MODIFICA DECRETO N° 62, DE 1984 Santiago, 3 de Octubre de 1994.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 159.- Visto: El D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; la ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo único: Modifícase el D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984, en el sentido de agregarle el siguiente Título VIII:
"TITULO VIII De los Programas Privados de Viviendas Sociales para la Atención de Situaciones de Marginalidad Habitacional Artículo 36.- Los SERVIU, con cargo a sus recursos presupuestarios o a los que se pongan a su disposición para estos efectos, desarrollarán programas privados de viviendas sociales, para la atención de familias que vivan allegadas o que se encuentren en otras situaciones de marginalidad habitacional, pudiendo concurrir a su financiamiento en las condiciones que fija este Título.
Artículo 37.- Para los efectos del presente Título se entenderá por:
a) Vivienda Social: la vivienda económica definida en el artículo 7.1.2. del D.S. N° 47, (V. y U.), de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
La vivienda social cuya adquisición o construcción se financie con el subsidio habitacional a que se refiere este Título, deberá ser de carácter definitivo, nueva o usada, urbana o rural, destinada al uso habitacional permanente del beneficiario y su grupo familiar. No se considerar cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal, o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destino habitacional. Para los efectos del presente Título se entenderá por vivienda nueva aquella que, desde su construcción, no ha sido habitada ni destinada a ningún otro uso, como asimismo aquella que se transfiera por primera vez dentro del plazo de tres años después de su recepción municipal definitiva como vivienda acogida al D.F.L. N° 2, de 1959.
También será considerada nueva aquella vivienda cuyo único ocupante haya sido el beneficiario de subsidio, siempre que la recepción municipal se haya efectuado con no más de un año de anterioridad a la fecha de emisión del respectivo certificado de subsidio.
Se entenderá por vivienda usada aquella vivienda económica que no siendo nueva reúna los requisitos, características y condiciones que se determinan en el D.F.L. N° 2, de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, como también una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que, para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial. En tal evento, por la gestión de calificación técnica el SERVIU cobrará el cargo respectivo fijado por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
El subsidio habitacional a que se refiere este Título no podrá aplicarse al pago de una vivienda adquirida entre parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive.
b) Alternativas de postulación: la opción del postulante a inscripción individual o colectiva.
c) Postulación colectiva: la que se realiza a través de grupos organizados con personalidad jurídica vigente, de corporaciones o de fundaciones que tengan entre sus objetivos la solución habitacional de sus afiliados, de cooperativas de vivienda, o de vivienda y de servicios habitacionales, o de cooperativas abiertas de vivienda, no obstante lo cual los beneficios se otorgarán individualmente a cada miembro, afiliado o socio postulante. El número de miembros, afiliados o socios que postulan no podrá ser inferior a 10 postulantes hábiles. En esta alternativa de postulación, la personalidad jurídica de un grupo organizado podrá ser utilizada una sola vez. Dicha limitación no se aplicará en el caso previsto en el inciso tercero del artículo 43 de este reglamento, ni en las postulaciones a través de corporaciones o fundaciones, y tratándose de cooperativas abiertas de vivienda sólo se aplicará respecto de cada programa habitacional en particular. En las postulaciones a través de corporaciones o fundaciones los grupos deberán incluir en su identificación como tal algún elemento que los distinga entre sí y con respecto a la corporación o fundación, para los efectos de lo previsto en la letra e) del artículo 45.
En esta alternativa de postulación colectiva podrá haber una lista de espera de reemplazantes, con un máximo de un 20% del número de afiliados, miembros o socios postulantes, para casos de desistimiento de los titulares, o de su exclusión de las nóminas de seleccionados, o de su imposibilidad de materializar la operación por cualquier causa. Los reemplazantes deberán ser postulantes hábiles al momento de la correspondiente selección.
d) Programa privado: la modalidad de operación para postulación individual o colectiva, en la que el SERVIU concurre al financiamiento del proyecto, asignando para ello los recursos provenientes del subsidio y del crédito hipotecario otorgado al postulante.
e) Programa SERVIU: la modalidad de operación regulada en los Títulos precedentes de este reglamento.
f) Postulantes hábiles: aquéllos que al momento del cierre del Registro reúnen los requisitos exigidos para participar en la selección correspondiente a esta modalidad de operación.
Artículo 38.- Los interesados en postular a la modalidad de operación de que trata el presente Título deberán estar inscritos en el Registro que regula este reglamento, y haber manifestado expresamente su opción por esta modalidad de operación. Las normas de los Títulos precedentes de este reglamento se aplicarán supletoriamente en todo aquello que no aparezca expresamente regulado en este Título.
