FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL REGLAMENTO DE CALIFICACIONES, EXAMENES Y PROMOCIONES DE ALUMNOS DE EDUCACION SECUNDARIA
Núm. 1,480.- Santiago, 16 de Marzo de 1961.- Vistos el oficio N.o 34, de la Superintendencia de Educación Pública, y el oficio N.o 537. de la Dirección de Educación Secundaria,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto definitivo del Reglamento de Calificaciones, Exámenes y Promociones de Alumnos de Educación Secundaria, aprobado por decretos N.os 842 y 13.036 de 4 de Febrero de 1959 y 13 de Octubre de 1960, respectivamente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.o Quedarán sometidos a la disposiciones del presente reglamento los alumnos regulares de los establecimientos diurnos, vespertinos y nocturnos de Educación Secundaria; los alumnos de las escuelas primarias anexas a los liceos fiscales; los alumnos libres y los que convaliden estudios. Exceptúanse los alumnos de los establecimientos que se rigen por disposiciones especiales.
Artículo 2.o Habrá calificaciones de rendimiento, e informe sobre la personalidad del alumno, que se regirán por las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 3.o El año escolar comprenderá tres períodos trimestrales de clases correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo; Junio, Julio y Agosto; Septiembre, Octubre y Noviembre, respectivamente; y el período de exámenes de fin curso.
Artículo 4.o Habrá dos temporadas ordinarias de exámenes: Diciembre y Marzo.
Los exámenes de la temporada de Marzo tendrán el carácter de repetición, aunque sean rendidos por primera vez.
La Dirección de Educación Secundaria, en casos calificados, podrá autorizar exámenes fuera de las temporadas ordinarias.
Artículo 5.o Los establecimientos llevarán un Expediente Personal de cada alumno, en conformidad con las instrucciones que imparta la Dirección de Educación Secundaria.
Artículo 6.o La Dirección de Educación Secundaria determinará los tipos de los diferentes documentos que se usarán en virtud de las presentes disposiciones reglamentarias; dará normas para coordinar y uniformar los procedimientos de evaluación que se apliquen y en general, impartirá las instrucciones que estime necesarias para la mejor aplicación de este reglamento.
Artículo 7.o El Director de Educación Secundaria convalidará los estudios realizados en el extranjero, de acuerdo con los convenios y leyes en vigencia. Para el efecto, los interesados deberán presentar los certificados correspondientes debidamente legalizados.
Artículo 8.o Todas las situaciones relacionadas con calificaciones, exámenes, y promociones no previstas en el presente reglamento serán resueltas por el Director de Educación Secundaria.
TITULO II
De las Calificaciones de Rendimiento
Artículo 9.o En las calificaciones de rendimiento se considerará especialmente la adquisición de conocimientos e informaciones; el dominio del vocabulario y la comprensión de los conceptos; el manejo de las técnicas y habilidades; la capacidad de síntesis y de comprensión global; el espíritu crítico; la organización y aplicación de los conocimientos adquiridos, y el interés y las aptitudes especiales de los alumnos.
Artículo 10. Las calificaciones de rendimiento se expresarán según la siguiente escala de notas:
1 Muy malo
2 Malo
3 Deficiente
4 Suficiente
5 Más que suficiente
6 Bueno
7 Muy bueno.
La nota mínima, de promoción será Cuatro (4).
En las calificaciones trimestrales, el profesor podrá prescindir de las fracciones o elevar la nota al entero inmediato, de acuerdo con la apreciación personal que tenga del alumno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, se podrá asignar la nota Uno (1) como calificación trimestral sólo en casos especiales debidamente fundados en informe escrito al Consejo de Profesores de Curso.
Artículo 11. Habrá notas: a) parciales; b) trimestrales; c) de examen, y d) final o de promoción. Estas calificaciones se expresarán en las libretas de notas y en los certificados de promoción en cifras con su correspondiente significado y en los demás documentos solamente en cifras.
Artículo 12. En cada trimestre, el profesor deberá colocar, por lo menos, dos notas parciales de rendimiento, que estampará en el libro de clases y dará a conocer al alumno en el momento de ser colocadas.
Artículo 13. Habrá una prueba escrita trimestral que versará sobre las materias desarrolladas durante el trimestre. Esta prueba se remplazará por un trabajo especial en aquellas asignaturas que así lo requieren.
No podrá haber más de una prueba trimestral en un mismo día para un mismo curso.
Las pruebas escritas trimestrales serán elaboradas por los Departamentos de Asignaturas.
Artículo 14. Las notas trimestrales de asignaturas serán el promedio calculado sobre la base del término medio aritmético de las notas parciales y la calificación correspondiente a la prueba escrita, trimestral.
Artículo 15. Si por inasistencia de los alumnos a clases faltaren las notas parciales o la prueba escrita trimestral, se considerará que el promedio de aquélla o la nota de ésta es igual a Uno (1). Sin embargo, el profesor de la asignatura, en casos calificados, podrá aplicar una prueba escrita especial.
