LEY NÚM. 20.636

MODIFICA LEY Nº 20.305, SOBRE CONDICIONES DE RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES, RECONOCE PAGOS Y OTORGA BENEFICIOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, del siguiente modo:
    a) Incorpórase en el artículo 3º, el siguiente inciso final:
    "El Jefe superior del servicio o la jefatura máxima que corresponda que no efectúe o efectúe extemporáneamente las gestiones necesarias para que los funcionarios accedan a los beneficios de esta ley, incurrirá en responsabilidad administrativa conforme a las normas generales.".
    b) Reemplázase en el artículo 8º, inciso final, en la segunda oportunidad en que aparece mencionado, el vocablo "siguiente", por "subsiguiente".


    Artículo 2º.- Las leyes que se dicten para un determinado sector de la administración pública, referidas a bonificaciones al retiro voluntario, que dispongan plazos especiales de postulación y cesación en el cargo para efectos del bono establecido en la ley Nº 20.305, prevalecerán sobre los plazos establecidos en aquélla.

    Artículo 3º.- Decláranse bien pagados por el Servicio de Tesorerías los bonos establecidos en la ley Nº 20.305 percibidos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de publicación de esta ley, por los funcionarios que postularon al beneficio dentro del plazo legal o en los 60 días siguientes, a quienes les fue suspendido el pago del referido bono por no haber acreditado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 2º de dicha ley.

    El Servicio de Tesorerías, en el plazo de 60 días contado desde la publicación de la ley, enviará a los respectivos empleadores un oficio en el que deberá individualizar a las personas que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior.

    El empleador, dentro de los 60 días siguientes a la notificación del oficio señalado en el inciso precedente, deberá certificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso primero del presente artículo y dictar el decreto o resolución respectiva. Además, en el mismo plazo, deberá remitir un ejemplar de dicho acto administrativo y de sus antecedentes a la Tesorería General de la República, como asimismo del decreto o resolución respecto del cual se suspendió el beneficio. El bono se devengará a contar de la fecha de suspensión del pago y se pagará a contar del día primero del mes subsiguiente de la resolución o decreto que se dicte de conformidad con la facultad conferida por esta ley.

    Artículo 4º.- El Servicio de Tesorerías, en el plazo de 60 días contado desde la publicación de la ley, deberá notificar a los respectivos empleadores de aquellos trabajadores que, habiendo presentado la solicitud para postular al bono establecido por la ley Nº20.305 dentro del plazo legal, aquél no hubiere dado curso al pago por no haberse acreditado el requisito exigido en el número 1 del artículo 2º de la citada ley. Lo anterior se aplicará a los actos administrativos remitidos por los empleadores entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de publicación de esta ley.

    Facúltase a los empleadores mencionados en el inciso anterior para que, dentro del plazo de 60 días siguientes a la fecha de la notificación, procedan a dictar la resolución o decreto que conceda el beneficio establecido en la ley Nº 20.305, a los trabajadores que se encuentren en la situación descrita en el inciso primero de este artículo. Excepcionalmente esta facultad podrá ser ejercida respecto de aquellos trabajadores que, encontrándose en la situación descrita en el inciso primero de este artículo, hubieren postulado con justa causa de error dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo legal para presentar la solicitud al bono.

    Dentro del plazo señalado en el inciso segundo, el empleador deberá remitir al Servicio de Tesorerías el acto administrativo que otorgue el bono de la ley Nº20.305, de conformidad con lo establecido en esta ley. Asimismo, deberá adjuntar el acto administrativo respecto del cual no se dio curso al pago y sus antecedentes.

    El bono se devengará a contar del mes subsiguiente a la fecha de presentación de la solicitud de éste y se pagará a contar del día primero del mes subsiguiente de la resolución o decreto que se dicte de conformidad con la facultad conferida por esta ley.

    Artículo 5º.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 19.041, a continuación del vocablo "fiscal", la siguiente expresión: ", en especial suspender o rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten".


