ESTABLECE REGULACIONES PARA INGRESO DE MATERIAL VEGETAL A NIVEL DE CUARENTENA POSENTRADA DE CENTROS
Núm. 7.317 exenta.- Santiago, 25 de noviembre de 2013.- Vistos: La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156 de 1998, del Ministerio de Agricultura que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; las resoluciones Nº 2.878 de 2004, Nº 3.815 de 2003 y Nº 6.383 de 2013 todas del Servicio Agrícola y Ganadero
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2. Que, las plantas para plantar importadas, son las que representan el mayor riesgo fitosanitario de introducción de plagas reglamentadas al Territorio Nacional.
3. Que, las Estaciones Cuarentenarias, son lugares que permiten mantener envíos de plantas importados, principalmente las plantas para plantar en confinamiento, con el fin de verificar si están o no infestadas de plagas cuarentenarias.
4. Que, se han revisado y evaluado los procesos dentro de los actuales niveles de confinamiento de las plagas reglamentadas potencialmente asociadas a las plantas que cumplen Cuarentena Posentrada, haciéndose necesario actualizar sus procedimientos.
5. Que, los materiales que proceden de Centros de Producción Reconocidos en el extranjero, por su alto nivel de tecnología, calidad de sus plantas y buenas prácticas de manejo, mitigan el riesgo del ingreso de plagas, por lo que se ha evaluado como necesario establecer un nivel de Cuarentena Posentrada, diferenciado, respecto de materiales de otras procedencias.
6. Que el Servicio, considera de alto interés la importación de materiales vegetales desde estos centros, como una medida de mitigación y manejo de riesgos para el desarrollo de una agricultura competitiva.
Resuelvo:
1. DISPOSICIONES GENERALES:
1.1. Para efectos de esta resolución se entenderá por:
Centro de Producción Reconocido Oficialmente (CPRO): Centro de Producción de material vegetativo ubicado en el extranjero, ya sea de certificación o equivalente, reconocido para determinadas especies por el Servicio mediante un protocolo prestablecido, que asegura la fitosanidad del material que ingresa a Chile, de acuerdo a las declaraciones adicionales solicitadas.
1.2. Los procedimientos que se aplican a la Cuarentena de Centros, se encuentran establecidos en términos generales en la normativa vigente que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada, describiéndose en esta regulación los aspectos particulares y específicos de este nivel de cuarentena.
2. DE LA CUARENTENADE CENTROS:
2.1. Cumplirán Cuarentena de Centros aquellas especies de plantas o partes de plantas, para las cuales se ha establecido la Cuarentena Posentrada como medida de manejo del riesgo y que proceden de un CPRO por el Servicio, a través de Resolución de Autorización Centro de Producción y durante el período de vigencia de ésta.
2.2. El período mínimo de cuarentena será de 3 meses, instancia en se realizarán las verificaciones fitosanitarias correspondientes.
2.3. Previo al ingreso de los envíos provenientes del CPRO, y una vez que el lugar postulante de cumplimiento a todas las disposiciones establecidas por el Servicio, el Importador deberá presentar una Solicitud de Evaluación del Lugar de Cuarentena propuesto, en la Oficina SAG bajo cuya jurisdicción se encuentre ubicado este lugar, incluyendo un croquis de la ubicación de éste y el detalle de la disposición del material cuarentenado.
2.4. El Importador deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones o características del lugar de Cuarentena de Centros propuesto, a objeto de mantener condiciones óptimas de aislamiento y resguardo:
2.4.1. Personal Requerido para la conducción de la Cuarentena: corresponde al personal autorizado por el Servicio, para acceder a la Estación Cuarentenaria, quien deberá tener conocimientos del manejo, operación, condiciones de aislamiento y de resguardo fitosanitario requerida por el Servicio para la adecuada conducción de los materiales cuarentenados.
2.4.1.1. Contraparte Técnica: definida por el Importador, deberá ser un profesional del área silvoagrícola, quien actuará como responsable técnico de la Cuarentena de Centros ante el Servicio, y en todo lo relativo a la toma de decisiones relacionadas con los materiales cuarentenados. Deberá poseer conocimientos en la normativa y procedimientos que realiza el Servicio en el ámbito de la Cuarentena Posentrada. Deberá estar presente en todas las actividades que el Inspector del Servicio le comunique previamente, a objeto de informarse directamente del avance del proceso de cuarentena y de los requerimientos definidos por el Servicio, realizando las mejoras solicitadas dentro de los plazos establecidos.
2.4.1.2. Operador/es de cuarentena: corresponde a la/s persona/s que efectúa/n las diferentes labores y prácticas de manejo necesarias para la adecuada conducción de la cuarentena (riego, poda, raleo, limpieza, aplicación de productos químicos, entre otras), así como las asociadas a la mantención de las condiciones de aislamiento y resguardo. Estas actividades deberán ejecutarlas en base a las directrices establecidas por el Servicio y comunicadas por la Contraparte Técnica.