Si las inasistencias de un alumno excedieren de un tercio de las clases realizadas en el trimestre, el Consejo de Profesores de Curso, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, podrá autorizar que el alumno no reciba por una sola vez notas trimestrales, ni se considere el trimestre para calcular los términos medios anuales.
Los alumnos que hayan sido autorizados para no recibir notas en el tercer trimestre deberán postergar sus exámenes para la temporada de Marzo.
Artículo 16. Las calificaciones trimestrales serán comunicadas al apoderado del alumno en la libreta de notas, dentro del plazo de 10 días, contados desde el término del trimestre. Dicha libreta deberá ser devuelta al profesor jefe con la firma del apoderado en el plazo que señale la Dirección del establecimiento.
Artículo 17. Todo alumno que se traslade de liceo fiscal a colegio particular con nota reconocida, o viceversa, tendrá derecho a que se le computen las calificaciones obtenidas hasta el momento de su retiro. El alumno que proviene de colegio particular sin nota reconocida será sometido a una prueba de cada asignatura. Las notas correspondientes servirán de calificación en los trimestres respectivos.
TITULO III
Del Informe sobre Personalidad
Artículo 18. En informe sobre la personalidad del alumno se referirá a aquellos aspectos más fácilmente observables y mensurables, y que pueden ser desarrollados tanto por la acción del medio escolar como por la del propio alumno.
Este informe tendrá por objeto dejar testimonio sobre el desarrollo y progreso logrado por el alumno durante el año escolar, en cada uno de los aspectos que se señalen de la personalidad.
Deberá servir, además, como uno de los fundamentos para la orientación educacional del alumno.
Artículo 19. Para informar sobre los diversos aspectos de la personalidad del alumno se tomarán en cuenta:
a) Las observaciones positivas o negativas formuladas por los profesores;
b) La participación del alumno en las diversas actividades del establecimiento;
c) Las formas de conducta del alumno en su medio extraescolar;
d) Los resultados de las distintas pruebas que se aplicarán al alumno de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de Educación Secundaria, y
e) Los informes del Orientador y Asistente Social -si los hubiere- y del personal inspectivo.
Artículo 20. La Dirección de Educación Secundaria señalará los aspectos de la personalidad que deberán ser considerados, y sobre los cuales recaerá el informe.
Artículo 21. El profesor jefe preparará el informe de personalidad de cada alumno y lo someterá a la consideración del Consejo de Profesores de Curso para su revisión, modificación o ratificación. A dichos Consejos deberá asistir el Orientador.
Una copia del citado informe se incorporará al expediente personal del alumno.
Artículo 22. Los informes serán semestrales: el primero será puesto en conocimiento de los padres o apoderados en la primera semana de Julio; el segundo y final, junto con el certificado de notas de fin de curso.
En todo caso, el profesor jefe deberá informar sobre la conducta general de los alumnos cada vez que los padres o apoderados lo soliciten.
Artículo 23. El Consejo de Profesores de Curso, a propuesta del profesor jefe y del Orientador, si lo hubiere, deberá formular al jefe del establecimiento todas las recomendaciones que fluyan del informe y que convengan al mejor desarrollo de la personalidad del alumno.
TITULO IV
De los exámenes y de las promociones
Artículo 24. Habrá exámenes: a) de fin de curso, b) de repetición, c) de ingreso a primer año de humanidades, d) de desarrollo mental, y e) de validación de estudios.
A.- Exámenes de fin de curso
Artículo 25. Los exámenes de fin de curso se desarrollarán preferentemente desde el 23 de Noviembre al 23 de Diciembre, con excepción de los sextos años, cuyos exámenes podrán efectuarse entre el 15 de Noviembre y el 15 de Diciembre.
Los exámenes se fijarán entre las 8.30 y las 12 horas y entre las 14.30 y las 20.30 horas.
Artículo 26. Los exámenes de fin de curso de los liceos fiscales y de los colegios particulares declarados Cooperadores de la Función Educacional del Estado se rendirán en el local del respectivo establecimiento.
La Dirección de Educación Secundaria señalará las sedes de exámenes para los colegios que no posean la calidad de Cooperadores, así como para los casos calificados en que no pueda darse cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
Artículo 27. Todos los alumnos deberán someterse a examen.
Artículo 28. Tendrán derecho a rendir exámenes de fin de curso los alumnos regulares de los liceos diurnos que hayan asistido, por lo menos, el 66 % del total de las clases realizadas durante el año. A los alumnos de los liceos nocturnos y vespertinos se les exigirá una asistencia mínima del 60 % del total de las clases realizadas.
Sin embargo, el jefe del establecimiento, previo informe favorable del Consejo de Profesores de Curso, podrá autorizar para rendir exámenes a los alumnos que, sin cumplir el requisito señalado en el inciso anterior, hayan faltado por enfermedad o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Artículo 29. Los colegios particulares podrán presentar a exámenes de fin de curso sólo a los alumnos matriculados hasta el 31 de Mayo, a menos que la matrícula posterior haya sido autorizada expresamente por la Dirección de Educación Secundaria, en Santiago, o por el jefe del liceo fiscal respectivo, en provincia.
