REGLAMENTO DE PASAPORTES

    Núm. 676.- Santiago, 15 de Febrero de 1966. - Vistos estos antecedentes y lo dispuesto en el artículo 72º, Nº 2 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    El siguiente será el reglamento que rija el otorgamiento de pasaportes y otros documentos y registro de ellos:

    Artículo 1º- Pasaporte es un documento público que el Gobierno otorga a sus nacionales por intermedio de sus organismos competentes cuando éstos deban viajan o permanecer en el extranjero.
    Por excepción puede otorgarse a los extranjeros.

    Artículo 2º- La visación es el reconocimiento o examen del pasaporte hecho por la autoridad que determine el Reglamento Consular y que autoriza a su portador para entrar al país.
    Tanto la visación de un pasaporte, como la entrada y salida del país, se rigen por las disposiciones establecidas en el Reglamento Consular (decreto supremo 1.505, de 4 de Diciembre de 1935) y en el Reglamento de Extranjería (decreto supremo 5.021, de 16 de Septiembre de 1959).

    Artículo 3º- Para entrar al territorio de la República o salir de él, se requiere estar provisto de pasaporte válido o de los documentos que en su reemplazo establecen las leyes, los reglamentos o los convenios internacionales.

    Artículo 4º- Los pasaportes otorgados por las autoridades chilenas podrán ser de las siguientes clases:
    a) Diplomáticos y Oficiales, otorgados en Chile por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el extranjero por las misiones diplomáticas chilenas. Estos pasaportes son documentos de identificación otorgados a chilenos que se desempeñan en determinados cargos y comisiones oficiales y deben ser devueltos al Ministerio de Relaciones Exteriores, tan pronto como el portador haya cesado en el cargo o cumplido la comisión.
    La expedición de los pasaportes diplomáticos y oficiales se rige por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    b) Ordinario, expedido en Chile por el Servicio de Registro Civil e Identificación y en el extranjero por los consulados chilenos, y son tales los que se otorgan a los chilenos cuya permanencia en el exterior sea superior a noventa días;
    c) De Turismo, otorgados por las mismas autoridades de la letra anterior, y son tales los que se expidan a los chilenos cuya permanencia en el exterior no sea superior a noventa días, y
    d) Especiales, otorgados en la forma acordada en convenios o tratados internacionales.

    Artículo 5º- Para los efectos de lo indicado en el artículo 22º, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá enviar, mensualmente, a la Oficina Central de Identificación, una nómina de los pasaportes diplomáticos y oficiales que hayan otorgado en el mes anterior, indicando los nombres completos de las personas que en ellos se incluyan y el número de su cédula de identidad.

    Artículo 6º- Los chilenos que necesitan salir del país y no estén premunidos de pasaportes diplomáticos u oficiales, deberán obtener pasaporte ordinario o de turismo en la correspondiente Oficina de Registro Civil e Identificación. Se exceptúan de esta obligación aquellas personas que viajan a países con los cuales Chile haya suscrito convenios que establezcan otra clase de documentos.

    Artículo 7º- Los pasaportes ordinarios o de turismo que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán ser familiares o colectivos.
    Los colectivos no podrán comprender grupos superiores a diez personas que viajan al extranjero con fines culturales, deportivos u otros similares. En estos casos, por cada persona de exceso sobre cinco, se cobrará el impuesto adicional que señale la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    Cuando se trate de pasaportes colectivos solicitados por delegaciones deportivas, las Oficinas de Registro Civil e Identificación no otorgará el documento sin la autorización correspondiente del Departamento de Deportes del Estado.

    Artículo 8º- El pasaporte ordinario es válido por dos años y a su vencimiento podrá ser revalidado por períodos iguales.
    El pasaporte de turismo tendrá una validez de noventa días y podrá ser revalidado por otro período igual.

    Artículo 9º- Los pasaportes ordinarios y de turismo, estarán redactados en castellano y en inglés y contendrán las siguientes menciones:
    1.- Número de orden correlativo que corresponda al pasaporte y el número general o departamental de la cédula de identidad del titular;
    2.- Retrato, firma, impresión dígito pulgar derecha y nombre completo del portador. Cuando éste viaje en compañía de menores de 18 años, de acuerdo a la excepción a que se refiere el artículo 10º del presente reglamento, los pasaportes contendrán los nombres de tales menores;
    3.- Nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión y domicilio del portador; y
    4.- Fecha y lugar de otorgamiento del pasaporte y de la expiración de su validez, firma y sello del Jefe de la respectiva Oficina de Registro Civil e Identificación o del Cónsul que expida el documento.

