PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS

    Núm. 114.- Santiago, 7 de abril de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que, el 1 de diciembre de 1996, se adoptó en Caracas, Venezuela, la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas.
    Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8.467, de 15 de diciembre de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que con fecha 10 de febrero de 2010 se depositó, ante la República Bolivariana de Venezuela, el Instrumento de Adhesión de la referida Convención.
    Que, de conformidad con el Artículo XXII, numeral dos, de dicha Convención, ésta entró en vigor internacional para la República de Chile el 10 de febrero de 2010.

    Decreto:
    Artículo único: Promúlgase la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, Venezuela, el 1 de diciembre de 1996; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS

    Preámbulo

    Las Partes en esta Convención:

    Reconociendo los derechos y deberes de los Estados establecidos por el derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, con respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;
    Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo;
    Considerando los principios y recomendaciones contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en su 28ª Sesión de 1995;
    Recordando que en el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y conservar sus hábitats;
    Entendiendo que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos disponibles, especies de tortugas marinas en el continente americano se encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies pueden afrontar un riesgo inminente de extinción;
    Convencidos de la importancia de que los Estados de este continente adopten un acuerdo para afrontar tal situación mediante un instrumento que, al mismo tiempo, facilite la participación de Estados de otras regiones interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a nivel mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies;
    Reconociendo que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o mortalidad como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas;
    Considerando que las medidas de ordenación de la zona costera son indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;
    Conscientes de las particularidades ambientales, socioeconómicas y culturales de los Estados del continente americano;
    Reconociendo que las tortugas marinas migran a través de extensas áreas marinas y que su protección y conservación requieren la cooperación y coordinación entre los Estados dentro del área de distribución de tales especies;
    Reconociendo también los programas y acciones que actualmente llevan a cabo algunos Estados para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats;
    Deseando establecer, a través de esta Convención, las medidas apropiadas para la protección y conservación de las especies de tortugas marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de distribución en el continente americano;

    Han acordado lo siguiente:

    ARTÍCULO I
    TÉRMINOS EMPLEADOS

    Para los propósitos de esta Convención:

1.  Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies enumeradas en el Anexo I.
2.  Por "hábitat de tortugas marinas" se entiende todos los ambientes acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier etapa de su ciclo de vida.
3.  Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor.
4.  Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados de América Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así como otros Estados que tienen en esta región territorios continentales o insulares.

    ARTÍCULO II
    OBJETIVO

    El objetivo de esta Convención es promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.

    ARTÍCULO III
    ÁREA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

    El área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área de la Convención", abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano, así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las Partes ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los recursos marinos vivos, de acuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

    ARTÍCULO IV
    MEDIDAS

1.    Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:

    a.    En su territorio terrestre y en las áreas
          marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía,
          derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos
          en el área de la Convención;
    b.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III,
          en áreas de alta mar, con respecto a las
          embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.

2.  Tales medidas comprenderán:

    a.    La prohibición de la captura, retención o muerte
          intencionales de las tortugas marinas, así como
          del comercio doméstico de las mismas, de sus
          huevos, partes o productos;
    b.    El cumplimiento de las obligaciones establecidas
          en la Convención sobre el Comercio Internacional
          de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
          (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus
          huevos, partes o productos;
    c.    En la medida de lo posible, la restricción de las
          actividades humanas que puedan afectar gravemente
          a las tortugas marinas, sobre todo durante los
          períodos de reproducción, incubación y migración;
    d.    La protección, conservación y, según proceda, la
          restauración del hábitat y de los lugares de
          desove de las tortugas marinas, así como el
          establecimiento de las limitaciones que sean
          necesarias en cuanto a la utilización de esas
          zonas mediante, entre otras cosas, la designación
          de áreas protegidas, tal como está previsto en el
          Anexo II;
    e.    El fomento de la investigación científica
          relacionada con las tortugas marinas, con sus
          hábitats y con otros aspectos pertinentes, que
          genere información fidedigna y útil para la
          adopción de las medidas referidas en este
          Artículo;
    f.    La promoción de esfuerzos para mejorar las
          poblaciones de tortugas marinas, incluida la
          investigación sobre su reproducción experimental,
          cría y reintroducción en sus hábitats con el fin
          de determinar la factibilidad de estas prácticas
          para aumentar las poblaciones, evitando ponerlas
          en riesgo;
    g.    La promoción de la educación ambiental y la
          difusión de información, con miras a estimular la
          participación de las instituciones
          gubernamentales, organizaciones no gubernamentales
          y del público en general en cada Estado, en
          particular de las comunidades involucradas en la
          protección, conservación y recuperación de las
          poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats;
    h.    La reducción al mínimo posible de la captura,
          retención, daño o muerte incidentales de las
          tortugas marinas durante las actividades
          pesqueras, mediante la regulación apropiada de
          esas actividades, así como el desarrollo,
          mejoramiento y utilización de artes, dispositivos
          o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos
          excluidores de tortugas (DETs) de conformidad con
          lo dispuesto en el Anexo III, y la correspondiente
          capacitación, de acuerdo con el principio del uso
          sostenible de los recursos pesqueros;
    i.    Cualquier otra medida, conforme con el derecho
          internacional, que las Partes juzguen pertinente
          para lograr el objetivo de esta Convención.

