Reglamento para el rejistro de comercio.

    Santiago, agosto 1° de 1866.

    (145) En virtud de lo dispuesto en el art. 21 del Código de Comercio, vengo en decretar el siguiente

    REGLAMENTO

    Para el Rejistro de Comercio.


    Artículo 1. En la cabecera de cada departamento, en lugar seguro i cómodo para el servicio público, se abrirá un Rejistro en que se anotarán todos los documentos que deben sujetarse a inscripción segun el Código de Comercio, i se titulará Rejistro de Comercio.
    El encargado de llevar dicho rejistro será nombrado por el Presidente de la República i tendrá el título de Conservador de Comercio.

    Art. 2. Todo lo referente a la oficina en que  debe llevarse el Rejistro, a su réjimen interior, al juramento que debe prestar el encargado de llevarlo i a las subrogaciones por imposibilidad accidental, será rejido por lo dispuesto en el Reglamento del rejistro conservatorio de bienes raices.

    Artículo 3. Todo Conservador de Comercio, ántes de entrar a ejercer su oficio, dará fianza, constituirá hipoteca o depositará en arcas fiscales letras de la caja hipotecaria para responder de toda omision, retardo, error i en jeneral de toda falta o defecto que en ejercicio de su cargo pueda serle imputable.
    La cuantía de la fianza, hipoteca o depósito que deben dar o constituir los Conservadores de Comercio, a satisfaccion del Rejente de la Corte de Apelaciones respectiva, será de dos mil pesos en los departamentos de Santiago, Valparaiso i Copiapó, de mil quinientos pesos en los departamentos en que hai juzgados de letras i de mil pesos en los demas departamentos.
    Siempre que se encargue el Rejistro de Comercio a algun escribano o notario público, o a algún conservador de bienes raices,  quedará exento de rendir nueva fianza, si hace estensiva al nuevo oficio la garantía que tenia constituida para el oficio que desempeñaba.

    Art. 4. Cuando se establezca en alguna cabecera de departamento una oficina de Rejistro de Comercio independiente, el Conservador de Comercio podrá otorgar como ministro de fe, lo mismo que los demás notarios o escribanos públicos, todas aquellas escrituras  que deben ser inscritas en el Rejistro de su cargo.

    Art. 5. En ningún caso podrá el Conservador de Comercio separarse definitivamente del oficio, sin haber hecho entrega formal de él al sucesor. La entrega se hará por inventario formal, del cual se remitirá copia autorizada a la Corte de Apelaciones respectiva.

    Art. 6. La oficina del Conservador de Comercio será visitada en la misma forma que las escribanías públicas, i los majistrados encargados de dicha visita exijirán el exacto cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esto Reglamento.

    Art. 7. En el Rejistro de Comercio deberán inscribirse:
    1.° Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donacion, venta, permuta u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;
    2.° Las sentencias de divorcio o separacion de bienes, i las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido debe entregar a mujer divorciada o separada de bienes;
    3.° Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad  del padre o guardador;
    4.° Las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima; las en que los socios nombraren jerente de la sociedad en liquidacion; i las de disolucion de la sociedad que se efectuare, antes de vencer el término estipulado; la prórroga de éste,  el cambio, retiro o muerte de un socio; la alteración de la razón social; i en jeneral, toda reforma, ampliacion o modificacion del contrato;
    5.° Los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administracion de sus negocios, los conferidos por el dueño o dueños de la nave al naviero que debe administrarla, i los que facultan al sobrecargo por autorizacion del naviero o cardadores;
    6.° El decreto aprobatorio de la autorización concedida por el marido menor de veinte i un años para que pueda comerciar su mujer mayor de veinte i un años i menor de veinte i cinco, i la revocación de esta autorización;
    7.°  Los préstamos a la gruesa.

