REGLAMENTO PROVISORIO DE POLICIA, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD EN LAS FAENAS SALITRERAS.

    Núm. 2.582.- Santiago, 22 de octubre de 1919.
    Teniendo presente:
    1º.- Que es mui considerable el número de accidentes que se producen anualmente en las faenas de la industria del salitre, a consecuencia de los peligros inherentes a la misma;
    2.- Que las diversas comisiones nombradas por el Gobierno para estudiar la condicion de los obreros en la industria del salitre, han llamado la atencion sobre el hecho de que en la esplotacion y elaboracion de este producto no se adopten todas las precauciones necesarias para evitar o reducir el número de accidentes;
    3º.- Que los artículos 68 y 69 del Código de Minería autorizan la dictacion de reglamentos de policía y seguridad y someten las minas a la vijilancia de la autoridad administrativa para el efecto del cumplimiento de estos reglamentos;
    4º.- Que el decreto de 10 de enero de 1890 que organiza la Direccion Fiscal de Salitreras, impone entre otros deberes a los funcionarios de esta reparticion, visitar periódicamente las oficinas de propiedad particular, a fin de velar por que en ellas se consulte la seguridad personal de los operarios y se cumplan los reglamentos de policía, dando parte a la autoridad administrativa de los defectos que notaren;

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento Provisorio de Policía de Seguridad, Hijiene y Salubridad, en las faenas salitreras:

TITULO I

Inspección de la delegación fiscal de salitreras


    Artículo 1º.- Los injenieros o inspectores de la delegacion fiscal de salitreras estarán encargados, bajo la direccion del jefe de esta oficina, de vijilar el cumplimiento del presente reglamento.
    Art. 2º.- Cada vez que ocurra un accidente grave en las faenas de la industria salitrera, los administradores de la oficina, estarán obligados a dar aviso inmediatamente a la Delegacion Fiscal de Salitreras, que solicitará al juez de subdelegacion del lugar en que acaeció el suceso, los datos relativos a la causa, naturaleza y circunstancias del accidente, que resultaren de la información que este juez ha debido levantar en el lugar mismo del accidente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la lei número 3.170, de 13 de enero de 1917.
    La delegacion fiscal podrá tambien disponer, si lo estimare necesario, que un injeniero o inspector fiscal se traslade a la oficina salitrera y proceda a recojer personalmente los datos relativos al accidente y sobre todo para establecer si el accidente se ha producido por falta de observancia de este reglamento o por no haberse adoptado precauciones que pudieran haberlo evitado.
    Art. 3º.- Los injenieros e inspectores deberán practicar a lo menos tres visitas al año a las oficinas de su distrito, e informar, al delegado fiscal acerca del cumplimiento de este reglamento y de las medidas que convendria adoptar para mejorar en ellas las condiciones de seguridad y salubridad de los obreros. Los datos recojidos por los inspectores durante sus investigaciones en las oficinas salitreras serán mantenidos en reserva, salvo para la administración de las oficinas respectivas.
    Art. 4º.- Las oficinas están obligadas a permitir, en todo tiempo, a los inspectores e injenieros, las visitas de sus faenas para los efectos de la observancia del presente reglamento, y deben proporcionarles todas las facilidades del caso para el desempeño de su cometido.
    Art. 5º.- La delegación fiscal de salitreras hará un estudio de detalle sobre las medidas, mecanismos y aparatos protectores que convenga adoptar en los diversos trabajos de esta industria, para evitar los accidentes y las enfermedades profesionales, e informará cada año al Gobierno sobre el cumplimiento de este reglamento y las modificaciones que en él convenga introducir.

TITULO II

HIJIENE, SALUBRIDAD Y SEGURIDAD


1º.- Hijiene y salubridad


    Art. 6º.- Los locales cerrados destinados al trabajo y las maestranzas deberán tener la capacidad necesaria para que cada obrero disponga de un espacio de diez metros cúbicos de aire a lo menos.
    Los locales tendrán una altura mínima de 2.50 metros y deberán, en todo tiempo, estar convenientemente ventilados por medio de dispositivos que permitan, sin molestias para el personal, la entrada de aire puro y la evacuacion del aire viciado, a razon de 30 metros cúbicos por hora y por trabajador.
    En los locales de las faenas a donde el trabajo tenga un carácter especial de insalubridad la renovacion de la ventilacion será de 60 metros cúbicos a lo menos por hora y por trabajador.
    Sin embargo, en las oficinas actualmente en actividad, cuyos locales no fuesen susceptibles de ser modificados en forma que satisfaga las prescripciones anteriores, estos podrán ser mantenidos en su estado actual bajo las siguientes condiciones:
    a) Que se tomen las medidas necesarias para asegurar la ventilacion en las mejores condiciones posibles; y
    b) Que no se aumente el número de obreros ocupados en ellos.
    Art. 7º.- Durante las interrupciones del trabajo se renovará la atmósfera de los locales cerrados por medio de una ventilacion intensiva si las circunstancias lo permiten.
    Art. 8º.- Se tomarán las medidas indicadas por las circunstancias para impedir que los vapores o polvos nocivos se mezclen con la atmosfera de los locales de trabajo.
    Art. 9º.- Los locales de trabajo, cerrados o abiertos, serán convenientemente alumbrados, ya sea por alumbrado natural o artificial, siempre que este último no vicie el aire ni produzca alteracion en la temperatura.
    Art. 10.- Los locales deben reunir las condiciones necesarias para impedir una elevacion exajerada de la temperatura.
    Art. 11.- Los obreros deben estar protejidos contra la radiacion excesiva de cualquier fuente de calor.
    Art. 12.- Los locales de trabajo y sus dependencias deben ser mantenidos en buen estado de conservación y de limpieza.
    Art. 13.- El aseo de los locales se efectuará de manera que se evite la produccion de polvo y se hará en lo posible, fuera de las horas de trabajo.
    Art. 14.- La oficina deberá, poner a disposicion de los obreros, cuartos en que puedan lavarse y vestirse después del trabajo y si fuera posible, un número suficiente de baños duchas.
    La administracion prohibirá las comidas en los locales de trabajos y establecerá, un local adecuado que sirva de comedor.
    Art. 15.- Se establecerán escusados y orinarios convenientemente conservados y aseados y dispuestos de manera que sus emanaciones no puedan esparcirse por los locales de trabajo.
    El número de escusados no podrá ser inferior a uno por cada veinticinco personas.
    Art. 16.- Las instalaciones accesorias de escusados y orinarios serán dispuestas de manera que no ofrezcan peligro a la salud de los trabajadores.
    Art. 17.- Se debe poner a disposicion del personal suficiente agua de buena calidad para la bebida y el aseo de sus personas.
    Art. 18.- Se tomarán las precauciones necesarias para evitar el empleo de aguas contaminadas que puedan ocasionar infecciones.

2º.-Seguridad


A.- Protección contra las caidas peligrosas en los estanques con agua hirviendo, caida de las escaleras, etc.

    Art. 19.- Los cachuchos, de chulladores y bateas deberán estar provistas de las disposiciones necesarias, rejillas tapadoras, puentes de trabajo resistentes con pasamanos sólidos, para evitar la caida de los obreros dentro de ellos.
    Art. 20.- Las escalas y escaleras fijas de tránsito, serán sólidas y seguras y estarán provistas de un pasamano resistente, a fin de evitar caidas u otros accidentes.
    Las escalas y escaleras movibles deberán estar sujetas para que no puedan resbalar o caer y deberán permitir el fácil acceso al piso que conducen. Deberán tener pasamanos u otros dispositivos para evitar los accidentes.
    Las escalas y escaleras fijas o movibles no podrán usarse cuando tuvieren cualquier defecto que pudiera ser causa de un accidente.


B.-Protección contra los accidentes que pueden ser ocasionados por las máquinas en trabajo en las oficinas y sus maestranzas.