Para estos efectos, los SERVIU podrán diferenciar las inscripciones en el registro antes mencionado, de acuerdo a la modalidad de operación y alternativa de postulación que elijan los postulantes.
Artículo 39.- Para solicitar su inscripción en esta modalidad de operación el interesado deberá cumplir con los requisitos que señalan las letras a), c), d), e), g), h), e i) del inciso tercero del artículo 10 de este reglamento y, además, con los siguientes:
1) Acreditar que él o su cónyuge, es titular de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda, o de una cuenta de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda, o de una Cuenta de Ahorro para el Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa a que se refiere el Título I de la Ley 19.281, o de alguna de las cuentas que menciona el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 44, (V. y U.), de 1988.
2) Presentar documentación que permita precalificar la solvencia y capacidad de pago del postulante para servir el crédito a que se refiere la letra d) del artículo 46 de este reglamento. Estos antecedentes deberán actualizarse al momento del otorgamiento de ese crédito.
Artículo 40.- En esta modalidad de operación el postulante podrá acreditar al momento de la inscripción, para los efectos de obtención de puntaje, la disponibilidad de sitio propio apto para el desarrollo del proyecto, en las condiciones que señala este Título.
Para estos efectos se entenderá por sitio propio aquel cuyo dominio se encuentre inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, a nombre exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. En la alternativa de postulación colectiva se entenderá por sitio propio el inscrito a nombre de las personas antes indicadas, como asimismo el sitio inscrito a nombre del grupo organizado como persona jurídica, o de la corporación o fundación, o de la cooperativa.
El sitio cuya disponibilidad se acredite deberá estar libre de todo gravamen, exceptuadas las servidumbres, y sin prohibición de gravar ni embargo, salvo aquellas prohibiciones que pudieren extinguirse con ocasión de la aplicación del subsidio habitacional.
También podrán acreditar disponibilidad de sitio propio, los titulares de dominio o goce de tierras indígenas conforme a la ley N° 19.253, y los titulares de derecho real de uso sobre determinada superficie de la propiedad o goce indígena en los términos que señala el artículo 17 de esa misma ley.
Si se postula acreditando disponibilidad de sitio propio, deberá acreditarse que cuenta con certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales respectiva y certificados vigentes de factibilidad de dación de servicios de urbanización extendidos por las entidades competentes, compatibles con las estipulaciones del certificado de informaciones previas antes mencionado. Además, en los casos que corresponda de acuerdo a la legislación vigente, deberá acompañarse informe favorable o aprobación en principio de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura.
Artículo 41.- Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se señalarán los documentos que tanto el postulante como el grupo organizado o la corporación o fundación o la cooperativa, en su caso, deberán presentar para acreditar los requisitos exigidos para las diversas alternativas de postulación; para calificar la solvencia y capacidad de pago del postulante para el otorgamiento del crédito hipotecario correspondiente, y su forma y oportunidad de presentación y criterios para la calificación correspondiente, y cualquier otra operación o acto que incida en la aplicación práctica de esta modalidad de operación.
Las declaraciones e informaciones que deberán proporcionar los postulantes, el grupo organizado, la corporación o fundación, o la cooperativa, en su caso, se contendrán en formularios que entregarán los SERVIU, en los que deberán dejar constancia, bajo juramento, de que son efectivos. Si las solicitudes, documentos anexos a ellas, u otros antecedentes exigidos por este reglamento adolecieren de inexactitud, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 42.- Podrán inscribirse para optar a la modalidad de operación que regula el presente Título, las personas que estuvieren inscritas o postulando en cualquier otro de los sistemas habitacionales de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades, o si lo estuviere su cónyuge, incluso en la modalidad de operación regulada por los Títulos anteriores de este reglamento, pero si al efectuarse la selección correspondiente en esa modalidad de operación ya se les hubiere asignado el beneficio en cualquiera de esos otros, su inscripción o selección en esta modalidad de operación quedará automáticamente sin efecto.
El postulante podrá, además, previa autorización del SERVIU, ceder a su cónyuge su inscripción o el Certificado de Subsidio para cuyo goce resultó seleccionado, según corresponda, configurándose en tal caso una continuidad de la postulación para los efectos de este Título.
Artículo 43.- Mediante resoluciones del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se fijará el monto de los recursos que se destinará en cada oportunidad para esta modalidad de operación, una vez autorizadas las selecciones respectivas en conformidad al artículo 40 de la ley N° 18.591.