    Art. 8. El Conservador inscribirá en el Rejistro los documentos que se le presenten, y en caso de resistencia, que no puede dimanar de otras causas que de no corresponder el documento a la nomenclatura que procede, de no estar estendido en el papel competente de no haberle cumplido con lo ordenado por el artículo 18, el interesado puede ocurrir al Juez de Comercio, quien resolverá, con audiencia del Conservador, si debe o nó practicarse la inscripción. En el caso afirmativo la inscripción contendrá el decreto que la ha ordenado. El decreto denegativo es apelable en la forma ordinaria.

    Art. 9. El Conservador llevará un solo libro, en que se inscribirán en un orden progresivo de números i fechas i en estracto los documentos sujetos a inscripcion.

    Art. 10. El Rejistro será abierto al principio de cada año con un certificado en que se haga constar la primera inscripción que va a practicarse en él, i se cerrará al fin de cada año con otro certificado en que se esprese el número de fojas e inscripciones, el de las que han quedado sin efecto, minuciosamente especificadas, las enmendaturas de la foliacion, i cuanta particularidad pueda influir en lo sustancial de las inscripciones i conduzca a evitar suplantaciones u otros fraudes. Ambos certificados serán escritos en su totalidad por el mismo Conservador.

    Art. 11. El Rejistro será llevado en papel de segunda clase, i organizado del mismo modo que los protocolos de los notarios; debiendo ser foliado a medida que se adelante, i necesariamente principiado i concluido con el año.
    Art. 12. El Conservador formará cuadernos de 10 hojas, en la misma forma que los demás registros del Conservador de Bienes Raíces.


    Art. 13. A la conclusion del año el Rejistro será encuadernado prolijamente i cubierto con tapa firme, en  la cual, o en el lomo, se pondrá un rótulo con el nombre del Rejistro i el año a que pertenece.

    Art. 14. Cada libro tendrá un índice por orden alfabético, en el que se designará la naturaleza del documento inscrito, i el nombre i apellido de las personas, a que hace referencia.
    Se llevará también un libro de índice general en la misma forma que los especiales de los rejistros de cada año i con la agregación de hacer referencia al año respectivo.
    Art. 15. Las piezas justificativas que el Conservador debe retener segun el artículo 38 se agregaran numeradas al fin de los rejistros, observándose el mismo orden de las inscripciones a que se refieren, i con anotacion en número del folio de aquella a que corresponden.

    Art. 16. El índice contendrá un apéndice para estas piezas.
    Art. 17. La inscripción de los documentos espresados en los incisos primero, segundo, tercero i cuarto del artículo 7 se hará en el Rejistro del departamento o departamentos en que el comerciante tenga su jiro.
    La de los poderes conferido a los factores o dependientes, en el rejistro del lugar donde éstos deben prestar sus servicios, i la de los otorgados por el dueño o dueños de la nave al naviero, i por éste o cargadores al sobrecargo, en el del lugar de la respectiva residencia de los otorgantes.
    El decreto aprobatorio de la autorizacion concedida por el marido menor de edad a su mujer, i la revocacion de esta autorizacion, deberán ser inscritos en el Rejistro de la plaza comercial donde la mujer establezca su jiro.
    Los préstamos a la gruesa, en el Rejistro del lugar de la celebracion del contrato.

    Art. 18. Para proceder a la inscripción deberá exijir el Conservador que el interesado, o quien tenga su poder, le presente copia autorizada de las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, cláusulas especiales del testamento, actos de particion, escrituras públicas de donacion, venta, permuta, u otras de igual naturaleza que impongan al marido, padre o guardador un gravámen a favor de la mujer, hijo o pupilo.
    Las sentencias de adjudicacion i decretos aprobatorios de autorizacion para poder comerciar serán presentados en su parte resolutiva i con el estracto de las piezas o antecedentes a que ésta haga referencia i que sean necesarios para su comprension, con certificación del secretario respectivo de causar ejecutoria.
    La inscripcion de las Sociedades requieren la presentacion de un estracto  de sus principales cláusulas, autorizado, por el notario ante quien se hubiere estendido el contrato: igual estracto es necesario en el caso de disolución o modificacion.
    Los poderes serán presentados en copia certificada i los contratos a la gruesa en estracto certificado, cuando hubieren sido reducidos a escritura pública, i el orijinal si la escritura fuere oficial o privada.

