APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE PLANES DE PREVENCIÓN Y DE DESCONTAMINACIÓN

    Núm. 39.- Santiago, 30 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6, y 35, de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en sus artículos 32 y 44; en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1.- Que por DS Nº 94, de 15 de mayo de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se dictó el Reglamento que fija el procedimiento y etapas para establecer planes de prevención y de descontaminación.
    2.- Que es necesario modificar dicho reglamento con el objeto de adecuarlo a la nueva institucionalidad ambiental creada mediante la ley Nº 20.417.
    3.- Que, asimismo, es necesario introducirle modificaciones conforme a la evaluación efectuada a su aplicación después de diecisiete años de vigencia.
    4.- Que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante el Acuerdo Nº 17, de fecha 19 de julio de 2012, se pronuncia favorablemente sobre la propuesta de reglamento para la dictación de planes de prevención y de descontaminación.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la dictación de Planes de Prevención y de Descontaminación:

    TÍTULO PRIMERO

    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- El procedimiento para la elaboración de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación y el procedimiento y los criterios para la revisión y/o actualización de dichos planes, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 44 de la ley Nº19.300, se sujetará a las normas del presente reglamento.
    La coordinación del proceso de elaboración de Planes de Prevención y/o Descontaminación, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante el Ministerio.
    El seguimiento al cumplimiento del Plan de Prevención y/o Descontaminación, corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante la Superintendencia.



    Artículo 2º.- El Plan de Prevención es un instrumento de gestión ambiental, que a través de la definición e implementación de medidas y acciones específicas, tiene por finalidad evitar la superación de una o más normas de calidad ambiental primaria o secundaria, en una zona latente.
    El Plan de Descontaminación, por su parte, es un instrumento de gestión ambiental que, a través de la definición e implementación de medidas y acciones específicas, tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona calificada como saturada por uno o más contaminantes.

    Artículo 3º.- La elaboración de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación corresponderá al Ministerio, quien en coordinación con los servicios del Estado con competencia en materia ambiental redactará, en los plazos establecidos en este reglamento, el Plan que será presentado al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su consideración.
    La elaboración de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación deberá contemplar el desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consultas a organismos competentes, públicos y privados, y análisis de las observaciones formuladas. Para tales efectos, las etapas consecutivas dentro del proceso de elaboración del Plan serán:
    1. Elaboración de Anteproyecto de Plan, Desarrollo de Estudios Científicos y Análisis Técnico Económico.
    2. Realización de Consulta Pública, y
    3. Análisis de las Observaciones Formuladas y Elaboración de Proyecto Definitivo.
    Todas estas etapas tendrán una adecuada publicidad.

    Artículo 4º.- El Ministro del Medio Ambiente, en adelante el Ministro, podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos que intervengan en la elaboración de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación.
    Cada Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 letra x) de la ley Nº 19.300, estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de Plan y fuentes emisoras presentes en el área. Tales representantes serán designados por el Ministro a propuesta de los organismos públicos respectivos.
    El Ministro podrá convocar, cuando lo estime pertinente, a un Comité Operativo Ampliado constituido por los integrantes del Comité Operativo y personas naturales o jurídicas ajenas a la Administración del Estado que serán designados por el Ministro mediante resolución, a propuesta del Comité Operativo.
    El Ministro, o quien lo represente, presidirá y coordinará ambos Comités, debiendo levantar actas de las reuniones de trabajo desarrolladas y de los acuerdos adoptados. Estas actas deberán ser incorporadas en el expediente del Plan.

    Artículo 5°.- La elaboración del Plan de Prevención y/o de Descontaminación dará origen a un expediente público electrónico, cuyo formato de recopilación será definido por el Ministerio del Medio Ambiente, el cual contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen y todos los datos y documentos relativos a la elaboración del Plan, incluso los antecedentes generados previo a la resolución de inicio de éste.
    Los documentos presentados por las personas interesadas en la elaboración de la norma o por los órganos públicos, se agregarán al expediente con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Las actuaciones y documentos del Ministerio se agregarán en estricto orden de ocurrencia.
    Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en el Ministerio o en la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) del Medio Ambiente respectiva, según corresponda. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente.
    El expediente electrónico se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, y a lo previsto en este reglamento.

    Artículo 6º.- El expediente y su archivo serán públicos. El archivo se mantendrá en las oficinas de la Seremi del Medio Ambiente correspondiente a la ubicación del Plan, donde podrán ser consultados por cualquier persona que así lo requiera.
    El acceso a dicho expediente y su archivo, incluyendo los documentos que se hayan acompañado, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285, y su reglamento.
    El Ministerio formará una tabla pública en que dará cuenta mensualmente del estado en que se encuentran los distintos expedientes de preparación de planes, sus plazos y gestiones pendientes, con indicación de la fecha de inicio del proceso. Copia de dicha tabla deberá publicarse en el sitio electrónico del Ministerio.

