REGLAMENTO  DE  ADMISIÓN Y PERMANENCIA DE NAVES DE GUERRA EXTRANJERAS EN LAS AGUAS  TERRITORIALES,  PUERTOS, BAHÍAS Y CANALES DE LA REPÚBLICA DE CHILE
     
    Nº 1.385.- SANTIAGO, 18 de octubre de 1951.


    S.E. decretó lo que sigue:

    VISTO los antecedentes acompañados y lo informado por la Comandancia en Jefe de la Armada en Oficio reservado Nº 283 del 03 de octubre de 1951,

    D E C R E T O :

    1º  DERÓGASE el Reglamento de Admisión y Permanencia de Naves de Guerra en Aguas Territoriales de Chile, Nº 1.047, aprobado por D.S. (Marina) Nº 1.811 del 20-Dic-1934.

    2º  APRUÉBASE en su reemplazo el adjunto Reglamento de Admisión y Permanencia de Naves de Guerra Extranjeras en las Aguas Territoriales, Puertos, Bahías y Canales de la República de Chile.

    3º  ASÍGNASELE la siguiente característica:

    1.047
    E.M.G.A. 5.- 1951.
   
    4º    IMPRÍMASE e incorpórese en los Libros "O".


    TÓMESE razón, regístrese y comuníquese.- Gabriel GONZALEZ V.- Guillermo BARRIOS T.- Eduardo YRARRAZABAL.

    REGLAMENTO DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA DE NAVES DE GUERRA EXTRANJERAS EN LAS AGUAS TERRITORIALES, PUERTOS, BAHÍAS Y CANALES DE LA REPÚBLICA DE CHILE

    Art.  1º.-  Generalidades.

    a)  Este Reglamento establece las normas de procedimiento para la admisión y permanencia, en tiempo de paz, de las naves de guerra de Estados extranjeros que visiten los puertos del territorio nacional o naveguen dentro de las aguas territoriales de la República de Chile.
    b)  Para los efectos de este Reglamento, la designación de naves de guerra se aplica a todos aquellos buques considerados como tales de acuerdo con la acepción generalmente aceptada.  Como regla general serán consideradas naves de guerra las que figuren como tales en la lista oficial de la Marina del respectivo Estado.
    c)  Las disposiciones de este Reglamento son aplicables igualmente a las naves auxiliares de la Marina de Guerra de Estados extranjeros, inclusive los transportes y las naves aéreas que acuaticen en las aguas territoriales de la nación.
    d)  Las naves de guerra de todos los Estados extranjeros están autorizadas permanentemente, previo aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, o      Comandancia en Jefe de la Armada o Comandancia en Jefe Zona Naval, para visitar los puertos de la República y para navegar sus aguas territoriales, en las condiciones que establece el presente Reglamento y con sujeción a las leyes y disposiciones sobre Policía Marítima y Policía Sanitaria.

    Art. 2º.-  Clasificación de las visitas y avisos correspondientes.

    a)  Las visitas de uno o varios buques de guerra extranjeros en las aguas territoriales o puertos chilenos serán clasificadas en 3 categorías: (1) Formal u Oficial, (2) Informal o de Rutina y (3) Operacional.

    (1)  FORMAL U OFICIAL.

    Es aquella que se efectúa en las siguientes condiciones:

    Cuando viajan a bordo personajes importantes de Gobierno.
    Cuando el buque viene a participar en ceremonias nacionales, o en ocasiones protocolares especiales, cuyo carácter es puesto en conocimiento del Gobierno de Chile por parte del Gobierno al cual pertenece la nave, o en el caso que oficialmente nuestro Gobierno haya cursado invitación.
    Estos casos, exigen honores y ceremonias especiales.

    (2)    INFORMAL O DE RUTINA.
      Es aquella que se efectúa con el objeto de participar en ceremonias locales.  Las formalidades se limitan a los honores de ceremonial y al intercambio de visitas de saludo con las Autoridades Navales locales.

