DECRETO CON FUERZA DE LEY NUM. 339
 
Aprueba Ley sobre Tránsito Público

    Núm. 339.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 4,945, de 6 de Febrero último,

    Decreto:
   
    Apruébase la siguiente:

    LEY SOBRE TRANSITO PUBLICO


    TITULO PRIMERO

    De la organización de los servicios del Tránsito.


    Artículo 1.o Corresponderá a las reparticiones y funcionarios que determina la presente ley, la organización y vigilancia del tránsito público en el país, y la represión de las faltas o infracciones a las leyes o reglamentos sobre la materia, que se cometan en las calles, caminos y demás vías públicas.

    Art. 2.o La organigación del tránsito público en el país y la supervigilancia de los servicios relacionados con el mismo, estarán a cargo de la Dirección General del Tránsito.

    Art. 3.o Los Servicios de la Dirección General del Tránsito serán sostenidos y costeados por la Municipalidad de Santiago y dependerán del Ministerio del Interior.
    La planta del personal de esta repartición y los sueldos del mismo serán fijados por el Presidente de la República. Los nombramientos del personal serán hechos también por el Presidente de la República, a propuesta del Alcalde de Santiago, con excepción del Director General, que será propuesto por la Dirección General de Carabineros.

    Art. 4.o Son atribuciones y deberes de la Dirección General del Tránsito:

    a) Estudiar y someter a la aprobación del Presidente de la República los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento de los servicios relacionados con ella.
    b) Establecer las reglas uniformes que deben observarse en el tránsito de vehículos y peatones por las vías públicas, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos sobre la materia.
    c) Determinar las condiciones generales de seguridad que deban reunir los vehículos que transiten por las vías públicas.
    d) Establecer las reglas generales sobre limitación y forma de carga de los vehículos.
    e) Determinar los procedimientos uniformes de señalización del tránsito público.
    f) Autorizar el uso de tipos determinados de taxímetros o de otros sistemas para contar y avaluar los recorridos para los vehículos de alquiler.
    g) Evacuar las consultas que formulen las Municipalidades de la República, relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones sobre tránsito.
    h) Dar cuenta al Ministerio del Interior de los procedimientos o actos de las Municipalidades que contravengan las disposiciones de la presente ley o de sus reglamentos.
    i) Otorgar las placas y certificados internacionales de tránsito.
    j) Llevar una estadística completa de todos los vehículos existentes en el territorio de la República, de los accidentes del tránsito y sus causas, de las autorizaciones para conducir vehículos y de las infracciones que se cometan por los conductores.
    k) Supervigilar los servicios de los departamentos provinciales del tránsito e impartir instrucciones a dichos departamentos, con el objeto de orientar sus actividades y mantener la disciplina en el servicio.
    l) Poner en conocimiento del Ministerio del Interior las deficiencias que observare en los departamentos provinciales, y solicitar la remoción de los funcionarios y empleados de los mismos, en los casos de incorrecciones o abusos cometidos por aquéllos en el desempeño de sus cargos; y
    m) Resolver, de común acuerdo, con la Oficina Central de Caminos, los problemas o dificultades que pudieren presentarse con motivo de la aplicación de la Ley General de Caminos, en las materias relacionadas con el tránsito público.

    Art. 5.o En cada comuna cabecera de provincia existirá un Departamento Provincial del Tránsito, cuyo mantenimiento estará a cargo de la Municipalidad respectiva.
    La organización de estos Departamentos será determinada por el Presidente de la República, a propuesta de las Municipalidades interesadas y con informe de la Dirección General del Tránsito.

    Art. 6.o Los Directores Provinciales del Tránsito serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Carabineros.
    El personal restante de estas reparticiones será designado por el Intendente de la Provincia, a propuesta del Alcalde de la comuna cabecera de la misma y con audiencia del Director Provincial.