    Los ejes de trasmision horizontales, poleas, cadenas, cables y correas instalados a corta distancia del suelo y por debajo o por encima de los cuales tiene que transitar el personal, deben estar aislados en la parte por debajo o encima de la cual se efectúe el tránsito.
    Art. 21.- Cuando las máquinas motrices estén instaladas en locales no destinados al trabajo, el acceso a estos locales debe estar prohibido a las personas ajenas a su servicio.
    Las máquinas motrices instaladas en locales destinados al trabajo, estarán aisladas por pasamanos u otros dispositivos de seguridad.
    En todo caso, los fosos de volantes y poleas y los órganos en movimiento de las máquinas motrices serán constantemente protejidas por pasamanos o armaduras para garantir al personal contra accidentes.
    Los motores de esplosion no podrán ser puestos en marcha por medios que exijan la accion de los obreros sobre los brazos del volante.
    Art. 22.- Se tomarán las precauciones que las circunstancias aconsejen para aislar las trasmisiones de movimiento y para evitar los accidentes que puedan producir cualesquiera piezas salientes y movibles de los mecanismos.
    Los engranajes, ejes, poleas, cables, correas, cadenas y otros órganos en movimiento, lo mismo que las partes salientes de las chavetas, tornillos, pernos y otras piezas análogas, cuando puedan comprometer la seguridad de los trabajadores, estarán envueltos o aislados de manera que no puedan ocurrir accidentes.
    Art. 23.- Se tomarán las medidas necesarias para evitar que las correas sueltas de sus respectivas poleas puedan descansar sobre los ejes de trasmision en movimiento o de ponerse en contacto con esos ejes o con toda pieza que participe de su movimiento de rotacion.
    La reparacion de los cables, las cadenas y correas de conexion de máquinas, aparatos de trasmision, solo se hará después de haberlos aislados de todo órgano mecánico en movimiento.
    Se prohibe, durante la marcha, obrar directamente sobre las correas para colocarlas sobre las poleas, soltarlas o pasarla de una, polea fija a una loca, o vice-versa.
    Sin embargo, las medidas prescritas en los incisos lº y 3º de este artículo, no son aplicables: lº a las correas, cuyo movimiento es mui lento y cuya colocacion con relacion a los órganos peligrosos alejarian toda eventualidad de accidente, y 2º a la soltura y nueva colocacion de correas que tienen una disposicion, vertical.
    Art. 24.- Cuando la trasmision de la fuerza se haga por electricidad, se tomarán las medidas necesarias para preservar a los obreros de la accion de las corrientes.
    Art. 25.- Se tomarán las disposiciones necesarias para alejar los peligros que pudieran resultar de maniobras de los cables y de las cadenas que conecten trasmisiones o aparatos en movimiento.
    Art. 26.- Las máquinas, herramientas deberán estar provistas de aparatos propios para, hacerlas parar independientemente del motor.
    Estos aparatos se dispondrán de tal modo que la máquina u organismo mecánico no pueda ponerse de nuevo inesperadamente en movimiento, y estarán colocados, en lo que fuere posible al alcance inmediato de la mano del obrero.
    Art. 27. Se prohibe limpiar o reparar durante el movimiento, las piezas de máquinas, aparatos y trasmisiones cuando es fácil que ocurran accidentes, o estas piezas, aparatos o trasmisiones se encuentran en la proximidad de piezas peligrosas en movimiento.
    Se prohibe igualmente apretar las chavetas, pernos, tornillos u otras piezas durante la marcha de los órganos que las llevan, y efectuar la lubricacion de los órganos peligrosos do las trasmisiones, máquinas motrices u otras en actividad, a no ser que loa procedimientos adoptados ofrezcan todas las garantías necesarias de seguridad.
    Art. 28.- Los pasos destinados a la circulacion de los operarios tendrán el ancho y la altura suficiente para que las máquinas o trasmisiones en movimiento no puedan alcanzar a los obreros.
    Art. 29.- El personal que atiende de un modo permanente las máquinas y trasmisiones en movimiento, deberá llevar vestidos ajustados.
    Se prohibe lavarse, cambiar vestidos o depositar éstos en la inmediata proximidad de las máquinas y de sus trasmisiones.

C.- Inspección de las calderas.


    Art. 30.- La revision de las calderas deberá hacerse cada seis meses a lo menos, por un mecánico experimentado que informará por escrito al inspector o al injeniero del distrito.

D).- Proteccion contra los golpes de pedazos de materias elaboradas, piezas de máquinas u otras.


    Art. 31.- Los órganos mecánicos animados de un movimiento de rotacion rápida serán en lo posible aislados, de manera que, en caso de ruptura, se evite que los trozos que se desprendan pueden alcanzar al personal.
    No debe ocuparse a ningún trabajador en la vecindad de algún volante o de otro aparato que jire a gran velocidad, a no ser que las necesidades del trabajo así lo exijan.
    Art. 32.- Se colocarán rejas u otros dispositivos que eviten los golpes que puedan ocasionar a los obreros los pedazos de materias desprendidos de las chancadoras, ramplas y material de carga y descarga.
    Se pondrán a disposicion de los obreros anteojos para protejerlos contra las proyecciones de material arrojado a las chancadoras.
    Art. 33.- Los aparatos elevadores y trasportadores de toda clase, deberán estar dispuestos de manera que se evite la caida de la materia trasportada.
    Art. 34.- Todos los aparatos mecánicos, cables y cadenas, serán inspeccionados con frecuencia y se reemplazará en el acto toda pieza que resulte estar en mal estado o sea de resistencia insuficiente.

E.- Trasporte y manipulación de las materias.


    Art. 35.- Las materias primas, los residuos y los productos de la elaboracion, serán molidos y trasportados por medio de elementos de acarreo que no ofrezcan peligro a los trabajadores.
    Art. 36.- Deberán tomarse las precauciones necesarias, a fin de evitar los accidentes que pudieran producirse en el trabajo de la desripiadura.
    En la oficina se construirán piezas, en que los obreros puedan asearse, vestirse y esperar una transicion gradual a la temperatura del aire ambiente.

F.- Precauciones contra los incendios.


    Art. 37.- Se tomarán las precauciones indicadas por las circunstancias, a fin de evitar los incendios.
    Las instalaciones se dispondrán de manera que en caso de siniestros sea fácil la salvación del personal.

G.- Alumbrado.


    Art. 38.- Las instalaciones y aparatos de alumbrado deberán estar dispuestas y conservarse de manera que presenten las necesarias garantías de seguridad.
    En los locales alumbrados por petróleos u otra esencia mineral, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar la caida o la esplosion de las lámparas.
    Queda prohibido el empleo del petróleo o de otra esencia mineral en lámparas portátiles que no sean seguras.

TITULO III

ESPLOSIVOS


A.- Fabricación, introduccion y depósito de esplosivos en las oficinas salitreras y sus dependencias.


    Art. 39.- Ninguna fábrica o depósito de esplosivos podrá situarse a una distancia inferior a quinientos metros de las oficinas y de mil metros de cualquier poblacion, incluso la misma faena.
    Art. 40.- La fabricacion de la pólvora negra o de cualquier otro esplosivo, deberá hacerse con todas las precauciones necesarias para evitar los accidentes.
    Art. 41.- Hasta el momento de su empleo, los esplosivos de todas clases, las guías y los fulminantes, deberán ser guardados en depósitos o polvorines construidos en buenas condiciones de seguridad, en recintos cerrados por muros, tapias o tabiques altos.
    Art. 42.- Los depósitos o polvorines deberán tener una doble puerta y ser vijilados por un guardián especial que sea al mismo tiempo, el encargado de la entrega de los esplosivos, guias y fulminantes en conformidad a las disposiciones que tome el administrador do la oficina.
    Art. 43.- En caso que fuera necesario penetrar con luz a los depósitos o polvorines no se podrá emplear sino lámparas de seguridad.

B.- Empleo de esplosivos.