    (3)    OPERACIONAL.
      Es la destinada primordialmente a satisfacer necesidades logísticas, reparaciones, búsqueda y rescate, transporte, ejercicios combinados, pruebas de material o con cualquier otro motivo referente a tareas operativas.
      Las visitas y otras formalidades se restringen al mínimo indispensable.

    b)    Las visitas oficiales e informales deben ser comunicadas al Gobierno de Chile por medio de un aviso por la vía diplomática, por lo menos con seis semanas de anticipación a la fecha de la visita. Para las visitas Operacionales, este aviso será dado a lo menos con cuatro semanas de anticipación.  Mientras no se otorgue la autorización correspondiente, las naves de guerra extranjeras no deberán entrar ni permanecer en aguas territoriales chilenas.
    c)    Las visitas no oficiales a las aguas territoriales o puertos chilenos serán avisadas directamente al Comandante en Jefe de la Armada de Chile o al Comandante en Jefe de la Zona Naval dentro de cuya jurisdicción navegará o recalará la nave; este aviso se dará, salvo casos de emergencia, con no menos de 48 horas de anticipación a la entrada de la nave dentro de las aguas territoriales de la República de Chile.
    d)    El aviso de visita, ya sea ésta oficial o no oficial, deberá especificar:

    (1)    Número y nombres de las naves.
    (2)    Tiempo de permanencia en aguas territoriales chilenas.
    (3)    Zonas de aguas territoriales que se propone navegar.
    (4)    Puertos, bahías o fondeaderos en los cuales desea fondear y tiempo de permanencia en ellos.
    (5)    Los buques que llevan aviones a bordo.
    (6)    Nombre del o de los Comandantes.
    (7)    El siguiente detalle de la tripulación:
   
        a)  Número de Oficiales.
        b)  Número de Suboficiales.
        c)  Número de Marineros.

    e)    No se exigirá a las naves de guerra una notificación previa de su visita, cuando entren a las aguas territoriales por arribada forzosa como consecuencia de averías, malos tiempos u otras causas de fuerza mayor. Tampoco se exigirá una notificación especial a las naves de la Armada de un Estado que las dedica a viajes comerciales y que tengan que recalar a un puerto a tomar o dejar Práctico, para o de los Canales Australes.
    f)  Las naves de guerra que no avisen anticipadamente su entrada a las aguas territoriales chilenas por alguna de las causas señaladas en letra anterior, deberán hacerlo en cuanto les sea posible, a la Comandancia en Jefe de la Armada o a la Comandancia en Jefe de la Zona Naval correspondiente.
    g)  En las visitas oficiales la nave visitante será recibida con los honores que prescribe el Ceremonial Marítimo de la Armada de Chile y con los actos protocolares que en cada caso acuerde el Gobierno de Chile.  En las visitas no oficiales se rendirán a la nave visitante los honores reglamentarios del Ceremonial Marítimo.
    h)  Tratándose de buques de guerra argentinos, con base permanente en Ushuaia y cuyo destino sea Puerto Williams, podrá autorizarse, bajo reciprocidad, el ingreso a aguas chilenas, en un máximo de dos, por el Comandante en Jefe de la Tercera Zona Naval, con un plazo mínimo de 48 horas de anticipación.

    Art. 3º.- Limitación sobre el número de naves y tiempo de permanencia.

    a)  Por regla general, tanto en visitas oficiales como en visitas no oficiales, el número de las naves de guerra pertenecientes a una misma nación que se encuentren simultáneamente dentro de las aguas territoriales de Chile, no deberá exceder de tres, salvo autorización especial del Gobierno.
    b)  Las naves en visita oficial no deben permanecer más de 15 días en un mismo puerto, ni más de 20 días dentro de las aguas territoriales de la República. Para una mayor permanencia se requerirá un permiso especial del Gobierno.
    c)  Las disposiciones anteriores no se aplican a las naves que conduzcan a su bordo o sirvan de escoltas a Jefes de Estado, miembros de dinastías reinantes o Jefes de misiones acreditadas ante el Gobierno de la nación.
    d)  Las naves, en visita no oficial no deben permanecer más de 5 días en un mismo puerto, ni más de 15 días dentro de las aguas territoriales de la República.