2.4.2. Lugar de Cuarentena: corresponde al sitio donde se encuentra emplazada la Estación Cuarentenaria 4, lugar que deberá contar con los siguientes requisitos, condiciones y especificaciones:
2.4.2.1. Área de Seguridad: área en el entorno a la Estación Cuarentenaria 4 que permite el aislamiento físico, área que deberá estar aislada de especies vegetales afines, incluidas las malezas, y por una distancia que será determinada por la División técnica del Servicio, de acuerdo a las especies de plagas consideradas y su forma de dispersión.
2.4.2.2. Perímetro de Seguridad: corresponde a un cerco perimetral que limita el acceso de personas no autorizadas o animales, a la Estación Cuarentenaria 4, resguardando los materiales cuarentenados. El cerco deberá estar ubicado a una distancia mínima de 1 m. respecto a la estación, siendo el material y diseño utilizado aquel que logre mantener este perímetro de seguridad por todo el período de cuarentena, debiendo disponer de un acceso con llave. Adicionalmente, en el área comprendida entre el cerco perimetral y la Estación Cuarentenaria debe disponerse de material pétreo, u otro calificado que prevenga el desarrollo de malezas. Para aquellos casos en que se cuente con más de una Estación Cuarentenaria, el perímetro de seguridad podrá abarcar al conjunto de éstas.
2.4.2.3. Terreno no sujeto a inundaciones.
2.4.2.4. Instalación para destruir material de desecho: ésta debe estar anexa a la Estación Cuarentenaria 4, pudiendo corresponder a: Incinerador, Contenedor metálico, Autoclave u otras alternativas analizadas y autorizadas previamente por la División técnica del Servicio.
2.4.3. Estación Cuarentenaria 4: corresponde a una cuarentena al aire libre, formada por dos zonas independientes entre si, las que corresponden a zona de acceso y zona de cuarentena. La estación es de uso exclusivo para cada envío, disponiéndose de una superficie que permita que los materiales cuarentenados sean ubicados de forma de facilitar una mejor observación, inspección, pruebas y/o tratamientos a las plantas.
Las características y condiciones que debe cumplir la Estación Cuarentenaria 4 son las siguientes.
a. Cierre perimetral: delimita claramente la estación,
b. Puerta de acceso: debe disponer de un sistema de cierre
con llave.
c. Zona de acceso a la zona de cuarentena: corresponde a
una zona seca, techada, con puerta, donde se ubican: la
vestimenta desechable, las herramientas e implementos y
el pediluvio para acceder a la zona de cuarentena,
d. Pediluvio/Solución Desinfectante: sistema de
desinfección para calzado que permita el paso expedito
por él; conteniendo en forma permanente una solución
desinfectante. Debe estar dispuesto inmediatamente
frente a la puerta ubicada en la zona de acceso,
cubriendo todo el ancho de ésta, por 1.0 m. de largo
y 2 cm. de profundidad efectiva.
La solución desinfectante podrá corresponder a:
* Productos desinfectantes yodados
* Productos en base a sales de amonio cuaternarias.
* Otros evaluados y autorizados previamente por la
División técnica del Servicio.
No se encuentra autorizado el uso de hipoclorito de sodio.
e. Señalética: ubicada en la puerta de acceso a la
estación, identificando la cuarentena e indicando
medidas de resguardo permanentes, de acuerdo a las
disposiciones del Servicio.
f. Sistema de Riego tecnificado: que evite el escurrimiento
del agua hacia fuera del sitio de cuarentena. Se debe
disponer de una fuente de suministro de agua ubicada en
la zona de cuarentena, a objeto de contar con agua para
realizar manejos, de ser requeridos.
g. Herramientas: Serán utilizadas para la toma de muestra
por parte del Servicio y que deben incluir a lo menos
tijera de podar y pala', de uso exclusivo para la
cuarentena y desinfectadas periódicamente con los
productos descritos en el número 2.4.3.d. de
la presente resolución,
h. Vestimenta: buzos y guantes desechables para las
personas autorizadas que ingresen a la estación; y
botas de goma u otro calzado adecuado para los
Operadores de la cuarentena (dispuestas
en la zona de acceso).
i. Implementos:
i.1. Dispositivo asperjador portátil, con solución desinfectante para manos (Alcohol al 70%, Alcohol gel) y para herramientas (las soluciones desinfectantes descritas para pediluvio en el resuelvo 2.4.3.d).
i.2. Depósito para restos vegetales, con tapa y de capacidad adecuada para contener materiales vegetales provenientes de la cuarentena.
i.3. Depósito para ropa desechable, con tapa, para contener ropa utilizada en la cuarentena.
i.4. Libro de manejo, foliado.
i.5. Materiales para toma de muestra, bolsas plásticas (medianas y grandes), papel absorbente, tubos de vidrio, alcohol al 70%, marcador permanente, entre otras.
