instalaciones cumplen con el destino de la zona respectiva, al renovar su patente, el municipio deberá solicitar a la Autoridad Sanitaria, la calificación o recalificación correspondiente. No obstante, estas instalaciones deben cumplir con las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y demás normas de los servicios respectivos.
. Equipamiento de seguridad en establecimientos destinados a unidad militar y centro de detención.
. Infraestructura Sanitaria relacionada con vertederos de basura. Su instalación y/u operación.
CAPÍTULO III CONDICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 22.- CENTROS DE SERVICIO AUTOMOTORES
Sin perjuicio de las demás disposiciones establecidas en el Artículo 34 de la presente Ordenanza y de lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, especialmente en su Artículo 2.1.33., los centros de servicio automotor y venta o expendio minorista de combustibles líquidos, constituyen destino de equipamiento de comercio y deberán cumplir con las siguientes normas, las que prevalecerán por sobre las estipuladas en las condiciones de subdivisión, urbanización y edificación de las zonas en que este destino se permite, según el Artículo 34 de la presente Ordenanza:
. Superficie predial mínima:
Para establecimientos de venta minorista de combustibles líquidos : 500 m².
Para estaciones de servicio automotor: 800 m².
Sistema de Agrupamiento : Aislado.
Cuando se permitan los adosamientos, solo podrán construirse adosadas las edificaciones correspondientes a oficinas de ventas, administración y cobertizos para estacionamiento de vehículos. Se prohíbe el adosamiento de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos, trepidaciones o vibraciones, calificadas como molestas por el Servicio competente. Los adosamientos permitidos deberán cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
. Distanciamientos :
El distanciamiento mínimo entre los deslindes de las propiedades vecinas y las instalaciones o edificaciones, se regirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4.11.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y deberá ser de mínimo 3,00 metros, sin perjuicio de cumplir con las superficies de rasantes previstas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
La faja resultante de este distanciamiento deberá mantenerse con vegetación arbórea o arbustiva. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado y lubricación, deberán disponer además, de los elementos y dispositivos de aislamiento y protección que sean necesarios para evitar la propagación de chorros de agua líquida y/o aceites sucios o contaminados, vapores, olores y gases, hacia los predios vecinos y hacia el espacio público.
. Accesos :
Sólo podrán localizarse en predios que tengan acceso directo a vías estructurantes y su diseño se ajustará a lo indicado por el Manual de Vialidad Urbana vigente.
ARTÍCULO 23.- ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Las actividades agropecuarias que se desarrollan en el área urbana y de extensión urbana del presente Plan Regulador Comunal, en especial la tenencia de animales, se permitirán sólo hasta que no se produzcan incompatibilidades con otros usos permitidos en las nuevas urbanizaciones, es decir, mientras no constituya riesgo sanitario (molestia o daño) para la salud de las personas y su medio ambiente. La actividad pecuaria será regulada por una ordenanza especial municipal.
ARTÍCULO 24.- CUERPOS HÍDRICOS.
Todo proyecto u obra a realizarse en el álveo de cualquier cauce y/o cuerpo hídrico superficial, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 171 en relación con el Art. 41 del Código de Aguas. Es decir, previo a la ejecución de éstas se deberá remitir a la Dirección General de Aguas (DGA) para su autorización, todos los antecedentes técnicos respectivos para así dar cumplimiento a lo establecido en dichos articulados.
CAPÍTULO IV NORMAS SOBRE RIESGOS Y PROTECCIÓN
ARTÍCULO 25.- EXIGENCIAS SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS
Sin perjuicio de las demás disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y de lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones especialmente en su Artículo 2.1.17., en todas las obras que se emplacen en aquellas zonas de restricción o terrenos que se vean afectados por algún riesgo natural o antrópico, será exigible un estudio de riesgos, suscrito por un profesional competente en la materia, que defina condiciones de seguridad para urbanizar y/o construir en dichos predios. Sin este estudio, no se podrá autorizar permisos de movimientos de tierra, loteos, urbanización o de construcción.
Cuando exista riesgo de inundación el estudio de riesgo deberá contemplar a lo menos, los niveles de crecidas del curso de agua, las obras de protección y de tratamiento de riberas, las cotas de relleno adecuadas y las especificaciones técnicas de dichos rellenos.