    Art. 19. Los documentos otorgados en pais extranjero quedarán sujeto a lo preescrito por los artículos 63 i 64 del Reglamento del rejistro conservatorio de bienes raices.

    Art. 20. Llenados los requisitos que determina el artículo 18, el Conservador procederá a verificar acto continuo la inscripcion.

    Art. 21. Las inscripciones se inscribirán entre dos márjenes, i en tal órden de sucesion que entre una i otra no quede mas de un renglon en blanco i el espacio indispensable para la firma del Conservador. Si el último renglón no llegare hasta el márjen, se tirará una línea gruesa en el espacio que reste. Si llegare hasta el márjen, la línea será tirada en el renglón en blanco que siga.

    Art. 22. Cada inscripcion empezará precisamente con la fecha en que se verifica y concluirá con la firma del Conservador. Contendrá ademas en el márjen de la izquierda una anotacion con el número que le corresponde i la naturaleza de la inscripción. Aquel número se pondrá en guarismos i lo demas en letras, prohibiéndose absolutamente toda abreviatura.

    Art. 23. Las inscripciones de capitulaciones matrimoniales contendrán:
    1.°  El nombre, apellido i domicilio del marido i mujer;
    2.° El gravámen que se imponga al primero con especificacion de la cantidad i naturaleza de dicho gravámen;
    3.° El protocolo del notario en que fueron estendidas i la fecha de su otorgamiento.

    Art. 24. Las de inventarios solemnes:
    1.°  La fecha i suma que representan;
    2.° El archivo en que existen.

    Art. 25. Las de testamentos:
    1.° La fecha de su otorgamiento i el notario ante quien se otorgó;
    2.° El nombre, apellido i domicilio del testador;
    3.° El nombre, apellido i domicilio de la mujer, hijo o pupilo, herederos o legatarios, con especificacion de la cuota o legado.

    Art. 26. Las de sentencias o decretos:
    1.° La fecha en que fueron dictados;   
    2.° La designacion del tribunal o juzgado i de la secretaría respectiva;
    3.° La copia literal de la parte dispositiva con las referencias indispensables para su completa claridad.

    Art. 27. Las de actos de particion:
    1.° La fecha del acto;
    2.° El nombre i apellido del juez partidor i el archivo del notario o secretario donde se encuentre;
    3.° La designación de las partes o hijuelas correspondientes a la mujer, hijo o pupilo.

   
    Art. 28. Las de escrituras públicas de donacion, venta, etc.:
    1.° La fecha de la escritura;
    2.° El nombre i apellido del notario ante quien fué otorgada;
    3.° El importe de la donacion, permuta o venta;

    Art. 29. Las de liquidaciones:
    1.° La fecha de la liquidacion;
    2.° El nombre i apellido del liquidador, i el archivo donde se encuentre;
    3.° El saldo de la liquidación, con designacion específica de la cantidad o de las especies, e importe de éstas.

    Art. 30. Las de escrituras de sociedad colectiva:
    1.° Los nombres, apellidos i domicilios de los socios;
    2.° La razón o firma social;
    3.° Los socios encargados de la administración i del uso de la razón social;
    4.° El capital que introduce cada socio, ya consista en dinero, créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consisten en muebles o en inmuebles, i la forma en que debe hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;
    5.° Las negociaciones sobre que debe versar el jiro de la sociedad;
    6.° La época en que la sociedad debe principiar i disolverse, la fecha de la escritura social i la designacion i domicilio del notario ante quien se estendió.

