CIRCULAR 
BANCOS    N° 2.354 
FINANCIERAS N°  756 
Santiago, 02 de mayo de 1988.
Señor Gerente: 

CUENTAS DE AHORRO. REEMPLAZA INSTRUCCIONES.

Esta Superintendencia ha decidido complementar las normas sobre cuentas de ahorro, tanto a la vista como a plazo, en lo relativo a la información que debe proporcionarse a los interesados, al cobro de comisiones y al cierre de cuentas de ahorro, como asimismo lo que se refiere a la entrega de recibos de depósitos.

La presente circular, que refunde en un solo texto las instrucciones a las cuales deberán sujetarse las instituciones financieras para la apertura y manejo de las cuentas de ahorro, incorpora por consiguiente, las nuevas disposiciones sobre las materias señaladas.
1. Disposiciones generales.

Las cuentas de ahorro a la vista se rigen por lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las disposiciones complementarias de la presente circular.

Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben atenerse a las normas del Capítulo IIII.E.1 del referido Compendio y, en los aspectos propios de las cuentas con giro diferido, por lo dispuesto en el Capítulo III.E.4, ambos reglamentados por las presentes instrucciones.

En lo relativo a las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el D.S. N° 74 del año 1984 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deben tenerse presente las normas complementarias contenidas en el Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y las disposiciones impartidas por esta Superintendencia acerca de esa materia, las que difieren, en algunos aspectos específicos, de las normas generales sobre cuentas de ahorro impartidas en la presente Circular.
2. Características de las cuentas de ahorro.

2.1. Cuentas de ahorro a la vista.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las cuentas de ahorro a la vista tienen las siguientes características: 

a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes ni intereses;

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas; 

c) El manejo de la cuenta se realiza mediante una "Libreta de Ahorro a la Vista", donde deben quedar registrados todos los giros y depósitos efectuados en ella; y,

d) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.2. Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

Las disposiciones del Capítulo III.E.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile establecen las siguientes características para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional: 

a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento; 

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas; 

c) El titular puede realizar hasta cuatro giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste; 

d) El reajuste y los intereses se abonan cada doce meses; 

e) Los giros son pagaderos a la vista, contra presentación de la libreta; y, 

f) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.3. Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, según las disposiciones contenidas en el Capítulo III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, tienen las particularidades que se indican a continuación: 

a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento; 

b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas; 

c) El titular puede realizar hasta seis giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste; 

d) El reajuste se abona trimestralmente a estas cuentas, en tanto que los intereses sólo se acreditan cada doce meses; 

e) El ahorrante puede girar de estas cuentas solamente con aviso previo a la entidad depositaría, mediante la presentación de una solicitud con una anticipación mínima de treinta días corridos;

f) Las entidades depositarías, no obstante lo señalado en el literal anterior, pueden permitir a los titulares que sean personas naturales, giros a la vista hasta por el equivalente a treinta unidades de fomento, en cada oportunidad, siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos; y, 

g) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
3. Apertura de las cuentas de ahorro.

La apertura de las cuentas de ahorro debe constar en un registro especial, que contenga los siguientes antecedentes: 

a) Número de la cuenta de ahorro; 

b) Nombre completo; 

c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados; 

d) Domicilio; 

e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y, 

f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse todas las firmas de los titulares.

El número de la cuenta individual a que se refiere la letra a) precedente, debe constar también en la libreta que la institución financiera debe proporcionarle al depositante al momento de la apertura, oportunidad en que debe también efectuarse el depósito inicial. Las instituciones financieras deben adoptar un sistema de numeración de cuentas que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de las mismas y, en especial, la repetición de números previamente asignados, aun considerando el caso de las cuentas que hayan sido canceladas.