Cuando exista riesgo de anegamiento el estudio de riesgo deberá contemplar, a lo menos, la magnitud de los eventos de anegamiento, los niveles freáticos y duración del fenómeno, y determinar las obras de drenaje y rellenos necesarios para garantizar la seguridad de los asentamientos.
En todo caso, ninguna medida de mitigación podrá afectar ni provocar nuevos riesgos a los predios aledaños.
ARTÍCULO 26.- NORMA DE PROTECCIÓN ANTE INCENDIOS FORESTALES
Las normas sobre riesgo de incendios forestales se aplicarán en aquellos sectores de las zonas del Plan Regulador Comunal que, por su condición de contacto entre las áreas habitadas y la vegetación continua, sea ésta bosque nativo, matorrales, pastizales o plantaciones forestales, presenten un alto riesgo de incendio forestal. Para tal efecto, se definen las siguientes normas mínimas de prevención para construcciones, urbanizaciones y para incluir en ordenanzas municipales especiales de protección local.
Los proyectos de loteo colindantes con áreas de vegetación continua deberán reservar una franja de ancho variable de acuerdo a la siguiente tabla, en la cual no se permitirán edificaciones:
Dicha franja de protección deberá considerar una accesibilidad adecuada y/o una vía de borde apta para el tránsito vehicular en ambos sentidos, según lo permitan las condiciones topográficas y una red hídrica que contemple grifos, piscinas u otro sistema de almacenamiento de agua, emplazados a no más de 100 metros al interior del loteo.
Los planes reguladores comunales deberán identificar las áreas de riesgo de incendio forestal y establecer las normas urbanísticas aplicables a las edificaciones aisladas colindantes con vegetación continua, que contribuyan a su prevención.
Las condiciones de emplazamiento de estas construcciones aisladas deberán presentar una adecuada accesibilidad, tal que permita tránsito en ambos sentidos y contar con suministro de agua en la forma de grifos, piscinas u otro sistema de almacenamiento.
Para las áreas de contacto señaladas en este artículo se deberá considerar una franja de 100 metros de ancho mínimo, cuyas condiciones serán normadas por una ordenanza municipal específica de protección para prevenir y mitigar riesgos de incendios forestales, que contemple al menos lo siguiente:
. Reducción de combustible seco en áreas exteriores.
. Mantener cercos y techos de las casas colindantes, limpios de vegetación y basuras.
. Eliminación de posibles fuentes generadoras de incendios forestales.
. Implementación de planes vecinales de emergencia.
. Prohibición del uso del fuego para la eliminación de residuos vegetales provenientes de cualquier actividad, entre los meses de noviembre y abril.
. Franja de a lo menos 3 metros de ancho, sin vegetación, en las calles o vías colindantes con vegetación continua.
. Franja cortafuego de a lo menos 6 metros de ancho, libre de bosques y matorrales, en las calles o vías colindantes con vegetación continua.
. Franja de a lo menos 5 metros de ancho de bosque podado y libre de residuos, en las calles o vías colindantes con vegetación continua.
TÍTULO V
NORMAS URBANÍSTICAS
CAPÍTULO I DE LA EDIFICACIÓN
ARTÍCULO 27.- ADOSAMIENTO
Los adosamientos respetarán la altura y extensión señaladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y se aplicarán en aquellas zonas en que se acepten expresamente. Se prohíbe el adosamiento en terrenos cuya superficie sea superior a 500 m2.
ARTÍCULO 28.- RASANTES Y DISTANCIAMIENTOS
Las rasantes y distanciamientos serán los señalados en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, salvo cuando el Artículo 34 de la presente Ordenanza exija mayores distancias.
ARTÍCULO 29.- ANTEJARDÍN
Los antejardines son los establecidos para cada zona en el Artículo 34 de la presente Ordenanza y su profundidad no podrá ser inferior a 3,00 metros en predios con frente a vías estructurantes. En el caso de pasajes, se acepta una profundidad de 2,00 metros. No obstante lo anterior, no será obligatorio el antejardín en la Zona Urbana Consolidada, cuando el 60 % o más de la longitud de una misma cuadra, no disponga de ellos.
En los sitios esquina afectados por antejardines en dos de sus lados, el Director de Obras Municipales podrá reducir las exigencias que lo afecten hasta en un 25% en la calle o pasaje de menor jerarquía vial, siempre que la faja resultante no sea inferior a 2,00 metros.