Los jefes de los colegios particulares deberán remitir a la Dirección de Educación Secundaria, por intermedio del liceo fiscal respectivo, en la primera quincena de Junio, la nómina por curso y orden alfabético de los alumnos matriculados hasta el 31 de Mayo.
Artículo 30. En las actas de exámenes de fin de curso, los liceos fiscales y colegios particulares incluirán a todos los alumnos que hubieren sido matriculados hasta el 31 de Mayo, aunque no tengan derecho a presentarse a exámenes, por haber sido eliminados por inasistencia o por haberse retirado del establecimiento, en cuyo caso se indicará la fecha de retiro.
Las actas de exámenes de los colegios particulares deberán presentarse con la firma y timbre del jefe del establecimiento.
Artículo 31. El jefe del liceo fiscal o colegio particular con nota reconocida podrá otorgar a los alumnos postergación total o parcial de los exámenes de fin de curso para la temporada de Marzo. La postergación total podrá otorgarse previo informe favorable del Consejo de Profesores de Curso.
La Comisión Examinadora, por causas plenamente justificadas, podrá otorgar a los alumnos libres y a los de colegios particulares sin nota reconocida la postergación de exámenes de Diciembre hasta la temporada de Marzo.
El presidente de la Comisión deberá dejar expreso testimonio en el acta de haberse concedido la postergación de exámenes.
Los alumnos autorizados para postergar exámenes conservarán sus notas trimestrales, y éstas serán consideradas en la temporada de repetición.
Artículo 32. Los exámenes de fin de curso, en cada asignatura, comprenderán una prueba escrita y una interrogación oral.
En aquellas asignaturas que así lo requieran -Artes Plásticas, Artes Manuales, Educación Musical, Educación para el Hogar y Educación Física- la prueba escrita o la interrogación oral se reemplazará por un trabajo o ejercicio en que los alumnos demuestren destrezas o conocimiento de las técnicas respectivas.
Los exámenes de los escuelas primarias anexas a los liceos tendrán las siguientes modalidades:
a) En primero, segundo y tercer año los exámenes serán orales;
b) En cuarto y quinto año los exámenes serán escritos y orales, pero el examen escrito constará de una sola prueba general;
c) En sexto año el examen se ajustará al mismo régimen vigente para las humanidades.
Artículo 33. La prueba escrita de fin de curso estará destinada a comprobar el grado en que cada alumno es capaz de hacer una síntesis del contenido de la asignatura, establecer relaciones y demostrar comprensión de los principios de la misma.
La interrogación oral tendrá por objeto complementar la apreciación respecto de la preparación y desarrollo mental o madurez de los alumnos.
En el Primer Ciclo, podrá rendirse en grupos hasta de cinco alumnos, y su duración no podrá exceder de 30 minutos, como máximo. En el Segundo Ciclo, será individual, con una duración máxima de 15 minutos.
Artículo 34. El cuestionario o temario para la prueba escrita será elaborado, en los liceos fiscales, por los respectivos Departamentos de Asignaturas.
En los colegios particulares, el presidente de la Comisión Examinadora propondrá a ésta el correspondiente temario, que podrá ser aceptado, rechazado o modificado. Estos cuestionarios serán preparados de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de Educación Secundaria.
El presidente de la Comisión Examinadora entregará un ejemplar del temario aplicado, suscrito por los tres miembros de la Comisión, al jefe del liceo fiscal respectivo. Este, a su vez, enviará a la Dirección de Educación Secundaria dicho temario, conjuntamente con el informe del examen proporcionado por la Comisión Examinadora.
Artículo 35. Las notas de la prueba escrita y de la interrogación oral serán el promedio de las calificaciones propuestas por los miembros de la Comisión Examinadora.
Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, la Comisión Examinadora, de acuerdo con el resultado favorable de la prueba escrita -mínimo cuatro (4)-, podrá eximir de la interrogación oral a los alumnos cuyo promedio trimestral sea, por lo menos, cuatro (4). Sin embargo, los alumnos podrán solicitar ser sometidos a interrogación oral con el objeto de mejorar su calificación.
Artículo 37. Ningún alumno podrá ser reprobado sin haber sido sometido a interrogación oral.
Artículo 38. La nota final o de promoción de cada asignatura, en los liceos fiscales y en los colegios particulares con nota reconocida, será el promedio aritmético de las notas trimestrales, de la nota de la prueba escrita y la nota de la interrogación oral.
Para calcular el promedio a que se refiere el inciso anterior, se sumarán las cinco notas indicadas: tres correspondientes a los respectivos trimestres, una a la prueba escrita y otra a la interrogación oral, cuando ésta se efectúe, y se dividirá por cinco o por cuatro, según proceda.
Si los alumnos se presentan con notas sólo en dos trimestres, se procederá en la misma forma, pero el divisor será, cuatro o tres, según corresponda.
En los colegios sin nota reconocida y en los exámenes de alumnos libres, la nota final será el término medio de la nota de la prueba escrita y de la correspondiente a la interrogación oral.
