Prelación de créditos.- Lei sobre la materia

  Santiago, 25 de octubre de 1854.- Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:
  Formado concurso a los bienes de un deudor insolvente, se observarán para el pago de los acreedores, las reglas que siguen:


TITULO I

De los acreedores que no están obligados a entrar en concurso.


  Artículo 1º.- Los que tuvieren en poder del fallido especies identificables sobre las cuales conservan su derecho de dominio, podrán reivindicarlas con el objeto de que les sean devueltas en el estado en que se hallen.
  En este caso están:
  1º El depositante de una cosa no funjible o de una cosa funjible guardada en arca, envase o tonel cerrado;
  2º El dueño de especies dadas en prenda al fallido;
  3º El que ha dado a préstamo una cosa no fundible;
  4º El consignante de frutos, manufacturas o valores remitidos para su venta o negociacion;
  El derecho del consignante se estiende a los pagarées o valores resultantes de la negociacion o venta, i de que no hubiere dispuesto el consignatario;
  5º El arrendador de alguna cosa raiz o mueble;
  El derecho del arrendador de un predio se estiende hasta tomar de los muebles i semoventes de propiedad del arrendatario introducidos en él, los que basten para reemplazar los que se entregaron con el mismo predio, i que hubieren desaparecido.
  Los muebles i semoventes introducidos en el predio arrendado, se presumirán de propiedad del arrendatario, a menos de prueba contraria;
  6º El vendedor de una especie enajenada al contado, a quien no se hubiese pagado el precio.
  Perderá este derecho el vendedor que no hubiere puesto en ejercicio su acción en el término de un mes contado desde la entrega de la cosa;
  7º El vendedor de una cosa raiz al contado, cuyo precio no hubiese sido satisfecho en parte alguna;
  8º La mujer por sus bienes dotales o parafernales que se conserven en especie;
  9º El hijo por los bienes de su pertenencia que hayan entrado al poder del padre i se conserven también en especie;
  10 El pupilo i en jeneral todos aquellos que han dado sus cosas en administración al fallido por las especies que se conserven en poder de éste.

  Art. 2º.- El concurso podrá hacer valer contra los reclamantes de especies conocidas, los derechos que sobre ellas competían al deudor como depositario, arrendatario, prendario, o en virtud de otro título cualquiera.

  Art. 3º.- Los que hayan recibido especies pertenecientes al fallido i puedan ejercitar sobre ellas el derecho de interancion (por espensas de conservacion, de refaccion o por otro titulo cualquiera) si se mantuvieren al tiempo del concurso en posesion de esas especies, podrán hacer valer sus derechos contra él, del mismo modo que lo hubieran podido hacer contra el fallido; i no estarán obligados a la devolucion o entrega sino despues de haber sido satisfechos de su crédito.
  Gozan especialmente de este derecho:
  1 El posadero sobre las especies introducidas por el alojado en su posada i el acarreador por los efectos que acarrea, hasta ser pagados de lo que se les deba, por alojamiento o flete i por espensas i daños;
  2º El acreedor prendario sobre la especie que se le empeñó, siempre que la prenda se haya constituido por instrumento público;
  3º El empresario de casas o edificios, sobre la obra i materiales preparados i suministrados por él, hasta indemnizarse de los fondos invertidos, i de su trabajo con arreglo a contrata;
  4º El consignatario sobre las mercaderías o valores que se le hayan remitido de otros puntos de la República o de pais estranjero para que los venda o negocie por cuenta del consignante.
  El consignatario podrá ejercitar este derecho sobre las mercaderías i valores que existan en su poder, sea en almacenes particulares bajo su custodia, o en un depósito público, i aun sobre las especies que vinieren en tránsito a su órden, si lo comprobare con el conocimiento o carta guia correspondiente.
  Se entiende este derecho hasta pagarse así de las anticipaciones hechas al consignante, como de los gastos de trasporte, recepcion i conservacion de las especies, i de cualquiera otra obligacion que haya contraido como consignatario, en beneficio del consignante, inclusos los intereses pactados i su derecho de comision a estilo de comercio.
  El consignatario podrá realizar la consignacion por sí, i quedará obligado respecto del concurso de la misma manera que hubiera sido al consignante.

TITULO II

De los derechos de los acreedores en concurso.