    Art. 7.o Corresponderá especialmente a los Departamentos Provinciales del Tránsito:
    a) Velar en la provincia por la correcta aplicación de la presente ley y sus reglamentos.
    b) Supervigilar los servicios del tránsito en todo el territorio provincial, dar cuenta a la Dirección General de las deficiencias que observaren en ellos y proponer las medidas conducentes a la eliminación de dichas deficiencias.
    c) Evacuar las consultas sobre tránsito que formularen las Municipalidades de la provincia, y transcribir a éstas, para su cumplimiento, las resoluciones pertinentes de la Dirección General del Tránsito.
    d) Disponer y supervigilar el cumplimiento de las resoluciones relacionadas con el tránsito público en las comunas, que dictaren las Municipalidades en uso de sus atribuciones legales.
    e) Otorgar, en la forma y condiciones que determine el reglamento general de la presente ley, cédulas de competencia para manejar vehículos de tracción mecánica, las que serán valideras en todo el territorio de la República; y
    f) Fijar, con audiencia de los Alcaldes respectivos, la velocidad máxima a que podrán transitar los vehículos por las calles y caminos de la provincia, la que no podrá exceder de 40 kilómetros por hora dentro de los límites urbanos de las ciudades, ni de 70 kilómetros en los caminos de primera clase, rectos y despejados.

    Art. 8.o En la provincia de Santiago, la Dirección General del Tránsito, desempeñará, a la vez, las funciones del respectivo departamento provincial.

    Art. 9.o Corresponderá especialmente a las Municipalidades, en materia de tránsito público:
    a) Determinar las calles y caminos de tránsito continuo y preferente, y establecer las demás prohibiciones y limitaciones sobre la materia que autoricen las leyes o sus reglamentos.
    b) Fijar los lugares de estacionamiento de vehículos, dentro de los sectores urbanos de la comunas.
    c) Determinar las horas y los procedimientos de carga y descarga de los vehículos, dentro de dichos sectores.
    d) Imponer el uso de taxímetros u otros sistemas en los vehículos de alquiler, y fijar las tarifas de estos vehículos.
    e) Ejecutar la señalización del tránsito, en las vías públicas de la comuna, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General del Tránsito y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.o, letra m).
    f) Reglamentar las condiciones de comodidad, seguridad, limpieza y estética de los vehículos de servicio público, y velar por la higiene y corrección de sus conductores; y
    g) Determinar las líneas o recorridos de autobuses y las tarifas y demás condiciones de este servicio, y conceder a los empresarios de dichos vehículos permisos de recorridos desde un año hasta por un plazo de cinco años. Cuando se tratare de líneas y autorizaciones de recorridos que comprendan varias comunas, aquéllas serán fijadas y concedidas por el Gobernador del departamento o el Intendente de la provincia, en su caso, con audiencia de los Alcaldes de las comunas interesadas y del Director Provincial del Tránsito. Si se tratare de servicios que abarcaren territorios de varias provincias, las concesiones respectivas serán otorgadas por el Ministerio del Interior, con audiencia del Director General del Tránsito.

    Art. 10. Las Municipalidades de las comunas cabeceras de departamentos situados a gran distancia de la ciudad cabecera de la provincia respectiva, podrán otorgar permisos de competencia para manejar vehículos de tracción mecánica dentro del departamento, previa autorización del Intendente de la Provincia, y con sujeción a los requisitos que determine el reglamento general de la presente ley. Antes de conceder la autorización, el Intendente oirá al Director Provincial del Tránsito.

    Art. 11. Las autorizaciones para conducir vehículos de tracción animal o propulsados por la fuerza del hombre, serán concedidas por las Municipalidades y valdrán para toda la República. En las comunas cabeceras de provincias, dichos permisos serán otorgados por el respectivo Departamento Provincial del Tránsito.

    Art. 12. El cargo de Director General del Tránsito deberá ser desempeñado por un Jefe del Cuerpo de Carabineros de Chile, y los Directores Provinciales, por Oficiales de dicho Cuerpo, en servicio activo.

    Art. 13. El Reglamento General de la presente ley que dicte el Presidente de la República, establecerá las reglas a que deberá someterse el tránsito público en el país, para en mayor  seguridad y eficiencia.