En los casos en que resultare fracción igual o superior a 0,5, se elevará al entero.
Artículo 39. Las calificaciones trimestrales serán consideradas es el cálculo del promedio de la nota final en los colegios particulares con nota reconocida, siempre que su personal docente cumpla con alguna de las condiciones señaladas en el inciso siguiente;
a) Estar en posesión del título de profesor, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida;
b) Haber realizado estudios completos en la asignatura que enseñan, en establecimientos dependientes de la Universidad de Chile u otra reconocida;
c) Haber realizado en el extranjero estudios equivalentes a los que se señalan en las letras a) y b) del presente artículo.
d) Estar en posesión del título o grados universitarios correspondientes a profesiones en cuyos estudios se adquieren conocimientos propios de la asignatura que se profesa;
e) Tener título de normalista, o haber realizado en el extranjero estudios equivalentes, y servir en el primer Ciclo de Humanidades;
f) Haber realizado, por lo menos durante tres años, estudios universitarios en los cuales se hayan adquirido conocimientos propios de la asignatura que se profesa; o estudios superiores equivalentes, calificados por la Dirección de Educación Secundaria, y haber ejercido la docencia en establecimientos de enseñanza secundaria con exámenes válidos, por lo menos durante seis años.
En los colegios particulares que posean únicamente la calidad de Cooperadores de la Función Educacional del Estado las calificaciones trimestrales serán consideradas en el cálculo del promedio para obtener la nota final o de promoción, sólo en las asignaturas cuyos profesores posean título otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida.
En los colegios particulares con simple Declaración de Existencia, la nota final se calculará de acuerdo con lo establecido en el Art. 38 de este reglamento y las calificaciones trimestrales constituirán sólo un antecedente que la Comisión Examinadora consultará antes de reprobar a un alumno.
Artículo 40. Los jefes de los colegios particulares deberán remitir a la Dirección de Educación Secundaria, por intermedio del jefe del liceo fiscal respectivo, en la segunda quincena de Mayo, la nómina por orden alfabético de los profesores, con indicación precisa de la asignatura, número de horas y cursos que sirven en el establecimiento, y años de servicios en la enseñanza fiscal o particular.
Por una sola vez se acompañarán copias autorizadas de los títulos o certificados de estudios profesionales que hayan realizado, con el fin de que sean registrados en la Dirección de Educación Secundaria.
Todos los colegios particulares deberán enviar, antes del 31 de Marzo, el nombre y copia de los antecedentes profesionales del personal directivo, a la Dirección de Educación Secundaria, con las correspondientes firmas del jefe del establecimiento, del Inspector General o Prefecto de Estudios.
Anualmente, deberán agregar los documentos del personal cuyos antecedentes no hubieran sido registrados con anterioridad en la Dirección de Educación Secundaria.
Artículo 41. Las Comisiones Examinadoras para los exámenes de fin de curso serán constituidas en la siguiente forma:
1.o En los cursos de humanidades de los liceos fiscales, por el profesor de la asignatura, que la presidirá; por un profesor de la misma signatura, designado por el jefe del establecimiento, y por el profesor-jefe.
En casos calificados, el jefe del establecimiento podrá alterar dicha constitución.
2.o En los colegios particulares que cumplan con las Condiciones que se indican a continuación: a) nota reconocida; b) 25 años de funcionamiento ininterrumpido; c) porcentaje mínimo de horas de clase servidas por profesores titulados, las Comisiones Examinadoras serán integradas por el profesor de la asignatura del curso respectivo; por un profesor fiscal del mismo ramo, que la presidirá, y por un profesor de la asignatura del mismo establecimiento. Uno, por lo menos, de los profesores del establecimiento deberá ser titulado en la asignatura que se examina.
A falta de profesor titulado del establecimiento, la Dirección de Educación Secundaria procederá a reemplazarlo por otro profesor fiscal ajeno al colegio.
El porcentaje mínimo de horas a que se refiere la letra c) del inciso anterior, será fijado por decreto supremo cada tres años y deberá ser igual al de los liceos fiscales del país durante el año inmediatamente anterior.
3.o En los colegios particulares con nota reconocida que no cumplan con las exigencias establecidas en el presente artículo, y en los colegios Cooperadores de la Función Educacional del Estado, las Comisiones Examinadoras serán integradas por el profesor de la asignatura y dos profesores fiscales designados por la Dirección de Educación Secundaria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los colegios particulares con nota reconocida cuyo profesorado cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 39 del presente reglamento, las Comisiones Examinadoras en primero y segundo año de humanidades estarán integradas por el profesor de la asignatura del curso respectivo; por un profesor fiscal del mismo ramo, que la presidirá, y por un profesor de la asignatura del mismo establecimiento. Uno, por lo menos, de los profesores del establecimiento deberá ser titulado en la asignatura que se examina.
A falta de profesor titulado del establecimiento, la Dirección de Educación Secundaria procederá a reemplazarlo por otro profesor fiscal ajeno al colegio.