3.  Con respecto a tales medidas:

    a.    Cada una de las Partes podrá permitir excepciones
          al inciso 2(a) para satisfacer necesidades
          económicas de subsistencia de comunidades
          tradicionales, teniendo en cuenta las
          recomendaciones del Comité Consultivo establecido
          de conformidad con el Artículo VII, siempre y
          cuando dichas excepciones no menoscaben los
          esfuerzos para lograr el objetivo de la presente
          Convención. Al hacer tales recomendaciones, el
          Comité Consultivo considerará, entre otras cosas,
          el estado de las poblaciones de las tortugas
          marinas en cuestión, el punto de vista de
          cualquiera de las Partes en relación a dichas
          poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones
          a nivel regional, y los métodos usados para el
          aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para
          cubrir dichas necesidades;
    b.    La Parte que permite dicha excepción deberá:

          i)    establecer un programa de manejo que incluya
                límites en los niveles de captura
                intencional;
          ii)  incluir en su informe anual, a que se
                refiere el Artículo XI, la información
                relativa a dicho programa de manejo;

    c.    Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre
          ellas, planes de manejo de alcance bilateral,
          subregional o regional;
    d.    Las Partes podrán, por consenso, aprobar las
          excepciones a las medidas establecidas en los
          incisos (c) al (i) del párrafo 2, cuando
          circunstancias especiales así lo requieran,
          siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben
          los esfuerzos para lograr el objetivo de la
          presente Convención.

4.  Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el logro de el objetivo de esta Convención y que requiera una acción colectiva, las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de carácter temporal y deberán basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles.

    ARTÍCULO V
    REUNIONES DE LAS PARTES

1.  Durante los 3 primeros años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una vez al año para considerar asuntos relativos a la aplicación de las disposiciones de la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos cada 2 años.
2.  Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando lo estimen necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por la mayoría de ellas.
3.  En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:

    a.    Evaluar la aplicación de las disposiciones de la
          presente Convención;
    b.    Examinar los informes y considerar las
          recomendaciones del Comité Consultivo y del Comité
          Científico, establecidos de conformidad con los
          Artículos VII y VIII, sobre la aplicación de esta
          Convención;
    c.    Adoptar las medidas adicionales de conservación y
          ordenación que se consideren apropiadas para
          lograr el objetivo de la Convención. Si las Partes
          lo estimasen necesario, esas medidas podrán ser
          incorporadas en un anexo de la presente
          Convención;
    d.    Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta
          Convención de conformidad con el Artículo XXIV;
    e.    Examinar los informes de actividades y sobre
          asuntos financieros que presente el Secretariado,
          si éste fuera establecido.

4.  En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán otros asuntos relativos a estos Comités.
5.  Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas por consenso.
6.  Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter de observador y en las actividades a que se refiere esta Convención, a otros Estados interesados y a las organizaciones internacionales pertinentes, así como al sector privado y al sector productivo y a las instituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia en asuntos relacionados con la Convención.