    TITULO SEGUNDO

De las  infracciones a las disposiciones sobre tránsito


    A. - De las sanciones

    Art. 14. Los infractores a las disposiciones de la presente ley o de sus reglamentos, o a las medidas que adoptaren las autoridades para la organización y seguridad del tránsito público, y los autores de las faltas o cuasi delitos que se cometieren por causa de dichas infracciones, sufrirán las sanciones y penas que se indican a continuación:
    1) Multa de veinte pesos a cuarenta pesos, al conductor que, teniendo autorización para conducir, no lo haga, entregando el gobierno de su vehículo a persona que carezca de autorización para conducirlo.
    2) Multa de veinte pesos a cuarenta pesos, al que teniendo autorización para conducir, lo hiciere sin llevar los documentos necesarios.
    3) Multa de cien a trescientos pesos al que conduzca sin tener autorización para ello.
    4) Multa de doscientos a seiscientos pesos, al que reincida en la infracción precedente.
    5) Multa de cincuenta a doscientos pesos al propietario que facilite su vehículo para ser conducido por una persona que carezca de la autorización correspondiente; al que desobedeciere o tratare en forma irrespetuosa a los miembros del Cuerpo de Carabineros o inspectores municipales que vigilen el tránsito; y al que condujere su vehículo en forma descuidada o a excesiva velocidad .
    6) Multa de cien a trescientos pesos, al que conduciendo su vehículo a excesiva velocidad, causare daño en la propiedad ajena.
    7) Multa de doscientos a quinientos pesos, y suspensión para conducir de diez a treinta días, al que conduciendo a excesiva velocidad, causare lesiones leves a una persona.
    8) Multa de trescientos a ochocientos pesos, prisión de cinco a veinte días, al que conduciendo a excesiva velocidad, causare lesiones de mediana gravedad a una persona.
    9) Multa de quinientos a mil pesos, prisión de veinte a sesenta días y suspensión para conducir de un año, al que conduciendo a excesiva velocidad causare lesiones graves a una persona.
    10) Multa de mil a mil quinientos pesos, reclusión menor en su grado mínimo y cancelación de la autorización para conducir, al que conduciendo a excesiva velocidad, causare lesiones a una persona, dejándola demente, inútil para el trabajo o impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
    11) Multa de mil quinientos a dos mil pesos, reclusión menor en su grado medio y cancelación de la autorización para conducir, al que conduciendo a excesiva velocidad, causare la muerte de una persona.
    12) Suspensión de la autorización para conducir de 10 a 100 días, sin perjuicio de las demás sanciones precedentes, al conductor que reincida en la conducción de su vehículo a velocidad excesiva, dentro del plazo de un año; de 180 a 365 días, al que reincida a por segunda vez, y cancelación por dos años al que reincida por tercera vez, en cualquier tiempo.
    13) Multa de cien a quinientos pesos, prisión de 5 a 20 días y suspensión de la autorización para conducir de 20 a 180 días al que condujere en estado de ebriedad o bebido en exceso.
    14) Cancelación de la autorización para conducir por cinco años sin perjuicio de las sanciones precedentes en su grado máximo, al que reincidiera en el plazo de un año, en la conducción en estado de ebriedad; y
    15) Las sanciones establecidas en los doce primeros números del presente artículo, se aplicarán precisamente en su grado máximo, si el conductor estuviere en estado de ebriedad.

    Art. 15. Los reglamentos de esta ley podrán imponer por las infracciones no comprendidas en la enumeración del artículo precedente, multas hasta de mil pesos, prisión hasta por 20 días, y suspensión de la autorización para conducir, hasta por 180 días.

    Art. 16. Las faltas o los cuasidelitos no penados expresamente en esta ley que se cometieren por causa de infracciones a las disposiciones de las mismas o de sus reglamentos, serán castigados en conformidad con las leyes penales ordinarias.

    Art. 17. El noventa por ciento de las multas que se aplicaren en conformidad con la presente ley o sus reglamentos, será a beneficio de la Municipalidad de la comuna en que se hubiere cometido la falta o infracción. El diez por ciento restante, será para la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, institución que los destinará a formar un fondo de reserva para ayudar a las familias de los carabineros caídos en actos del servicio, a consecuencia de accidentes del tránsito.
    En los casos a que se refieren los incisos 2.o y 3.o del artículo 21, corresponderá a la Municipalidad en que se hubiere cometido la infracción sólo el ochenta por ciento de la multa, y el diez por ciento restante, será a beneficio de la Municipalidad de la jurisdicción del Juzgado que hubiere aplicado la sanción.
    Las multas provenientes de infracciones cometidas en caminos rurales que hubieren sido denunciadas por carabineros u otras autoridades competentes, serán de beneficio fiscal y se destinarán a fondos de caminos en la forma que se hace actualmente.

    Art. 18. Las sanciones y penas que se aplicaren en conformidad con los artículos precedentes, se entenderán sin perjuicio de las indemnizaciones a que los ofendidos tuvieren derecho, de acuerdo con las leyes ordinarias.