La selección para la asignación del subsidio se efectuará hasta enterar el total de los recursos disponibles en cada oportunidad. Si los recursos asignados no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante alcanzado por el corte, este postulante será excluido de la nómina de selección, al igual que aquellos que le siguen en el orden de prelación. Si el corte alcanza a los miembros de un grupo organizado, a los afiliados a una corporación o fundación o a los socios de una cooperativa, serán incluidos en la nómina de selección los miembros, afiliados o socios que puedan ser atendidos con los recursos asignados, siempre que estos recursos fueren suficientes para atender al número mínimo de miembros, afiliados o socios indicado para estos efectos por los representantes legales del grupo organizado, de la corporación, de la fundación o de la cooperativa, al momento de la inscripción. En tal caso se seleccionará a los con mayor puntaje individual dentro del grupo organizado, corporación, fundación o cooperativa y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 45. Si los recursos que restan no son suficientes para atender al número mínimo de miembros, afiliados o socios indicado por el grupo organizado, la corporación, la fundación o la cooperativa, todos los miembros, afiliados o socios, serán excluidos de la selección y en ese evento se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación hasta enterar los recursos disponibles para esa selección.
Podrá utilizarse nuevamente la personalidad jurídica del mismo grupo organizado, o programa habitacional tratándose de cooperativas abiertas, en el caso de producirse la selección parcial de sus miembros o socios de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 44.- Podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes hábiles que a la fecha del cierre del Registro a que se refiere el artículo 9° de este reglamento, hubieren acreditado haber enterado un ahorro mínimo equivalente a 20 Unidades de Fomento, depositado en alguna de las cuentas a que se refiere el número 1) del artículo 39.
Artículo 45.- En las selecciones correspondientes, el orden de prelación entre los postulantes se fijará atendiendo a los más altos puntajes obtenidos en los factores que se señalan a continuación, de acuerdo a las normas siguientes:
a) En relación con los factores de estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional, grupo familiar y antigüedad de la inscripción, se estará a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 11 de este reglamento.
b) Ahorro en dinero: Corresponderán 2 puntos por cada Unidad de Fomento que represente el ahorro acreditado.
c) Disponibilidad de sitio propio acreditada conforme al artículo 40 de este reglamento: 20 puntos por postulante, sea que postule en la alternativa de postulación individual o colectiva.
El puntaje por disponibilidad de sitio propio es incompatible con el puntaje por ahorro enterado en cuentas de aporte de capital en cooperativas abiertas de vivienda.
El sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditado no podrá ser enajenado a partir de la fecha de la selección, salvo que el SERVIU autorizare su enajenación total o parcial. Se exceptúan de esta prohibición las enajenaciones de los lotes singulares provenientes del loteo del sitio de propiedad del grupo organizado, de la corporación o fundación o de la cooperativa, que éstos efectúen en favor de cada uno de sus miembros, afiliados o socios. La infracción a esta prohibición producirá la exclusión automática de el o los postulantes de la nómina de selección.
d) Aporte adicional al ahorro, comprometido por entidades ajenas al postulante: Corresponderá un punto por cada Unidad de Fomento que represente el aporte adicional comprometido mediante escritura pública de promesa de donación. Sólo podrán autorizarse anticipos o pagos previstos en este reglamento una vez que se haya materializado la entrega de este aporte al SERVIU, pudiendo girarse de este aporte en la misma forma establecida para el ahorro. El incumplimiento de la entrega de este aporte producirá la caducidad automática del subsidio.
e) Postulación colectiva: Se otorgara a cada postulante 0,5 punto por cada mes de antigüedad de inscripción del grupo a través del cual postula en el Registro a que se refiere este reglamento. Este puntaje es adicional al que corresponda al postulante por antigüedad de su inscripción de acuerdo a la letra a) precedente.
El puntaje total de cada postulante corresponderá a la suma de los factores señalados en las letras a), b), c) y d). En caso de postulación colectiva se sumarán los puntos de los factores a), b), c) y d) de todos los postulantes del grupo organizado, de la corporación o fundación o de la cooperativa, y el total así obtenido se dividirá por el número de integrantes del grupo; al puntaje que resulte se le sumará el puntaje que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) anterior y el resultado se considerará como el puntaje individual de cada postulante del grupo organizado, de la corporación o fundación o de la cooperativa. En el caso a que se refiere el inciso segundo de la letra c) del artículo 37, si se acompaña lista de espera, para el cómputo del puntaje se incluirán los afiliados, miembros o socios reemplazantes.
En caso de producirse igualdad de puntaje entre dos o más postulantes, el empate se resolverá atendiendo en, primer lugar, al mayor número de miembros del grupo familiar; en segundo lugar, a la mayor antigüedad de la inscripción del postulante en el Registro; en tercer lugar, al mayor monto de ahorro acreditado, incluyendo en este concepto, si fuere el caso, el aporte adicional a que se refiere la letra d) de este artículo; en cuarto lugar, al mayor puntaje por estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional. Si persistiere la igualdad se dirimirá por sorteo.
Artículo 46.- El precio de la vivienda a que se refiere el presente reglamento, se enterará por el postulante de la siguiente forma:
a) Con el total del ahorro en dinero acreditado de acuerdo al artículo 44, el que se aplicará al pago del precio de la vivienda mediante el giro de los fondos correspondientes a favor de la empresa con la cual se hubiere contratado su adquisición o construcción.
b) Con el total del aporte adicional acreditado, en su caso, a que se refiere la letra d) del artículo anterior, el que se aplicará al pago del precio de la vivienda en la misma forma señalada para el ahorro en la letra anterior.
c) Con un Subsidio Habitacional, consistente en una ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, de un monto de hasta el equivalente a 140 Unidades de Fomento, que no podrá exceder del 70% del precio de la vivienda, ni de la diferencia entre el precio de la vivienda y el total del ahorro acreditado más el aporte adicional en su caso. No obstante lo anterior, cuando se trate de subsidios destinados a ser aplicados a la adquisición o construcción de viviendas sociales emplazadas en las regiones XI, XII o en la Provincia de Palena en la X Región, el subsidio será de un monto de hasta el equivalente a 240 Unidades de Fomento.
d) El saldo, si lo hubiere, lo enterará el postulante de contado, para cuyo efecto el SERVIU podrá otorgarle un crédito hipotecario al postulante, de un monto máximo de 100 Unidades de Fomento, que se pagará en un plazo no superior a 12 años, en dividendos mensuales, iguales, anticipados y sucesivos, que comprenderán la amortización, los intereses y las primas de los seguros de incendio y de desgravamen. El plazo se determinará de forma tal que el dividendo a pagar no exceda del 20% de la renta mensual del postulante incluida la de su cónyuge, a la fecha de su otorgamiento. El interés que devengarán estos créditos será determinado mediante resoluciones de carácter general dictadas por el Ministro de Vivienda y Urbanismo. Los dividendos se pagarán al valor vigente para la Unidad de Fomento el día 1° de Enero del año en que corresponda su pago. En caso de mora o simple retardo se pagarán al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su pago efectivo y devengarán un interés penal igual al interés máximo convencional.
El servicio del mutuo comenzará a hacerse exigible al tercer mes siguiente a aquel en que se suscriba el contrato de mutuo hipotecario correspondiente.
El SERVIU podrá recibir mandato del postulante para solicitar la congelación de la respectiva cuenta a que se refiere el número 1) del artículo 39, para proceder al giro del ahorro y del aporte adicional en su caso, y para efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, aplicando al efecto las normas del presente Título, y en lo no regulado por éstas, las disposiciones pertinentes del D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, y además, en su caso, para proceder al giro de los fondos correspondientes al crédito que el SERVIU otorgue al postulante.
Artículo 47.- Los seguros de incendio y desgravamen a que se refiere el artículo anterior, se regirán por las normas atinentes a la materia, contenidas en el D.S.
N° 121 (V. y U.), de 1967.
Artículo 48.- La vivienda adquirida o construida de acuerdo a la modalidad de operación que regula este Título, estará afecta a las prohibiciones que señala el artículo 23 de este reglamento.
En los casos en que se acredite la disponibilidad de sitio propio en la forma que señala el inciso cuarto del artículo 40, la hipoteca y las prohibiciones a que se refiere el artículo 23 se sustituirán por una declaración jurada del beneficiario de subsidio, en el sentido de conocer las prohibiciones que afectan a los titulares de dominio o goce de tierras indígenas contenidas en el artículo 13 de la ley N° 19.253, o tratándose de titulares del derecho real de uso a que se refiere el artículo 17 de esa misma ley, en el sentido de conocer las prohibiciones que afectan al usuario contenidas en el artículo 819 del Código Civil, obligándose, además, en ambos casos, a servir oportunamente el crédito a que alude el artículo 46 de este reglamento, en su caso.
Artículo 49.- Para los efectos del subsidio a que se refiere la letra c) del artículo 46, el SERVIU otorgará a los postulantes seleccionados un "Certificado de Subsidio Habitacional para Vivienda Social", que tendrá vigencia de 21 meses contados desde el 1° del mes siguiente al de su emisión. Se aplicarán supletoriamente a estos Certificados de Subsidio, en lo que fuere procedente, las normas de los artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31 del D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988.
