CIRCULAR
BANCOS COMERCIALES  N° 1.474
BANCOS DE FOMENTO N°    50
FINANCIERAS    N°    75
COOPERATIVAS  N°    22
Santiago, 28 de septiembre de 1977.
Señor Gerente:

NORMAS DE ENCAJE Y RESERVA TECNICA

Con el objeto de reunir en forma actualizada las disposiciones impartidas por
Circulares N.os 1.384, 37, 9 y 8 de Bancos Comerciales, de Fomento, Financieras
y Cooperativas, respectivamente, y sus modificaciones posteriores, esta
Superintendencia ha estimado conveniente refundirlas y reemplazarlas por la
presente Circular, sobre la base del "Texto refundido de las Normas sobre Encaje
y Reserva Técnica del Sistema Financiero" que aprobó el Comité Ejecutivo del
Banco Central de Chile, previa consulta a este Organismo, en Sesiones N.os 1158,
1162, 1168 y 1169, cuyo tenor se reproduce en Anexo adjunto.

Consecuente con lo antedicho, a continuación le imparto las pertinentes
instrucciones refundidas sobre esta materia:
A. Sólo para Bancos Comerciales y Banco del Estado de Chile.

1. Encaje sobre depósitos en moneda chilena.

Los Bancos Comerciales y el Banco del Estado de Chile, determinarán su posición
de encaje sobre depósitos y obligaciones a la vista en moneda chilena, de
acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.1. Tasas sobre depósitos exigibles a la vista.

Aplicarán las que se detallan a continuación;

a) 63% sobre los depósitos a la vista.

b) 20% sobre los depósitos de ahorro exigibles a la vista del Banco del Estado
de Chile y sobre los depósitos a la Orden Judicial exigibles a la vista,
constituidos en conformidad a lo prescrito en los artículos 507 y 509 del Código
Orgánico de Tribunales.

c) 87% sobre los depósitos mantenidos en la Cuenta Unica Fiscal.

d) 100% sobre los depósitos a la vista que las Instituciones afectas al D.F.L.
N° 1, de 1959, mantengan en bancos diferentes del Banco del Estado de Chile.

1.2.Depósitos a la vista.

Para los efectos de aplicar las tasas de encaje precedentes, se entenderán como
"depósitos a la vista" los formados por las siguientes partidas del Modelo I de
Balance:

a) N° 405 "Acreedores en Cuenta Corriente".

b) N° 410 "Depósitos a menos de 30 días o de Plazo Vencido". El Banco del Estado
excluirá la partida N° 410 C "Depósitos a la Vista Ahorros" y la "Cuenta
Corriente de Depósitos a la Orden Judicial", por estar ellas afectas a una tasa
de 20% de encaje.

c) N° 415 "Letras y Giros Telegráficos por Pagar".

d) N° 420 "Pagos a cuenta de Créditos por Liquidar".

e) N° 425 "Varios Acreedores".

f) N° 430 "Boletas de Garantía y Consignaciones Judiciales", enteradas en
efectivo.

1.3. Documentos a cargo de Otros Bancos (Canje).

Los valores en tránsito que conforman el saldo de la cuenta "Documentos a cargo
de otros Bancos (Canje)", Partida N° 30 del Modelo I de Balance, deberán estar
integrados exclusivamente por documentos girados contra otras empresas
bancarias. Luego, no podrán considerarse los librados sobre el propio banco ni
por éste contra sus oficinas o corresponsales.

Los bancos continuarán deduciendo del monto de sus depósitos diarios la
compensación autorizada por la salida de caja que representa para ellos la
cancelación de los cheques de la Cuenta Unica Fiscal, que paguen por cuenta del
Banco del Estado, en una proporción del 53,73% del monto de tales pagos
("Cheques Fiscales pagados por cuenta del Banco del Estado" - Partida 710 del
Modelo I de Balance).

1.4. Se mantiene la eliminación de partidas deducibles de los depósitos a la
vista (Partidas N° 40 y 200 del Modelo I de Balance).