    B.- De los procedimientos judiciales


    Art. 19. El personal del Cuerpo de Carabineros de Chile y los Inspectores Municipales, deberán denunciar, a los Tribunales que determina este párrafo, las infracciones a la presente Ley o a sus Reglamentos, o a las disposiciones municipales correspondientes, y las faltas y cuasidelitos que se cometieren por causa de tales infracciones.

    Art. 20. En general, conocerán de las infracciones y faltas a que se refiere el artículo anterior, los Juzgados de Policía Local, y los Alcaldes, en las comunas en que no existieren dichos Juzgados o los que los reemplacen.

    Art. 21. Será tribunal competente para conocer de una falta o infracción, el Juez de Policía Local o, en su caso, el Alcalde de la comuna en que aquella se hubiere cometido.
    Sin embargo, cuando se tratare de faltas o infracciones que no hubieren producido lesiones o daños a terceros, conocerá de ellas el tribunal de la comuna en que resida el infractor, siempre que éste así lo solicitare por escrito y consignare en el Cuartel de Carabineros del lugar, en que se hubiere cometido la falta o infracción, el valor mínimum de la multa que correspondiere a aquélla.
    Si cometida una falta o infracción por un conductor de vehículo con patente de otra comuna, no pudiere el infractor ser notificado en el acto de cometer la infracción, conocerá de la causa el tribunal de la comuna cuya Municipalidad hubiere concedido la patente.

    Art. 22. En los casos de los dos últimos incisos del artículo que precede, deberán remitirse todos los antecedentes relacionados con la denuncia, y el valor del depósito, si lo hubiere, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la infracción, al tribunal que deberá conocer de ella.

    Art. 23. Si la persona del conductor culpable de una falta o infracción no pudiere ser determinada, por haber aquél escapado a la acción del personal de carabineros o de los inspectores municipales, la denuncia deberá ser formulada en contra de la persona que figure como propietario del vehículo en el respectivo rol de patentes. El propietario estará obligado, en este caso, a individualizar al conductor del vehículo, bajo apercibimiento de presumírsele responsable del hecho cometido.

    Art. 24. El tribunal a quien corresponda juzgar una falta o infracción, no podrá entrar a conocer de la denuncia respectiva, mientras no hubiere destimonio en los autos de haber sido citado a comparecer el denunciado, con la debida anticipación.
    La citación se hará por escrito, por el denunciante, acto continuo de cometerse el hecho, o en la forma prescrita en el artículo 26, y la vista de la denuncia se verificará, en todo caso, en la audiencia señalada, concurra o no a ella el denunciado. Este podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado.

    Art. 25. Oída la defensa del inculpado, que podrá hacerse verbalmente o por escrito, y recibida la prueba, el tribunal dictará sentencia en el acto o, a más tardar, dentro de segundo día.
    El tribunal podrá, para mejor resolver y antes de expedir su fallo, ordenar que comparezca el denunciante o que se practiquen todas las diligencias probatorias que estimare conducentes.
    En todo caso, la recepción de prueba será facultativa para el tribunal, quien apreciará en conciencia la que se rindiere.

    Art. 26. Cuando una sentencia ordenare la suspensión o la cancelación de la autorización para conducir vehículos, el tribunal comunicará inmediatamente esta circunstancia a la repartición o autoridad que hubiere otorgado dicha autorización, y le remitirá los documentos retenidos.
    En los casos de suspensión por más de treinta días o de cancelación de la autorización para conducir, esta medida deberá ser puesta, además, en conocimiento de la Dirección General del Tránsito.

    Art. 27. La notificación de la sentencia y de las demás resoluciones del Juzgado, se harán personalmente al denunciado, o por carta certificada dirigida al mismo por el secretario del tribunal, o por intermedio de los carabineros o de los inspectores municipales.

    Art. 28. La apelación contra la sentencia, en los casos en que procediere, deberá interponerse dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la notificación.
    En los casos en que la sentencia impusiere sanciones pecuniarias, el infractor deberá, además, consignar su valor al tiempo de deducir el recurso, en la tesorería comunal de la jurisdicción del Juzgado y a la orden del juez sentenciador. Si no se diere oportuno cumplimiento a este sequisito, el juez declarará inadmisible la apelación.

