REQUIERE INFORMACIÓN QUE INDICA E INSTRUYE LA FORMA Y EL MODO DE PRESENTACIÓN DE LOS ANTECEDENTES SOLICITADOS

    Núm. 574 exenta.- Santiago, 2 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 11 de septiembre del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente y su Régimen de Remuneraciones; en el decreto supremo N° 17, de 31 de mayo de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que designa, en forma transitoria y provisional, a don Juan Carlos Monckeberg Fernández como Superintendente del Medio Ambiente; y en la resolución N° 1.600, de 30 de octubre del año 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1° Que la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia;
    2° El artículo noveno transitorio de la ley N° 20.417, que dispone que las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3°, y III del artículo segundo de la referida legislación, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Segundo Tribunal Ambiental;
    3° El artículo primero transitorio de la ley N° 20.600, publicada en el Diario Oficial el día 28 de junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales y establece que el Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación del referido cuerpo normativo;
    4° La letra e) del artículo 3°, del Título I, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia a requerir, a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, el volumen de la información, la complejidad de su generación o producción, la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones, que hagan que el plazo concedido sea proporcional al requerimiento de la Superintendencia;
    5° La letra f) del artículo 3°, del Título I, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia para establecer normas de carácter general sobre la forma y el modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando 4° del presente acto administrativo;
    6° La letra s) del artículo 3°, del Título I, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esa ley;
    7° El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone la obligación de los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental de proporcionar a la Superintendencia, para conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, todos los antecedentes de las Resoluciones de Calificación Ambiental y de las modificaciones y aclaraciones de que fueron objeto. La información mencionada deberá remitirse directamente a la Superintendencia, sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos establezca en las instrucciones de carácter general que se dicten, consignando plazos razonables para su entrega y los modos de envío, privilegiando medios electrónicos;
    8° El artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que las notificaciones al presunto infractor se realizarán por carta certificada en el domicilio que se tenga registrado en la Superintendencia;
    9° La letra a) del artículo 48 de la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dispone como obligación de los Órganos de la Administración del Estado, publicar en el Diario Oficial los actos administrativos que contengan normas o instrucciones de general aplicación;
    10° La necesidad que la Superintendencia del Medio Ambiente, para el debido cumplimiento de sus atribuciones legales, corrobore y actualice los antecedentes e informaciones que se encuentran a su disposición, con el objeto de conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental y registrar los domicilios de los sujetos sometidos a su fiscalización en conformidad con la ley, de modo de impedir eventuales infracciones o transgresiones al principio del debido proceso que rige el procedimiento sancionatorio, especialmente en lo referido a la notificación de sus actuaciones.

    Requiere e instruye:
    Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante "RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar la siguiente información:

a)  Nombre o razón social del titular;
b)  RUT del titular;
c)  Domicilio del titular;
d)  Número de teléfono del titular;
e)  Nombre del representante legal del titular;
f)  RUT del representante legal del titular;
g)  Domicilio del representante legal del titular;
h)  Correo electrónico del titular o su representante legal;
i)  Número de teléfono del representante legal;
j)  Respecto de cada RCA, señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la autoridad administrativa que la dictó; iii) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de respuestas a pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA;
k)  Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA, señalando: i) el número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó;
l)  Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; v) cerrada o abandonada.
    Artículo segundo. Plazo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente Requerimiento e Instrucción.
    Artículo tercero. Deber de informar los cambios en la información requerida. Los titulares de RCA deberán informar a esta Superintendencia toda modificación en la información individualizada en el artículo primero precedente, dentro del plazo de 7 días hábiles, contado desde su modificación. La información deberá remitirse en la forma y modo señalados en el artículo cuarto del presente acto.
    Artículo cuarto. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida deberá remitirse en la forma y modo que se instruye a continuación:

a)  La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.
b)  Una vez completado el formulario electrónico, una copia de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores N° 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago.
    Artículo quinto. Efectos ante la ausencia de la entrega de la información requerida. La no entrega de la información requerida en el artículo primero del presente Requerimiento e Instrucción, originará que esta Superintendencia tendrá por vigentes los datos contenidos en la RCA o en sus bases de datos, sin perjuicio de la adopción y aplicación en su contra de las medidas que procedan conforme a la ley.
    Artículo final. El presente Requerimiento e Instrucción entrarán en vigencia el mismo día que comience el funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Juan Carlos Monckeberg Fernández, Superintendente del Medio Ambiente (S).