  Art. 4º.- Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor, sean presentes o futuros.
  Exceptúense solamente:
  1º Los salarios de los empleados en servicio público, que solo son embargables a favor de los acreedores hasta la tercera parte., si no pasan de mil pesos, o hasta la mitad, si pasan de esta suma. La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones alimenticias i a las remuneratorias del Estado;
  2º Las cosas que la leí declara inmuebles por su adherencia o accesion a predios: pero podrán ser embargadas con ellos;
  3º El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él i a sus espensas, i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de todas estas personas;
  4º Los libros relativos a la profesion del deudor hasta el valor de doscientos pesos i a eleccion del mismo deudor;
  5º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor i sujetos a la misma eleccion;
  6º Los uniformes i equipos de los militares, según su arma i grado;
  7º Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
  8º Los artículos de alimentos i combustible, que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario pare el consumo de la familia durante un mes;
  9º La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion, como bienes amayorazgados, propiedades fiduciarias i derechos de censos;
  10. Las donaciones puramente graciosas de bienes raices hechas por escritura pública i con calidad de no ser embargables, siempre que se haya hecho constar su valor por tasacion aprobada judicialmente; pero podrán serlo por el valor adicional que despues adquiriesen.
  Los objetos exceptuados bajo los números 3°, 7º, 8° i 9° no podrán ser embargados a favor de crédito alguno, por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos necesarios suministrados al deudor i su familia durante los últimos seis meses.

  Art. 5°.- Los acreedores, salvas las excepciones que preceden, podrán hacer que se vendan todos los bienes del deudor hasta en la cantidad suficiente para la satisfacción de sus créditos, inclusos los intereses i costas de la cobranza.
  Podrán también subrogarse al deudor en el ejercicio de cualesquier derechos que le competan como los de usufructuario, censatario, patrono, etc.; exceptuando las servidumbres de uso i habitación.
  Pueden asimismo hacer rescindir, según las reglas legales, las enajenaciones hechas por el deudor en fraude de sus acreedores o en tiempo inhábil.

  Art. 6º.- Si no hubiere fondos suficientes para satisfacer íntegramente a todos los acreedores, se pagarán éstos con arreglo al grado de preferencia que esta lei designa.

TITULO III

De los acreedores privilegiados.


  Art. 7°.- El privilejio consiste en el derecho de ser pagado con preferencia a cualquiera otra clase de acreedores, en razón de la naturaleza del crédito i sin consideracion a su fecha.

  Art. 8º.- Gozan de privilejio jeneral sobre todos los bienes que forman la masa concursada, los créditos siguientes, por su órden:
  1º Las costas judiciales que se causen en el interes jeneral de los acreedores;
  2º Las espensas funerales necesarias del deudor difunto;
  3º Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
  Si la enfermedad hubiere durado mas de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estiende el privilejio;
  4º Los salarios de los criados i dependientes por los últimos seis meses;
  5º Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos mese;
  Tendrá el juez la facultad de tasar este cargo si le pareciere exajerado;
  6º Los créditos del Fisco i los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados;
  El privilejio de los impuestos fiscales o municipales seguirá, en subsidio, a la especie que determinadamente los deba, cuando sea identificable i el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella.

  Art. 9°.- Gozan de privilejio especial sobre algunas de las especies del deudor fallido, los siguientes:
  1º Sobre los productos de una mina goza de privilejio los aviadores de ella según las reglas prescritas en el Código da Minería.
  Pero se preferirán sobre dichos productos los mayordomos i trabajadores de la misma mina por lo que se les deba de su salario durante los últimos seis meses;
  2º Sobre las naves mercantes de toda clase serán privilejiados, según el órden de su numeracion, los créditos siguientes:
  1º Costas judiciales conducentes a la venta de la nave i a la distribucion del precio.
  2º Derechos de puerto,
  3º Salario del guardador i gastos de la guarda desde la entrada en el puerto hasta la venta de la nave.
  4º Almacenaje de los aparejos de la nave.
  5º Gastos de conservacion de la nave i de sus aparejos desde su último viaje hasta su entrada en el puerto.
  6º Salarios del capitan i su jentes de mar durante el último viaje.
  7º Dineros prestados al capitan para las necesidades de la nave, i reembolso del precio de las mercaderías vendidas por él para el mismo objeto.
  8º Dineros prestados a la gruesa sobre el casco, quilla i aparejos para reparaciones i equipo de la nave, ántes de su ultima salida.
  9º Perjuicios causados a los cargadores por no haberse efectuado la entrega de las mercaderías cargadas, o por averías sufridas en ellas, siendo unas i otras imputables al capitan i tripulacion.
  Los créditos comprendidos en cada número del presente artículo concurrirán a prorrata, si no bastase para todos el precio de la nave.

  Art. 10.- Los privilejios jenerales prefieren sobre los particulares.

  Art. 11.- El privilejio es inherente a los créditos para cuya seguridad se ha constituido, i pasa con ellos a cualquiera persona que los adquiera legalmente por cesion, subrogacion u otra manera.

  Art. 12.- El privilejio no pasa contra terceras personas.

  Art. 13. La lei no reconoce mas privilejios que los anteriormente enumerados.

TITULO IV

De los acreedores hipotecarios


  Art. 14.- La hipoteca es especial o general: especial, la que afecta determinados bienes raices del deudor; jeneral la que afecta indistintamente a todos los bienes.
  Para los efectos de la prelacion, la denominacion de hipoteca especial se estiende a los censos.

  Art. 15.- El acreedor con hipoteca especial tiene derecho a ser pagado de su crédito con el fundo que le está afecto, sin concurrencia de ninguno de los demás acreedores del concurso salvo los que gozan de privilejio jeneral con arreglo al articulo 8º.
  En consecuencia, a toda finca gravada con hipoteca especial, se abrirá un concurso particular, en el cual se pagarán por el órden de su nombramiento, los siguientes créditos:
  1º Los privilegiados jenerales del concurso principal, a cuyo efecto se reservará una cantidad proporcional calculada prudencialmente por los interesados o en su defecto por el juez; bien entendido que las costas del concurso principal se consideran solo hasta la fecha en que se abrió el concurso particular de la finca hipotecada;
  2º Las costas del concurso especial.
  3º Los acreedores que tengan hipoteca constituida sobre la finca, según, el órden de sus fechas.
  La fecha de la hipoteca especial será la del dia en que se hubiere efectuado el rejistro en la oficina de hipotecas; i quedan abolidas las leyes que fijan un término perentorio para dicha inscripcion o rejistro, contado desde la fecha del instrumento;
  4º Las hipotecas registradas en una fecha preferirán según el órden de su inscripción.

  Art. 16.- La lei reconoce hipotecas jenerales:
  1º A favor del Fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de fondos fiscales;
  2º A favor de los establecimientos públicos de caridad i educación, i a favor de las municipalidades, de las iglesias i de las comunidades relijiosas, sobre los bienes de los recaudadores i administradores de sus fondos;
  3º A favor de las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos;
  4º A favor de los hijos de familia sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquellos;
  5º A favor de las personas colocadas bajo tutela o curatela sobre los bienes de los respectivos tutores o curadores; i lo mismo se entenderá de los ausentes a cuyos bienes se hubiere nombrado curador;
  6º A favor de los menores cuya madre o abuela tutora se case ántes de rendir cuenta de la tutela, sobre los bienes de dicha madre o abuela i los de su nuevo marido.
  La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo.

  Art. 17.- Las hipotecas jenerales de los números 1° i 2°, correrán desde la fecha del nombramiento del respectivo recaudador o administrador.
  La del número 3° desde la fecha del matrimonio.
  La del número 4° desde el nacimiento del hijo.
  Las de los números 5° i 6° desde el discernimiento de la tutela o curatela.

  Art. 18.- Las hipotecas jenerales de los números 3, 4, 5, i 6 se entienden constituidas a favor de los bienes raices i derechos reales que la mujer hubiese aportado al matrimonio, o de los bienes raices i derechos reales que pertenezcan a los respectivos hijos de familia i personas en tutela o curaduría, i hayan entrado en poder del marido, padres, tutores o curadores; i a favor de todo los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por instrumento público, como inventarios solemnes, testamentos, autos de partición aprobados judicialmente, sentencias de adjudicacion, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donacion, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.
  Se estiende asimismo el beneficio de estas hipotecas a los derechos i acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia i personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administracion de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.

  Art. 19.- Cualquier pago o entrega de bienes, que se hiciere a un marido por cuenta de su mujer, a un padre por la de su hijo, o a un tutor o curador por la de las personas que están bajo su guarda, no liberta al que paga o entrega de su anterior obligacion, a ménos que ésta sea cancelada por instrumento público. Exceptúase el caso en que el valor de la obligacion o de la cosa entregada, no exceda de ciento cincuenta pesos, como también aquel en que el pago recaiga sobre rentas o pensiones mensuales o anuales; pues en estos casos podrá justificarse la entrega o pago con instrumento privado.