Los antejardines se medirán a partir de la línea oficial. En la faja de antejardín queda prohibida toda edificación, permitiéndose sólo cuerpos salientes y subterráneos. De manera excepcional, se permitirán cobertizos de estructura ligera y transparente, kioscos, casetas, pérgolas u otras, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2.5.8. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones. En predios que no consideren antejardín, la línea de edificación deberá coincidir con la línea oficial.
ARTÍCULO 30.- CUERPOS SALIENTES Y MARQUESINAS
Sólo se aceptan cuerpos salientes y marquesinas sobre el espacio público, en las zonas ZE-1; ZE-2 y ZE-4 del presente Plan Regulador. Tanto marquesinas como cuerpos salientes no podrán sobrepasar el 50% del ancho de la acera y la distancia libre medida en forma vertical, no podrá ser menor a 3.0 metros en cualquiera de sus puntos.
ARTÍCULO 31.- OCHAVOS
Los ochavos serán los señalados en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y tendrán una extensión mínima de 4.0 m, salvo en la intersección de calles de ancho sobre 20 metros, en cuyos casos, el ochavo mínimo alcanzará a 7.0 metros.
ARTÍCULO 32.- CIERROS
En los sitios eriazos y abandonados se cumplirá con lo establecido en el Artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones debiendo disponer de cierros de carácter definitivo que deberán tener una altura de 2,00 m con un porcentaje mínimo de transparencia de un 60%.
En los sitios esquina se respetará lo dispuesto en el Artículo 31 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 33.- EDIFICACIONES EN CONDICIONES ESPECIALES
Los proyectos de construcción, reconstrucción, reparación, alteración y ampliación, que se emplacen en predios existentes que no cumplan con las superficies prediales mínimas establecidas en esta Ordenanza, se aprobarán dándose cumplimiento a las demás normas que se establecen en ella.
CAPÍTULO II DE LA ZONIFICACIÓN
ARTÍCULO 34.- ZONAS
El presente Plan Regulador Comunal comprende las siguientes macro-zonas atendiendo a su grado de consolidación:
. Macro-zona Urbana Consolidada: Son las zonas urbanas que se encuentran total o parcialmente ocupadas por el crecimiento físico del centro urbano, y por lo tanto, presentan un paisaje urbano característico.
. Macro-zona de Extensión Urbana: Son las zonas urbanas planificadas externas a las áreas consolidadas, que presentan aptitudes para recibir el crecimiento urbano en extensión y se emplazan dentro del límite urbano propuesto.
. Macro-zona de Restricción y Protección: Son las áreas planificadas que en razón de su especial naturaleza, pueden presentar diversos grados de ocupación, y están destinadas a usos de suelo específicos como protección y/o restricción. Se incluyen además, en estas áreas las zonas de conservación histórica.
Estas macro-zonas se subdividen en las zonas graficadas en el Plano PRCEC-01, que se describen a continuación, atendiendo a las características de uso de suelo, normas urbanísticas de subdivisión, urbanización y construcción, que se determinan para cada una de ellas.
Cuando exista duda en la interpretación del límite de una zona sobre un predio determinado, la normativa aplicable será la correspondiente a la de la zona por donde se accede desde la vía pública.
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. TÍTULO VI
ZONAS O INMUEBLES DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA
ARTÍCULO 35.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO URBANO
En El Carmen, el patrimonio urbano, lo conforman 6 inmuebles de Conservación Histórica y una Zona de Conservación Histórica, los que están graficados en el plano PRCEC-01. Su fundamentación técnica se encuentra en el anexo 4 de la Memoria de este Plan Regulador. En estas zonas o edificios, se permitirán acciones de diseño urbano, que respeten las características originales del área y tiendan a poner en valor los rasgos o características que identifican el área o edificación. La intervención a las edificaciones que existan en su interior, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 36.- NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA ZONA DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA
La declaración de Inmueble de Conservación Histórica se efectúa de conformidad a lo prescrito en el segundo inciso del Artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de acuerdo con esta norma, los permisos que se otorguen para estos inmuebles, sea para su rehabilitación, reconstrucción, demolición o modificación de cualquier índole, sólo podrán ser otorgadas por la Dirección de Obras Municipales con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior, siempre que las condiciones urbanísticas y constructivas de excepción a aplicar en ellos sean las establecidas en la presente Ordenanza. En El Carmen, se define una zona de Conservación Histórica, denominada ZCH y se detallan sus condicionantes urbanísticas en el Artículo 34 de esta Ordenanza. La Zona de Conservación Histórica corresponde al espacio urbano y sus conformantes ubicado en calle Baquedano entre las calles 18 de Septiembre e Ismael Tocornal.
