Prolongacion del ferrocarril de Antofagasta con direccion a Bolivia
(Lei promulgada con fecha 22 de enero de 1884 en el número 2,033 del Diario Oficial).
Santiago, enero 17 de 1884.
Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTÍCULO 1.°
Se autoriza a la Compañía de Salitres i Ferrocarril de Antofagasta para prolongar su ferrocarril con direccion a Bolivia.
ART. 2.°
El trazado i plano de la vía serán sometidos a la aprobacion del Presidente de la República.
ART. 3.°
No se permitirá por el término de veinte años la construccion de otro ferrocarril que transite por territorio chileno para entrar a Bolivia, si en alguna parte de su trayecto se acerca a una distancia menor de sesenta i cinco quilómetros de la vía principal del ferrocarril de la Compañía.
El Gobierno de Chile podrá, hacer construir un ferrocarril, que partiendo del puerto de Mejillones, pueda empalmar con el de la Compañía, como podrá también construir o autorizar la construccion de otras vías a cualquiera distancia de la vía principal, siempre que ellas no lleguen a la línea divisoria entre Chile i Bolivia.
ART. 4.°
Se concede a la Compañía el uso gratuito de los terrenos fiscales necesarios para la vía, estaciones i sus dependencias; i quedan declarados de utilidad pública los de propiedad municipal o particular que se hallen en el mismo caso.
Las adquisiciones de terrenos que se hagan con este objeto serán libres del derecho de alcabala.
ART. 5.°
Quedan exentos de derechos de internacion los rieles, carros, máquinas i demas materiales de construccion i equipo para la vía férrea i sus estaciones; i del impuesto de esportacion las pastas i metales que la Compañía remita al estranjero para el pago de aquellos objetos.
El valor de estas pastas i metales no excederá de seis mil pesos por cada quilómetro de vía i su inversion será justificada por la Compañía.
ART. 6.°
El Gobierno de Chile garantiza a la Compañía de Salitres i Ferrocarril de Antofagasta el seis por ciento de interes anual sobre el capital que invierta en la construccion de la vía, en la siguiente forma:
(a) El capital garantizado será únicamente de tres millones cuatrocientos setenta i dos mil pesos, i la garantía se hará efectiva a medida que la vía sea entregada al tráfico, por secciones de no ménos de cuarenta quilómetros; será pagada por semestres vencidos i cesará en veinte años contados desde el dia en que se haya entregado al tráfico una estension de ciento veinte quilómetros.
(b) Para los efectos de la garantía, se estimará el capital garantizado al tipo fijo de 38 peniques, moneda esterlina por peso.
(c) Cuando la esplotacion de la vía garantizada por esta lei produzca una entrada líquida superior al siete por ciento anual del capital invertido i garantido, la Compañía reembolsará con el exceso la diferencia al Estado hasta la concurrencia de las sumas que hubiere recibido a título de garantía.
(d) Durante los diez primeros años de vijencia de la garantía, se estimará el producto líquido de la línea garantizada en un cuarenta por ciento de su producto bruto; i en cuarenta i cinco por ciento los diez años restantes.
(e) En el término de tres años, o ántes si la construccion de la nueva línea estuviese terminada, la Compañía deberá destinar tambien al reembolso de la garantía del Estado todo el producto que obtenga en la línea actual, deduciendo previamente los gastos de esplotacion con arreglo al inciso (d) i un cuatro por ciento sobre la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos en que se estima el valor de dicha línea.
ART. 7.°
Para el solo i único efecto de pagar la garantía otorgada por el Estado, se estimará cada quilómetro de ferrocarril que se construya en catorce mil pesos, i cuando el número de quilómetros excediere de ciento cincuenta i dos, en veintiun mil pesos cada uno.
ART. 8.°
Las tarifas de pasajes i fletes serán fijadas con acuerdo del Presidente de la República, pero no podrá exijirse a la Compañía que las primeras sean inferiores, en proporcion a las distancias, a las que actualmente rijen en el ferrocarril de Santiago a Valparaiso, ni que las segundas bajen de medio centavo el quilómetro por quintal métrico de bajada o de un centavo por cada quintal métrico de subida.
ART. 9.°
La Compañía quedará obligada a conducir por la mitad del precio de pasaje a los empleados de cualquiera clase que viajen en comision del servicio público i por la mitad del precio de tarifa toda carga que se le entregue por cuenta del Estado.
Si la Compañía obtuviere de otras líneas de ferrocarriles con que se ligue algunas ventajas relativas al trasporte de correspondencia, carga o pasajeros, esas ventajas se harán estensivas a las mismas personas i objetos que se trasporten por su propia línea i de cuenta del Estado.
ART. 10
La Compañía i las personas o sociedades a quienes puedan trasferirse sus derechos a la vía férrea, quedarán en todo caso sometidas esclusivamente a las autoridades i leyes de la República.
ART. 11
El Estado tendrá intervencion en la contabilidad de la línea férrea garantizada i el Presidente de la República queda autorizado para dictar las medidas i nombrar los empleados necesarios para hacer eficaz esta intervencion.
ART. 12
Las concesiones otorgadas por la presente lei caducarán, sin responsabilidad alguna para el Estado, si en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de su promulgacion, la Compañía no hubiere construido i entregado al tráfico una estension de doscientos quilómetros a lo ménos.
La Compañía estará en tal caso obligada a reembolsar al Estado las sumas que hubiere percibido a título de garantía.
La ejecucion parcial de la vía, aun pronunciada la caducidad de las concesiones, no eximirá a la Compañía de la disposicion contenida en el artículo 9.° de esta lei.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
DOMINGO SANTA MARIA.
José Manuel Balmaceda.