    Art. 29 Sólo serán apelables las sentencias que impongan sanciones pecuniarias superiores a doscientos pesos o penas de prisión superiores a cinco días, o que suspendan la autorización para conducir por más de treinta días.

    Art. 30 Concedido el recurso, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal de Alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas.
    Mientras se resuelve la apelación, quedará suspendida la ejecución de la sentencia, salvo en cuanto ordenare la suspensión de la autorización para conducir.

    Art. 31. La apelación se tramitará, en la forma ordinaria, ante el tribunal que deba conocer de este recurso en conformidad con la ley que organiza los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen.

    Art. 32. La competencia de los Jueces de Policía Local, en las materias a que se refiere la presente ley, se estimará a la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, siempre que su monto no excediere de tres mil pesos.
    La resolución ejecutoriada que fije la cuantía de los daños y perjuicios, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos.

    Art. 33. De los cuasi delitos a que se refieren los números 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del artículo 13, conocerán los Jueces de Letras de turno en lo criminal del departamento en que se hubiere cometido el cuasi delito.
    La tramitación se sujetará, en estos casos, a los procedimientos que para el juicio criminal ordinario señale el Código de Procedimiento Penal con las modificaciones que siguen:

    a) Formulada la denuncia, el juez pedirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe al Cuerpo de Carabineros sobre los antecedentes del hecho denunciado.
    b) Si el denuncio o el informe del Cuerpo de Carabineros justificare la existencia del cuasi delito, y de él pudieren deducirse presunciones graves de que el inculpado hubiere tenido participación en el mismo como autor, podrá el juez ordenar la inmediata detención de aquél; y
    c) En todo caso, se retirarán inmediatamente al inculpado los documentos que lo autorizaren para conducir, los que se remitirán al Departamento Provincial del Tránsito o a la Municipalidad que los hubiere otorgado.

    Art. 34. Sin perjuicio de las sanciones y procedimientos judiciales que se establecen en el presente título, la Prefectura General y las Prefecturas Provinciales de Carabineros podrán decretar administrativamente la suspensión hasta por el término de treinta días de la autorización para conducir vehículos, siempre que se tratare de conductores que habitual o reiteradamente contravinieren las reglas generales sobre tránsito o condujeren sus vehículos en forma manifiestamente descuidada.

    Art. 35. Las multas que ordenaren pagar los Tribunales a que se refiere este párrafo, deberán ser enteradas en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria, bajo apercibimiento de despacharse orden de prisión en contra de los afectados, si no efectuaren el pago dentro de este término.
    La prisión será de un día por cada veinte pesos o fracción, si la multa no excediede $ 100; de un día más por cada $ 50, o fracción de exceso sobre $ 100, hasta $ 500; de un día por cada $ 100, o fracción de exceso sobre $ 500, hasta $ 1,000; y de un día más por cada $ 500, o fracción de exceso sobre $ 1,000.

    Art. 36. El general, las sentencias que recayeren en las denuncias a que se refiere la presente ley, tendrán la fuerza de cosa juzgada en cuanto a la determinación de la culpabilidad o inculpabilidad del denunciado en el hecho que le fuere imputado.

    Art. 37. El que sin voluntad de su dueño se apropia de vehículo de tracción mecánica ajeno, usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación o la fuerza, el delito se califica de hurto.

    Art. 38. En los casos de lesiones causadas en las ciudades por vehículos de tracción mecánica, se presume la culpabilidad del chofer, si se producen dentro de los doce metros anteriores o posteriores a las boca-calles, y la del peatón en el resto de la longitud de las calles.

    Art. 39. Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a las de la presente ley.

    Art. 40. Esta ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo transitorio

    Mientras se dicta la Ley General sobre Rentas Municipales, la Dirección General y los Departamentos Provinciales del Tránsito, y las Municipalidades, podrán cobrar derechos hasta de cincuenta pesos por el otorgamiento de cédulas de competencia para conducir vehículos y por las demás actuaciones en que les corresponda intervenir en conformidad con la presente ley. Estos derechos serán a beneficio de las Municipalidades de las respectivas comunas cabeceras de provincias, o en su caso, de la Municipalidad a que correspondiere la actuación.
    El Reglamento General de esta ley fijará detalladamente el monto de los derechos para cada una de las diversas actuaciones, en relación con la importancia de las mismas y dentro del máximo señalado.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno. - C. IBAÑEZ C. - C. O. Frödden. - R. Jaramillo.