REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES Y SUS TORRES SOPORTANTES RESPECTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DISTINTOS A LOS REFERIDOS EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Santiago, 23 de enero de 2013.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 22.- Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la
Constitución Política de la República;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por
la ley Nº20.599, publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de
junio de 2012;
c) El decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, modificada por la ley Nº 20.599, antes señalada;
d) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de
Telecomunicaciones;
e) La Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado;
f) El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del
Espectro Radioeléctrico;
g) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la
República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de
Razón, y
Considerando:
a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº
18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, la aplicación y control de aquella y sus
reglamentos;
b) Que la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, establece en
su artículo 19° bis, inciso final, que "Para todos los efectos se
entenderá por antena y sistema radiante de transmisión de
telecomunicaciones a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas
radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios
elementos radiadores y elementos anexos así definido en un
reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso
de la misma.";
c) Que, el precitado inciso continúa señalando, "Dicho reglamento,
con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas
radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que
se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley General de
Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su
emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y en el presente artículo.";
d) Que, la letra b) del artículo 3º de la Ley Nº 18.168, General de
Telecomunicaciones, se refiere a los servicios públicos de
telecomunicaciones;
e) Que, en virtud de lo anterior y del mandato legal transcrito en
los considerandos b) y c) precedentes, corresponde a la potestad
reglamentaria del Presidente de la República la determinación de
la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y
sus torres soportantes, de servicios distintos de los servicios
públicos de telecomunicaciones, deberán cumplir para su
emplazamiento con las disposiciones pertinentes de la referida
Ley General de Urbanismo y Construcciones, y con las contempladas
en el mentado artículo 19º bis;
f) Que, en lo que concierne a los servicios intermedios de
telecomunicaciones -particularmente, aquellos que proveen
infraestructura física-, cabe tener presente a su respecto que,
atendido que los artículos 116 bis F y 116 G de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y el artículo 19º bis de la Ley Nº
18.168, se refieren expresamente a ellos y los someten al mismo
régimen que el de los servicios públicos, no procede su inclusión
en el ámbito de aplicación del presente reglamento, el cual está
destinado a aquellos servicios no contemplados expresamente en la
antedicha normativa legal;
g) Que, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante oficio Ord.
Nº 0151/DJ Nº 06, de fecha 08.01.13, ha emitido informe técnico
fundado concerniente a la materia, señalando que la forma y
condiciones de sujeción a las obligaciones contempladas en el
referido artículo 19º bis y en las normas pertinentes de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, debían basarse en un
criterio técnico fundado en la concurrencia o no de determinadas
características de despliegue en la red del servicio de
telecomunicaciones prestado por cada tipo de concesionario,
permisionario o licenciatario, las cuales, de ser similares a las
que presentan las redes de telefonía móvil y/o de transmisión de
datos móvil, han de suponer la aplicación de las citadas normas
de la misma forma en que se aplica a aquellos. En efecto, dicho
"despliegue de red" responde a características de determinadas
redes de telecomunicaciones, como las de telefonía móvil o
transmisión de datos móvil, cuyos elementos radiantes,
transmisores y estructuras soportantes deben desplegarse con una
dispersión y, al mismo tiempo, concentración geográfica
progresiva en lo temporal, dentro de la respectiva zona de
servicio, alcanzando una cobertura física de naturaleza masiva,
numerosa y/o celular, y lo cual es lo que precisamente genera un
alto impacto en el entorno urbano y en la población aledaña;
h) Que, por su parte, el artículo 2º transitorio de la mentada ley
Nº 20.599, contempla un plazo de 90 días contados a partir de la
publicación de la misma en el Diario Oficial, para la dictación
del reglamento antes señalado;
i) Que, atendido lo anterior, y en uso de mis atribuciones legales,
dicto el siguiente:
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento en ejecución de lo previsto en el artículo 19º bis, inciso final, de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley.
TÍTULO I
Del objeto del presente Reglamento
Artículo 1º. El presente Reglamento tiene por objeto precisar la definición de antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones contemplada en el artículo 19º bis de la ley, en función de la tecnología, naturaleza y uso de la misma, así como los elementos constitutivos de tales dispositivos, para efectos de la aplicación de la normativa correspondiente.
También corresponde al presente Reglamento la determinación de la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la ley, quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante la LGUC, y en el citado artículo 19º bis.
TÍTULO II
De las definiciones
Artículo 2º. Para efectos de lo previsto en el artículo 19º bis de la ley y en el presente Reglamento, se entenderá por:
a) Torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones: Conjunto específico de elementos soportantes
de una antena y sistema radiante de transmisión de
telecomunicaciones, utilizados para permitir la operación y/o
explotación de los servicios de telecomunicaciones abajo
señalados.
b) Antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones:
Aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas, que
puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y
elementos anexos, y utilizados para la operación de las
radiocomunicaciones a que se refiere el Capítulo I, Artículo 1,
Sección I, numeral 1.5, del Plan General de Uso del Espectro
Radioeléctrico, citado en el literal f) de los Vistos.
c) Territorios urbanos saturados de instalación de estructuras de
torres soporte de antenas y sistemas radiantes: Aquellos
territorios urbanos a cuyo respecto se pretenda instalar una
nueva torre soporte de antenas y sistemas radiantes dentro del
radio de cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más
torres de doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de
cualquiera de las torres preexistentes. Su declaración la
efectuará la Subsecretaría de Telecomunicaciones, teniendo como
antecedente las estructuras existentes en el respectivo
territorio, al momento de pronunciarse sobre los reclamos
interpuestos conforme al Reglamento respectivo o durante la
tramitación de una solicitud de concesión o su modificación. Las
exigencias establecidas en el presente Reglamento respecto de
estos territorios también serán aplicables a la franja de 500
metros contigua al límite entre una zona urbana y rural
determinado en el instrumento de planificación territorial que
corresponda.
d) Zonas de propagación radioeléctrica restringida: Aquellas zonas
en que, por su conformación geográfica, no tenga sustituto
técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende
prestar servicio. Su declaración primará sobre la declaración de
territorio saturado.