4.o En los demás colegios particulares las Comisiones Examinadoras serán integradas por tres profesores fiscales ajenos al establecimiento, designados por la Dirección de Educación Secundaria.
5.o En las escuelas primarias anexas a los liceos, las Comisiones Examinadoras estarán integradas, de primero a quinto año, por el profesor del curso, que la presidirá, y dos profesores de la misma escuela.
En el sexto año, la Comisión quedará constituída por el profesor del curso, que la presidirá, un profesor de la escuela anexa y un profesor de humanidades de la respectiva asignatura.
Artículo 42. La designación de miembro de Comisión Examinadora deberá recaer en profesores titulados y con cuatro años de servicios, por lo menos. A falta de profesores que reúnan tales requisitos, la Dirección de Educación Secundaria o el jefe del liceo fiscal cuando proceda, podrá prescindir de estas exigencias.
Las Comisiones Examinadoras para los colegios particulares y para los alumnos libres serán designadas por la Dirección de Educación Secundaria, a propuesta del jefe del liceo fiscal respectivo, cuando proceda.
Artículo 43. Los presidentes de las Comisiones Examinadoras de los colegios particulares deberán informar por escrito y en duplicado, en provincia, al jefe del establecimiento fiscal que corresponda, del resultado de su cometido dentro de los 20 días siguientes al término de su labor.
El duplicado de dicho informe se remitirá de inmediato a la Dirección de Educación Secundaria.
En Santiago, los presidentes de Comisiones Examinadoras elevarán el referido informe a la Dirección de Educación Secundaria o a los jefes de los establecimientos fiscales que correspondan.
El Director de Educación Secundaria, a petición de los jefes de colegios particulares o cuando lo estime conveniente, una copia del informe al colegio respectivo.
Artículo 44. Las Comisiones Examinadoras sólo podrán funcionar válidamente si están constituidas en pleno. Las divergencias que surjan en su seno serán resueltas por la Dirección de Educación Secundaria o por el jefe del liceo fiscal respectivo.
B.- Exámenes de repetición
Artículo 45. Los exámenes de repetición se rendirán en la temporada de Marzo, ante Comisiones designadas por el jefe del establecimiento, en los liceos fiscales; y en los colegios particulares, por la Dirección de Educación Secundaria, a propuesta del jefe del liceo fiscal que corresponda.
Estas designaciones solo podrán recaer en personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 42.
Los exámenes de repetición se rendirán en el establecimiento fiscal que corresponda o en el que la Dirección de Educación Secundaria determine.
La Dirección de Educación Secundaria podrá autorizar estos exámenes en sede distinta. En este caso, el establecimiento respectivo deberá enviar copia del acta al establecimiento de la sede de origen.
En las actas de exámenes rendidos en sede distinta se dejará indicado el nombre del colegio de donde proviene el alumno y el número de la providencia que autorizó los exámenes.
Artículo 46. Tendrán derecho a residir examen de repetición:
a) Los alumnos de los liceos fiscales y colegios particulares que hayan fracasado basta cu tres asignaturas. Además, los que hayan fracasado en cuatro de ellas, siempre que el término medio de sus notas finales o de promoción, incluidos los ramos fracasados, sea, por lo menos, Cuatro coma Cinco (4,5).
b) Los alumnos de los colegios vespertinos o nocturnos, que hayan fracasado hasta en dos exámenes en Primer Ciclo, y hasta en tres en Segundo Ciclo;
c) Los alumnos libres menores de 21 años que hayan fracasado en una asignatura. Además, los que hayan fracasado en dos de ellas, siempre que el término medio de sus notas finales o de promoción, incluidos los ramos fracasados, sea por lo menos. Cuatro (4).
Los alumnos libres que hayan cumplido 21 años obtendrán aprobación por asignatura, y tendrán derecho a repetir en las temporadas ordinarias todos los exámenes en que hayan fracasado hasta alcanzar la promoción definitiva al curso solicitado, o la Licencia Secundaria, cuando proceda.
Los alumnos que no cumplan con los requisitos señalados en las letras a) y b) e inciso 1.o de la letra c) no seguirán rindiendo exámenes y repetirán el curso.
Artículo 47. Los exámenes de repetición serán escritos y orales. La prueba escrita será propuesta por el presidente de la Comisión Examinadora a los miembros integrantes de ésta, para su modificación o aceptación.
Si el resultado de la prueba escrita es favorable -mínimo Cuatro (4)-, la Comisión Examinadora podrá eximir de la interrogación oral a aquellos alumnos que estime conveniente. Sin embargo, los alumnos podrán solicitar ser sometidos a interrogación oral con el objeto de mejorar su calificación.
Ningún alumno podrá ser reprobado sin haber sido sometido a interrogación oral.
Articulo 48. La nota final, en los exámenes de repetición será el promedio de las calificaciones correspondientes a la prueba escrita y a la interrogación oral.