    Art.  4º.- Limitaciones sobre navegación y fondeaderos.

    a)  Las naves de guerra extranjeras no deben navegar con luces apagadas dentro de las aguas territoriales chilenas.
    b)  Los submarinos extranjeros no deben, en ningún caso, penetrar en inmersión en las aguas territoriales chilenas, ni sumergirse mientras permanezcan en ellas, salvo autorización especial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, o de la Comandancia en Jefe de la Armada o del Comandante en Jefe de la Zona Naval correspondiente.
    c)  Las naves de guerra extranjeras deberán solicitar de la Comandancia en Jefe de la Armada la designación de una persona idónea que efectúe el pilotaje, y deberán navegar siguiendo la ruta establecida en el "Reglamento General de Pilotaje y Practicaje para la República", y del cual sus prácticos oficiales se sirven para la navegación y conducción de los buques mercantes, aun cuando tales rutas no estén expresamente señaladas en las cartas.  Estas rutas son:

    (1)  RUTAS CANALES PATAGONICOS:      Estrecho de Magallanes, canal Smith, paso Mayne o Gray, paso Victoria, canal Sarmiento, angostura Guía, canal Inocentes, canal Concepción, canal Wide, canal Escape o canal Grappler, canal Trinidad, angostura Inglesa, canal Messier.  (En uno u otro sentido).
    (2)  RUTA A PUERTO NATALES:    Canal Smith, canal Mayne o Gray, paso Victoria, seno Unión, paso Kirke, Natales. (En uno u otro sentido).
    (3)  RUTA PUNTA ARENAS - CABO DE HORNOS: Estrecho Magallanes, canal Magdalena, canal Cockburn, paso Breck-nock o canal Ocasión, canal Ballenero, paso O'Brien, paso Timbales, paso N. W. Beagle.  (En uno u otro sentido).
    (4)  RUTA OTWAY - SKIRING:    Las únicas existentes.
    (5)  RUTA TRES MONTES - PUERTO MONTT:    Bahía Anna Pink, canal Darwin, canal Ninualac, canal Pulluche, canal Utarupa, canal Darwin, canal Moraleda, Golfo Corcovado, Boca de Guafo.
    (6)  RUTAS CANALES DE CHILOE: Canal Chacao, golfo de Ancud, canal Apiao o Desertores, golfo Corcovado, Boca del Guafo.

    d)  El Gobierno de Chile se reserva el derecho de modificar estas rutas de acuerdo con las necesidades y con la seguridad de la navegación.
    e)  Cuando eventualmente alguna nave de guerra o fuerza naval extranjera necesite desviarse de las rutas establecidas en la letra c), debe solicitar el correspondiente permiso al Comandante en Jefe de la Armada.
    f)  Desde su entrada en las aguas territoriales chilenas, las naves de guerra extranjeras, están obligadas a enarbolar su pabellón nacional.
    g)  Durante la permanencia en puerto chileno, las naves de guerra extranjeras deberán ocupar los fondeaderos que les asigne la autoridad marítima y dar cumplimiento a las disposiciones de Policía Marítima, Aduaneras y Sanitarias.
    h)  En caso de que una nave de guerra extranjera tenga que permanecer en fondeaderos o bahías deshabitadas, donde no existan autoridades marítimas, deberá informar de inmediato el hecho al Comandante en Jefe de Zona Naval correspondiente y, si le es posible, con anticipación.  Igual procedimiento seguirá al zarpe.  Si desea desembarcar personal con cualquier objeto solicitará previamente autorización a la misma      Comandancia en Jefe anteriormente indicada, estableciendo la razón de este hecho.  En todo caso la permanencia en fondeaderos o bahías deshabitadas no debe exceder de 24 horas, salvo que ello sea debido a averías o temporales que hagan imposible continuar la navegación.