    TÍTULO SEGUNDO

    Del procedimiento para la elaboración de los planes de prevención y/o descontaminación


    Artículo 7°.- Una vez publicado el decreto supremo que declara zona latente o saturada en el Diario Oficial, en un plazo de 90 días, se deberá dar inicio a la elaboración del Anteproyecto a través de una resolución del Ministerio. La resolución de inicio mencionada, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio.
    La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
    a) La zona geográfica del territorio en la cual se aplicará, la que corresponderá a aquella declarada previamente como zona saturada o latente;
    b) El requerimiento de un informe a la Seremi del Medio Ambiente respectiva; y
    c) La fecha límite de recepción de antecedentes adicionales.

    De la etapa de elaboración del anteproyecto, desarrollo de estudios científicos y análisis técnico económico


    Artículo 8º.- La elaboración del anteproyecto del Plan tendrá una duración máxima de un año, a partir de la fecha de publicación en el expediente electrónico de la resolución a que se hace referencia en el artículo anterior.
    Dentro de esta etapa, el Ministerio determinará los antecedentes técnicos, científicos, económicos y/o sociales que se requieran para la elaboración del anteproyecto del plan y ejecutará, si corresponde, los estudios que se hagan cargo de la generación de estos antecedentes.
    Cualquier persona, hasta la fecha límite indicada en la resolución de inicio, podrá aportar antecedentes técnicos, científicos, sociales y económicos adicionales sobre la zona latente o saturada. Dichos antecedentes deberán entregarse por escrito en las oficinas de partes del Ministerio o en la Seremi del Medio Ambiente respectiva, según corresponda o, bien, en formato digital en la casilla electrónica que para tales efectos habilite el Ministerio.

    Artículo 9º.- El Ministerio deberá llevar a cabo un análisis general del impacto económico y social del Anteproyecto del Plan. Este análisis deberá ser evacuado durante el mismo plazo de elaboración del anteproyecto y deberá estar disponible previo al proceso de consulta pública.
    En especial, dicho análisis deberá evaluar los costos y beneficios para la población, ecosistemas o especies directamente afectadas o protegidas; los costos y beneficios al o los emisores que deberán cumplir el Plan; y los costos y beneficios para el Estado como responsable de la fiscalización del cumplimiento del Plan.

    De la etapa de la consulta pública


    Artículo 10.- Elaborado el anteproyecto del Plan, el Ministro dictará la resolución que lo apruebe y lo someta a consulta pública.
    Dicha resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial. Dicha publicación contendrá, a lo menos, la zona impactada, las medidas propuestas por el Plan, un resumen de sus fundamentos e informará acerca del plazo para la recepción de observaciones y consultas.
    El texto del anteproyecto del Plan deberá publicarse en forma íntegra en el sitio electrónico del Ministerio.

    Artículo 11.- A partir del día hábil siguiente de efectuada la publicación de la resolución señalada en el artículo precedente, el Ministro solicitará por oficio la opinión del Consejo Consultivo Nacional sobre el anteproyecto, para lo cual remitirá copia del mismo y de su expediente, en formato digital, a todos los miembros.
    Asimismo, el Ministro solicitará por oficio la opinión del o de los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente que correspondan.
    El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales que hayan sido consultados, dispondrán de sesenta días, contados desde la recepción de la copia del anteproyecto y su expediente, para el despacho de su opinión al Ministerio. Dichos Consejos deberán emitir su opinión, en la sesión ordinaria o extraordinaria convocada para tales efectos, o en otra sesión posterior, que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes de realizada la primera sesión, agregándose el tema a la tabla de la sesión respectiva.
    En caso que el Consejo Consultivo Nacional no manifieste su opinión en el plazo mencionado, el Ministro podrá ordenar la continuación del procedimiento sin la opinión de dicho Consejo.
    Del mismo modo, si el o los Consejos Consultivos Regionales, según corresponda, no manifiesten su opinión en el plazo mencionado, el Ministro, previo informe del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente respectivo, podrá ordenar la continuación del procedimiento sin la opinión de dichos Consejos.

    Artículo 12.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación del extracto señalado en el artículo 10, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de Plan.
    Dichas observaciones deberán ser presentadas, por escrito, en el Ministerio del Medio Ambiente o en la Seremi del Medio Ambiente que corresponda o a través de los mecanismos que el Ministerio disponga para ello. Estas deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan, especialmente los de naturaleza técnica, científica, social, económica y jurídica.

    De la etapa de análisis de las observaciones formuladas y elaboración de proyecto definitivo


    Artículo 13.- Dentro de los 120 días siguientes de vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, considerando los antecedentes contenidos en el expediente y las observaciones formuladas en la etapa de consulta, se elaborará el proyecto definitivo del Plan.

    Artículo 14.- Agotado el plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Ministro remitirá el proyecto definitivo del Plan, al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, para su discusión y pronunciamiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 71, letra f), de la ley Nº 19.300.
    El proyecto definitivo del Plan será conocido por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su remisión. El asunto deberá agregarse a la tabla respectiva.

    Artículo 15.- Emitido el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el proyecto definitivo del Plan será sometido a la consideración del Presidente de la República.