De la Promoción
Artículo 49. Quedarán definitivamente promovidos al curso superior los alumnos que hayan, obtenido nota final o de promoción no inferior a Cuatro (4) en todos los exámenes y aquellos que, habiendo fracasado en una sola asignatura en los exámenes de repetición, tengan como promedio de sus notas finales, por lo menos Cuatro coma Cinco (4,5), incluído el ramo fracasado. En caso contrario, repetirán el curso.
No obstante, los alumnos que hayan fracasado hasta en dos asignaturas en la temporada de Marzo serán promovidos definitivamente siempre que el promedio de sus notas finales sea, por los menos, Cinco (5) sin aproximación, incluídos los ramos fracasados.
Los alumnos de sexto año de humanidades que hayan fracasado, en la temporada de Diciembre, en una asignatura y tengan un promedio de Cuatro coma Cinco (4,5) excluído el ramo fracasado, recibirán la Licencia Secundaria.
Artículo 50. Los alumnos que no se presenten a exámenes en las fechas correspondientes se considerarán fracasados en dichos exámenes, y serán calificados con nota Uno (1), salvo que por causas justificadas hayan sido autorizados para rendirlos en sede distinta, o hayan obtenido la debida autorización para postergarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de este reglamento.
En el acta de exámenes se dejará testimonio, en "Observaciones", de aquellos alumnos que hayan obtenido nota Uno (1) por no haberse presentado a exámenes.
Artículo 51. La Dirección de Educación Secundaria otorgará el Diploma de Licencia Secundaria a los alumnos que comprueben, por intermedio del jefe del liceo fiscal respectivo, que han obtenido promoción definitiva en todos los cursos de humanidades.
No obstante, el certificado de Licencia Secundaria será extendido por el jefe del liceo fiscal que corresponda, previa revisión de los antecedentes escolares de los alumnos.
Los jefes de los liceos fiscales remitirán a la Dirección de Educación Secundaria, antes del 31 de Diciembre y en la segunda semana de Marzo -según proceda-, la nómina de los alumnos del establecimiento y la de los alumnos de los colegios particulares de su jurisdicción que tengan derecho a recibir el Diploma de Licencia Secundaria.
Artículo 52. Los ramos del Plan Variable no influirán en la promoción, pero serán considerados en el Informe de Personalidad.
C.- Exámenes de ingreso a primer año de humanidades, y
D.- Examen de Desarrollo Mental.
Artículo 53. Para ingresar a primer año de humanidades de los establecimientos diurnos se requiere:
a) Cumplir, por lo menos, once años de edad antes del 1.o de Marzo del año escolar respectivo, y no tener más de catorce años de edad, a la fecha de la matrícula del mismo año. En casos calificados por el jefe del establecimiento, podrán ingresar alumnos que hayan excedido la edad indicada, pero que no hayan cumplido dieciséis años antes del 1.o de Marzo del respectivo año escolar;
b) Acreditar que se ha rendido satisfactoriamente el sexto año de enseñanza primaria, mediante certificado expedido por el jefe del establecimiento en que se realizaron dichos estudios;
c) Los alumnos que hayan rendido quinto año de enseñanza primaria podrán rendir examen de ingreso a primer año de humanidades siempre que cumplan con el requisito de edad contemplado en la letra a) del presente artículo y posean un promedio de sus calificaciones de exámenes igual o superior a Seis (6) sin aproximación, incluídas todas las asignaturas;
d) Las personas que no hayan realizado estudios regulares deberán acreditar que poseen los conocimientos necesarios para incorporarse a primer año de humanidades mediante un examen rendido en conformidad con el decreto N.o 7,027, de Julio de 1957, del Ministerio de Educación Pública; o en un examen en liceo fiscal o en colegio particular con nota reconocida.
No obstante lo dispuesto en la letra a), habrá un examen de Desarrollo Mental para los alumnos que no hayan cumplido once años de edad a la fecha señalada, pero que comprueben haber realizado estudios correspondientes al sexto año de enseñanza primaria, por lo menos, el año anterior.
Los exámenes señalados en la letra c) y los de Desarrollo Mental deberán ser autorizados por la Dirección de Educación Secundaria.
Artículo 54. Las solicitudes de ingreso a primer año de humanidades serán presentadas al jefe del establecimiento respectivo antes del 1.o de Marzo del año escolar que corresponda.
Artículo 55. Las comisiones para el examen de ingreso a primer año de humanidades estarán integradas por un profesor de la escuela primaria anexa y dos profesores de humanidades del establecimiento; y las de examen de Desarrollo Mental por un profesor de humanidades, un profesor de escuela anexa y el Orientador, cuando lo hubiere.
Artículo 56. Cuando el número de candidatos al primer año de humanidades sea superior al de las vacantes, se hará un examen de selección.
Artículo 57. Para matricularse en los liceos vespertinos se requiere tener, por lo menos, quince años cumplidos antes del 1.o de Marzo, y en los establecimientos nocturnos, por lo menos, dieciocho años cumplidos antes de la fecha señalada.