    Artículo 10º- Cada persona deberá tener un pasaporte individual. Se exceptúan aquellas que tengan derecho, en conformidad a las disposiciones del presente reglamento, a que se las incluya en un pasaporte familiar o colectivo.
    En el pasaporte familiar podrán ser incluidas las siguientes personas:
    1.- Los cónyuges y los hijos de ambos o de cualquiera de éstos, menores de 18 años;
    2.- Los guardadores y sus pupilos menores de 18 años;
    3.- Los adoptantes y sus adoptados menores de 18 años; y
    4.- Los colaterales por consanguinidad legítima en segundo grado, menores de 18 años.
    En lo posible, deberán figurar los menores en la misma fotografía del titular del pasaporte y se individualizarán con los nombres y fecha de su nacimiento.
    No será necesario el reemplazo de la fotografía de un pasaporte familiar para la inclusión en él de un hijo nacido con posterioridad al otorgamiento del mismo. En este caso bastará con consignar su nombre y fecha de su nacimiento.

    Artículo 11.o- La persona que solicita un pasaporte deberá exhibir su cédula de identidad al día.

    Artículo 12.o- Las Oficinas de Registro Civil e Identificación no otorgarán pasaporte a las siguientes personas:
    1.o- A los menores, en los casos que a continuación se indican:
    a) A los que no exhiban autorización para salir del país otorgada ante notario por su padre legítimo o natural. Cuando el padre faltare en los términos prescritos en el artículo 109.o del Código Civil, la autorización la otorgará la madre legítima o natural;
    b) A los sujetos a guarda que no exhiban autorización para salir del país, otorgada ante notario por su tutor o curador general;
    c) A los sujetos a tuición que deseen salir del país por más de 15 días, salvo que exhiban las autorizaciones otorgadas ante notario, de la persona que tenga la tuición y la de aquella en cuyo favor se haya decretado el derecho a visita. Si la ausencia fuere inferior a 15 días, bastará la autorización ante notario de la persona que tiene la tuición. Si la persona que tiene la tuición, negare dicha autorización, el menor no podrá salir del país.
    En caso de que no pudiere ser presentada dicha autorización por las personas señaladas, o sin motivo plausible la negare la persona que tiene derecho a visita, será el Juez de Menores el que la otorgue, y
    d) A los que carecieren de representación legal o no se hubiere encomendado su tuición por el juez a determinada persona, a menos que exhiban la autorización del Tribunal de Menores que corresponda.
    2.o- A las personas que estén impedidas para salir del territorio nacional, sea por disposición de la ley o por orden judicial. La mujer casada no necesitará autorización del marido.
    3.o- A los empleados y obreros a contrata, a los artistas de teatro, circo, cine, radio o televisión, y a los empleados domésticos u otros de naturaleza análoga, que viajen por cuenta de otra persona natural o jurídica, sin que previamente presenten el pasaje de regreso o efectúen ellos mismos, o sus empresarios o empleadores, un depósito por el valor del pasaje de regreso al país.
    Este depósito deberá hacerse por medio de una boleta extendida a la orden del Intendente o Gobernador respectivo, quien expedirá un certificado que acredite haberse hecho tal depósito.
    La Oficina de Registro Civil e Identificación que otorgue el pasaporte dejará constancia en el rubro observaciones del mismo, del hecho de haberse presentado la certificación del depósito dada por el Intendente o Gobernador respectivo.
    4.o- A los repatriados por cuenta fiscal, que no hayan cancelado el valor de su repatriación.
    5.o- A los que no exhiban certificado de Impuestos Internos que acredite que están al día en el cumplimiento de aquellas obligaciones tributarias que impidan su salida del país.
    б.o- A los que no exhiban el certificado a que se refiere el artículo 14.o del presente reglamento.