TÍTULO III
Del ámbito de aplicación
Artículo 3º. El presente Reglamento se aplicará a aquellos servicios de telecomunicaciones distintos de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuyas redes requieran de un despliegue territorial masivo, numeroso o celular, similar al servicio público telefónico móvil y de transmisión de datos móvil, en cuyo caso se estará a las exigencias contempladas en el artículo 6º del título siguiente.
Asimismo, se aplicará a aquellos servicios de telecomunicaciones distintos de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando la operación del servicio no requiera de un despliegue territorial masivo, numeroso o celular, similar al servicio público telefónico móvil y de transmisión de datos móvil, en cuyo caso se estará a las exigencias contempladas en el artículo 7º del título siguiente.
Artículo 4°.- Dentro de los servicios a que se refiere el inciso primero del artículo 3° precedente, se encuentran todos los servicios de telecomunicaciones distintos de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuyas redes, en lo que respecta a sus antenas, sistemas radiantes y torres soportantes de éstos, requieran de un despliegue territorial masivo, numeroso o celular, similar al servicio público telefónico móvil y de transmisión de datos móvil.
Artículo 5º. Dentro de los servicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º precedente, se encuentran los siguientes:
a) Servicios de radiodifusión sonora;
b) Servicios Decreto 112, TRANSPORTES
Art. SEGUNDO
D.O. 20.12.2016de radiodifusión televisiva que utilicen
Art. SEGUNDO
D.O. 20.12.2016de radiodifusión televisiva que utilicen
sistemas de transmisión analógicos y/o digitales;
c) Servicios limitados de telecomunicaciones; y
d) Los demás servicios de telecomunicaciones cuyas redes, en
lo que respecta a sus antenas, sistemas radiantes y
torres soportantes de éstos, no requieran de un
despliegue territorial masivo, numeroso o celular,
similar al servicio público telefónico móvil y de
transmisión de datos móvil.
TÍTULO IV
De la forma y condiciones de aplicación
Artículo 6º. La instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de los servicios señalados en el artículo 4º precedente se someterá a las exigencias de los artículos 116° bis E, 116° bis F, 116º bis G, 116º bis H y 116º bis I de la LGUC y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que reglamente dichas normas, y del artículo 19º bis de la ley, según corresponda de acuerdo a la altura de aquellas y a sus lugares de emplazamiento, así como también en lo concerniente a las torres soporte de reemplazo para efectos de la colocalización.
Los reclamos por negativas a requerimientos de colocalización se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 19º bis de la ley y reglamento respectivo.
Artículo 7º. La instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de los servicios señalados en el artículo 5º requerirá de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en los términos previstos en el artículo 116º bis H de la LGUC, independientemente de su altura y lugar de emplazamiento.
Lo anterior, siempre y cuando dichas torres soporte estén destinadas únicamente a la operación de tales servicios, lo cual deberá indicarse de manera expresa en el aviso correspondiente, de conformidad a lo que establezca al respecto la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 8º. Las antenas y sistemas radiantes tanto de servicios públicos de telecomunicaciones como de aquellos señalados en el artículo 4º precedente, que producto de una colocalización voluntaria pretendan instalarse en torres soporte de antenas de los servicios señalados en el artículo 5º, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 116º bis H de la LGUC, siempre y cuando dicha colocalización no implique modificaciones estructurales respecto de la altura o área basal de la torre, ni tampoco el reemplazo de la misma por una nueva.
Si dicha colocalización se pretendiera realizar en torres correspondientes a los servicios indicados en el artículo 5º del presente Reglamento que se hubieren declarado inicialmente de uso exclusivo de acuerdo al artículo anterior o, bien, en una torre de reemplazo, estas estructuras soportantes se considerarán nuevas y quedarán sujetas al régimen contemplado en los artículos 116º bis E, 116º bis F, 116º bis G, 116º bis H y 116º bis I de la LGUC, según sea su altura y lugares de emplazamiento. Por su parte, las antenas y sistemas radiantes que se pretenden instalar en ellas quedarán sujetas al régimen previsto en el artículo 116º bis H, inciso final.
Artículo 9º. En el caso de las zonas de propagación radioeléctrica restringida a que se refiere el artículo 19º bis de la ley, cualquiera de las torres soporte de antenas y sistemas radiantes correspondientes a los servicios indicados en los artículos 4º y 5º del presente Reglamento, ubicadas en dichas zonas, podrá ser objeto de la obligación de colocalización ahí prevista, en los términos señalados en el citado artículo y siempre y cuando sea factible emplazar en dichas torres nuevas antenas y sistemas radiantes, bajo la forma y condiciones previstas en la referida disposición legal. Para tales efectos, se aplicará lo señalado en los incisos quinto y octavo del artículo 116º bis F de la LGUC, en lo concerniente a la altura de la torre o el reemplazo de la misma por una nueva, cuando esto último tenga sólo por objeto permitir la colocalización.
En estos casos, será aplicable el procedimiento de reclamos establecido en el artículo 19 bis y el reglamento respectivo.
TÍTULO V
Disposición final
Artículo 10º. Lo previsto en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14º de la ley, en lo concerniente a las modificaciones concesionales u obligaciones de información a que eventualmente dé lugar la colocalización, sea respecto de los elementos de la concesión, del proyecto técnico originalmente presentado o aquellos otros aludidos en el citado artículo.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.