E. - Exámenes de validación de estudios.
Artículo 58. Las personas que no hayan realizado estudios regulares, o que los hayan efectuado en colegios sin exámenes válidos, o en el extranjero, tendrán derecho a presentarse en calidad de alumnos libres a un número de cursos que corresponda al número de años que mediare entre la fecha del último curso rendido ante Comisiones Examinadoras fiscales y la presentación al examen de validación.
No obstante, las personas mayores de 21 años de edad podrán presentarse a rendir exámenes de uno o más cursos después de transcurrido, por lo menos, un año escolar, a contar desde la fecha en que rindieron el último curso con exámenes válidos.
Los exámenes rendidos por alumnos que hubieren presentado antecedentes escolares que no correspondan a la realidad serán nulos.
Artículo 59. Los alumnos libres tendrán derecho a rendir examen de validación de estudios de Educación General Básica y/o de Enseñanza Media Humanístico - Científica, en dos temporadas:
a) de fin de curso, desde el 1º de Octubre al 31 de Diciembre;
b) de repetición, desde la iniciación del año escolar hasta el 31 de Marzo.
Las solicitudes para rendir examen de validación de estudios en cualquiera de las temporadas señaladas, se presentarán, antes del 30 de Junio, a los Directores Departamentales o Locales de Educación o a los Jefes de Liceos Humanístico - Científicos
-según corresponda- quienes podrán otorgar la autorización que proceda ciñéndose estrictamente a la reglamentación en vigencia y responsabilizándose de la regularidad de todo el proceso.
En los casos en que se solicite examen de validación que comprenda cursos de Educación General Básica y de Enseñanza Media, la petición deberá presentarse al Jefe del Liceo Humanístico - Científico correspondiente, quien podrá otorgar la autorización respectiva conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Si el alumno es menor de edad, la solicitud será firmada por el padre o apoderado.
Los peticionarios deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Certificado de nacimiento o cédula de identidad.
b) Certificado de residencia.
c) Los certificados de estudios correspondientes a los cursos anteriores al nivel que se solicita extendidos o visados, a la fecha de la presentación, por el Jefe del establecimiento educacional que los otorgó o por la autoridad competente de la Dirección de Educación.
d) Declaración Jurada del Apoderado, en que se exprese que los datos contenidos en la solicitud son rigurosamente efectivos. Este requisito será obligatorio sólo para los alumnos libres menores de 21 años.
Artículo 60. Los alumnos libres, así como los de liceos vespertinos o nocturnos, rendirán todas las asignaturas del plan de estudios vigente, con excepción de Religión, Educación Musical, Artes Plásticas, Artes Manuales, Educación para el Hogar, Educación Física y los ramos del Plan Variable.
Los alumnos libres que soliciten rendir sexto año de humanidades se someterán al plan de estudios en vigencia, debiendo especificar si optan por el plan de Letras, por el plan de Matemáticas, por el plan de Ciencias o por el plan no diferenciado.
Artículo 61. En los exámenes de validación de estudios que comprendan más de un curso deberá juzgarse, en primer lugar, la madurez o nivel de preparación de los examinandos, y se apreciará preferentemente su capacidad intelectual, su comprensión de las materias fundamentales del programa de cada asignatura, así como su habilidad para aplicar debidamente los conocimientos.
La Dirección de Educación Secundaria impartirá instrucciones para la elaboración de los temarios de las pruebas escritas que se apliquen en los exámenes de validación de estudios.
Artículo 62. Las comisiones examinadoras para los exámenes de validación de estudios se integrarán de acuerdo con las normas que para el efecto señale la Dirección de Educación Secundaria.
Artículo 63. Los alumnos libres menores de 21 años que rindan más de un curso, podrán ingresar al curso que expresamente señale la Dirección de Educación Secundaria, de acuerdo con el resultado obtenido por el candidato en cada asignatura.
Los alumnos libres que excedan la edad indicada obtendrán aprobación por asignatura, y tendrán derecho a repetir en las temporadas ordinarias todos los exámenes en que hayan fracasado, hasta alcanzar la promoción definitiva al curso que hayan solicitado, o la Licencia Secundaria, cuando proceda.
Artículo 64. Los alumnos libres deberán tener, por lo menos, la edad mínima que corresponda al curso que solicitan rendir, considerando la edad exigida para el ingreso al primer año de humanidades.
Artículo 65. Los alumnos libres y de los liceos vespertinos y nocturnos deberán acreditar su identidad en los exámenes con la cédula de identidad o por otro medio fehaciente.
La misma exigencia deberán cumplir todos los alumnos que rindan examen en la temporada de Marzo.
Artículo 66. Los estudiantes de los liceos fiscales y colegios particulares sobre quienes haya recaído la medida de expulsión contemplada en el Reglamento General de Liceos no podrán rendir exámenes en calidad de alumnos libres, y repetirán el curso.
Artículo 67. Los jefes de los liceos fiscales de provincia, a cuyo cargo se halle la organización de las Comisiones Examinadoras, enviarán a la Dirección de Educación Secundaria, antes del 1.o de Noviembre, la nómina, con indicación de la procedencia, de los alumnos libres que hayan solicitado rendir exámenes en las temporadas de Diciembre o Marzo.