No obstante mantenerse la eliminación de los saldos de las cuentas N° 40
"Documentos depositados en Bancos Corresponsales del País" y N° 200 "Documentos
a cargo de Sucursales" como partidas deducibles de los depósitos a la vista para
efectos de determinar el Encaje, los bancos continuarán registrando el
movimiento respectivo en las citadas cuentas e informarán referencialmente a
este Organismo sobre la composición de sus saldos.

1.5. Encaje Depósitos a la Vista de Instituciones afectas al D.F.L. N° 1,de 1959.

Respecto al encaje sobre los depósitos a la vista que las Instituciones afectas
al D.F.L. N° 1, de 1959, mantengan en bancos diferentes del Banco del Estado de
Chile o sobre depósitos a plazo que las mismas instituciones, cuya nómina se dio
a conocer en Anexo de la Circular N° 1.291, mantengan en cualquier banco, se
deja en claro que la tasa del 100% regirá para los depósitos que dichas
instituciones tomen o mantengan expresamente, y no para aquellas consignaciones
que se hagan a su nombre por parte de terceros en función de trámites
reglamentarios, en pago de obligaciones, o a cualquier otro título.

2. Encaje sobre depósitos en monedas extranjeras.

Los bancos conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos en monedas
extranjeras, con arreglo a las siguientes instrucciones:

2.1.Tasas.

Aplicarán las que se detallan a continuación:

a) 20% sobre los depósitos exigibles a la vista, y

b) 8% sobre los depósitos exigibles a plazo (30 dias o más).

2.2 Bases.

Para los efectos de aplicar las disposiciones de encaje sobre monedas
extranjeras, se entenderán como depósitos las partidas enumeradas en el punto
1.2 de la presente Circular y las que más adelante se detallarán como "Depósitos
a Plazo".

2.3. Encaje exigido.

La obligatoriedad deberá conformarse de la siguiente manera:

a) El encaje correspondiente a los depósitos en monedas extranjeras, se
determinará en forma separada para cada una de las monedas. En consecuencia, por
ningún motivo podrá establecerse encaje conjunto.

La instrucción precedente implica que las disponibilidades que los bancos tengan
de una determinada moneda extranjera, les servirán como partida de encaje
mantenido sólo para los depósitos en esa misma moneda.

b) La suma de los saldos totales de depósitos en una determinada moneda
extranjera que en su promedio quincenal no exceda del equivalente de US$ 1.000
quedará al margen de la obligación de constituir encaje.

2.4. Encaje mantenido.

En lo que respecta a la conformación del encaje efectivo, la constitución de los
valores computables para este fin se efectuará con los billetes y monedas del
país respectivo mantenidos en Caja o depositados en el Banco Central de Chile.
Luego, las disponibilidades en monedas extranjeras depositadas en el exterior no
sirven para integrar el encaje.

Los excedentes de encaje en moneda nacional o monedas de oro chilenas sirven
para cubrir déficit de cualquiera moneda extranjera. En cambio, los excedentes
de encaje en monedas extranjeras, cualesquiera que ellas sean, no sirven como
encaje para los depósitos en otras monedas extranjeras ni para los depósitos en
moneda chilena.

3. Reserva Técnica.

La "Reserva Técnica" se aplicará a los depósitos y Captaciones de los
Departamentos de Ahorro e Inversión con una tasa del 30% y deberá constituirse
según las normas impartidas por Circulares N.os 1.342 y 1.353 de este Organismo.

La exigencia de reserva técnica podrá cumplirse con: Bonos Hipotecarios
Reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Pagarés Reajustables de
la Tesorería General de la República; Debentures Reajustables de Sociedades
Anónimas de carácter no financiero y Debentures y Pagarés Reajustables de Bancos
de Fomento.

Todos los instrumentos aptos para la constitución de la reserva técnica de
acuerdo con lo anteriormente expresado, deberán registrarse por su valor
nominal.