    Art. 31. Las de sociedad anónima:
    1.° El nombre, apellido, domicilio i profesion de los socios fundadores;
    2.° El domicilio de la sociedad;
    3.° La empresa o negocio que la sociedad se propone, i el objeto de que toma su denominación, haciendo de ambos una enunciación clara i completa;
    4.° El capital de la compañía, el número i cuota de las acciones en que es dividido, i la forma i plazo en que los socios deben consignar su importe en la caja social;
    5.° La duración de la compañía; 
    6.° El déficit del capital que debe causar la disolución de la sociedad;
    7.° La fecha del decreto supremo que la autorice, con designación de la condición que él imponga para dar principio a las operaciones;
    8.° La fecha de la escritura social, i la designacion i domicilio del notario ante quien se estendió.

    Art. 32. La inscripción de la escritura de comandita simple se efectuará del mismo modo que la de la sociedad colectiva, con la sola diferencia de que no se hará mencion de los nombres de los socios comanditarios.

    Art. 33. La inscripción de la escritura de comandita por acciones contendrá:
    1.° El domicilio de la sociedad;
    2.° El nombre i apellido de los administradores;
    3.° El objeto de la sociedad;
    4.° El capital, o las acciones o cupones de accion en que se subdivida;
    5.° La duracion de la compañía;
    6.° La fecha de la escritura social i la designacion i domicilio del notario ante quien se estendió.

    Art. 34. Cuando haya que inscribir la escritura de disolucion ántes del plazo convenido, o de modificaciones en parte sustancial, se espresará la fecha en que la disolucion o modificaciones deben efectuarse designando espresamente aquello en que consistan las segundas, i haciendo referencia a la sociedad, su naturaleza, fecha de su fundación i de la escritura que establece las modificaciones con la designación i domicilio del notario ante quien se estendió.

    Art. 35. Las inscripciones de poderes contendrán:
    1.° La fecha en que han sido conferidos;
    2.° Las autorizaciones que contienen, i el nombre, apellido i domicilio del mandante i mandatario, i el nombre i apellido del escribano.

    Art. 36. Las de préstamos a la gruesa:
    1.°  El nombre, apellido i domicilio del prestador i prestamista;
    2.° El capital prestado i premio convenido;
    3.° Los objetos afectos al pago; 
    4.° La clase, nombre i matricula de la nave.

    Art. 37. Verificada la inscripcion, el Conservador devolverá los documentos que segun el artículo 18 han debido serle presentados, anotando previamente en ellos la circunstancia de haberse efectuado la inscripcion, con designación de su fecha i número, foja del registro, fecha de la misma nota i firma del Conservador.

    Art. 38. No existiendo esos documentos en el rejistro, archivo o protocolo de una oficina pública, no serán devueltos, sino que el Conservador los guardará bajo su custodia i responsabilidad, sometiéndose a lo que dispone el art. 15.

    Art. 39. El Rejistro de Comercio es esencialmente  público, i en consecuencia, podrá ser examinado por toda persona que quiera hacerlo, i el  Conservador deberá dar todas las copias o certificados que extrajudicialmente se le pidan acerca de lo que conste o no conste en el Rejistro.

    Art. 40. Todo lo dispuesto en los títulos VIII i X del Reglamento Conservatorio de bienes raices y referente a las sub-inscripciones, cancelaciones y penas a que está sujeto el Conservador, es aplicable al Rejistro de Comercio y al funcionario encargado de él.

    Art. 41. Los Conservadores de Comercio cobrarán los mismos derechos asignados a los de bienes raices por la lei de aranceles de 21 de Diciembre de 1865.

    Art. 42. En la oficina del Conservador, en lugar visible, habrá tres cuadros impresos, conteniendo el uno este Reglamento, el otro el del Conservatorio de bienes raices i el tercero el de los Aranceles judiciales.

    Art. 43. El presente Reglamento principiará a rejir, juntamente con el Código de Comercio, desde el 1.° de Enero de 1867.

    Tómese razón i publíquese.
    PÉREZ
    Federico Errázuriz