    Procedimiento especial


    Artículo 16.- Cuando en una zona del país se esté aplicando un Plan de Descontaminación y existan antecedentes que permitan prever que la zona saturada dará origen a una zona latente, se podrá dar inicio al procedimiento de elaboración de un Plan de Prevención para la misma área, cuya vigencia deberá coincidir con la declaración del área como zona latente o con la derogación de las medidas respectivas contenidas en el Plan de Descontaminación, en el caso que el decreto derogatorio de la zona saturada mantenga vigentes dichas medidas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3º, del artículo 43 de la ley Nº 19.300.
    De igual forma, cuando en una zona del país se esté aplicando un Plan de Prevención, y existan antecedentes que permitan prever que la zona pasará de latencia a saturación, se podrá dar inicio al procedimiento de elaboración de un plan de descontaminación para la misma área, cuya vigencia deberá coincidir con la declaración del área como zona saturada.

    Artículo 17.- En ambos casos la resolución de inicio deberá dar cuenta de los antecedentes que permiten prever el cambio en la calificación de la zona, los que deberán consistir, al menos, en el estudio de las mediciones de calidad ambiental del área para el contaminante respectivo y el estudio de los antecedentes relativos a las fuentes emisoras que estuvieren impactando en dicha zona.

    TÍTULO TERCERO

    Del contenido de los planes de prevención y/o de descontaminación


    Artículo 18.- El Plan deberá contener los antecedentes y la identificación, delimitación y descripción del área afectada, una referencia a los datos de las mediciones de calidad ambiental que fundaron la respectiva declaración de zona saturada y/o latente y los antecedentes relativos a las fuentes emisoras que estuvieren impactando en dicha zona.
    Además, dicho Plan deberá contener, a lo menos, las siguientes materias:
    a) La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados; entendiéndose como la relación entre la fuente emisora y el receptor;
    b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del Plan;
    c) La indicación de los responsables de su cumplimiento;
    d) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;
    e) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el Plan.
    Para tal efecto, el Plan podrá establecer el límite máximo admisible de emisión por carga y/o el límite máximo de emisión por concentración del contaminante, a las fuentes emisoras, de acuerdo a las mejores técnicas disponibles. Esta concentración deberá ser igual para todas las fuentes emisoras de similares características;
    f) La estimación de sus costos y beneficios económicos y sociales;
    g) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones;
    h) El aporte de las distintas fuentes a la emisión total;
    i) El Plan podrá formular un Plan operacional para enfrentar los episodios críticos de contaminación; la ejecución de acciones de cooperación pública; de programas de educación y difusión ambiental.
    Con todo, el Plan podrá considerar otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación ambientales;
    j) Un cronograma de reducción de emisiones y de entrada en vigencia de los instrumentos ya descritos;
    k) Las condiciones que se exigirán para el desarrollo de nuevas actividades en el área geográfica en que se esté aplicando el Plan;
    l) Un programa de verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo Plan, y
    m) La mención a la Superintendencia del Medio Ambiente como la autoridad a cargo de la fiscalización del Plan.

    TÍTULO CUARTO

    Sobre el cumplimiento de las metas y medidas del plan de prevención y/o descontaminación


    Artículo 19.- La Superintendencia del Medio Ambiente deberá ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación.

    Artículo 20.- Una vez que se constate, por parte de dicha autoridad y previo informe técnico de ésta, la recuperación de las normas de calidad primarias y/o secundarias que dieron origen a una zona latente o saturada, el Ministerio del Medio Ambiente procederá a la derogación del decreto que declara a la zona en el estado señalado anteriormente y, por lo tanto, el Plan respectivo o las medidas del Plan que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 43 de la ley Nº 19.300.
    Las normas de emisión que se hubieran dictado con ocasión del Plan, mantendrán su vigencia una vez derogado este último, esta vez como instrumentos de prevención de la contaminación, debiendo iniciarse su revisión a más tardar dentro de los dos años siguientes.

    TÍTULO QUINTO

    Procedimiento de reclamo


    Artículo 21.- Los decretos supremos que establezcan Planes de Prevención y/o de Descontaminación, serán reclamables ante el Tribunal Ambiental, por cualquier persona que considere que no se ajustan a dicha ley y a la cual le causen perjuicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300.
    El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial, o desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
    La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

    TÍTULO SEXTO

    Disposiciones finales


    Artículo 22.- Los plazos de días contemplados en este reglamento se entenderán de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.
    El Ministro, por resolución fundada, podrá prorrogar o disminuir los plazos establecidos para la preparación de los informes, la elaboración del anteproyecto o del proyecto definitivo del Plan. Los plazos que se prorroguen serán los necesarios para dar término a las actividades mencionadas.

    Artículo 23.- El presente reglamento entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedará sin efecto el DS Nº 94, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Los procedimientos de elaboración de planes de descontaminación o prevención que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán su tramitación de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento.


    ARTÍCULO TRANSITORIO


    Artículo transitorio: La implementación del expediente electrónico a que se refiere el artículo 5 del presente reglamento, comenzará a regir transcurrido un año desde la vigencia de este reglamento. En el intertanto el expediente podrá ser llevado en papel y custodiarse en la Seremi respectiva, sin perjuicio de que deberá mantenerse copia de dicho expediente en el sitio electrónico del Ministerio.

    Tómese razón, anótese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo para Ud. para su conocimiento.- Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.