B. Para todas las Instituciones Financieras.

Todas las Instituciones Financieras: Bancos Comerciales, Banco del Estado de
Chile, Sociedades Financieras y Bancos de Fomento, además de las Cooperativa de
Ahorro y Crédito cuyo pasivo exigible sea superior a 20.000 unidades de fomento,
deberán ajustarse a las siguientes instrucciones:


1. Encaje sobre depósitos, captaciones y obligaciones en moneda chilena.

Las Instituciones Financieras complementarán o determinarán su posición de
encaje considerando sus depósitos, captaciones y obligaciones a plazo en moneda
chilena, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.1. Tasas sobre depósitos, captaciones y obligaciones exigibles a plazo (30
días o más).

a) 32% sobre los depósitos, captaciones y obligaciones derivadas de la venta o
cesión de valores de la cartera de inversiones, con pacto de retrocompra, cuyos
plazos de vencimiento sean desde 30 y hasta 89 días, salvo las de Pagarés de
Tesorería.

b) 12% sobre los depósitos, captaciones y obligaciones derivadas de la venta o
cesión de valores de la cartera de inversiones, con pacto de retrocompra, cuyos
plazos de vencimiento sean desde 90 días y hasta 1 año, salvo las de Pagarés de
Tesorería.

c) 8% sobre los depósitos cuyo plazo de vencimiento sea a más de 1 año. Las
demás captaciones a más de 1 año no estarán afectas a encaje.

d) 8% sobre los depósitos de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile.

e) 8% sobre los depósitos de los Departamentos de Ahorro e Inversión de los
bancos comerciales y del Banco del Estado de Chile.

f) 100% sobre los depósitos a plazo que mantengan las instituciones afectas al
D.F.L. N° 1, de 1959, en cualquier banco.

1.2. Bases.

Para los efectos de aplicar las exigencias de encaje se considerarán las
siguientes bases según se trate de Bancos Comerciales y Banco del Estado,
Sociedades Financieras, Bancos de Fomento o Cooperativas de Ahorro y Crédito.

1.2.1. Depósitos a plazo de Bancos Comerciales y Banco del Estado.

En relación al Modelo 1 de Balance se considerarán como tales:

a) N° 445 "Depósitos a  Plazo indefinido Renovable".

b) N° 446 "Depósitos a Plazo Indefinido renovable reajustable".

c) N° 450 "Depósitos a Plazo fijo o Indefinido".

d) N° 451 "Depósitos a Plazo Fijo o Indefinido Reajustables".

Para efectos de control e información, los bancos deberán, internamente, dividir
las partidas indicadas en las letras a), b), c) y d) anteriores en las
siguientes cuentas:

1) de 30 hasta 89 dias,

2) de 90 días hasta 1 año, y

3) de más de 1 año. Tratándose de Depósitos a plazo indefinido, ellos deberán
reflejarse necesariamente entre los indicados en el punto 1) precedente.

e) N° 455 "Varios Acreedores" (Se entenderá que su plazo es de 30 días hasta 89
dias, para los efectos de aplicar la tasa de encaje correspondiente).

f) N° 465 "Depósitos reajustables", del Departamento de Ahorro e Inversión.

g) N° 475 "Boletas de Garantía y Consignaciones judiciales enteradas en efectivo
(Se entenderá que su plazo es de 30 hasta 89 días para los efectos de aplicar la
tasa de encaje correspondiente).

1.2.2. Captaciones de Sociedades Financieras.

Se considerarán como tales las formadas por las siguientes partidas del Modelo
I-A de Balance:

a) 2.1.1. "Obligaciones por documentos emitidos para captación".

b) 2.1.2. "Préstamos Bancarios" excepto los Préstamos y Obligaciones contraídos
con el Banco Central de Chile.

c) 2.1.3. "Debentures emitidos".

2.1.4. "Otros".

2.1.4.1. "Documentos por pagar".

2.1.4.2. "Varios Acreedores" (se entenderá que su plazo es de hasta 89 días).

2.1.4.3. "Retenciones legales por pagar" (se entenderá que su plazo es de hasta
89 días).

1.2.3. Obligaciones.

1.2.3.1. Obligaciones de Bancos Comerciales y Banco del Estado.

Se considerarán como tales, las obligaciones incluidas en la partida N° 567
"Acreedores por retrocompra de inversiones", cuyo tratamiento contable fue
definido oportunamente por Circular N° 1.384, del 23.7.76.

1.2.3.2. Obligaciones de Sociedades Financieras.

Se entenderán como obligaciones derivadas de la venta o cesión de valores de la
cartera de colocaciones e inversiones con pacto de retrocompra las siguientes
partidas del Modelo I-A de Balance:

a) 2.1.5. "Cartera Vendida" (con pacto de retrocompra), salvo la subpartida
2.1.5.2. "Venta Pagarés Tesorería General, Acdo. N° 1032, con pacto de
retrocompra", que por disposición del Acuerdo no estará afecta a encaje.

b) 2.1.6. "Obligaciones Contingentes".

Las partidas indicadas bajo los números 2.1.1; 2.1.2; 2.1.3 y 2.1.4.1 en las
captaciones de Sociedades Financieras, sus obligaciones y  las de Bancos
Comerciales y del Banco del Estado, deberán dividirse internamente para efectos
de control e información en las siguientes cuentas:

1. hasta 89 días;

2. de 90 días hasta 1 año, y

3. de más de 1 año.

1.2.4. Captaciones y Obligaciones de Bancos de Fomento.

Los Bancos de Fomento considerarán como afectos a encaje los saldos diarios de
todas aquellas cuentas en que se registren obligaciones efectivas a favor de
terceros exigibles hasta dentro de un año plazo, incluidas las emisiones de
debentures, suscripciones de pagarés y obligaciones derivadas de la venta o
cesión de valores de la cartera de colocaciones e inversiones con pacto de
retrocompra y otras cuentas de la partida "Varios Acreedores" cuya exigibilídad
esté dentro del año.

No estarán afectas a encaje las obligaciones a más de 1 año plazo, las
obligaciones en favor de bancos nacionales o extranjeros, los bonos o letras
hipotecarias, cualquiera que sea su plazo, los pasivos representativos de pacto
de retrocompra de Pagarés de la Tesorería y los derivados de operaciones de
comercio exterior, cuando las efectúen, tales como obligaciones contingentes
provenientes de avales y fianzas originados por dichos negocios, y las cuentas
cartas de crédito y conversión.

1.2.5. Captaciones y obligaciones de Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito considerarán como afectos a encaje los
saldos diarios de todas aquellas cuentas en que se registren obligaciones
efectivas a favor de terceros exigibles hasta dentro de un año plazo. Se
considerarán a dichos efectos las obligaciones, dentro del plazo indicado,
derivadas de la venta o cesión de valores de la cartera de colocaciones e
inversiones con pacto de retrocompra y otras cuentas de la partida "Varios
Acreedores".

No estarán afectas a encaje, las obligaciones a más de un año, las obligaciones
en favor de bancos nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su plazo ni los
pasivos representativos de pacto de retrocompra de Pagarés de Tesorería.

Para efectos de control e información, los Bancos de Fomento y Cooperativas
deberán internamente dividir las partidas y cuentas afectas a encaje, en la
siguiente forma:

1) hasta 89 días,

2) de 90 días hasta 1 año, y

3) de más de 1 año.

C. Instrucciones Generales.

1. Período de Encaje.

Los períodos de encaje son quincenales y para efectos de determinar cada
quincena se deben computar los días hábiles e inhábiles; por lo tanto, el encaje
se hará por dias corridos entre los dias 1° y 15 y 16 y el último día de cada
mes.

Para los efectos de determinar tanto el encaje exigido como el mantenido en los
días inhábiles, se deben repetir las cifras del último día hábil precedente a
los mismos, como cifras para dichos días.

2. Encaje exigido y Mantenido.

El encaje exigido se calculará por periodos quincenales para las operaciones en
moneda chilena y extranjera sobre las bases indicadas en la presente Circular
según le corresponda a la Institución Financiera de que se trate.

El cumplimiento del encaje exigido se hará en relación con el promedio de
depósitos, captaciones y obligaciones afectas a dicha exigencia de la quincena
precedente, de acuerdo con el número de días corridos que ella tenga. Por lo
tanto, el promedio de tales depósitos, captaciones y obligaciones que las
instituciones financieras registren en una determinada quincena, constituye la
base para calcular el encaje que dichas entidades deben mantener por la quincena
siguiente, a las tasas vigentes al inicio de esta última y así sucesivamente.

Se exceptúa de esta regla común el cálculo del encaje exigido y mantenido por
los depósitos de la Cuenta Unica Fiscal, el que no se hace en forma desfasada,
sino que mediante el cómputo aplicado sobre el promedio de los depósitos de la
misma quincena de que se trate.

El encaje mantenido quincenalmente por los Bancos Comerciales debe estar
compuesto por billetes y monedas de curso legal del país y las monedas de oro
sellado chileno, ya sea que estén disponibles en Caja ya depositados en el Banco
Central de Chile. Es decir, se computarán como encaje los saldos de las Partidas
N.os 5, 10, 15 y 20 del Modelo I de Balance.

Los Bancos de Fomento, Sociedades Financieras y Cooperativas deben constituir su
encaje únicamente con fondos disponibles deposita dos exclusivamente en el Banco
Central de Chile. No se consideran como encaje las disponibilidades depositadas
en otros bancos ni los saldos de caja que mantenga la institución.

3. Período, exigencia y mantenimiento de la reserva técnica.

A la reserva técnica en los casos que proceda le son igualmente aplicables en lo
que corresponda las instrucciones generales de los puntos 1 y 2 anteriores de la
presente letra C.

4. Interés que abonará el Banco Central.

El Banco Central abonará a las Instituciones Financieras por el encaje exigido
sobre los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo de que se trata en las
letras a), b) y c) del punto 1.1 de la Sección B de la presente Circular y que
efectivamente hayan mantenido en cuenta corriente en el Instituto Emisor durante
la quincena, una tasa de interés mensual equivalente al 100% del promedio de las
tasas de interés de 30 días pagadas por los intermediarios financieros por los
depósitos y captaciones de la respectiva quincena. Sin embargo, en ningún caso
la tasa de interés que se pagará en la respectiva quincena podrá exceder del
100% del promedio de las tasas pagadas por estos intermediarios en la quincena
precedente.

Esta Superintendencia establecerá quincenalmente el promedio del encaje
mantenido con derecho a devengar intereses junto con establecer la posición de
encaje quincenal resultante para cada Institución, e informará de su resultado
al Banco Central.

Para tales efectos las Instituciones Financieras consignarán en los Formularios
20-D y 20-F, según proceda, el cálculo relativo al promedio de encaje con
derecho a ganar intereses, practicado en conformidad con las normas precedentes.
Registrarán, también en los Formularios 20A y 20-E, si corresponde, el monto de
los préstamos de urgencia que hayan obtenido, aunque no se deducirán del encaje
con derecho a devengar intereses.

El interés que pagará el Banco Central, de acuerdo con lo señalado
anteriormente, se abonará a una cuenta que se denominara "Intereses ganados por
encaje mantenido", que formará parte de la partida N° 575 "Intereses y
Descuentos" del Modelo I o de la subpartida 2.3.1.4 del Modelo I-A de Balance, y
que en el caso de los Bancos de Fomento y Cooperativas de Ahorro y Crédito, se
incluirá en el rubro "Otras Cuentas del Haber" del Modelo de Balance.

5. Plazo de vencimiento de los instrumentos.

Los plazos de vencimiento del depósito o del documento de captación, que
determinarán la tasa de encaje a que la captación quedará afecta, se refieren al
lapso que debe transcurrir entre la constitución del depósito o suscripción del
documento de captación o su renovación y el momento en que el acreedor de la
institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o
interés si se trata de una, operación no reajustable o del capital o reajustes
cuando la operación es reajustable. En este último caso, el retiro anticipado de
intereses no efectará la forma de computar el plazo de vencimiento.

6. Información de las entidades financieras a este Organismo.

Los formularios vigentes, 20-A, 20-C y 20-E deben enviarse diariamente a este
Organismo incluidos los correspondientes a los sábados, domingos y días
festivos, dentro del plazo de 4 días hábiles bancarios establecido para la
presentación de los del día hábil que los preceda. Los formularios igualmente
vigentes, 20-B, 20-D y 20-F deben enviarse quincenalmente dentro de los 4 días
hábiles siguientes al término de la respectiva quincena.

7. Vigencia de estas instrucciones.

Las presentes instrucciones entrarán en vigencia a contar de la fecha de la
presente Circular la que reemplaza las Circulares N.os 1.384, 9, 37, y 8 de
Bancos Comerciales, Bancos de Fomento, Financieras y Cooperativas,
respectivamente y sus modificaciones.
Saludo atentamente a Ud.,

MIGUEL IBAÑEZ BARCELO
Superintendente de Bancos
e Instituciones Financieras
ANEXO.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS NORMAS SOBRE ENCAJE Y RESERVA TECNICA DEL SISTEMA FINANCIERO

Los bancos comerciales, bancos de fomento, Banco del Estado de Chile, sociedades
financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y sociedades auxiliares de
financiamiento cooperativo estarán sujetos, según sea la operación que efectúen,
a las siguientes normas sobre encaje y reserva técnica.

Sin embargo, no estarán afectas a estas normas las cooperativas de ahorro y
crédito y las asociaciones auxiliares de financiamiento cooperativo cuando sus
pasivos exigibles sean inferiores a 20.000 Unidades de Fomento.

El encaje que deberán mantener las instituciones recién mencionadas se calculará
por periodos quincenales. Esta exigencia se aplicará en relación con el promedio
de los depósitos y obligaciones de la quincena precedente. Se exceptúa de esta
norma los depósitos a la vista, mantenidos en la Cuenta Unica Fiscal, para los
cuales la exigencia de encaje se aplicará sobre el Promedio de depósitos de la
misma quincena. Para tal efecto, se entenderá por periodos quincenales los
comprendidos entre los días primero y quince y entre los días dieciséis y el
último día del mes calendario.

I CAPTACIONES Y DEPOSITOS EN MONEDA CORRIENTE.

Las captaciones y depósitos en moneda corriente quedarán afectas a las
siguientes tasas de encaje y reserva técnica:

1.1 Depósitos y captaciones a la vista:

a) Los depósitos y captaciones a la vista estarán sujetos a un 63% de encaje.

b) Los depósitos a la vista mantenidos en la Cuenta Unica Fiscal estarán afectos
a un 87% de encaje.

c) Los depósitos a la vista que mantengan las Instituciones afectas al D.F.L. N°
1, de 1959, en bancos diferentes del Banco del Estado de Chile, y los depósitos
a plazo que mantengan esas mismas instituciones en cualquier banco, estarán
sujetos a un 100% de encaje.

d) Los depósitos de Ahorro Exigibles a la Vista del Banco del Estado de Chile y
los depósitos a la orden judicial exigibles a la vista constituidos en
conformidad a lo dispuesto en los Artículos 507 y 509 del Código Orgánico de
Tribunales estarán afectos a un 20% de encaje.

1.2 Depósitos y captaciones a plazo:

a) Los depósitos y captaciones a plazo desde 30 a 89 días estarán afectos a un
encaje de 32%.

b) Los depósitos y captaciones a plazos desde 90 días y hasta un año estarán
afectos a un 12% de encaje.

c) Las captaciones a más de un año plazo no estarán afectas a encaje ni a
reserva técnica, salvo las provenientes de depósitos a esos mismos plazos, por
las cuales deberá constituirse un 8% de encaje.

d) Los depósitos de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile estarán afectos
a un 8% de encaje.

1.3 Depósitos y captaciones de los Departamentos de Ahorro e Inversión.

Los depósitos en los Departamentos de Ahorro e Inversión de los bancos
comerciales y Banco del Estado de Chile estarán sujetos a un 8% de encaje y a un
30% de reserva técnica. Sin embargo, las captaciones que se realicen a través de
estos Departamentos, por medio de documentos que no signifiquen depósitos, sólo
estarán sujetos a un 30% de reserva técnica.

La exigencia de reserva técnica deberá cumplirse conforme a los acuerdos del
Consejo Monetario adoptados en Sesiones N.os 3, 4 y 7, del 3.10.75, 7.11.75 y
18.6.76, respectivamente. Se considerarán como instrumentos de fácil
liquidación, para los efectos de constituir dicha reserva, los siguientes:

a) Bonos Hipotecarios Reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

b) Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República.

c) Debentures Reajustables de Sociedades Anónimas de carácter no financiero.

d) Debentures y Pagarés Reajustables de Bancos de Fomento.

1.4 Las captaciones por venta de Pagarés de Tesorería no estarán afectas a
encaje ni a reserva técnica, sea que estas ventas se realicen con o sin pacto de
retrocompra. Sin embargo, las captaciones por ventas con pacto de retrocompra de
todos los demás titulos de la cartera de inversiones de los intermediarios
financieros, estarán afectas a los encajes y reserva técnica que según su plazo
les corresponde conforme a lo expresado en los numerales anteriores.

2 De los intereses por el encaje.

a) El Banco Central de Chile abonará por el encaje exigido conforme a las letras
a), b) y c) del Numeral 1.2 y que efectivamente hayan mantenido en cuenta
corriente en esta Institución, una tasa equivalente al 100% del promedio de las
tasas de interés de 30 días pagadas por los intermediarios financieros en sus
captaciones y depósitos durante la quincena que sirvió de base para determinar
la obligación de encaje. Sin embargo, la tasa promedio aplicada para estos
abonos no podrá ser superior al 100% del promedio de las tasas pagadas por estos
intermediarios durante la quincena precedente.

b) El Banco Central de Chile determinará para el pago de estos intereses, las
tasas promedio señaladas en esta letra. El encaje que ganará intereses se
determinará por promedios quincenales.

c) La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Banco Central
de Chile en su caso, establecerán quincenalmente el promedio del encaje
mantenido con derecho a devengar intereses.

d) Todo déficit de encaje en que incurra una institución financiera se entenderá
originado por las captaciones y depósitos referidos en las letras a), b) y c)
del numeral 1.2.

3 Plazo de vencimiento y liquidez de los instrumentos.

a) Todos los plazos de vencimiento señalados en el N° 1 de este texto se
refieren al término que debe transcurrir entre la constitución del depósito, la
suscripción del documento de captación o sus renovaciones, según sea el caso, y
la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a
recuperar el total o parte del capital o intereses si se trata de operaciones no
reajustables, o del capital o reajustes en el caso de operaciones reajustables.

Tratándose de operaciones reajustables, el retiro de intereses con anterioridad
al vencimiento del plazo pactado para la captación o depósito no afectará la
forma de computar los plazos señalados.

II CAPTACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.

Estarán afectas a un 20% de encaje por los depósitos exigibles a la vista y un
8% por los exigibles a plazo y les serán también aplicables las normas del
número 3 anterior.

III DEROGACIONES.

El presente acuerdo constituye un texto refundido y sistematizado de las normas
vigentes y deroga todas las resoluciones cuya aplicación fuere incompatible con
sus disposiciones.

IV CONTROL DE SU APLICACION.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en uso de las
atribuciones que le confiere la Ley, determinará los procedimientos y normas
contables y fiscalizará el cumplimiento del presente acuerdo.