MODIFICA EL CAPITULO 87 DEL ARANCEL ADUANERO
Núm. 393.- Santiago, 10 de Mayo de 1979.- Considerando: la necesidad de adecuar el Arancel Aduanero a la política arancelaria del sector automotriz adoptada por el Supremo Gobierno, con motivo de la dictación del decreto ley N° 2.629, de 1979, y
Teniendo presente: las facultades que me otorga el decreto de Hacienda N° 10, de 1967,
Decreto:
Artículo 1°- Modifíquese las partidas del Arancel Aduanero que a continuación se señalan, debiendo quedar con los desgloses, unidad arancelaria y derechos ad-valorem, que se indica:
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Artículo 2°- Sustitúyase la Nota Legal Nacional N° 1, del capítulo 87 del Arancel Aduanero, por la siguiente:
"Los vehículos y carrocerías que se aforan por los desgloses arancelarios que a continuación se señalan, no estarán sujetos a las modificaciones arancelarias de carácter general y, por consiguiente, los derechas ad- valorem de 90%, 65% y 45% a que están afectos, se aplicarán hasta el 31 de Diciembre de 1979. A contar de esta fecha estas cifras se rebajarán, anual y automáticamente, para los desgloses que se indican, a los porcentajes siguientes:
"a) a 80% en 1980; a 70% en 1981; a 60% en 1982; a 50% en 1983; a 30% en 1984; a 20% en 1985, y a 10% en 1986, para los desgloses 87.02.01.00 (99), 87.02.02.00 (01), 87.02.04.00 (03), 87.04.01.00 (02), 87.04.89.00 (01) y 87.05.01.00 (02)."
"b) a 65% en 1980; a 60% en 1981; a 60% en 1882; a 50% en 1983; a 30% en 1984; a 20% en 1985, y a 10% en 1986, para los desgloses 87.02.04.00 (04), 87.02.05.00 (01), 87.04.02.00 (01) y 87.05.89.00 (01)."
"c) a 35% en 1980; a 30% en 1981; a 25% en 1982; a 20% en 1983, y a 10% en 1984, para los desgloses 87.02.04.00 (05), 87.02.05.00 (02) y 87.04.02.00 (02)."
"Los vehículos para el transporte de personas con motor de hasta 850 cc. de cilindrada, del subítem 87.02.01.00 (01), que queden gravados con el impuesto al consumo establecido en el decreto ley N° 2.628, de 1979, estarán afectos, en sustitución de la tasa de 10% ad-valorem, al tratamiento arancelario señalado para el subítem 87.02.01.00 (99). Esto es, al 90% ad-valorem, en 1979, y a sus rebajas anuales automáticas, establecidas en la letra a) de esta Nota Legal Nacional."
"La tasa del 90% ad-valorem, en 1979, y sus rebajas anuales automáticas, establecidas en la letra a) de esta misma Nota Legal Nacional, se aplicarán a los furgones con motor de más de 850 cc. de cilindrada, del subítem 87.02.04.00 (03), cuando sean calificados por el Director del Servicio de Impuestos Internos, como similares de automóviles o station wagons, sea que tales furgones por su valor queden o no gravados con el impuesto señalado en el decreto ley N° 2.628, de 1979. Con todo, los furgones que no sean considerados similares estarán gravados, en sustitución de las tasas establecidas en la letra a) con los aranceles indicados en la letra b) o c) de esta Nota Legal Nacional, considerando su capacidad de carga útil, esto es, al 65% ad-valorem, en 1979, y a sus rebajas anuales automáticas o al 45% ad-valorem, y sus rebajas anuales automáticas, respectivamente."
"La transformación de los vehículos que se importen al país afectos al derecho ad-valorem de 65% en 1979, o a sus respectivas rebajas posteriores, que lo hagan adquirir las características de los vehículos sujetos al pago del 90% en 1979, o a sus respectivas rebajas posteriores, se presumirá fraude aduanero de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, a menos que se cancele la diferencia de los derechos vigentes en la fecha de su importación."
Artículo 3°- Créase la siguiente Nota Legal Nacional N° 2, al Capítulo 87 del Arancel Aduanero:
"Se comprenderán en la denominación "tipo jeep y similares" des subítem 87.02.01.00 (02), aquellos vehículos con tracción en las cuatro ruedas, de uso mixto para pasajeros y carga ocasional, con o sin asientos removibles en su parte posterior, y cuya caja de carga forme un solo cuerpo con el sector del conductor, dotados en algunos casos, de mecanismos de fuerza, poleas u otros implementos para realizar trabajos en terreno. En todo caso, quedan expresamente excluidos de esta definición los automóviles, station wagons y similares, tales como el tipo "Blazer", "Kombi", "Wagonies" "Carri-al" y Suburbanos, que se clasifican en la sub-posición 87.02.01, aunque éstos tengan tracción en las cuatro ruedas."
"Se comprenderán en la denominación "Vehículos para el transporte fuera de carretera" del subítem 87.02.01.00 (03), aquellos originalmente construidos para faenas fuera de carretera, aun cuando puedan transitar por ésta (tales como: vehículos para el transporte en la nieve, vehículos denominados "duneros", coches anfibios, auto-oruga)".
"Se comprenderán en la denominación "vehículos casa-rodante", del subítem 87.02 01.00 (04) aquellos originalmente construidos para ser usados como tales al estar dotados de elementos tales como: cama, baño, cocina y otros propios de una casa-habitación. Estos vehículos están construidos originalmente de tal forma que su caja de carga (casa-habitación) constituye un solo cuerpo en el sector del conductor".
"Se comprenderán en la denominación "de furgones", del subítem 87.02.04.00 (03) aquellos vehículos automóviles para el transporte de mercancías provistos de 2 puertas laterales que permiten el acceso a la única corrida de asientos de que están provistos. Su caja de carga forma un solo cuerpo con el sector del conductor, cerrada por sus costados y con puertas destinadas a la carga o descarga de las mercancías que transportan".
Artículo 4°- Créase la siguiente Nota Legal Nacional N° 3, al Capítulo 87 del Arancel Aduanero.
"La tasa de 10% ad-valorem establecida para los vehículos con motor de hasta 850 cc. de cilindrada indicados en la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 1.239, de 1975, modificado por el decreto ley 2.629, de 1979 se aplicará únicamente a aquellos que figuren o se incluyan en listas que confeccionará el Servicio de Aduanas, las cuales deberán incluir los vehículos que tengan motor corriente y que corresponda al modelo usual, lo que calificará dicho Servicio a su juicio exclusivo".
Artículo 5°- Sustitúyase la partida 00.31, de la Sección 0 del Arancel Aduanero por la siguiente:

NOTA LEGAL
Las mercancías comprendidas en la Partida 00.31 serán clasificadas en ella cualesquiera que sean las posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen, cuando sean importadas conforme al decreto ley N° 1.239, de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre Estatuto Automotriz, por las empresas automotrices terminales a que se refiere dicho texto legal".
"La presente franquicia se aplicará por el Servicio de Aduanas a las mercancías cuyos registros de importación cuenten con la visación de la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción".
Artículo 6°- Créase la siguiente Partida en la sección 0, capítulo 0, del Arancel Aduanero, con los desgloses, unidades arancelarias y gravámenes que se indican:

Aplíquese a la importación de los vehículos señalados en esta Partida las disposiciones y rebajas programadas en el Art. 2° del presente decreto, cuando sea procedente.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.