    ARTÍCULO VI
    SECRETARIADO

    En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de un Secretariado con las siguientes funciones:

    a.    Prestar asistencia para la convocatoria y
          organización de las reuniones a que se refiere el
          Artículo V;
    b.    Recibir de las Partes los informes anuales a que
          se refiere el Artículo XI, y ponerlos a
          disposición de las demás Partes y de los Comités
          Consultivo y Científico;
    c.    Publicar y difundir las recomendaciones y
          decisiones adoptadas en las reuniones de las
          Partes, de conformidad con las reglas de
          procedimiento que las mismas adopten;
    d.    Difundir y promover el intercambio de
          informaciones y materiales educativos sobre los
          esfuerzos desarrollados por las Partes, con el
          objeto de incrementar la conciencia pública sobre
          la necesidad de proteger y conservar las tortugas
          marinas y sus hábitats, simultáneamente con el
          mantenimiento de la rentabilidad económica de las
          diversas operaciones de pesca artesanal, comercial
          y de subsistencia y, por otro lado, el uso
          sostenible de los recursos pesqueros. Esta
          información se referirá, entre otras cosas a:

          i)    las actividades de educación ambiental y la
                participación de comunidades locales;
          ii)  los resultados de investigaciones
                relacionadas con la protección y
                conservación de las tortugas marinas y sus
                hábitats y con los efectos socioeconómicos y
                ambientales de las medidas adoptadas en el
                marco de esta Convención;

    e.    Impulsar la búsqueda de recursos económicos y
          técnicos que permitan la realización de
          investigaciones y la implementación de las medidas
          adoptadas en el marco de esta Convención;
    f.    Desempeñar las demás funciones que le fueren
          asignadas por las Partes.

2.  Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud de desempeñar las funciones previstas en este artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos de financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempeñar sus funciones.

    ARTÍCULO VII
    COMITÉ CONSULTIVO

1.  En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo de Expertos, en adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá estar integrado como sigue:

    a.    Cada Parte podrá designar un representante, quien
          podrá ser acompañado a las reuniones por asesores;
    b.    Las Partes también designarán, por consenso, tres
          representantes de reconocida experiencia en los
          asuntos que son materia de esta Convención
          provenientes de cada uno de los siguientes
          sectores:

          i)    Comunidad científica;
          ii)  Sector privado y sector productivo;
          iii)  Organizaciones no gubernamentales.

2.  Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:

    a.    Revisar y analizar los informes a que se refiere
          el Artículo XI así como cualquier otra información
          relacionada con la protección y conservación de
          las poblaciones de tortugas marinas y sus
          hábitats;
    b.    Solicitar de cualquier Parte informaciones
          adicionales y pertinentes con respecto a la
          implementación de las medidas previstas en esta
          Convención o adoptadas de acuerdo con ella;
    c.    Examinar informes concernientes al impacto
          ambiental, socioeconómico y cultural en las
          comunidades afectadas por la aplicación de las
          medidas previstas en esta Convención o adoptadas
          de acuerdo con ella;
    d.    Evaluar la eficacia de las diferentes medidas
          propuestas para reducir la captura y mortalidad
          incidental de tortugas marinas, así como la
          eficiencia de diferentes modelos de dispositivos
          excluidores de tortugas (DETs);
    e.    Presentar a las Partes un informe sobre su
          trabajo, incluyendo, cuando sea apropiado,
          recomendaciones relativas a medidas adicionales de
          conservación y ordenación para promover el
          objetivo de la Convención;
    f.    Examinar los informes del Comité Científico;
    g.    Desempeñar las demás funciones que le fueren
          asignadas por las Partes.

3.  El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante los 3 primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Convención. De allí en adelante se reunirá según lo que acuerden las Partes.
4.  Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al Comité Consultivo.

    ARTÍCULO VIII
    COMITÉ CIENTÍFICO

1.  En su primera reunión las Partes establecerán un Comité Científico, el cual estará integrado por representantes designados por ellas y que se reunirá, de preferencia, previamente a las reuniones del Comité Consultivo.
2.  Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:

    a.    Examinar informes de investigaciones sobre las
          tortugas marinas objeto de esta Convención,
          incluyendo investigaciones sobre su biología y la
          dinámica de sus poblaciones, y, según proceda,
          realizarlas;
    b.    Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas
          marinas y sus hábitats, de actividades tales como
          las operaciones de pesca y de explotación de los
          recursos marinos, desarrollo costero, dragado, la
          contaminación, el azolvamiento de estuarios y el
          deterioro de arrecifes, entre otras, así como el
          eventual impacto resultante de las actividades que
          se realizan como excepciones a las medidas
          contempladas en esta Convención;
    c.    Analizar los informes de investigaciones
          relevantes realizadas por las Partes;
    d.    Formular recomendaciones sobre la protección y
          conservación de las tortugas marinas y de sus
          hábitats;
    e.    Formular recomendaciones en materia científica y
          técnica, a petición de cualquiera de las Partes,
          sobre temas específicamente relacionados con la
          Convención;
    f.    Desempeñar las demás funciones de carácter
          científico que le fueren asignadas por las Partes.

    ARTÍCULO IX
    PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO

1.  Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Convención, cada Parte establecerá, dentro de su territorio y de las zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, un programa para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas de protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.
2.  El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según proceda, mecanismos y arreglos para la participación de observadores, designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en las actividades de seguimiento.
    En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o la cooperación de otros Estados interesados y de las organizaciones internacionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales.

    ARTÍCULO X
    CUMPLIMIENTO

    Cada Parte asegurará, dentro de su territorio y en las zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, el cumplimiento efectivo de las medidas para la protección y conservación de la tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.

    ARTÍCULO XI
    INFORMES ANUALES

1.  Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, un informe anual sobre los programas que ha adoptado para proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, así como sobre cualquier programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de estas especies de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.
2.  Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si éste fuese establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al Comité Consultivo y al Comité Científico al menos 30 días antes de la siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros Estados o entidades interesadas que lo soliciten.

    ARTÍCULO XII
    COOPERACIÓN INTERNACIONAL

1.  Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de cooperación para alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo de las organizaciones internacionales pertinentes.
2.  Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y educadores; el intercambio y capacitación de técnicos, administradores e investigadores en asuntos relacionados con la tortuga marina; el intercambio de información científica y de materiales educativos; el desarrollo de programas conjuntos de investigación, estudios, seminarios y talleres; y, otras actividades que las Partes acuerden.
3.  Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del acceso en todo lo referente a la información y a la capacitación acerca del uso y transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y coherentes con el objetivo de esta Convención. Deberán también desarrollar capacidades científicas y tecnológicas endógenas.
4.  Las Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las condiciones específicas de cada región, a fin de mantener la productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas.
5.  Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia, incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con esta Convención.

    ARTÍCULO XIII
    RECURSOS FINANCIEROS

    En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y posibilidades de contar con recursos financieros, incluyendo la constitución de un fondo especial, para fines como los siguientes:

a.  Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento del Secretariado, de conformidad con lo previsto en el Artículo VI;
b.  Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el acceso a la tecnología que resulte más apropiada.

    ARTÍCULO XIV
    COORDINACIÓN

    Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención con las organizaciones internacionales pertinentes, sean globales, regionales o subregionales.

    ARTÍCULO XV
    MEDIDAS COMERCIALES

1.  En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán conforme a las disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus Anexos.
2.  En particular, las Partes deberán observar, con relación a la materia objeto de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, así como el Artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).
3.  Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de los productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con sus obligaciones internacionales.

    ARTÍCULO XVI
    SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1.  Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de esta Convención, a fin de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la controversia.
2.  En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellas elijan, de conformidad con el derecho internacional, incluidos, según proceda, los previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

    ARTÍCULO XVII
    DERECHOS DE LAS PARTES

1.  Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción ejercidos por las Partes de conformidad con el derecho internacional.
2.  Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades llevadas a cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal que faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional.

    ARTÍCULO XVIII
    IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL

    Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de aplicar las disposiciones de esta Convención y asegurar su cumplimiento efectivo a través de políticas, planes y programas para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.

    ARTÍCULO XIX
    ESTADOS NO PARTES

1.  Las Partes alentarán:

    a.  a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta
          Convención,
    b.  a cualquier otro Estado a que sea parte de un
          Protocolo Complementario, tal como está previsto en
          el Artículo XX.

2.  Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta Convención a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones de la misma.

    ARTÍCULO XX
    PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS

    Con el fin de promover la protección y conservación de las especies de tortugas marinas fuera del área de la Convención, donde esas especies también existen, las Partes deberían negociar con Estados que no pueden ser Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complementarios, coherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la participación de todos los Estados interesados.

    ARTÍCULO XXI
    FIRMA Y RATIFICACIÓN

1.  Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por los Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.
2.  La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados signatarios, de acuerdo con sus leyes y procedimientos nacionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de Venezuela, que será el depositario de la Convención.

    ARTÍCULO XXII
    ENTRADA EN VIGOR Y ADHESIÓN

1.  Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que el octavo instrumento de ratificación haya sido depositado.
2.  Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a la adhesión de los Estados en el continente americano. La Convención entrará en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al depositario el instrumento de adhesión.

    ARTÍCULO XXIII
    RESERVAS

    La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma, no podrá sujetarse a ninguna reserva.

    ARTÍCULO XXIV
    ENMIENDAS

1.  Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención mediante la entrega al depositario del texto de la enmienda propuesta, al menos 60 días antes de la siguiente reunión de las Partes. El depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas la Partes, cualquier enmienda propuesta.
2.  Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de conformidad con las disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor cuando el depositario haya recibido los instrumentos de ratificación de todas las Partes.

    ARTÍCULO XXV
    DENUNCIA

    Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación escrita enviada al depositario, en cualquier momento después de 12 meses transcurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes dentro de 30 días de su recepción. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de recibida por el depositario.

    ARTÍCULO XXVI
    CONDICIÓN DE LOS ANEXOS

1.  Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma. Cuando se hace referencia a la Convención se hace referencia también a sus Anexos.
2.  A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta Convención pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en vigor para todas las Partes 1 año después de su adopción.

    ARTÍCULO XXVII
    TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS

1.  Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención son igualmente auténticos.
2.  Los originales de la presente Convención serán entregados en poder del Gobierno de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a los Estados signatarios y a las Partes, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
    Hecho en Caracas, Venezuela, el primer día de diciembre de 1996.

    ANEXO I
    TORTUGAS MARINAS*

1.  Caretta caretta (Linnaeus, 1758).
      Tortuga caguama, cabezuda, cahuama
      Loggerhead turtle
      Tortue caouanne
      Cabeçuda, mestiça

2.  Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta especie en el Pacífico Oriental o Americano clasificadas alternativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii (Carr, 1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).
      Tortuga blanca, aruana, verde
      Green sea turtle
      Tortue verte
      Tartaruga verde
      Soepschildpad, krapé

    Nombres comunes alternativos en el Pacifico Oriental:
      Tortuga prieta
      East Pacific green turtle, black turtle
      Tortue verte du Pacifique est.

3.  Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761)
      Tortuga laúd, gigante, de cuero
      Leatherback turtle
      Tortue luth
      Tartaruga gigante, de couro
      Lederschildpad, aitkanti.

4.  Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).
      Tortuga de carey
      Hawksbill sea turtle
      Tortue caret
      Tartaruga de pente
      Karét.

5.  Lepidochelys kempii (Garman, 1880).
      Tortuga lora
      Kemp's ridley turtle
      Tortue de Kemp.

6.  Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).
      Tortuga golfina
      Olive ridley turtle
      Tortue olivâtre
      Tartaraga oliva
      Warana.

*    Debido a que existe una gran variedad de nombres comunes, incluso en el mismo país, la presente lista de los mismos no es exhaustiva.

    ANEXO II
    PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS DE LAS TORTUGAS MARINAS

    Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar, dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:

1.  Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes, depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.
2.  Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación.
3.  Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones.

    ANEXO III
    USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS

1.  Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende cualquier embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por medio de redes de arrastre.
2.  Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende aquel aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón.
3.  Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción que operen dentro del Área de la Convención.
4.  Cada Parte, en base a los datos científicos más fidedignos disponibles, podrá permitir excepciones al uso del DET, tal como se estipula en el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación se describen:

    a.    Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes
          sean recobradas exclusivamente por medios manuales
          en vez de mecánicos y para las embarcaciones
          camaroneras para cuyas redes de arrastre no se
          hayan desarrollado dispositivos excluidores de
          tortugas (DETs). En tales casos, la Parte deberá
          adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad
          incidental de tortugas marinas tales como
          limitación de tiempo de arrastre, veda de
          temporada y zonas de pesca en áreas de
          distribución de tortugas marinas, igualmente
          eficaces y que no menoscaben los esfuerzos para
          lograr el objetivo de esta Convención;
    b.    Embarcaciones camaroneras de arrastre:

          i.    que usen exclusivamente redes de arrastre
                respecto de las cuales se haya demostrado
                que no representan riesgo de muerte
                incidental para las tortugas marinas;
          ii.  que operen bajo condiciones en las cuales no
                haya probabilidad de interacción con las
                tortugas marinas, teniendo en cuenta que la
                Parte que aplique esta excepción deberá
                proporcionar a las otras Partes, ya sea
                directamente o a través del Secretariado, si
                éste fuera establecido, evidencia científica
                documentada que demuestre que tal riesgo o
                probabilidad no existe;

    c.    Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen
          investigaciones científicas bajo un programa
          aprobado por la Parte, y
    d.    Lugares donde la presencia de algas, sargazos,
          deshechos, u otras condiciones especiales, ya sean
          temporales o permanentes, hagan impracticable el
          uso de DETs en un área específica, siempre y
          cuando:

          i.    cualquiera de las Partes que permita esta
                excepción adopte otras medidas para proteger
                las tortugas marinas que se encuentren en el
                área en cuestión, tales como límites en el
                tiempo de arrastre;
          ii.  sólo en situaciones extraordinarias de
                emergencia, de naturaleza temporal,
                cualquiera de las Partes podrá aplicar
                excepciones a más de un pequeño número de
                embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las
                cuales, en otras circunstancias, tendrían
                que usar los DETs de acuerdo con el presente
                Anexo, y
          iii.  La Parte que permita esta excepción deberá
                proporcionar a las otras Partes, ya sea
                directamente o a través del Secretariado, si
                éste fuera establecido, la información
                referente a las condiciones especiales y al
                número de embarcaciones camaroneras de
                arrastre que se encuentren operando en el
                área en cuestión.

5.  Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la información proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo 4. Cuando sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del Comité Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en puntos de vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan, la Parte que ha permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4, reconsiderará la permanencia o ampliación de dicha excepción.
6.  Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al requerimiento de uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con la mejor información científica disponible y basándose en las recomendaciones de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en cuenta circunstancias que requieran consideración especial, siempre que dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención.
7.  Para los efectos de esta Convención:

    a.    Los DETs recomendados serán aquellos que
          determinen las Partes, con el asesoramiento de los
          Comités Consultivo y Científico, para reducir la
          captura incidental de tortugas marinas en las
          operaciones de arrastre de camarón en la mayor
          medida posible;
    b.    En su primera reunión, las Partes elaborarán una
          lista inicial de DETs recomendados, que podrá ser
          modificada en las siguientes reuniones;
    c.    Hasta que se realice la primera reunión de las
          Partes, cada Parte determinará, de acuerdo con sus
          leyes y reglamentos, los DETs cuyo uso exigirá en
          las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas
          a su jurisdicción a fin de reducir la captura
          incidental de tortugas marinas en las operaciones
          de pesca camaronera de arrastre en la mayor medida
          posible, basándose en consultas con las demás
          Partes;

8.  A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo o Científico, cada Parte deberá facilitar, directamente o a través del Secretariado, si este fuese establecido, la información científica pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.

    ANEXO IV
    INFORMES ANUALES

    Los informes anuales a que hace referencia el Artículo XI, párrafo 1, incluirán:

a.  Una descripción general del programa para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo cualquier ley o reglamento adoptados para lograr el objetivo de la Convención;
b.  cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el año precedente;
c.  Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las mismas, en la implementación de las medidas de protección y conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales como campamentos tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas; investigación científica, incluyendo estudios de marcado, migraciones, repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y establecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperación con otras Partes y todas aquellas acciones orientadas a lograr el objetivo de la Convención;
d.  Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el caso de infracciones;
e.  Una descripción detallada de las excepciones establecidas, de conformidad con la Convención, durante el año precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y mitigación relacionadas con tales excepciones y, en particular, información pertinente sobre el número de tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats afectados por la implementación de tales excepciones;
f.  Cualquier otra información que la Parte considere pertinente.