CIRCULAR 
BANCOS    N° 2.348 
FINANCIERAS N°  750 
Santiago, 20 de abril de 1988.
Señor Gerente: 

CUENTAS CORRIENTES EN PESOS EXPRESADAS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. REMPLAZA INSTRUCCIONES.

El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en su Sesión N° 1.836 celebrada el 16 de diciembre de 1987, acordó modificar el Capítulo IV.D.1 del Compendio de Normas Financieras, en el sentido de suprimir la facultad que tenían las instituciones financieras de realizar, bajo ciertas condiciones, giros en dólares estadounidenses con cargo a la cuenta corriente en pesos expresada en dólares que mantengan con el Instituto Emisor.

Con el objeto de conservar la debida concordancia con las normas del citado Capítulo y facilitar la consulta de las disposiciones de esta Superintendencia, se ha resuelto reemplazar las instrucciones actualmente vigentes sobre la materia, por las siguientes: 
1. Generalidades.

Los bancos y las sociedades financieras podrán mantener cuentas corrientes en pesos en el Banco Central de Chile, expresadas en dólares estadounidenses.

En esas cuentas sólo se podrán depositar los importes en pesos equivalentes a la recuperación o castigo de los créditos de que tratan los Capítulos V.B.1 y V.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, otorgados en moneda chilena, ya sea que hubieren sido documentados en moneda extranjera o en pesos nominales o reajustables, conocidos como "créditos Acuerdo 1196" y "créditos Acuerdo 1418"; de los préstamos cursados en conformidad al Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación y de los créditos para importación otorgados con cargo a las líneas de crédito de que trata el Capítulo XVII del Compendio de Normas de Importación del Instituto Emisor y las Circulares de esta Superintendencia N°s. 2.126-557, 2.106, 2.305 y 1.540, y sus modificaciones, respectivamente.

Además, las instituciones financieras podrán depositar en esta cuenta el importe de los intereses que el Banco Central de Chile pague por los depósitos mantenidos en la cuenta especial a que se refiere el Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras, con excepción de aquéllos que correspondan a las reservas y provisiones depositadas en esa cuenta especial.

Tampoco podrán depositarse en esta cuenta corriente aquellas recuperaciones de los créditos antes mencionados, originadas por su conversión a moneda chilena, efectuada de conformidad con las letras a) y b) del N° 3 del Capítulo II.B.5.3 y letra a) del N° 12 del Capítulo  II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras.

Los giros que las instituciones financieras, titulares de dichas cuentas, hagan con cargo a ellas, serán entregados por el Banco Central de Chile en moneda chilena.
2. Saldo máximo que se puede mantener en estas cuentas corrientes.

Las instituciones financieras no podrán mantener en ningún momento en estas cuentas corrientes, un saldo superior a la diferencia entre el total de sus recursos en moneda extranjera, expresados en dichas monedas o en pesos reajustables por la variación del tipo de cambio, incluidos los intereses adeudados al exterior, excluidas sus provisiones en moneda extranjera y las colocaciones financiadas con dichos recursos más sus respectivos intereses devengados, que mantengan en su cartera o que hayan vendido al Banco Central. Para estos efectos, se excluirán las obligaciones con el Banco Central de Chile por los financiamientos obtenidos de éste con recursos provenientes de Organismos Internacionales y las colocaciones efectuadas con dichos recursos más los correspondientes intereses. Además, se excluirán los pagarés que se hubieren adquirido por la reprogramación de estas últimas colocaciones.

A la diferencia así determinada, se sumarán o deducirán los siguientes valores incluidos sus intereses devengados en los casos que corresponda.

2.1. Valores que se agregan: 

a) La diferencia entre el saldo de las colocaciones expresadas en moneda extranjera reprogramadas de acuerdo al Capítulo II.B.5 del Compendio de Normas Financieras y el saldo en pagarés expresados en dólares adquiridos de conformidad a la letra e) del número 5 del mismo Capítulo y a lo indicado por este Organismo en la Circular N° 1.903-352 y sus modificaciones; y, 

b) La diferencia entre el saldo de las colocaciones expresadas en moneda extranjera reprogramadas de acuerdo al Capítulo II.B.5.3 del referido Compendio, y el saldo en pagarés expresados en dólares adquiridos de conformidad a la letra f) del número 6 del mismo Capítulo, según lo instruido en la Circular N° 2.105-462 de esta Superintendencia.

2.2. Valores que se deducen: 

a) El saldo de pagarés expresados en dólares a que se refiere el Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras;

b) El saldo de Certificados de Depósito Expresados en Dólares adquiridos en virtud del Acuerdo N° 1.649-01-850524, que correspondan a colocaciones vendidas al Banco Central de Chile, de que trata la Circular N° 2.088-527 y sus modificaciones, de esta Superintendencia;

c) Las divisas recompradas que se mantengan en las cuentas especiales a que alude el literal ii) de la letra b) del Título I de la letra G "Disposiciones Generales" del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales; 

d) Los montos que se encuentren depositados en la cuenta a que se refiere la letra A del Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras y que correspondan a recuperaciones y castigos de créditos de importación otorgados al amparo del Acuerdo N° 1.224, cuyo texto refundido fue fijado por el Acuerdo 1.245-18-781129, materia de que trata la Circular N° 2.121 y sus modificaciones, de este Organismo; 

e) El saldo en pagarés adquiridos de conformidad a la letra g) número 6 del Capítulo II.B.5.3 y letra b) del número 12 del Capítulo  II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras, que correspondan a colocaciones que fueron convertidas a moneda corriente nacional en virtud de los referidos Capítulos, según lo instruido por este Organismo mediante Circulares N°s. 2.015-462, 2.016-463 y 2.028-474 y sus modificaciones; y,

f) Todos aquellos otros activos en moneda extranjera, expresados en dichas monedas o en pesos reajustables por la variación del tipo de cambio, con excepción de aquéllos financiados con recursos correspondientes a provisiones en moneda extranjera.
3. Moneda en que se pueden efectuar los giros y depósitos.

Los depósitos serán enterados en el Banco Central de Chile en pesos moneda corriente y registrados por su equivalente en dólares estadounidenses, calculado al tipo de cambio que para el efecto determine el Instituto Emisor.

Asimismo, los giros serán entregados por el Banco Central de Chile en moneda chilena y se registrarán por su equivalente en dólares calculado al mismo tipo de cambio antes señalado.
4. Pago de intereses.

El Banco Central de Chile abonará diariamente intereses sobre el saldo de las referidas cuentas, siempre que el promedio mantenido en ellas no sea inferior al equivalente de US$ 100.000.
5. Instrucciones contables.

Los recursos que las instituciones financieras mantengan en el Banco Central de Chile en esta modalidad, se reflejarán por el equivalente en dólares, en la cuenta "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares", de la partida 1010 "Depósitos en el Banco Central" del formulario MB1.

5.1. Depósitos.

Los depósitos que se hagan en esta cuenta deben tener su origen únicamente en los recursos mencionados en el N° 1 de esta Circular. El procedimiento contable que se seguirá para su registro será el que se indica en los numerales siguientes, según se trate de colocaciones que hayan estado expresadas en moneda extranjera o en moneda chilena, salvo los créditos para exportación e importación que siempre se otorgan en moneda extranjera.

5.1.1. Depósitos por el equivalente a recuperaciones o castigo de operaciones expresadas en moneda extranjera.

El registro de los abonos a la cuenta especial de que trata esta Circular, efectuados por los equivalentes a la recuperación o castigo de créditos otorgados en conformidad con las disposiciones de los Capítulos V.B.1 y V.B.2 de las Normas Financieras, X de las Normas de Exportación y XVII de las Normas de Importación, del Banco Central de Chile, se efectuará de la siguiente forma: 

a) En moneda extranjera: 

Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares", de la  partida 1010 del formulario MB1.

Haber: La correspondiente cuenta de colocaciones en moneda extranjera.

b) En moneda chilena: 

Debe; La cuenta que provee los recursos en pesos equivalentes de los dólares norteamericanos que se abonarán en la cuenta especial. (Caja, Cuentas Corrientes, Provisiones, Castigos, etc.).

Haber: "Depósitos en el Banco Central de Chile" de la partida 1010  del formulario MB1, por el importe en pesos que el Instituto Emisor debitará para abonarlo, representado en dólares norteamericanos, en la cuenta especial.

5.1.2. Depósitos provenientes de recuperación o castigo de operaciones expresadas en moneda chilena.

Los abonos que se originen en créditos otorgados al amparo de los acuerdos 1.196 y 1.418, documentados en moneda chilena se contabilizarán de la manera que se indica a continuación: 

a) En moneda extranjera: 

Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".

Haber: "Conversión recursos propios-Acuerdo 1.418"; o "Conversión  Créditos Externos-Acuerdo 1.196", según corresponda.

b) En moneda chilena: 

Debe: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1.196" o Cambio recursos  propios-Acuerdo 1.418", según la que corresponda.

Haber: "Depósitos en el Banco Central de Chile", por el equivalente  en pesos girados de la cuenta corriente con el Instituto Emisor, para depositarlos en la cuenta especial.

5.1.3. Depósitos de intereses en moneda chilena devengados sobre las colocaciones recuperadas o castigadas.

Los intereses en moneda chilena correspondientes a las colocaciones de que tratan los numerales 5.1.1. y 5.1.2. precedentes, que se  incluyan en los respectivos depósitos, serán registrados de la siguiente  forma: 

a) En moneda extranjera: 

Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".

Haber: "Conversión intereses expresados en dólares depositados en  pesos Banco Central", de la partida 4510 del formulario MB1.

b) En moneda chilena: 

Debe: "Cambio intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco Central", de la partida 2510 del formulario MB1.

Haber: "Depósitos en el Banco Central de Chile" por la entrega del  importe en pesos al Banco Central de Chile.

5.2. Depósitos de intereses devengados sobre la cuenta especial del Capítulo IV.E.2.

a) En moneda extranjera: 

Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".

Haber: "Conversión intereses expresados en dólares depositados en  pesos Banco Central".

b) En moneda chilena: 

Debe: "Cambio intereses expresados en dólares depositados en pesos  Banco Central".

Haber: "Intereses por cobrar-Divisas recuperadas y mantenidas en el  Banco Central de Chile" de la partida 1820 del formulario MB1, o bien, la cuenta que corresponda.

5.3. Giros.

Los giros se contabilizarán de la siguiente forma: 

a) En moneda extranjera: 

Debe: - "Conversión recursos propios Acuerdo 1.418", o bien "Conversión Créditos Externos Acuerdo 1.196", por el monto de capital depositado.

      - "Conversión intereses expresados en dólares depositados en pesos en el Banco Central", por el monto de los intereses.

Haber: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares" por  el importe expresado en dólares norteamericanos que se gira.

b) En moneda chilena: 

Debe: "Depósitos en el Banco Central de Chile", por el importe en  pesos, moneda corriente, girado de la cuenta Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".

Haber: - "Cambio recursos propios-Acuerdo 1.418" o Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1.196", según sea la operación de que se trate o el origen de los recursos que se giran.

      - "Cambio intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco Central".

5.4. Intereses devengados.

Los intereses devengados por los saldos mantenidos en esta cuenta y que abonará el Banco Central de Chile, se registrarán de la siguiente forma: 

a) Moneda extranjera.

Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".

Haber: "Conversión intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco Central".

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio intereses expresados en dólares depositados en pesos  Banco Central".

Haber: "Intereses ganados sobre cuenta especial de depósitos en moneda extranjera", de la partida 7200 del formulario MR1.
6. Otras instrucciones.

Se derogan las Circulares N°s. 2.110-543 del 16 de agosto de 1985 y 2.119-552 del 16 de septiembre de 1985.
Saludo atentamente a Ud., 

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL 
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras