DECLARA ZONA AFECTADA POR LA ERISIPELA PORCINA EL TERRITORIO QUE INDICA Y ESTABLECE NORMAS OBLIGATORIAS PARA SU CONTROL.

    Santiago, 8 de Enero de 1975. –

    N° 10°. - VISTOS: El decreto supremo N° 318, del Ministerio de Agricultura de 15 de Abril de 1925, el Decreto con fuerza de  Ley de R.R.A. N°6 de 1963, los decretos leyes Nos 1, 9, y 128, de 1973 y 527 y 806, de, y

    CONSIDERANDO:

    Que existe  en la Zona Central y Norte del país una grave epidemia de cerdos ocasionales por la enfermedad denominada erisipela porcina, conocida anteriormente como "Mal rojo del cerdo", de alta morbilidad y mortal lo cual significa cuantiosas pérdidas  para la producción de cerdos.

    Que, tomando en consideración que el agente causal de esta enfermedad tiene gran poder de difusión y adaptabilidad al ambiente, se hace necesarios controlar en forma integral la epidemia, especialmente en las Provincias en que ella se ha presentado.

      DECRETO:

PRIMERO.- Establécese como obligatoria la denuncia de la enfermedad erisipela porcina en todo el territorio nacional, la cual deberá efectuarse en la Oficina del Servicio Agrícola y Ganadero más cercana al lugar que se encuentren los animales enfermos o sospechosos.

Esta denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito, por vía  telefónica, telegráfica o por radio.

El funcionario del Servicio Agrícola  y Ganadero que reciba la denuncia, deberá transmitirla en el acto a las personas encargadas de adoptar las medidas que procedan.

SEGUNDO.- Estarán especialmente obligados a hacer esta denuncia y elaborar en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto:

a)  Los dueños, arrendatarios y administradores de planteles portadores y los tenedores de cerdos.
b)  Los administradores de mataderos y de ferias de Ganado.
c)  Los laboratorios de diagnósticos veterinarios
d)  Los funcionarios públicos del sector agropecuario
e)  Los médicos veterinarios
f)  Los miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
g)  Los dueños de vehículos destinados al transporte de cerdos
h)  Los representantes de las empresas de transporte sean terrestres, marítimos o aéreas.

TERCERO.-  Declárase obligatoria la vacunación y revacunación de cerdos para prevenir la erisipela porcina. La vacuna a emplear será la de Bacteriana

Prohíbese la elaboración, importación, distribución y aplicación de vacunas vivas o atenuadas destinadas a combatir esta enfermedad en todo el Territorio de la República. El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá la forma y condiciones para la aplicación de la vacuna.

CUARTO. – Los representantes de Exposiciones de animales y de empresas de transporte, sean estas terrestres, marítimas o aéreas tendrán la obligación de exigir y mantener en su poder hasta la conclusión de la posición o del transporte según corresponda, la certificación donde conste que se encuentre vigente la vacunación del ganado porcino contra la erisipela.

QUINTO. -  Autorizase al Servicio Agrícola y Ganadero para la aplicación de las siguientes medidas en los predios del ganado porcino contra la erisipela porcina:

a)  Desinfección de instalaciones, pabellones, equipos y desperdicios de los criadores de cerdos.
b)  Desinfección de los vehículos que entren o salgan del predio
c)  Cuarentena del plantel
d)  Segregación de animales
e)  Sacrificio de Cerdos
f)  Entierro de cadáveres, cubriendo estos últimos con una capa de cal viva

NORMAS OBLIGATORIAS PARA SU CONTROL

SEXTO.- Las infecciones a las disposiciones contenidas en el ente decreto, serán sancionadas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 13, 14, 14, 15, 16 del Decreto con fuerza de Ley R.R.A. N° 16 de 1963,

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.

    AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJÉRCITO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,  TUCAPEL VALLEJOS  REGINATO GENERAL DE CARABINEROS MINISTRO DE AGRICULTURA