    Art. 5º.- Vuelo de aviones.

    Para que los aviones que conducen las naves de guerra extranjeras surtas en un puerto chileno, o en sus aguas territoriales, pueden efectuar vuelos sobre dichas aguas territoriales, o sobre el territorio nacional, debe solicitarse el permiso correspondiente al Comandante en Jefe de la Armada o Comandancia en Jefe de la Zona Naval en cuya jurisdicción se encuentren las naves referidas.  Los aviones y aeronaves en general, deberán atenerse a las disposiciones de la "Ley de Navegación Aérea" de la República de Chile.

    Art. 6º.- Limitaciones sobre actividades militares e hidrográficas.

    a)  El desembarco de tropas armadas, para cualquier actividad no podrá efectuarse sin una autorización especial de Gobierno de Chile, la que debe ser solicitada por vía diplomática.
    b)  Los Oficiales, Suboficiales y Clases pueden portar las armas blancas que forman parte de su uniforme reglamentario.
    c)  No está permitido desembarcar patrullas para la vigilancia del personal franco.  En casos especialmente calificados podrá solicitarse autorización al representante del Poder Ejecutivo, (Intendente o Gobernador), previo aviso a la autoridad naval correspondiente, para el desembarco de patrullas no armadas destinadas a vigilar al personal franco; las actividades de estas patrullas serán específicamente señaladas en la solicitud correspondiente.
    d)  Se prohibe a las naves de guerra extranjeras, mientras se encuentren dentro de las aguas territoriales chilenas efectuar ejercicios militares tales como: tiros de artillería, lanzamientos de torpedos, lanzamientos de bombas, operaciones anfibias, fondeos de minas, tiros antiaéreos, ejercicios de proyectores, cortinas de humo u otros que signifiquen una demostración militar.  Estos ejercicios sólo podrán hacerlos previa autorización del Gobierno de Chile.
    e)  Se prohibe a las naves de guerra extranjeras, mientras se encuentren dentro de las aguas territoriales chilenas, efectuar trabajos hidrográficos, geodésicos, ni instalaciones terrestres o marítimas de ninguna especie, a no mediar un permiso especial del Gobierno de Chile.
    f)  Mientras se encuentren en aguas territoriales chilenas, en las naves de guerra no deberá ejecutarse ninguna sentencia de muerte.

    Art. 7º.-  Empleo de equipos de radio.

    a)  Toda fuerza naval o buque de guerra extranjero y fuerzas aéreas que la acompañen, en el puerto de una base naval o cercano a ella, sólo podrá ocupar sus equipos de radio, previa autorización del jefe de la base misma.  En la solicitud correspondiente deberán establecerse las horas de transmisión, longitud y tipo de onda que se propone utilizar.  No podrán utilizarse estas transmisiones con otro objeto que el de intercambiar mensajes de carácter oficial.
    b)  Toda fuerza naval extranjera y fuerza aérea que la acompañe en aguas de puertos chilenos alejados de una base naval, podrá utilizar sin necesidad de autorización previa sus equipos de radio, ajustándose a las siguientes disposiciones:

    (1)  La onda de 600 metros no podrá ser empleada, salvo para efectuar o contestar señales de auxilio.
    (2)  Deberá evitarse interferir con transmisiones de fuerzas navales, fuerzas aéreas o estaciones fijas chilenas.
    (3)  La transmisión deberá ser interrumpida a pedido de: una autoridad naval, las autoridades del puerto o una estación fija del Estado de Chile.
    (4)  Deberán evitarse las transmisiones prolongadas con otro tipo de onda que no sea continua pura.
    (5)  Se prohiben las transmisiones con onda amortiguada, en cualquier longitud de onda.
    (6)  Si en las mismas aguas hubiere fuerzas navales o buques de guerra chilenos, deberá consultar al Jefe de ellas para efectuar cualquier transmisión.
    (7)  En estas transmisiones no podrán intercambiarse mensajes de carácter público.

    c)  Para dar los avisos a las autoridades chilenas a que se refiere el presente Reglamento, los buques de guerra extranjeros tomarán oportunamente contacto con las radioestaciones chilenas detalladas en el "Nomenclator de las estaciones costeras y de barco" publicado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    Art. 8º.-  Contravenciones al presente Reglamento

    a)    Cualquier fuerza naval o nave de guerra extranjera que contravenga las disposiciones del presente Reglamento, quedará sometido a:

    (1)  Advertencia por el Comandante en Jefe de la Zona Naval correspondiente o por la autoridad naval que lo represente.
    (2)  En caso de que después de esta advertencia no se rectifique la conducta o procedimiento objetado, será notificado por la misma autoridad anterior para que abandone las aguas territoriales y se le hará saber que se informará al Gobierno de Chile sobre las contravenciones en que ha incurrido.

    b)  La autoridad naval chilena antes mencionada informará de lo anterior al Comandante en Jefe de la Armada a fin de que solicite del Gobierno de Chile instrucciones sobre procedimiento que corresponda adoptar.

    REPÚBLICA DE CHILE            Reglto. Nº 1.047
    MINISTERIO DE RELACIONES    Libro "O" Tomo I.
    EXTERIORES

    ANEXO  "1"

    BOLETÍN Nº 17.321

    INFORME de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, acerca del dictamen que solicita el Ejecutivo respecto del alcance del artículo 44, Nº 10, de la Constitución Política del Estado.

    HONORABLE SENADO:

    El Gobierno, en uso de la facultad que le concede el Art. 42 Nº 7, de la Constitución Política del Estado, os ha solicitado vuestro dictamen acerca de la interpretación que debe darse al Art. 44, Nº 10, de la Carta Fundamental, que establece que sólo en virtud de una ley se puede permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República, con fijación del tiempo de su permanencia en él.

    Expresa el Ejecutivo que, como es de conocimiento de vuestras Señorías, continuamente visitan nuestros puertos naves de guerra extranjeras, cuyas tripulaciones o parte de ellas desembarcan, a fin de participar, siguiendo una norma de cortesía internacional, en homenajes que se rinden a nuestros héroes patrios.  Del mismo modo y con frecuencia, expresa, arriban a nuestro país delegaciones militares por vía aérea, con fines de acercamiento entre las Fuerzas Armadas de Chile y las de sus respectivos países, contribuyendo, en esta forma, a una mayor vinculación y mejor conocimiento mutuo.

    Para cada uno de estos casos, el Ejecutivo se ve en la necesidad de presentar un proyecto de ley al Congreso Nacional, solicitando la autorización a que se refiere el Art. 44, Nº 10, de la Constitución Política.

    La necesidad de recurrir a este procedimiento constitucional para casos de tanta frecuencia, presenta, en concepto del Gobierno, serias dificultades para estas visitas que son de conveniencia nacional e internacional, ya que la tramitación necesaria de esta leyes especiales, no es lo suficientemente expedita, recarga las labores del Congreso Nacional y las administrativas y cuando el parlamento se encuentra en receso, prácticamente imposibilita el otorgamiento del permiso o hace necesario su citación o sesiones extraordinarias con ese sólo objeto.

    Dice el Mensaje que consideramos, que es indudable que el constituyente, al exigir tal autorización legislativa, ha tenido en mente la idea de evitar el peligro que pudiera significar para la soberanía, integridad o independencia de la República, el ingreso al territorio nacional de cuerpos armados numerosos.  No puede haber pensado en obstaculizar la visita breve y de cortesía de pequeñas delegaciones de fuerzas armadas extranjeras, que llegan hasta nuestro país con objetivos esencialmente amistosos y muchas veces en retribución de visitas realizadas por buques o aeronaves de guerra o misiones especiales de militares chilenos.