    Art. 44.- No se  podrá entregar a los obreros una cantidad superior de esplosivos, guias y fulminantes, a la que sea necesaria para el consumo del dia. El sobrante deberá ser devuelto al polvorin o depósito en conformidad a las disposiciones que establezca el administrador de la oficina.
    Art. 45.- No se podrá emplear esplosivos y fulminantes, atacadores y detonadores de tiro fuera de los proporcionados por la oficina.
    La taqueadura se hará exclusivamente con taqueadores de madera.
    Art. 46.- Queda  prohibido llevar a domicilio esplosivos, guías y fulminantes.
    Hasta el momento de su empleo, los esplosivos, guías y fulminantes, deberán ser guardados en cajones resistentes de madera, cerrados con llaves y situados a una distancia suficiente de los tiros por disparar. No se podrán poner en el mismo cajón esplosivos, guías y fulminantes. Los fulminantes deberán ser guardados en todo caso en cajas separadas.
    Art. 47.- El carguío y el disparo de los tiros deberá ser vijilado por empleados especiales, por los mayordomos y vijilantes a que se refiere el artículo 54, o por obreros de la confianza de la administracion de la faena.
    Art. 48.- El disparo debe ser esclusivamente provocado por descargas eléctricas o por guías de seguridad y fulminantes.
    Los cartuchos esplosivos, talos como la dinamita y otros similares, serán armados en el memento de su empleo.
    Todo cartucho armado al que no se le diere empleo, será separado de su fulminante y entregado al empleado o mayordomo.
    Los guías tendrán desarrollo igual a la hondura del tiro, mas un largo libre esterior de 20 centímetros, sin que su largo total sea nunca inferior a un metro.
    Art. 49.- No se podrá disparar ningun tiro sin haber prevenido antes a los obreros que pudieran ser alcanzados por las proyecciones de los tiros y sin haber tomado las debidas precauciones para que nadie se aproxime al lugar del tiro en el momento del disparo.
    Art. 50.- No se podrá pegar fuego a varios tiros simultáneamente, si no se puede controlar a distancia si el disparo de cada uno produce su efecto. Para la esplosion simultánea de mas de cuatro tiros, se deberá emplear la electricidad. El detonador
eléctrico de tiros será manejado por el vijilante respectivo, dispuesto en servicio solamente en el momento del disparo.
    Después del disparo, el vigilante u obrero de la cuadrilla que haya sido designado para vijilar el disparo constará sus efectos. Si quedasen esplosivos en un barreno, el trabajo de estraccion no podrá reanudarse sino después de la orden dada por el jefe de la faena y en su defecto por el vijiante.
    Art. 51.- Los tiros que están por descargar, así como los fallidos o chingados, deberán marcarse por una serial visible para impedir el acceso a ellos.
    Cuando haya tiros fallidos, chingados o quedados, no provocados por la electricidad, no será permitido aproximarse a ellos sino una hora después de habérseles dado fuego.
    El vijilante de los tiros reconocerá la situacion de los tiros fallidos, chingados o quedados, y se harán otros en su reemplazo a una distancia tal que su disparo haga saltar el suelo encima de ellos. Se sacarán despues los detritus con las precauciones necesarias para evitar la esplosion de los tiros fallidos, chingados o quedados.
    Se hará lo mismo con los tiros idos a la boca (cañonazos) en los cuales hubieran quedado esplosivos.
    Los tiros idos a la boca (cañonazos) en que no queden esplosivos, podrán ser nuevamente cargados por obreros esperimentados, dejando pasar como mínimum una media hora de tiempo.

TITULO IV

DISPOSICIONES JENERALES


    Art. 52.- Los obreros deberán señalar al jefe de la faena los defectos que pudiesen producir accidentes, constatados por ellos en las instalaciones, la maquinaria, el material de trabajo puesto a su disposicion y en el trabajo de la pampa. La administracion está obligada a reconocer inmediatamente si estos defectos son efectivos y a remediarlos a la brevedad posible, en caso afirmativo.
    Art. 53.- Queda prohibido a los obreros modificar, sin órden superior, los aparatos dispuestos para prevenir accidentes.
    Art. 54.- Las compañías deberán designar un jefe de pampa y vigilantes mayores de veintiun años que tengan a su cargo la vijilancia de la estraccion de caliche.
    Art. 55.- La vijilancia de las faenas de elaboracion y de la maestranza, será asegurada por un número suficiente de mayordomos y vijilantes esperimentados en los respectivos ramos.
    Art. 56.- No se deben emplear niños menores de 14 años en las faenas pesadas de la pampa ni menores de 16 años en la oficina de elaboracion y en las maestranzas.
    Art. 57.- Las oficinas salitreras están obligadas a tomar todas las medidas necesarias para asegurar rápidamente en caso de accidente o indisposicion grave de los obreros, los primeros cuidados médicos y su trasporte cómodo al puesto de ausilio u hospital mas cercano.
    Art. 58.- El presente reglamento deberá ser colocado en las faenas en un lugar visible.
    Art. 59.- El presente reglamento será puesto en vijencia dentro de los 60 dias siguientes a su publicacion en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el "'Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno".- Sanfuentes.- Julio Philippi.