TITULO FINAL
Artículo 68. Quedan derogadas, aun en las partes que no fueren contrarias al presente reglamento, todas las disposiciones preexistentes sobre las materias que en él se tratan, con excepción de las que se contemplan en el decreto N.o 1,444, de 30 de Abril de 1929, del Ministerio de Educación Pública, sobre Reglamento de Colegios Particulares de Segunda Enseñanza, y que no se opongan a lo que se establece en el presente reglamento.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o Este reglamento empezará a regir desde la temporada de Marzo del año en curso.
Artículo 2.o Mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del N.o 2 del artículo 41 de este reglamento se fija, a contar desde la vigencia del presente reglamento, en 60 % el porcentaje mínimo de horas de clase servidas por profesores titulados a que se refiere la letra c) del N.o 2 del citado artículo.
Artículo 3.o A contar desde 1961 y hasta Marzo de 1963, inclusive, los alumnos que fracasen en la temporada de repetición en una sola asignatura tendrán derecho a ser promovidos definitivamente, siempre que el promedio de sus notas finales sea, por lo menos, Cuatro (4), sin aproximación, incluído el ramo fracasado.
Artículo 4.o Hasta la temporada de Diciembre de 1962 no habrá eliminaciones, y todos los alumnos tendrán derecho a presentarse a exámenes, cualesquiera que sean sus calificaciones de rendimiento.
Una vez terminadas las respectivas temporadas de exámenes, los jefes de liceos fiscales y de colegios particulares con nota reconocida enviarán a la Dirección de Educación Secundaria una estadística del resultado obtenido en los exámenes por los alumnos cuya promedio trimestral hubiere sido inferior a Cuatro (4) en más de tres asignaturas.
Suspéndese hasta la temporada de Diciembre de 1962 la vigencia de lo dispuesto en la letra d) del artículo 10.o del decreto N.o 1,444, de 30 de Abril de 1929, del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 5.o A contar desde 1961, se entenderá que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 39 del presente reglamento los actuales profesores de colegios particulares con nota reconocida:
a) Que posean licencia secundaria y que tengan más de diez años de servicios en la enseñanza secundaria;
b) Que desempeñen las asignaturas de Artes Plásticas, Educación para el Hogar, Educación Física o Educación Musical, y que posean licencia secundaria o tengan, por lo menos, diez años de servicios en la enseñanza secundaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá sólo hasta el 1.o de Marzo de 1965.
Artículo 6.o A contar desde la vigencia de este reglamento, y mientras se procede a la revisión de las disposiciones reglamentarias para colegios particulares de segunda enseñanza, aprobadas por decreto N.o 1,444, de 30 de Abril de 1929, del Ministerio de Educación Pública, el derecho a nota reconocida se otorgará, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 10.o del citado decreto, y considerando, además, lo idoneidad del profesorado, según las condiciones establecidas en el artículo 39 del presente reglamento.
Artículo 7.o Los colegios particulares que con anterioridad al año 1961 poseían nota reconocida, pero cuyo profesorado no cumple actualmente con las condiciones establecidas en el artículo 39 del presente reglamento, tendrán derecho a que sus calificaciones sean consideradas en los exámenes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este reglamento.
Artículo 8.o Para mantener el derecho al reconocimiento de las calificaciones, los colegios particulares que actualmente poseen nota reconocida y cuyo personal docente no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 39 de este reglamento, deberán designar, en lo sucesivo, profesores que posean antecedentes profesionales de acuerdo con dichas condiciones.
No se exigirá el cumplimiento del requisito señalado en los traslados de profesores miembros de congregaciones religiosas, y cuyos antecedentes profesionales hayan sido registrados en la Dirección de Educación Secundaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá sólo hasta el 1.o de Marzo de 1965.
Artículo 9.o Los alumnos de las provincias afectadas por los sismos de Mayo de 1960, que fracasaron en Diciembre de dicho año hasta en cuatro exámenes, tendrán derecho a repetirlos en la temporada de Marzo del año 1961, siempre que hubieren obtenido en sus notas finales un promedio Cuatro (4) sin aproximación, incluídos los ramos fracasados.
La presente disposición regirá únicamente para las temporadas de Diciembre de 1960 y Marzo de 1961.
Artículo 10. Los alumnos de los liceos fiscales y colegios particulares que, de acuerdo con las nuevas disposiciones consultadas en los artículos 46, 3.o y 9.o (transitorios), tuvieren derecho a rendir exámenes de repetición en la actual temporada, o a ser promovidos definitivamente, deberán solicitarlo por escrito al jefe del liceo fiscal respectivo, quien dará cuenta a la Dirección de Educación Secundaria de las autorizaciones otorgadas en virtud de la presente disposición, debiendo dejarse constancia en las actas y certificados del artículo pertinente.
La Dirección del Servicio señalará, para estos efectos, una fecha extraordinaria de exámenes, en concordancia con lo establecido en el artículo 4.o, inciso 3.o, del presente reglamento.
Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese. - J. ALESSANDRI R.- Eduardo Moore M.