  Art. 20.- Podrá convertirse la hipoteca jeneral en especial sobre el todo o parte de los bienes raices que grava, determinándose la suma hasta la cual se estiende la hipoteca espacial.
  Se hará esta conversion a requisicion de la persona a cuyo favor está establecida la hipoteca, o de algún pariente de la misma, o de la autoridad pública, previo decreto judicial con conocimiento de causa.

  Art. 21.- Las hipotecas jenerales preferirán unas a otras según el órden de sus fechas y las de una misma fecha, concurrirán a prorrata.
  La hipoteca jeneral no pasa contra terceros poseedores.

  Art. 22.- En los casos en que los bienes de un deudor difunto hayan pasado a poder de sus herederos, se observarán las reglas siguientes:
  1 Si la herencia se hubiese aceptado con beneficio de inventario, las hipotecas jenerales que gravaren el patrimonio del difunto, afectarán solamente los bienes inventariados;
  2º Si el heredero no hubiese hecho inventario, las hipotecas jenerales que graven los bienes del difunto, i las que graven los bienes del heredero, afectarán los unos i los otros indistintamente i preferirán unas a otras según el órden de sus fechas;
  3º Sin embargo, los bienes raices del difunto i los muebles que sean notoriamente de su pertenencia, serán en todo caso destinados a satisfacer con preferencia las hipotecas jenerales del difunto, observándose las reglas del párrafo precedente solo respecto de aquellos otros bienes que se hubiesen confundido con los del heredero.

TITULO V

De los acreedores comunes.


  Art. 23.- Los acreedores que no gozasen de privilejio o de hipoteca, serán pagados despues de aquellos con los fondos restantes, a prorrata.

  Art. 24.- Para establecer la prorrata, se considerará cada crédito en la parte del capital a que estuviere realmente reducido a la fecha de la formacion del concurso.

TITULO VI

Reglas jenerales.


  Art. 25.- El crédito que gozando del derecho de dominio, o de retención, o de privilejio, o de hipoteca, no alcanzare a cubrirse con la especie que le está especialmente afecta, pasará por el déficit a la lista de los créditos comunes.

  Art. 26.- El concurso podrá en todo caso escluir al acreedor pagándole la totalidad de su crédito, incluso los intereses vencidos.

  Art. 27.- Los intereses legales o convencionales siguen la misma suerte i condicion del capital de que proceden, i se cubrirán en la parte i con la preferencia que correspondiere a éste.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


  Artículo 1°.- Las disposiciones peculiares de la presente lei comenzarán a rejir cien días despues de su publicación en el periódico oficial.

  Art. 2°.- Las hipotecas jenerales convencionales, estipuladas ántes del 1° de marzo de 1846, i las prendas i censos constituidos ántes de la misma fecha, no gozarán de preferencia alguna en los concursos que se abrieren dentro de seis meses contados desde la promulgacion de la presente lei, si ántes de espirar este plazo no se hubieren rejistrado en la competente oficina de hipotecas. Efectuado este rejistro en tiempo hábil, conservarán su antigüedad i preferencia.

  Art. 3°.- Se sujetan a las mismas reglas las escrituras públicas que se hubieren otorgado ántes de trascurridos cien dias despues de la publicacion de la presente lei.

  Art. 4°.- Las oficinas de hipotecas en que según los artículos precedentes han de inscribirse las hipotecas jenerales convencionales i las escrituras públicas de que en ellos se trata, son determinadas por la situacion de los bienes raices de los respectivos deudores i careciendo éstos de bienes raices, por el lugar del contrato.

  Art. 5°.- A la mujer casada cuyos bienes administra el marido, al hijo de familia, al que se halla bajo tutela o curatela, no perjudicará la falta de las inscripciones prevenidas en los artículos precedentes; pero los maridos, padres, tutores o curadores que hubieren omitido inscribirles dentro del plazo prefijado, serán condenados por el juez del concurso en que apareciere esta omision a pagar una multa proporcionada a sus facultades, i que no bajará de cincuenta pesos ni excederá de trescientos.

  I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.-Manuel Montt.-Silvestre Ochagavía.-(Boletín, libro XXII, pajinas 585 a 598, año 1854)