En el caso de postulación colectiva, los postulantes beneficiados sólo podrán aplicar el subsidio para el cual fueron seleccionados, al pago del precio de adquisición o de construcción de una vivienda social obtenida a través del grupo organizado, corporación, fundación o cooperativa, a través del cual optaron por esta modalidad de operación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, si las disponibilidades de caja lo permiten el SERVIU podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio a partir desde la fecha de vigencia para el cobro del respectivo certificado, contra entrega de boleta bancaria de garantía por un monto igual al de dicho anticipo, extendida a favor del SERVIU respectivo, pagadera a la vista o con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto por un plazo que exceda, a lo menos, en 90 días al de la vigencia del respectivo certificado de subsidio, expresada en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda nacional. En este último caso deberá incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo al coeficiente que se fija mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 del D.S.
N° 44 (V. y U.), de 1988. Esta boleta de garantía se devolverá una vez que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el pago efectivo del certificado de subsidio. Si a la fecha de expiración de la vigencia del respectivo certificado de subsidio no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos antes aludidos, el SERVIU hará efectiva dicha boleta de garantía. Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o más certificados de subsidio a un mismo endosatario, para los efectos indicados en este inciso, éste podrá entregar una sola boleta bancaria de garantía por el total de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los certificados de subsidio cuyo pago se le hubiere anticipado, sin perjuicio de lo cual el SERVIU podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
Tanto el ahorro en dinero, como el aporte adicional a que se refiere la letra d) del artículo 45, incluido capital, reajustes e intereses, se deberá destinar íntegramente al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda, aplicándose respecto a ambos lo dispuesto en el artículo 12 del D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988. En todo caso deberá aplicarse a la respectiva operación una cantidad expresada en Unidades de Fomento, a lo menos igual a aquella por la que el postulante hubiere obtenido puntaje por concepto de ahorro en dinero y por aporte adicional.
El SERVIU podrá girar anticipadamente a cuenta del pago del Certificado de Subsidio, hasta 5 Unidades de Fomento, para el pago de servicios profesionales por asesoría técnica para el desarrollo del proyecto, que deberá ser caucionado con boleta bancaria de garantía extendida en los términos señalados en el inciso tercero de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, el SERVIU podr proceder a efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio contra avance de obras, mediante giros por un monto no inferior al 10% del Certificado de Subsidio, exigiendo para el primer giro boleta bancaria de garantía extendida en los términos señalados en el inciso tercero de este artículo. Por los siguientes giros no requerirá nuevas boletas bancarias de garantía o boletas de garantía adicionales, siempre que se constituya la hipoteca en favor del SERVIU, conforme al inciso segundo del artículo 48. Se aplicará a la o las boletas bancarias de garantía que caucionan los anticipos a que se refiere este inciso y el precedente, lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Previa autorización del Director del SERVIU se podrá aceptar, en reemplazo de las boletas de garantía a que se refiere este inciso, pólizas de garantía otorgadas por compañías de seguros, siempre que dichas pólizas cumplan con las mismas condiciones exigidas para las boletas bancarias de garantía en el inciso tercero de este artículo, y se harán efectivas en los mismos casos previstos para éstas.
Artículo 50.- Los beneficios contemplados en el presente Título son incompatibles con cualquier otro de carácter habitacional que opere a través de los SERVIU o de las Municipalidades.
Artículo 51.- Las infracciones a las normas del presente Título que no tengan una sanción específica, serán sancionadas, según corresponda, con la cancelación de la inscripción, o con la exclusión de las nóminas de seleccionados, o con la caducidad del Certificado de Subsidio, o con la restitución del Subsidio Habitacional recibido al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución, y darán derecho, en su caso, al SERVIU, para exigir de inmediato el pago del total de la deuda proveniente del crédito a que se refiere la letra d) del artículo 46 de este reglamento, sin perjuicio de las demás acciones legales que fueren procedentes.
Artículo 1° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 44, del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, durante el primer año de vigencia de la modalidad de operación que reglamenta este Título, podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes hábiles que a la fecha de cierre del Registro a que se refiere el artículo 9°, hubieren acreditado haber enterado un ahorro mínimo equivalente a 15 Unidades de Fomento depositado en cualquiera de las cuentas mencionadas en el número 1) del artículo 39.
Artículo 2° transitorio.- Los créditos hipotecariosDTO 29, VIVIENDA
Art. 2°
D.O. 04.06.1997 a que se refiere la letra d) del artículo 46 de este reglamento podrán alcanzar hasta un máximo de 15.000 operaciones.
Art. 2°
D.O. 04.06.1997 a que se refiere la letra d) del artículo 46 de este reglamento podrán alcanzar hasta un máximo de 15.000 operaciones.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio Galilea O., Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.