ARTICULO 37.- NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS INMUEBLES DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA
Los inmuebles de Conservación Histórica de la comuna de El Carmen son los siguientes:

En función del grado de intervención posible, los Inmuebles de Conservación Histórica, se clasifican en ICH -1; ICH -2; ICH – 3, y las disposiciones que les rigen son las siguientes:
. ICH 1: En estos inmuebles sólo se permitirá la ejecución de obras de restauración, de manera que no se modifiquen las características morfológicas del inmueble y en especial, no se afecte elementos significativos identificados como tales en la respectiva ficha de evaluación.
. ICH 2: La intervención no podrá alterar lo esencial del valor patrimonial del inmueble. En ellos se podrá realizar intervenciones que modifiquen aspectos parciales de sus características morfológicas, asegurándose la conservación de los valores y atributos patrimoniales identificados en la respectiva ficha de evaluación contenida en la Memoria, en particular su valor arquitectónico descrito en ésta.
. ICH 3: Su intervención podrá ser con mayor amplitud a través de modificaciones, ampliaciones y/o demoliciones parciales de sus características morfológicas, siempre que tales cambios no alteren negativamente los valores y atributos patrimoniales identificados en la respectiva ficha de evaluación, en particular el valor urbanístico indicado, lo que servirá de orientación al diseño de tales intervenciones.
Sin perjuicio de lo anterior, en los predios contiguos a los Inmuebles de Conservación Histórica identificados anteriormente, las edificaciones nuevas no podrán superar, en la línea de edificación, la altura del volumen principal del Inmueble de Conservación Histórica, pudiendo alcanzar la altura máxima permitida para la zona, sólo mediante el retranqueo.
En los predios denominados Inmuebles de Conservación Histórica, está expresamente prohibida la colocación de antenas con sus soportes y elementos rígidos y sus elementos adicionales a la vista.
La colocación de aquellos elementos visibles desde la vía pública detallados en el Artículo 2.7.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en las fachadas, cubiertas y terrazas, medianeros o antejardines de los edificios correspondientes a los predios denominados Inmuebles de Conservación Histórica estará condicionada a la aprobación previa del diseño. Dicho diseño, acorde a las características del inmueble detalladas en ficha de evaluación del Inmueble respectiva, formará parte del proyecto cuyo permiso será otorgado por la Dirección de Obras Municipales con la autorización previa de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, como está dispuesto en el Artículo 36 de la presente Ordenanza.
En aquellos casos en que el inmueble de Conservación Histórica esté conformado por varios roles, las intervenciones deberán:
. Mantener las características del Inmueble
. En caso de demoliciones fortuitas se condicionará el emplazamiento, la altura y volumetría a la del edificio original, según lo consignado en la ficha respectiva.
TÍTULO VII
PLANTACIONES U OBRAS DE ORNATO
(EN ÁREAS AFECTAS A DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA)
ARTÍCULO 38.- OBRAS DE ORNATO.
En las áreas verdes de uso público que se generen con la construcción de nuevas urbanizaciones, se deberá considerar la plantación de césped, complementada con vegetación baja y con especies arbóreas de hojas perenne y caducas propia de la zona, a determinar por la Dirección de Aseo y Ornato del Municipio. Todas las calles y avenidas de ancho mayor a 14.0 metros deberán contemplar arborización. El mobiliario de ornato será el que determine la Dirección de Aseo y Ornato de la Municipalidad. Lo anterior, sin perjuicio de que el Municipio genere posteriormente una Ordenanza Municipal específica para áreas verdes y obras de ornato a aplicarse en el área urbana de El Carmen.
Los proyectos de edificación de obra nueva, deberán ubicar los eventuales accesos vehiculares respetando la posición de los árboles existentes. Además, deberá disponerse la protección de los mismos, durante la ejecución de las faenas.
En las fajas de terrenos colindantes a cauces naturales de aguas, manantiales y quebradas, sólo se permitirán obras de renaturalización de los mismos y de su entorno. Asimismo, se protegerán sectores con presencia de vegetación nativa en donde se prohíbe totalmente la tala o alteración de sus condiciones naturales.