    Agrega que la aplicación estricta del precepto constitucional aludido, podría llevar a situaciones absurdas e incorfortables, como sería el caso de que el personal de las fuerzas armadas de un país extranjero, por motivos particulares, no pudiera bajar a tierra porque la expresión "tropas" involucra agrupación de personas uniformadas.

    Termina expresando el Mensaje en referencia, que el Ejecutivo estima necesario que el sentido del Art. 44º, Nº 10, de la Constitución Política del Estado se esclarezca, a fin de permitir que los grupos o delegaciones de "tropas extranjeras", en número reducido, por corto espacio de tiempo y con objetivos amistosos, puedan entrar al país o desembarcar en sus puertos a cumplir deberes de cortesía internacional, sin que se requiera, para cada caso, de la autorización especial de una ley.

    Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, concuerda con la interpretación que el Gobierno da al precepto del artículo 44, Nº 10, de la Constitución Política del Estado, que, en su concepto, es la única interpretación racional que cabe hacer de dicha disposición.

    En efecto, es de toda evidencia que la intención del constituyente al consultar este artículo, fue evitar el peligro que pudiera significar para la soberanía, integridad o independencia de la República, el ingreso al territorio de la República de cuerpos armados numerosos y que la exigencia de una ley especial no puede regir en el caso de visitas breves y de cortesía de pequeñas delegaciones de fuerzas armadas extranjeras, que llegan hasta nuestro país con objetivos esencialmente amistosos.

    Vuestra Comisión considera que no hay inconveniente para que en estos casos pueda darse la autorización correspondiente por el Gobierno, quien deberá ejercer esta atribución en forma discreta y restringida.

    En mérito de las consideraciones que preceden, Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, os recomienda evacuar el dictamente que os ha solicitado el Ejecutivo acerca del alcance del precepto del artículo 44, Nº 10, de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que dicha disposición no se refiere ni comprende aquellos grupos o delegaciones de fuerzas armadas extranjeras que, en número reducido, por corto espacio de tiempo y con objetivos esencialmente amistosos, puedan entrar al país o desembarcar en sus puertos a cumplir deberes de cortesía internacional.

    Sala de la Comisión, a 19 de diciembre de 1956.

    Acordado en sesión de esta misma fecha bajo la presidencia del señor ALVAREZ y con asistencia de los señores ALESSANDRI, MORA e IZQUIERDO.- (Fdos.).- Humberto ALVAREZ (Presidente).- Fernando ALESSANDRI.- Marcial MORA.- Guillermo IZQUIERDO.- Enrique ORTUZAR (Secretario).

    MINISTERIO  DE  RELACIONES  EXTERIORES

    Informe  de  la  Comisión  de  Legislación  y  Justicia  del  H.  Senado.

    Nº  544.-  SANTIAGO,  08  de  enero  de  1957.

    El Senado, en sesión de hoy, tuvo a bien aprobar el informe de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en la consulta de V.E. acerca de la interpretación que debe darse al artículo 44, Nº 10, de la Constitución Política del Estado, que establece que sólo en virtud de una ley se puede permitir la introducción de tropas extranjeras en territorio de la República, con fijación del tiempo de su permanencia en él.

    La Comisión recomendó a la Sala evacuar la consulta de V.E. en el sentido de que dicha disposición constitucional no se refiere ni comprende aquellos grupos y delegaciones de Fuerzas Armadas extranjeras que, en número reducido, por corto espacio de tiempo y con objetivos esencialmente amistosos, puedan entrar al país o desembarcar en sus puertos para cumplir deberes de cortesía internacional.

    Tengo a honra decirlo a V.E. en contestación a vuestro mensaje Nº 06992, de 14 de agosto de 1956.

    Acompaño a V.E. copia del texto del informe aprobado.

    Dios guarde a V.E.- (Fdo.) Fernando  ALESSANDRI R.,  Hernán HEVIA.- A S.E. el Presidente de la República.