Los materiales clasificados en las letras g., h. e i. deberán encontrarse descritos, inventariados, identificados en forma permanente, en buen estado y limpios, según corresponda.
j. Suelo: apto nematológicamente a través de Informe
Fitosanitario Oficial, de acuerdo a la legislación
de viveros vigente y para otras plagas bajo Control
oficial, cuando corresponda, pudiendo obviar el
análisis nematológico y otros bajo Control Oficial
para el caso de sustratos inertes, previa evaluación
del Inspector SAG.
k. Portainjertos e injertos: en cantidad requerida y
encontrándose libre de plagas descritas en la
reglamentación fitosanitaria de viveros de plantas
nacional y la relacionada con los Controles
Oficiales vigentes, cuando corresponda.
l. Libre de malezas, para lo cual se deberá realizar
los controles en forma periódica y permanente.
2.4.4. El Servicio, podrá establecer otras disposiciones específicas de operación, manejo, aislamiento y resguardo de la Estación Cuarentenaria, y/o para dar cumplimiento a la normativa de Controles Oficiales vigente, en consideración a las condiciones de los lugares donde la estación se encuentra ubicada, quedando establecido en la Resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada.
2.5. Una vez que la Solicitud de Evaluación de Lugar de Cuarentena Predial 4, en formato original, se ha recepcionado conforme, el personal del Servicio concurrirá al lugar presentado por el Importador a objeto de inspeccionar y verificar que se cumpla con las condiciones de aislamiento establecidas en el número 2.4. de esta resolución.
En caso que la solicitud de evaluación no se encuentre correctamente emitida, deberá ser rechazada a través de la dictación de la resolución correspondiente por el Jefe Oficina SAG.
2.6. La emisión del Informe de Evaluación del Lugar de Cuarentena será de responsabilidad de la Oficina del Servicio correspondiente, luego de verificado en terreno el cumplimiento de las condiciones de aislamiento, condiciones fitosanitarias del sustrato y del material vegetal que se usará como portainjerto. Si el lugar de cuarentena es aprobado o rechazado se deberá dictar en ambos casos la resolución fundada que corresponda por el Director Regional. Una vez superada el incumplimiento detectado, el Importador deberá reiniciar el proceso según lo descrito en la presente resolución.
2.7. La dictación de la Resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada y lo referente al proceso de importación relacionado con la Oficina SAG Punto de Ingreso se encuentran descritos en la normativa que establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada.
2.8. El envío del material cuarentenado será recepcionado por la Oficina SAG de destino en la Estación Cuarentenaria autorizada, instancia en la cual se verifica las condiciones de resguardo del envío y de aislamiento del lugar autorizado; procediéndose a realizar la inspección física de los materiales.
2.9. Una vez recepcionado conforme el envío, la Contraparte Técnica está en condiciones de proceder al establecimiento del material, condición que da inicio al período de cuarentena (verificación fitosanitaria). El establecimiento deberá ser informado por escrito al Inspector SAG de cuarentena.
2.10. El establecimiento de la cuarentena se podrá realizar en plantación directa con una distancia de plantación definitiva o en contenedores, manteniendo como condición el permitir la inspección, desplazamiento y observación de la totalidad del material vegetal al Inspector del Servicio.
2.11. La Contraparte Técnica y/u Operadores de cuarentena, serán los responsables de proporcionar buenas condiciones de crecimiento para el material importado, manteniendo la identificación y trazabilidad de éste, a objeto que el Servicio pueda realizar las verificaciones sanitarias requeridas.
2.12. La Contraparte Técnica y/u Operadores de cuarentena no podrán efectuar tratamientos, podas, raleos, injertaciones, multiplicaciones u otras labores en la zona de cuarentena sin la autorización previa del Servicio, para cual deberá avisar al mismo, con un mínimo de 24 y con un máximo de 48 horas de anticipación, con el fin de que el Inspector SAG pueda presenciar la actividad. Sólo se encuentran autorizados los tratamientos curativos, siempre que no afecten la verificación fitosanitaria que el Servicio realiza a través de muestreos; encontrándose prohibidos el uso de bactericidas.
2.13. Sólo se aceptarán tratamientos químicos tendientes al control preventivo de insectos vectores, como áfidos, cicadélidos, entre otros, considerando las declaraciones adicionales establecidas para el envío. Estos deberán ser comunicados previamente y autorizados por el Servicio y ser registrados en el libro de manejo respectivo.
2.14. Para la verificación fitosanitaria que realiza el Servicio, el Importador deberá identificar los materiales establecidos en la cuarentena, los cuales no deberán ser movidos durante todo el período de cuarentena en caso de optarse a ser establecidos en contenedores. Los materiales provenientes de posteriores incrementos o multiplicaciones deberán ser dispuestos en forma separada del bloque inicial, de acuerdo a las mismas disposiciones descritas para este último.
2.15. El Importador, por intermedio de la Contraparte Técnica y Operadores de cuarentena, serán los responsables de proporcionar buenas condiciones de crecimiento para el material vegetal importado, manteniendo la identificación y trazabilidad de éste, a objeto que el Servicio pueda realizar las verificaciones fitosanitarias requeridas.
2.16. El Servicio autorizará la multiplicación para reponer el material inicialmente establecido y cualquier otro incremento solicitado será efectivo una vez que se complete la captación de muestras requeridas para la verificación fitosanitaria de todas las declaraciones adicionales establecidas para la especie.
2.17. La eliminación de material que proceda del manejo de la cuarentena, al igual que todo el material que por debilitamiento, no arraigamiento o muerte deba ser arrancada y la vestimenta desechable utilizada, deberá depositarse en contenedores ad hoc, bajo autorización previa del Servicio, y mantenerse en la zona de cuarentena hasta que se realice su destrucción, bajo la supervisión del Servicio.
2.18. La Contraparte Técnica y/u Operadores de cuarentena no podrán manipular o intervenir las trampas instaladas para la detección de insectos cuarentenarios.
2.19. Será de responsabilidad del Importador, a través de la Contraparte Técnica, que el personal respete los protocolos y mantenga las condiciones de resguardo del material cuarentenado, durante todo el período de cuarentena. Entre éstas se encuentran: la prohibición de retirar o ingresar material vegetal, herramientas, vestimenta o implementos al lugar cuarentenado; mantener recuento e identificación permanente de estos materiales, utilización de buzos y guantes desechables, desinfección de calzado, herramientas, manos e implementos.
2.20. El Importador o Contraparte Técnica, deberá contar con un libro de manejo de la cuarentena donde registre por fecha en forma clara y detallada, el desglose de todas las labores que se realizan en la cuarentena, así como el recuento del material por especie y variedad,
2.21. El Importador o la Contraparte Técnica tiene la obligación de permitir el acceso de los Inspectores del Servicio, dando las facilidades necesarias para la inspección del material, así como dar cumplimiento a las medidas fitosanitarias y de manejo ordenadas por el Inspector SAG, las cuales quedarán establecidas en el Informe de Inspección y serán consideradas obligatorias contado desde la notificación del informe, en los plazos establecidos en este. El documento deberá ser firmado por el Inspector del SAG y por la Contraparte Técnica ante el Servicio.
2.22. El término de las restricciones cuarentenarias para el material sometido a Cuarentena de Centros, se hará efectivo una vez que se hayan realizado todos los análisis de laboratorio que demuestren la fitosanidad del material cuarentenado respecto a las plagas reglamentadas. Este será solicitado oficialmente por la Oficina SAG a través de la solicitud de término, y será analizado y resuelto por el Director Regional, par medio de la dictación de la Resolución de Término respectiva.
2.23. La Resolución 5279 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 4, 4.1
D.O. 29.09.2016detección de plaga cuarentenaria durante el desarrollo de la Cuarentena de Centros, esté o no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente, podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de éste, y la adopción de otras medidas fitosanitarias necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio, siendo la ejecución de estas medidas de cargo del importador. La medida de destrucción deberá ser instruida mediante resolución emitida por el Servicio.
AGRICULTURA
N° 4, 4.1
D.O. 29.09.2016detección de plaga cuarentenaria durante el desarrollo de la Cuarentena de Centros, esté o no asociada a la especie vegetal en la normativa vigente, podrá implicar la destrucción de todo el envío o parte de éste, y la adopción de otras medidas fitosanitarias necesarias para evitar el escape y dispersión al medio de la plaga detectada, medidas que serán determinadas previo análisis y evaluación de cada caso por parte del Servicio, siendo la ejecución de estas medidas de cargo del importador. La medida de destrucción deberá ser instruida mediante resolución emitida por el Servicio.
2.24. El proceso de término de las restricciones cuarentenarias, así como de las eliminaciones a solicitud de la Contraparte Técnica o destrucción por detección de plaga cuarentenaria se encuentran descritos en la normativa vigente que establece las requisitos para el ingreso de material vegetal a Cuarentena Posestrada.
3. Las infracciones a las normas y procedimientos de la presente resolución, serán sancionadas en conformidad al decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, y la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.