    Artículo 13.o- Las Oficinas de Registro Civil e Identificación podrán otorgar un pasaporte especial, válido únicamente para salir del país, que se denominará "Título de Viaje para Extranjero", a aquellas personas cuyo país no tenga representación consular en Chile o que por otra causa se encontraren impedidas de proveerse de sus correspondientes pasaportes. El reingreso al país se regulará por el Reglamento de Extranjería.
    El "Título de Viaje para Extranjero" se otorgará en un formulario especial que se encabezará con la transcripción en castellano y en inglés del texto del inciso primero de este artículo.
    Las Oficinas de Registro Civil e Identificación podrán, además, otorgar a los apátridas y refugiados residentes en el país, un "Documento de Viaje", cuyo plazo de validez será de dos años y que les permitirá, durante su vigencia, entrar y salir del territorio nacional, de acuerdo al Reglamento de Extranjería. El valor de este documento será igual al del pasaporte ordinario.

    Artículo 14.o- Como requisito previo al otorgamiento de pasaportes, el interesado deberá presentar un certificado expedido por el Servicio de Investigaciones, que acredite que no tiene impedimentos judiciales o policiales para salir del país.

    Artículo 15.o- Los pasaportes Ordinarios y de Turismo se otorgarán en una libreta que cumpla con los requisitos y medidas establecidos en acuerdos internacionales; y los salvoconductos, creados por convenio o la Dirección del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando aquéllos no lo hubieren señalado.

    Artículo 16.o- A los pasaportes extendidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o por los Consulados, deberá adherirse el impuesto establecido por las leyes que rijan al momento de su otorgamiento.
    El impuesto podrá ser adherido en estampillas o impreso con máquinas selladoras. Dicho impuesto no cubrirá el valor de la libreta o formularios, el cual se fijará por decreto supremo y se cobrará en dinero en forma separada.

    Artículo 17.o- Los pasaportes se escribirán sin enmendaduras de ningún género y llevarán el timbre de la Oficina de Registro Civil e identificación o del Consulado, el cual deberá cubrir en parte la fotografía del portador del pasaporte.

    Artículo 18.o- Los pasaportes que otorguen las Oficinas de Registro Civil e Identificación serán firmados por el Jefe de la Oficina respectiva, y en la Oficina Central de Identificación por el Jefe de la misma y, en caso de ausencia momentánea de éste, por el Subjefe. Tales firmas no necesitarán ser legalizadas.
    Los pasaportes que otorguen los Consulados de Chile serán firmados por los funcionarios que determine el Reglamento Consular.

    Artículo 19.o- Para los efectos indicados en el artículo 22.o, inciso 2.o. las Oficinas de Registro Civil e Identificación remitirán a la Oficina Central de Identificación una tarjeta de cada persona que obtenga pasaporte y debe contener las menciones señaladas en el artículo 9.o. Asimismo, deberán enviar mensualmente una nómina de los pasaportes que registren de acuerdo al artículo 20.o.

    Artículo 20.o- Los extranjeros que deseen salir del país deberán estar premunidos de un salvoconducto otorgado por el Servicio de Investigaciones y solicitar de la Oficina de Registro Civil e Identificación respectiva, la anotación y registro de sus pasaportes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Extranjería.

    Artículo 21.o- Cuando un pasaporte sea requerido en una Oficina de Registro Civil e identificación que no sea la Oficina Central de identificación de Santiago, aquélla, para otorgarlo, deberá consultar primeramente a la Oficina Central a fin de verificar si existe alguno de los impedimentos indicados en el artículo 12.o del presente Reglamento.
    La consulta deberá hacerse por el medio más rápido de comunicación, y si no hubiera otro, telegráficamente; y reiterarse por igual medio, si no se informare dentro del quinto día. La respuesta deberá evacuarse también en la misma forma y la Oficina requirente no podrá proceder sin ella.

    Artículo 22.o- Las Oficinas de Registro Civil e Identificación llevarán un registro en el cual se anotarán todos los pasaportes que expidan.
    La Oficina Central de Identificación de Santiago llevará un archivo con las tarjetas y nóminas a que se refieren los artículos 5.o y 19.o, de todos los pasaportes que se otorguen o registren en el territorio de la República.
    Cada tarjeta se ingresará con numeración nueva, en el orden en que sean recibidas, sin perjuicio de su numeración original.

    Artículo 23.o- Derógase el decreto N.o 315, del Ministerio del Interior, de fecha 25 de Enero de 1937 y sus modificaciones posteriores.

    Tómese razón, comuníquese e insértese en la Recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Pedro J. Rodríguez G. - Bernardo Leighton G.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Enrique Evans, Subsecretario de Justicia.