Los antecedentes que debe presentar el cliente o las verificaciones que eventualmente puedan efectuarse, quedan a criterio de la institución financiera, sin perjuicio de obtener los datos ya señalados desde documentación confiable, cuando corresponda. Para abrir una cuenta de ahorro no es requisito la exhibición del Rol Unico Tributario, aunque para las personas jurídicas es conveniente anotarlo para precaver errores derivados de razones sociales semejantes.

En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.
4. Libretas de ahorro.

Conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, todas las cuentas de ahorro deben documentarse mediante una libreta, donde deben quedar registrados los depósitos y giros efectuados en ella.

4.1. Formato de las libretas.

Atendida la diferencia que existe entre los distintos tipos de cuentas de ahorro, los bancos y sociedades financieras deben darle a las respectivas libretas una característica que las distinga claramente unas de otras, como por ejemplo un color distinto. Además, en las libretas de giro diferido debe imprimirse el nombre "Cuenta de Ahorro a Plazo de Giro Diferido" en forma suficientemente destacada.

4.2. Pérdida de las libretas.

En caso de extravío de la libreta, el depositante debe dar inmediatamente aviso por escrito a la institución financiera. En tal caso, no existe inconveniente en que se traspase el saldo existente a una nueva cuenta, siempre que al tratarse de cuentas de ahorro a plazo, se mantenga la antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la cuenta original para efectos del pago de intereses y reajuste y, además, que dicho traspaso no se considere como un giro. En otros términos, en caso de extravío de una libreta la institución puede cambiar el número de identificación de la cuenta por razones de control o de seguridad del ahorrante, pero se entenderá que la cuenta sigue siendo la misma para los demás efectos.

4.3. Remplazo de las libretas.

Cuando las instituciones financieras deban sustituir alguna libreta de ahorro porque en ella se ha agotado la capacidad para registrar transacciones, porque se ha registrado erróneamente el nombre del titular o por otras razones similares, procederán a traspasar el saldo correspondiente a la nueva libreta, manteniendo el número de cuenta, su antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la libreta que se sustituye.
5. Depósitos.

Las instituciones financieras deberán entregar al depositante, en cada una de las ocasiones en que éstos hagan algún depósito a la cuenta, un comprobante por los importes recibidos.

Para efectuar un depósito en una cuenta de ahorro, además del correspondiente formulario, el depositante debe presentar la libreta, con el fin de que en ella se registre el abono. Sin embargo, podrán aceptarse depósitos sin la presentación de la libreta, pero en tal caso la institución financiera deberá registrar esas transacciones en la libreta en la primera oportunidad en que ésta sea presentada, de tal forma que la secuencia de las operaciones concuerde con sus anotaciones.

En las cuentas de ahorro puede depositarse dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.

Se recomienda, sin embargo, a las instituciones financieras que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en todo caso cuando los beneficiarios de aquéllos sean personas jurídicas.

A los depósitos que se efectúen en cuentas de ahorro, conformados por cheques y documentos a cargo de bancos de la misma plaza, al igual que los constituidos por instrumentos girados contra oficinas bancarias ubicadas en otras plazas, les son aplicables las disposiciones de la Circular N° 2.290-707, que establece los plazos de retención obligatoria para los valores en cobro.
6. Giros.

6.1. Disposiciones generales.

El titular puede girar sobre el saldo de la cuenta de ahorro, hasta la concurrencia de los valores disponibles, mediante una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera.

Para girar es requisito indispensable la presentación de la libreta de ahorro y el registro en ella del importe girado.

6.2. Aviso previo para efectuar giros en cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Para girar de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, los respectivos titulares deben presentar un aviso o solicitud de giro con una anticipación mínima de treinta días corridos respecto de la fecha en que éste se hará efectivo. No obstante, las entidades depositarías pueden aceptar giros a la vista en estas cuentas, cuando sean por montos no superiores al equivalente de 30 unidades de fomento en cada oportunidad y siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos y se trate de cuentas de personas naturales.

Las instituciones depositarías deben tener a disposición de los ahorrantes el formulario de solicitud antes indicado, el que se confeccionará en duplicado, de manera que una vez llenado por el girador, el original quede en poder de la entidad financiera y el duplicado se entregue al solicitante.