    Artículo 6º.- Los trabajadores señalados en el artículo 1º de la ley Nº 20.305, que hubieren obtenido la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº3.500, de 1980, y que, cumpliendo los requisitos del artículo 12 de la citada ley, no hubiesen presentado la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado en su inciso segundo, podrán excepcionalmente presentar la solicitud para acceder al bono, a contar de la fecha de vigencia de esta ley. Para ello, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, los referidos trabajadores deberán presentar una solicitud ante su ex empleador, quien deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador, de conformidad con lo señalado en el artículo 3º. Asimismo, el ex empleador verificará el cumplimiento de los demás requisitos legales necesarios para dictar la resolución o decreto que conceda el beneficio.

    Facúltase a los empleadores mencionados en el inciso anterior, para que procedan a dictar la resolución o decreto que conceda el beneficio establecido en la ley Nº 20.305, de conformidad con las normas de este artículo, a los trabajadores que se encuentren en la situación descrita en el inciso primero.

    El bono se devengará a contar de la fecha del decreto o resolución que se dicte de conformidad con la facultad conferida por esta ley y se pagará a contar del día primero del mes subsiguiente a la fecha de dictación de dicho acto administrativo.

    Artículo 7º.- Los trabajadores señalados en el artículo 1º de la ley Nº 20.305, que hubiesen obtenido la pensión de vejez del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley y que, cumpliendo los requisitos del artículo 13 de la citada ley, no hubiesen presentado la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado en su inciso segundo, podrán excepcionalmente presentar la solicitud para acceder al bono a contar de la fecha de vigencia de este cuerpo legal. Para ello, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, los referidos trabajadores deberán presentar una solicitud ante su ex empleador, quien deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador, de conformidad con lo señalado en el artículo 3º de la ley Nº 20.305. Asimismo, el ex empleador verificará el cumplimiento de los demás requisitos legales necesarios para dictar la resolución o decreto que conceda el beneficio.

    Facúltase a los empleadores mencionados en el inciso anterior para que procedan a dictar la resolución o decreto que conceda el beneficio establecido en la ley Nº 20.305, de conformidad con las normas de este artículo, a los trabajadores que se encuentren en la situación descrita en el inciso primero.

    El bono se devengará a contar de la fecha del decreto o resolución que se dicte de conformidad con la facultad conferida por esta ley y se pagará a contar del día primero del mes subsiguiente a la fecha de dictación de dicho acto administrativo.

    Artículo 8º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Fondo Bono Laboral establecido en el artículo 6º de la ley Nº 20.305. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citado artículo, en caso de ser requerido, se financiará con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la ley de presupuestos.

    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 20.305, los funcionarios que habiendo cesado en funciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, que por motivos no imputables a ellos no hubiesen accedido al bono a que se refiere esa norma, que acrediten haber presentado en el plazo legal la solicitud al referido bono, mediante copia timbrada y firmada de la misma, tendrán un nuevo plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales. En este caso, el respectivo bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de ocurrido el cese de funciones del trabajador.

    Artículo segundo.- Tratándose de los profesionales de la educación que hayan sido o sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.501, tendrán un plazo especial de 90 días para postular al bono establecido en la ley Nº 20.305, ante sus ex empleadores o empleadores, según sea el caso, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses contemplados en los artículos 2º, número 5, y 3º de la señalada ley Nº 20.305. Para estos efectos, y en forma excepcional, el plazo de postulación para los funcionarios se contará desde la fecha de término efectivo de la relación laboral. Respecto de los ex funcionarios, el referido plazo se computará exclusivamente desde la entrada en vigencia de la presente ley y dicho bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de ocurrido el cese de funciones del trabajador.

    El requisito establecido en el numeral 4 del ar-tículo 2º de la ley Nº 20.305, respecto de los profesionales de la educación que sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.501, se entenderá cumplido para todos los efectos legales.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de noviembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.