MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996

    Núm. 71.- Santiago, 15 de junio de 2010.- Visto: estos antecedentes, lo dispuesto en los artículos 2º y 109 y en el Título III del Libro Cuarto del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 4 Nº 3 del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido; coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº18.469; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando: La necesidad de actualizar las normas del Reglamento Sanitario de los Alimentos, en relación con los avances científicos y las disposiciones del Codex Alimentarius; y

    Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República,

    Decreto:


    Artículo 1º Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:
    1.- Reemplázase el encabezado del artículo 143, por el siguiente:
    "Artículo 143.- Se permite usar como sustancias antioxidantes sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores a las que se señalan en forma específica para cada aditivo. Los límites de los antioxidantes señalados en la letra a) del presente artículo están expresados en base a materia grasa pura y en la letra b) se listan los antioxidantes para otros productos.".
    2.- Agrégase en el artículo 143, letra a) los aditivos 304 y 305, de la siguiente forma:

    N° SIN    NOMBRE CODEX            SINONIMOS              LIMITE MAXIMO
      304      Palmitato de ascorbilo    Vitamina C palmitato    500 mg/kg
      305      Estearato de ascorbilo    Vitamina C estearato    500 mg/kg
     
    3.- Modifícase el artículo 146, reemplazando el encabezado del actual inciso primero por los siguientes tres incisos, pasando sus actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

    "Artículo 146.- Sólo se permite usar los edulcorantes no nutritivos en uno o más de los siguientes alimentos:

a)  Alimentos para regímenes de control de peso.
b)  Alimentos libres, bajos o reducidos en azúcar o azúcares (mono y disacáridos).
c)  Alimentos libres, bajos o reducidos en calorías.
d)  Alimentos libres, bajos o reducidos en grasas.

    Los descriptores anteriormente señalados en las letras b), c) y d) se rigen por lo dispuesto en el artículo 120 del presente reglamento.
    Los edulcorantes no nutritivos que se pueden utilizar en uno o más de los alimentos antes descritos, son los que se indican a continuación:".

    4.- Agrégase en el artículo 154 en la celdilla correspondiente a límite máximo de nisina, la siguiente frase: "10 mg/kg en crema natural o nata cuajada", quedando de la siguiente forma:

    N° SIN    NOMBRE CODEX            SINONIMOS              LIMITE MAXIMO
      234      Nísina                                      12,5 mg/kg en quesos

                                                            10 mg/kg en crema natural o nata
                                                            cuajada
                                                           
    5.- Reemplázase el artículo 250, por el siguiente:
    "Artículo 250.- La distribución y comercialización de los aceites, mantecas y grasas comestibles deberá realizarse en sus envases originales, prohibiéndose su fraccionamiento en el punto de venta.
    Para efectos de rotulación de los aceites, mantecas y grasas comestibles como alimentos o ingredientes alimenticios, será obligatoria la individualización del fruto, semilla o especie animal de que provienen tales productos y/o ingredientes. Se deberá declarar si los aceites, mantecas y grasas comestibles se sometieron a proceso de hidrogenación parcial y/o interesterificación y/o fraccionamiento, según sea el caso. En las mezclas de aceites, mantecas y grasas comestibles que se comercialicen como productos terminados, se deberá declarar esta condición en el listado de ingredientes como "mezcla de aceites vegetales" o "mezcla de aceites, mantecas o grasa animal" o "combinado de aceites, mantecas o grasas animales", según corresponda, listando primero el aceite, manteca o grasa que esté en mayor proporción. Se deberá incluir en el rótulo la tabla nutricional correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 y último inciso del artículo 116, del presente reglamento.".


    Artículo 2º El presente decreto entrará en vigencia 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Liliana Jadue Hund, Subsecretaria de Salud Pública.