La solicitud debe ser firmada por el titular y deberá indicar el nombre de éste, el número de la cuenta contra la cual se solicita el giro y el monto que se girará. Tanto en el original como en la copia o duplicado de la solicitud, debe quedar constancia de la fecha en que ella fue recibida por la entidad financiera y del día en que se hará el pago, el cual podrá llevarse a efecto, como ya se indicó, no antes de treinta días corridos a contar desde la fecha de recepción de la solicitud por parte de la institución financiera.

Si el solicitante no se presentare a cobrar el giro dentro del tercer día hábil bancario siguiente de cumplido el plazo fijado, la solicitud quedará anulada.

6.3. Limitación al número de giros.

a) Cuentas de ahorro a la vista.

Las cuentas de ahorro a la vista no tienen limitación alguna en relación al número de giros que pueden efectuarse.

b) Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

En las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional se puede girar hasta cuatro veces durante el período de reajuste anual, salvo que se pacte una cantidad de giros inferior, según se señala en la letra d) de este numeral. Si se excediera el número máximo de giros pactados, el titular perderá los reajustes del período respectivo y devengará solamente los intereses correspondientes.

c) Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido se pueden realizar hasta seis giros en el correspondiente período de doce meses, sin perder el derecho de percibir los respectivos reajustes devengados. No obstante, podrá también pactarse un número de giros inferior, de acuerdo a lo indicado en la letra d) siguiente.

d) Mayores limitaciones para el número de giros.

Las instituciones financieras pueden pactar con los titulares de cuentas de ahorro a plazo que así lo deseen, un número máximo de giros que sea menor que los indicados en los numerales precedentes, en cuyo caso les pueden pagar más intereses, condición ésta que deberá quedar expresamente estipulada en las respectivas libretas.
7. Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.

7.1. Período de reajuste.

El período de reajuste, que tiene por objeto señalar la oportunidad en que éstos deben abonarse, comprende un determinado número de meses calendario, contados desde el último día del mes en que se efectuó la apertura de la cuenta o desde la fecha en que, al término del período respectivo, se abonó el último reajuste, según corresponda.

Para las cuentas de ahorro con giro incondicional, dicho período es de doce meses, en tanto que, para las cuentas con giro diferido es de tres meses.

El primer período de reajuste incluirá, en todo caso, los días transcurridos entre la apertura de la cuenta y el último día del mes en que ésta se abrió.

7.2. Cálculo y pago del reajuste.

El último día del mes en que se cumple cada período de reajuste, se abonará en la respectiva cuenta de ahorro a plazo el reajuste que corresponda a los saldos mantenidos en ese lapso, conforme a la variación experimentada por la unidad de fomento (U.F). Para este efecto, se considerará la unidad de fomento como unidad de cuenta.

En consecuencia, para establecer el reajuste que corresponda abonar al término de un período en la cuenta respectiva, se convertirán a esa unidad el saldo al inicio de aquél y los depósitos y giros efectuados durante dicho lapso, según el valor que la unidad de fomento tenía en cada una de las fechas en que se hayan realizado los correspondientes depósitos o giros, lo que determinará un saldo en la misma unidad. Hecho esto, se convertirá a pesos ese saldo expresado en U.F., al valor que tenga dicha unidad en el día en que corresponda abonar los reajustes. La diferencia entre el saldo nominal de la cuenta, expresado en pesos, y el resultante de la conversión de las U.F., será el reajuste ganado en el período.

Cuando el número de giros efectuados en una cuenta de ahorro a plazo, en el período de doce meses, sea superior al que el depositante podía realizar de conformidad con lo señalado en las letras b), c) o d) del numeral 6.3, según sea el caso, los fondos depositados devengarán solamente el interés correspondiente a dicho período y por motivo alguno se aplicará reajuste, salvo aquellos que, en el caso de cuentas con giro diferido, se hubieran abonado en los trimestres anteriores del mismo período en que se produjo el exceso.
8. Intereses de las cuentas de ahorro a plazo.

8.1. Interés autorizado.

Los intereses que acuerden pagar las instituciones financieras a las cuentas de ahorro a plazo deben ser de aplicación general, sin que medien otras discriminaciones que no sean las provenientes del tipo de cuenta de que se trate, es decir, si es con giro incondicional o con giro diferido; del saldo medio mantenido, en tanto ello se establezca como condición para el pago de una mayor tasa de interés; o del número de giros pactado, según lo indicado en la letra d) del numeral 6.3. de esta circular.

Las instituciones financieras pueden fijar libremente la tasa de interés anual a pagar sobre el capital reajustado, la que sólo se podrá cambiar el primer día de cada trimestre calendario, esto es, los días 1° de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y regirá, a lo menos, por ese trimestre.

No obstante, la tasa de interés podrá ser modificada sin esperar el inicio de un nuevo trimestre calendario, cuando la nueva tasa sea superior a la que esté vigente. Esta mayor tasa no podrá ser disminuida en lo que resta del trimestre y en todo el trimestre siguiente.

En todo caso, sólo podrá disminuirse la tasa de interés de un trimestre a otro, si la nueva tasa es informada a los clientes en la forma y con la oportunidad debidas, según lo indicado en el numeral 13.2 de esta circular.

8.2. Cálculo y pago de intereses.

Los intereses, tanto para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional como para las cuentas con giro diferido, deben abonarse a la respectiva cuenta cada doce meses calendario, contados desde el último día del mes en que fue abierta la cuenta correspondiente, sin perjuicio de considerar en su cálculo los días efectivamente transcurridos desde su apertura.

Sobre la base del movimiento de la cuenta expresado en unidades de fomento, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.2 anterior, debe aplicarse una tasa de interés simple, dependiendo ésta del número de días transcurridos desde el depósito o giro. La tasa de interés aplicable es aquélla que resulta de dividir por 360 la tasa anual informada por la institución para el tipo de cuenta de ahorro de que se trate, y de multiplicar ésta por el número de días transcurridos desde el depósito o giro. Para los fines de cálculo de intereses, los giros deben considerarse como depósitos con signo negativo. Los abonos que trimestralmente se hagan por concepto de reajuste durante el período de doce meses, en el caso de las cuentas de giro diferido, no son considerados como depósitos, desde el momento en que el cálculo para los efectos de determinar los intereses se realiza tomando la U.F. como unidad de cuenta.

En caso de haber regido más de una tasa de interés en el período, deben considerarse dichas tasas y su lapso de vigencia.

No obstante lo indicado anteriormente, si por exceso de giros la cuenta pierde el derecho a percibir reajustes, el cálculo de intereses se efectuará sobre los valores nominales en pesos. En este caso, los abonos por reajustes trimestrales que se hubieren efectuado durante el período en las cuentas con giro diferido, se considerarán como depósitos para los fines del cálculo.
9. Cobro de comisiones.

9.1. Comisiones autorizadas.

Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas de ahorro, siempre que ellas sean de aplicación general y su cobro se realice mediante cargos en la misma cuenta que las origina. En consecuencia, no se podrá cobrar comisiones por montos que no sean determinados por la aplicación de condiciones previamente fijadas para las cuentas de ahorro, ni podrá utilizarse un procedimiento diferente al cargo en la respectiva cuenta.

El monto de las comisiones y las condiciones para su cobro sólo se podrán cambiar el primer día de cada trimestre calendario y regirán, a lo menos, para ese trimestre. Sin embargo, si con el cambio se disminuye o se suprime el monto de la comisión, la modificación puede tener aplicación inmediata y la nueva comisión que se acuerde o la supresión de su cobro puede regir por lo que resta del trimestre calendario en que se produzca el cambio y, en todo caso, por el trimestre siguiente completo.

Los cobros por concepto de comisiones deberán efectuarse con una frecuencia que debe determinarse y expresarse en términos de trimestres calendario y se cargarán siempre el último día del mes en que finalice el período fijado.

Cuando una institución financiera decida cobrar comisión por el manejo de sus cuentas de ahorro, aumentar las comisiones existentes o aumentar su frecuencia de cobro, deberá informar de ello a cada uno de los titulares de las cuentas afectadas, de acuerdo con lo indicado en la letra a) del numeral 13.3 de esta circular. Dicha comunicación no será necesaria si se decide disminuir o suprimir el monto de la comisión vigente.

En cada oportunidad en qué se cargue la cuenta de ahorro por el cobro de comisiones, se informará a los titulares de las cuentas, de acuerdo con lo indicado en la letra b) del numeral 13.3 de estas normas.

9.2. Comisiones superiores al saldo de la cuenta.

En ningún caso los cargos por comisiones podrán ser superiores al saldo de la cuenta afectada, ya que en momento alguno una cuenta de ahorro puede quedar sobregirada. En este caso, la diferencia que hubiere entre el saldo de la cuenta y el monto de la comisión, podrá ser imputada con posterioridad si la cuenta llegare a tener saldo, siempre que se advierta de ello al titular junto con el aviso de cargo a que se refiere la letra b) del numeral 13.3 de la presente circular.

Si por la aplicación de comisiones una cuenta de ahorro a plazo quedare sin saldo, la institución depositaria sólo podrá dar aviso de desahucio una vez que se abonen los intereses del período, salvo que exista consentimiento del titular para poner término a la cuenta.

9.3. Efecto de las comisiones en el cálculo de intereses y reajustes.

Los cargos por concepto de comisiones sobre las cuentas de ahorro a plazo pueden ser considerados para efectos del cálculo de los intereses y reajustes de que tratan los numerales 7.2 y 8.2 de estas normas, por cuanto disminuyen el saldo efectivo de la cuenta en la oportunidad de ser cargados pero, naturalmente, no pueden computarse como giros para la determinación de la cantidad de giros realizados.
10. Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro.

Las cuentas de ahorro son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Por consiguiente, en el caso de las cuentas de ahorro a plazo, los reajustes e intereses deben seguir abonándose a la cuenta respectiva, aunque ella no tenga movimiento.

Lo anterior no obsta para que las instituciones financieras pongan término a una cuenta de ahorro, dando aviso de desahucio al titular, para lo cual deberán ceñirse a lo instruido en el numeral 13.6 de esta circular.

Al tratarse de una cuenta de ahorro a plazo, sólo se podrá poner término a la cuenta en la fecha en que corresponda abonar los intereses, a menos que medie una conformidad expresa del titular para cerrarla con anterioridad.

El titular de una cuenta de ahorro a plazo que cierre voluntariamente su cuenta antes de la fecha en que corresponda abonar los reajustes o los intereses, pierde el derecho a percibir todo o parte de dichos beneficios, ya que el pago de éstos sólo puede hacerse mediante abonos en la respectiva cuenta al término del correspondiente período, según lo indicado en los N°s. 7 y 8 de esta circular. Las instituciones financieras deberán advertir esa situación al titular que desee cerrar una cuenta.

Cuando se ponga término a una cuenta no se podrá cobrar comisiones si no ha llegado aún la fecha prevista para su cobro. Por lo tanto, no corresponde aplicar proporciones de lo que se habría cobrado en caso de mantener la cuenta hasta esa fecha.
11. Prohibición de ofrecer otros beneficios a los titulares.

Las instituciones financieras no pueden convenir pagos de intereses o reajustes por la mantención de saldos en cuentas de ahorro a la vista, a diferencia de las cuentas de ahorro a plazo en que, por el contrario, dicho pacto es obligatorio.

Con excepción de los intereses y reajustes para las cuentas de ahorro a plazo, las instituciones depositarías no pueden ofrecer ningún beneficio apreciable en dinero por la apertura o por la mantención de cuentas de ahorro.
12. Otras condiciones.

En los contratos de cuentas de ahorro las instituciones financieras pueden convenir con los titulares las condiciones que estimen pertinentes, siempre que ellas no se opongan a lo dispuesto en los Capítulos III.E.1 "Cuentas de Ahorro a Plazo", III.E.2 "Cuentas de Ahorro a la Vista" y III.E.4 "Cuentas de Ahorro a Plazo con Giros Diferidos", del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas de la presente circular.
13. Información a los clientes de ahorro y al público.

13.1. Información a los titulares acerca de las condiciones de sus cuentas de ahorro.

Las condiciones a que están sujetas las cuentas de ahorro deben ser informadas a los titulares de las mismas, ya sea mediante un texto impreso en la propia libreta o, en su defecto, en un volante en duplicado, cuya copia, fechada y firmada por el cliente en la oportunidad de la apertura de la cuenta, deberá quedar en poder de la institución financiera.

Entre los antecedentes que se proporcione a los ahorrantes que abran cuentas de ahorro a partir del 1° de julio de 1988 o a quienes se les entregue otra libreta desde esa fecha en adelante, deberá incluirse la siguiente información que sea aplicable en cada caso: 

a) La facultad de la institución financiera de poner término a la cuenta, así como la manera en que los fondos quedarán a disposición del titular si se ejerciera dicha facultad y la forma en que se avisará a este último del cierre de la cuenta; 

b) La manera en que la institución financiera comunicará los cambios en el cobro de comisiones; 

c) La condición de presentar la libreta para efectuar cualquier giro y los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de ella;

d) La cantidad de giros que puede realizar el titular sin perder el derecho a reajustes, cuando corresponda, y los requisitos exigidos para efectuar giros a la vista; 

e) La oportunidad en que se abonan los reajustes e intereses y la forma en que la institución comunicará los cambios en las tasas de interés; y, 

f) La situación que afecta a la cuenta de ahorro en caso de fallecimiento del titular.

Además, en la libreta de ahorro debe informarse sobre la garantía estatal de los depósitos, de acuerdo con las instrucciones que al respecto ha impartido esta Superintendencia.

13.2. Información al público sobre tasas de interés, montos mínimos de depósitos y comisiones.

Las instituciones financieras deberán anunciar las tasas de interés vigentes sobre las cuentas de ahorro a plazo y aquéllas que regirán en el trimestre siguiente, cuando se haya acordado modificarlas, mediante avisos destacados que colocarán en los locales en que se atienda a los titulares de dichas cuentas. Los anuncios sobre modificación de la tasa, se harán con una anticipación mínima de diez días a la fecha de inicio del trimestre en que comenzará a ser aplicada.

En la misma forma y junto con la información acerca de las tasas de interés pagadas, deberá indicarse, cuando corresponda, el monto o las tasas de las comisiones vigentes en el trimestre y, si es el caso, las restricciones relativas a los montos mínimos de depósitos que se aceptan.

13 3. Información a los titulares de las cuentas sobre comisiones cobradas.

a) Cambios en el cobro de comisiones.

Las instituciones financieras que resuelvan, ya sea implantar el cobro de comisiones a las cuentas de ahorro, aumentar el valor de las comisiones vigentes o aumentar su frecuencia de cobro, deberán enviar un aviso a cada uno de los titulares de las cuentas afectadas con dicha medida. Ese aviso deberá remitirse al domicilio del ahorrante o a la dirección que éste haya indicado, con una anticipación no menor a diez días ni mayor a treinta días corridos, al inicio del trimestre en que se aplicará la nueva modalidad de cobro.

En la comunicación que se remita al ahorrante deberá indicarse, a lo menos, el monto de la comisión que se aplicará, la fecha a partir de la cual regirá dicha comisión y el período o fecha en que será cobrada.

b) Cargos a las cuentas de ahorro.

Cada vez que una institución cargue una cuenta de ahorro con motivo del cobro de comisiones, deberá enviar un aviso al titular de la cuenta, en el que se indique el monto debitado y el período a que corresponde ese cobro.

En el envío de estas comunicaciones debe tenerse presente, además, lo indicado en el numeral 9.2 de estas normas.

13.4. Documentos en cobro rechazados.

De acuerdo con las disposiciones generales sobre valores en cobro, la institución depositaría deberá informar al respectivo titular acerca de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo de un documento que hubiere sido depositado en ella y que resultare rechazado.

13.5. Envío periódico del estado de movimiento y saldos.

Las entidades financieras deben enviar a los titulares de cuentas de ahorro que mantengan un saldo promedio igual o superior a 10 U.F., una vez al año, un estado de cuenta con los movimientos y saldos de los últimos doce meses. En el caso de las cuentas de ahorro a plazo, dicho estado debe enviarse inmediatamente después de abonados los respectivos intereses.

El estado de cuenta deberá registrar a lo menos la siguiente información: 

a) Nombre completo del titular, dirección y N° de cuenta.

b) Fecha de cada débito y crédito.

c) Importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó.

d) Saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.

Si la institución calcula los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo sobre la base de los saldos efectivos, los depósitos efectuados con valores sujetos a retención deben identificarse con una clave o código.

Cualquiera que sea el saldo promedio mantenido, un estado de cuenta similar deberá remitirse, también, a los titulares, cuando su cuenta de ahorro a plazo quede sin saldo por cualquier causa y no existan antecedentes que acrediten la intención de éste de cerrar la cuenta.

13.6. Aviso de desahucio de una cuenta de ahorro.

Las instituciones financieras que hagan efectiva la facultad de cerrar una cuenta de ahorro, deberán remitir al titular, el mismo día en que procedan a cerrar la cuenta, un aviso informándole de ese hecho y, cuando corresponda, de que los fondos se encuentran a su disposición.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones deberán advertir al titular, por lo menos con treinta días corridos de antelación, de su voluntad de poner término a la cuenta de ahorro y de las razones que la motivan.

13.7. Publicidad de cuentas de ahorro a plazo.

Las instituciones financieras que cobren comisiones o que establezcan montos mínimos de depósitos, deberán indicar dichas condiciones en todo aviso con fines publicitarios referidos a sus cuentas de ahorro a plazo.
14. Normas contables.

14.1. Saldos de los depósitos de ahorro.

Los saldos de las cuentas de ahorro a la vista que contraten las instituciones financieras deben acreditarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a la vista", de la partida 3015 "Depósitos de ahorro a la vista" del formulario MB1.

Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben registrarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 3035 del formulario MB1.

14.2. Reajustes.

Los reajustes que devenguen los saldos de las cuentas de ahorro a plazo deben contabilizarse con cargo a las cuentas Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según sea el caso, correspondientes a la partida 5315 del formulario MR1.

Los reajustes devengados que aún no se hayan imputado a las respectivas cuentas de ahorro, deben abonarse en cuentas complementarias de las indicadas en el numeral 14.1 anterior, formando parte también de la partida 3035 del formulario MB1, de acuerdo con lo señalado en la Circular N° 1.769-242 y sus modificaciones. Para el cálculo de estos reajustes debe seguirse el procedimiento indicado en el numeral  7.2. de esta circular.

14.3. Intereses.

Los intereses que devenguen los depósitos de ahorro a plazo deben debitarse a las cuentas "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", de la partida 5135 del formulario MR1.

Los intereses devengados, calculados diariamente o al término de cada mes de acuerdo a las normas sobre la materia, que aún no se abonen a las cuentas de ahorro a plazo por no haberse cumplido el período de 12 meses, se calcularán de la forma indicada en el numeral 8.2 de esta circular y se incluirán dentro de la partida 3805 del formulario MB1, en cuentas separadas, según se' trate de cuentas con giro incondicional o cuentas con giro diferido.

14.4. Comisiones.

Las comisiones que las instituciones depositarías cobren por el manejo de las cuentas de ahorro, deben acreditarse a las cuentas "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a la vista", "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 7530 del formulario MR1.

Dichas comisiones sólo deben contabilizarse una vez que se hayan cargado a las respectivas cuentas de ahorro, según lo señalado en el N° 9 de las presentes normas.

14.5. Solicitudes de giro de cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Para mantener un control sobre las solicitudes de giro recibidas que se encuentren en espera del cumplimiento del plazo para hacerse efectivas, según lo dispuesto en el numeral 6.2 de esta circular, las entidades financieras deben registrar los montos de los giros solicitados en las cuentas "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir" y "Responsabilidad por solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir", de las partidas 9570 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.

Una vez que la solicitud de giro se haya hecho efectiva o caduque por haberse cumplido su plazo, debe revertirse el correspondiente asiento efectuado en esas cuentas de orden.

Los importes registrados en estas cuentas deberán permitir determinar el monto de las solicitudes que pudiera quedar afecto a reserva técnica, según lo indicado en el numeral 16.2 de esta circular.
15. Encaje.

Los saldos por cuentas de ahorro están afectos a las tasas de encaje previstas para depósitos a plazo o para obligaciones a la vista, según corresponda.
16. Reserva técnica.

16.1. Cuentas de ahorro a la vista o cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

Las cuentas de ahorro a la vista y las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, quedan sometidas enteramente a las regulaciones sobre reserva técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas al respecto por este Organismo en la Circular N° 2.231-654 y sus modificaciones.

Los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo están a disposición del titular solamente cuando se abonan en la cuenta. Para los efectos de determinar la reserva técnica, por lo tanto, no corresponde considerar los montos devengados contablemente por esos conceptos hasta tanto no hayan sido efectivamente abonados en las respectivas cuentas.

16.2. Cuentas con giro diferido.

En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, las instituciones financieras deben computar para los efectos de la reserva técnica, solamente las solicitudes de giro a las cuales les falten diez días o menos para que cumplan la fecha en que deban pagarse.
17. Garantía prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro.

Debido a que el saldo depositado en una cuenta de ahorro a plazo o a la vista sólo podría ser cedido conforme a las normas que rigen la cesión de créditos nominativos, resulta recomendable que las instituciones financieras se abstengan de recibirlos en garantía.

En todo caso, la libreta en que consta el saldo de una cuenta de ahorro no es un título de crédito y, por lo tanto, no constituye una garantía válida para los efectos de los límites individuales de crédito dispuestos en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.
18. Vigencia.

Las instituciones financieras que en la actualidad no proporcionan a sus clientes un comprobante por los valores depositados en sus cuentas de ahorro, limitándose a registrar el importe en la libreta, dispondrán de un plazo hasta el 30 de junio de 1988, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del número 5 de esta circular.

Las instrucciones contenidas en el numeral 13.1 y en la letra b) del numeral 13.3 de estas normas, serán de aplicación obligatoria sólo a contar del 1° de julio de 1988. Antes de esa fecha, los bancos y sociedades financieras podrán utilizar procedimientos de información diferentes, siempre que estén en concordancia con las disposiciones vigentes hasta la fecha de la presente circular.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, las normas de la presente circular rigen a contar de esta fecha.

Se derogan las siguientes disposiciones de esta Superintendencia: Circular N° 7a de 26 de abril de 1926; Circular N° 1.748-223 de 13 de agosto de 1981; Circular N° 1.904-353 de 28 de abril de 1983; Telegrama Circular N° 1-1 de 2 de enero de 1987; Circular N° 2.228-651 de 7 de enero de 1987; y Circular N° 2.298 de 28 de octubre de 1987.
Saludo atentamente a Ud., 

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL 
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras