CIRCULAR 
BANCOS    N° 2.369 
FINANCIERAS N°  766 
Santiago, 16 de junio de 1988.
Señor Gerente: 

BIENES RECIBIDOS O ADJUDICADOS EN PAGO DE OBLIGACIONES. REMPLAZA INSTRUCCIONES 

En el artículo 1° de la Ley N° 18.707, publicada en el Diario Oficial del 19 de mayo de 1988, se introducen diversas modificaciones a la Ley General de Bancos, entre las cuales se incluye la facultad de esta Superintendencia para ampliar, en casos justificados, el plazo para la enajenación de bienes recibidos en pago o adjudicados y para autorizar la enajenación de acciones a través de licitaciones públicas.

Sobre la base de dichas modificaciones legales y atendida, además, la necesidad de complementar otras instrucciones específicas relativas a la materia, esta Superintendencia ha resuelto remplazar las normas actualmente vigentes sobre bienes recibidos en pago o adjudicados, por las siguientes: 
I. RECEPCION O ADJUDICACION DE BIENES EN PAGO.

1. Bienes que pueden recibirse o adjudicarse en pago de obligaciones.

Conforme al N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, una institución financiera sólo podrá adquirir bienes distintos a los que expresamente autoriza dicha ley, en los siguientes casos:

a) Cuando los reciba en pago de deudas vencidas y siempre que el conjunto de bienes que mantenga adquiridos en esta forma no supere en ningún momento el 20% de su capital pagado y reservas; y 

b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas previamente contraídas a su favor. Los bienes adquiridos en remate judicial no quedan sujetos a margen.

Los instrumentos financieros representativos de títulos de crédito de renta fija que las instituciones financieras reciban en pago de obligaciones a su favor, que la Ley General de Bancos expresamente les permite adquirir y conservar, se incorporarán al activo de la institución adquirente y no quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente circular, sino que deberán ceñirse a las disposiciones legales y a las normas impartidas por esta Superintendencia que les son aplicables, especialmente en lo que se refiere a márgenes y criterios de valorización.

No obstante, si existen impedimentos para registrar títulos de crédito de renta fija recibidos en pago de obligaciones en la forma descrita en el párrafo precedente, porque con ello se sobrepasarían los límites legales o reglamentarios que los afectan, como por ejemplo, los establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras pueden contabilizar dichos documentos de acuerdo con las normas de esta circular, siempre que lo hagan al momento de su recepción. En este caso, los documentos deben ser enajenados dentro del plazo señalado en el N° 4 siguiente.

2. Bienes recibidos en pago de colocaciones relacionadas.

Las recepciones en pago provenientes de colocaciones a personas naturales o jurídicas relacionadas con la institución en los términos del N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y de la Circular de este Organismo N° 2.259-680 de 22 de mayo de 1987, deberán ser consultadas previamente a esta Superintendencia, señalando especialmente la naturaleza y valorización de los bienes. Sin embargo, desde ya se establece que dichas daciones en pago no podrán consistir en acciones de sociedades de inversión o de otras empresas que no tengan un giro dedicado a la producción o comercialización de bienes o servicios.

En la consulta a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá incluirse expresamente el parecer de la administración respecto de la conveniencia para la institución de recibir en pago o adjudicarse los bienes de que se trate. Además, deberá acompañarse la opinión de sus auditores externos, acerca del valor de mercado de esos bienes, determinado sobre la base del estado en que se adquieran.

3. Valor de adquisición.

El valor de adquisición de un bien corresponderá al convenido con el deudor en la correspondiente dación en pago o al valor de adjudicación en remate judicial, según sea el caso.

Al recibirse en pago un conjunto de bienes cuyo valor individual no se detalle en la escritura correspondiente y que sean susceptibles de venderse separadamente por la institución adquirente, deberá prorratearse el monto total, de acuerdo con una base razonable y posible de demostrar, con el objeto de obtener el valor de adquisición de cada bien.

4. Plazos para enajenar los bienes recibidos o adjudicados en  pago.

4.1. Plazos.

Los bienes recibidos o adjudicados en pago deben ser enajenados dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición, salvo que se trate de acciones, en cuyo caso la ley dispone un plazo de seis meses a contar desde la fecha de adquisición.

Para todos los efectos, se considerará como fecha de adquisición o de enajenación, la fecha en que sea firmada la correspondiente escritura. Sin embargo, en el caso que existieren situaciones legales que impidieren perfeccionar la adjudicación respectiva, como por ejemplo, embargos o prohibiciones de celebrar actos o contratos, podrá considerarse como fecha de adquisición, previa conformidad que deberá solicitarse a esta Superintendencia, aquélla en que quede resuelto el problema de que se trate.

4.2. Ampliación de plazos.

No obstante lo señalado en el numeral anterior, en casos justificados las instituciones financieras podrán obtener una autorización escrita de esta Superintendencia para ampliar el plazo de enajenación de algún bien. Sin embargo, si se autoriza una prórroga, ella tendrá efecto solamente si la institución solicitante castiga contablemente el bien de que se trate, en el mes en que reciba la respectiva autorización.

Las solicitudes para obtener la respectiva autorización se entregarán a esta Superintendencia, a lo menos, con treinta días de antelación a la fecha del vencimiento del plazo y serán calificadas por este Organismo sobre la base de la suficiencia de los antecedentes que demuestren la necesidad de contar con un mayor tiempo para vender un bien. La amplitud de la prórroga dependerá de las causales que originan las dificultades para la enajenación pero, en ningún caso, podrá ser superior a 18 meses. Para este efecto, se considerará que existe justificación para ampliar el plazo cuando: 
i) exista una prohibición judicial para enajenar el bien; 

ii) la institución financiera haya entablado un juicio para obtener la restitución o desalojo del bien; o, 

iii) sea necesario efectuar reparaciones o terminaciones para obtener un mejor precio de venta para un bien, siempre que el tiempo necesario para ejecutar las obras sea superior a doce meses.

4.3. Bienes no liquidables.

Cuando se trate de bienes, especialmente acciones, derechos en sociedades o instrumentos financieros cuyos emisores u obligados al pago se encuentren declarados en quiebra, como así también de marcas comerciales o de otros bienes y especies que carezcan de valor comercial o que definitivamente no puedan ser enajenados, la entidad financiera tenedora de tales bienes deberá deshacerse de ellos a cualquier título que estime adecuado, como por ejemplo, su donación a instituciones de beneficencia o a otras entidades sin fines de lucro, dentro del plazo señalado en el numeral 4.1 anterior.

5. Condiciones para la enajenación.

Los bienes recibidos o adjudicados en pago podrán ser vendidos de la forma que la administración estime más adecuada para el resguardo de los intereses de la institución, sin perjuicio del plazo a que se refiere el numeral 4.1 de este título.

Cuando se trate de acciones recibidas en pago o adjudicadas, su venta debe realizarse en un mercado secundario formal, esto es actualmente, en rueda o remate en una Bolsa de Valores, a menos que esta Superintendencia autorice su venta a través de licitación pública. Para obtener dicha autorización, las instituciones financieras deben acompañar los antecedentes que justifiquen la venta directa, explicando las razones por las que ella sería más conveniente y la forma en que se garantizará la transparencia de la operación.

En todo caso, tanto las enajenaciones a personas o empresas relacionadas con la institución, a que se refiere la Circular N° 2.259-680 de esta Superintendencia, como las efectuadas a trabajadores, ya sea de la propia institución o de empresas relacionadas, no podrán realizarse en condiciones menos favorables para los intereses de la empresa que aquellas que se hubieren obtenido en una venta a terceros.

Para enajenar a entidades relacionadas, bienes recibidos en pago o adjudicados, se requerirá la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que para este objeto se presente, deberán informarse los precios, condiciones de pago y demás antecedentes necesarios para evaluar la eventual transacción, acompañada de una opinión de los auditores externos de la institución financiera, acerca de la conveniencia de la venta propuesta. En dicha opinión deberán constar las razones por las cuales la opción de vender a una entidad relacionada resulta más adecuada para los intereses de la institución financiera.

6. Sanciones dispuestas en el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos.

De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, las instituciones financieras están sujetas a la aplicación de las siguientes sanciones, por las infracciones que se indican: 

a) Por exceder el plazo de enajenación.

La institución financiera que no enajene un bien recibido o adjudicado en pago dentro de los plazos a que se refieren los numerales  4.1 y 4.2 anteriores, incurrirá en una infracción que será sancionada con una multa equivalente al 10% del valor de adquisición actualizado, por cada mes calendario que transcurra, después de vencido el plazo, sin que se haya enajenado el bien. De acuerdo con esto, corresponde aplicar la sanción si aún no se ha enajenado un bien el día 1° del mes subsiguiente a aquél en que venció el plazo, ya que el primer mes calendario transcurrido es el mes completo siguiente.

El valor de adquisición actualizado corresponderá al que se obtenga de aplicar, al valor de adquisición señalado en el 3 de este título, el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el primer día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al que corresponde dicho valor actualizado. Para los efectos de la aplicación de las multas de que se trata, corresponderá considerar, en cada oportunidad, el valor actualizado del respectivo bien, incluso de aquél que se encuentre castigado, al último día de cada mes calendario transcurrido sin que se haya enajenado.

b) Por exceder el margen global.

La institución financiera que sobrepase el margen del 20% a que se refiere la letra a) del 1 de este título, será sancionada con una multa igual al valor de los bienes adquiridos que exceda dicho margen.

La medición para encuadrarse dentro de dicho margen del 20% se efectuará al momento de recibir un bien, sobre la base del valor al que se encuentren contabilizados los demás bienes no castigados que la institución haya recibido en pago y tenga pendientes de enajenar.
II. DESEMBOLSOS AUTORIZADOS Y EXPLOTACION TRANSITORIA DE BIENES RECIBIDOS O ADJUDICADOS EN PAGO.

1. Explotación comercial de los bienes.

Las instituciones financieras deben tener presente que la finalidad de las normas de excepción que contiene el 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, a que se refiere esta circular, no es otra que la de permitir la recuperación de créditos mediante la recepción o la adjudicación de bienes, cuando el pago no se obtenga en dinero y, en ningún caso, las habilita para dedicarse a actividades ajenas a su giro.

En consecuencia, las instituciones financieras deben abstenerse de efectuar inversiones destinadas exclusivamente a explotar dichos bienes, salvo cuando ello sea estrictamente necesario para evitar el deterioro de su valor comercial.

2. Desembolsos que pueden realizarse y que deben cargarse a los resultados de la institución.

Las instituciones financieras pueden efectuar desembolsos con cargo a sus cuentas de resultados para pagar gastos originados en los bienes recibidos o adjudicados en pago, siempre que tengan por objeto mantener y conservar dichos bienes y obtener su enajenación. Quedan comprendidos en estos gastos: contribuciones, seguros, pago de servicios públicos, cuidadores, reparaciones, aseo, publicidad, transporte, etc.

3. Inversiones destinadas a aumentar el precio de venta de los bienes.

Los bancos y sociedades financieras podrán realizar inversiones en los bienes recibidos o adjudicados en pago, con el objeto de efectuarles terminaciones o reparaciones, siempre que aparezca de manifiesto que con la ejecución de esas obras se podrá obtener un mejor precio de enajenación de los mismos dentro del plazo dispuesto por la ley para su venta.

4. Autorización de esta Superintendencia.

Cualquier inversión o gasto que, por su monto o naturaleza no cumpla con lo indicado en los números precedentes, requerirá la autorización previa de esta Superintendencia, a la cual deberán enviarse los antecedentes pertinentes. De igual manera, deberá consultarse a este Organismo antes de contraer compromisos, cuando los montos de los desembolsos representan porcentajes anormales en relación con el valor del bien recibido, cuando los servicios o insumos se adquieran en condiciones diferentes a las de mercado, o en el caso que en tales compromisos intervengan personas relacionadas con la propiedad o gestión de la institución financiera.

II. NORMAS CONTABLES.

1. Contabilización de los Bienes recibidos o adjudicados.

Debe: - "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en  remate", según corresponda, de la partida 1765 del formulario MB1, por el valor de adquisición a que se refiere el N° 3 del título I de esta circular. El registro deberá efectuarse en las subcuentas "Bienes raíces", Acciones", "Derechos en sociedades" u "Otros bienes o valores", según el tipo de bien adquirido.

Haber; - La cuenta de colocación que corresponda, por el pago del respectivo crédito.

- "Caja" o la cuenta que corresponda por el valor que se deba entregar al propietario del bien que se remata, en caso que eventualmente el valor de adjudicación supere a la respectiva deuda.

Si el valor de adquisición del bien que se recibe o adjudica es superior al valor estimado de su venta, en el estado en que aquél se recibe, debe contabilizarse simultáneamente la provisión por sobrevaloración, de acuerdo con las instrucciones del N° 2 siguiente.

2. Provisiones.

Las instituciones financieras deberán constituir provisiones sobre los bienes recibidos en pago o adjudicados, de acuerdo con las siguientes instrucciones: 

2.1. Provisión por sobre valoración.

En todo momento se deberán mantener provisiones individuales para cubrir las diferencias entre el valor por el cual el bien se encuentra registrado en el activo y el valor probable de realización, de tal modo que, en lo posible, no se produzcan pérdidas cuando esos bienes sean vendidos.

Las provisiones así constituidas a partir de la fecha de adquisición, no podrán disminuirse mientras el bien permanezca en poder de la institución, debiendo incrementarse en la medida en que aumente la diferencia entre los valores indicados.

Al momento de la venta de un bien, su correspondiente provisión individual deberá aplicarse en su totalidad al importe del bien registrado en el activo.

2.2. Valor probable de realización.

Para la evaluación de los bienes recibidos o adjudicados en pago, con objeto de establecer su valor probable de realización, las instituciones financieras deben tener presente las disposiciones sobre evaluación de activos actualmente contenidas en la Circular N° 2.064-505 de 5 de febrero de 1985, de esta Superintendencia.

De acuerdo con lo anterior, cuando los bienes evaluados correspondan a acciones o derechos en sociedades, las provisiones se efectuarán por el equivalente a la pérdida asociada a la categoría de riesgo en que deben clasificarse.

Cabe tener presente que, en ningún caso, el valor estimado de venta debe tener por base meras expectativas de mejoramiento de precios en el mercado o supuestos de carácter financiero relacionados con potenciales clientes.

2.3. Contabilización de las provisiones.

Debe: "Provisiones sobre bienes recibidos en pago o adjudicados", de  la partida 6130 del formulario MR1, por el importe de las provisiones individuales que corresponda constituir.

Haber: "Provisiones por sobrevaloración de bienes recibidos en pago o  adjudicados", de la partida 4220 del formulario MB1.

3. Venta de los bienes.

Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por la recepción del  precio de venta, o bien, 

- "Saldo de precio por venta de bienes recibidos en pago o adjudicados", de la partida 1110, 1115, 1205 ó 1210 del formulario MB1, según corresponda, en caso que la venta de un bien se efectúe con pago a plazo.

- "Provisiones por sobrevaloración de bienes recibidos en pago o adjudicados" por el importe de la provisión que se mantenga constituida para el bien que se enajena.

- "Pérdidas por enajenación de activos recibidos en pago", de la partida 5625 del formulario MR1, por la diferencia entre el precio obtenido por el bien y el valor al cual se encontraba registrado en el activo más sus adiciones, si hubieren, después de rebajarse la provisión por sobrevaloración.

Haber: - "Bienes recibidos en pago" o Bienes adjudicados en remate", en las subcuentas que correspondan, por el valor al que se encuentre contabilizado el bien en el activo.

- "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", por el valor de las inversiones efectuadas según lo indicado en el 4 siguiente.

- "Utilidades por la enajenación de contado de bienes recibidos o adjudicados en pago" o bien, "Utilidades por la enajenación a crédito de bienes recibidos en pago o adjudicados", de la partida 7625 del formulario MR1, por la diferencia entre el precio obtenido por el bien que se vende y el valor al cual estaba contabilizado en el activo más sus adiciones, netos de provisiones.

Al tratarse de una venta de un bien que se encuentre contablemente castigado, se abonará la cuenta "Ingresos por venta de bienes castigados" de la partida 8315 del formulario MR1.

4. Adiciones a bienes recibidos en pago.

Debe: - "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", de la  partida 1765 del formulario MB1, por los desembolsos efectuados conforme con lo indicado en el número 3 del título II de esta circular. Los importes que conforman esta cuenta deben considerarse en conjunto con el valor de adjudicación para los efectos de constituir provisiones, ambos corregidos monetariamente según lo dispuesto en el número siguiente.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso efectuado o para reconocer la obligación de pago.

5. Corrección monetaria.

Debe: - "La correspondiente subcuenta de Bienes recibidos en pago"  o "Bienes adjudicados en remate", por la corrección monetaria aplicada al término de cada mes.

- "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados".

Haber: - "Corrección monetaria de bienes recibidos en pago", cuenta  de resultado que forma parte del monto neto que debe presentarse en la partida 6405 ó, eventualmente, en la partida 8405 del formulario MR1.

Para la corrección monetaria se aplicará la variación del IPC a todos los saldos provenientes del mes anterior, cualquiera sea el tipo de bien que se encuentre registrado.

Por tratarse de una actualización de saldos, en que la corrección monetaria se contabiliza directamente en las cuentas que se corrigen, la contabilización efectuada no será objeto de reversión al mes siguiente y el cálculo se efectuará de acuerdo con la variación del IPC del mes anterior sobre la base ya corregida, utilizando un factor con, por lo menos, cuatro decimales. Debe tenerse presente que la corrección monetaria dará origen a un incremento de las provisiones por sobrevaloración, por el aumento de la diferencia entre el valor contable y el valor de realización, si este último no sufre variaciones que la compensen.

6. Gastos e ingresos originados por la mantención o explotación temporal de bienes.

Para registrar los gastos e ingresos que se derivan de la mantención temporal de los bienes, se utilizarán las cuentas "Gastos producidos por bienes recibidos en pago" e "Ingresos por explotación de bienes recibidos en pago", de las partidas 5900 y 7910 del formulario MR1, respectivamente.

7. Castigos.

Los bienes recibidos o adjudicados en pago no deberán ser objeto de castigos contables, salvo que se haga uso de una prórroga autorizada por esta Superintendencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral  4.2 del título I de esta circular, en cuyo caso el castigo es obligatorio al momento de recibirse la respectiva autorización.

Los deterioros físicos o desvalorizaciones de cualquier naturaleza que pueda sufrir un bien, serán reconocidos por la vía de incrementar el monto de la provisión por sobrevaloración a que se refiere el N° 2 de este título, lo que en ningún caso exime a la institución financiera de la obligación de enajenar dentro de los plazos establecidos o de mantenerse dentro del margen legal a que se ha hecho referencia anteriormente. Si la institución financiera se deshace de bienes sin valor comercial conforme a lo indicado en el numeral 4.3 del título I de estas normas, procederá a efectuar, en esa oportunidad, la correspondiente rebaja del activo, empleando para el efecto las provisiones constituidas.

La contabilización de los castigos se hará de la siguiente forma: 

Debe: - "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago", que  se abrirá para este efecto y que formará parte de la partida 6315 del formulario MR1, por la diferencia entre el valor en que se encuentra registrado el bien, incluidas las adiciones que tuviere y el monto de la provisión por sobrevaloración que se encuentre constituida.

- "Provisiones por sobrevaloración de bienes recibidos en pago o adjudicados".

Haber: - La cuenta que corresponda, de la partida 1765 del formulario MB1, por el valor en que se encontraba registrado el bien que se castiga.

8. Bienes recibidos en pago o adjudicados por créditos vendidos al Banco Central de Chile.

Los bienes recibidos o adjudicados por créditos vendidos al Banco Central de Chile se registrarán de la forma indicada en la Circular N° 2.212-636 de 8 de octubre de 1986, de este Organismo. Para ese efecto se utilizarán las cuentas "Bienes recibidos en pago por cartera vendida" y "Bienes adjudicados por cartera vendida", con las mismas subcuentas que se indican en la contabilización señalada en el número 1 de este título, según el tipo de bien adquirido.

No obstante lo señalado en los numerales 2.1 y 2.3 de este título, los bienes recibidos en pago de créditos cedidos al Banco Central de Chile no serán objeto de provisión alguna, en tanto se haya imputado en la cuenta "Valor de bienes recibidos o adjudicados por créditos cedidos al Banco Central de Chile por liquidar", de la partida 3045 del formulario MB1, un importe equivalente a lo registrado en la respectiva cuenta del activo, según las instrucciones de la Circular N° 2.212-636 de 8 de octubre de 1986.

Sin embargo, si con la recepción de estos bienes se pagaron, además, colocaciones no vendidas al Banco Central de Chile, deberán efectuarse las correspondientes provisiones por sobrevaloraciones cuando sea necesario, por la parte de las bienes recibidos que no correspondan al pago de cartera vendida al Instituto Emisor.

Los saldos correspondientes a los bienes recibidos o adjudicados en pago de créditos vendidos al Banco Central de Chile, también serán corregidos monetariamente, pero el importe correspondiente se abonará a la cuenta "Valor de bienes recibidos o adjudicados por créditos cedidos al Banco Central de Chile por liquidar", antes mencionada.

IV. OTRAS DISPOSICIONES.

1. Bienes recibidos en pago o adjudicados con plazo de enajenación cumplido al 27 de noviembre de 1986.

Los bienes recibidos en pago o adjudicados con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N° 18.576, cuyo plazo de enajenación hubiere vencido antes de esa fecha y que, de acuerdo a las normas que regían sobre la materia, fueron castigados, deben ser enajenados por las instituciones financieras dentro del plazo de un año a contar del 9 de marzo de 1988. No obstante, en los casos en que existieren situaciones legales que impidieren perfeccionar la enajenación de los referidos bienes, el mencionado plazo de un año se contará desde la fecha en que se resuelva el problema que impide realizar dicha enajenación.

Los ingresos obtenidos por la venta de estos bienes se registrarán en la cuenta "Ingresos por venta de bienes castigados" de la partida 8315 del formulario MR1.

2. Vigencia.

Las normas de la presente circular rigen a contar de esta fecha.

Se derogan las siguientes normas de esta Superintendencia: Consulta N° 92 de 10 de agosto de 1930; Consulta N° 94 de 14 de noviembre de 1930; Circular N° 2.265-686 de 4 de junio de 1987 y Circular N° 2.338-741 de 9 de marzo de 1988. Se derogan, además, el título I, el N° 4 del título II y el numeral 2.2 del título III, de la Circular N° 2.222-645 de 28 de noviembre de 1986.

Sírvase hacer las anotaciones marginales que corresponden en las Circulares N°s 2.064-505 de 5 de febrero de 1985, 2.212-636 de 8 de octubre de 1986 y 2.221-644 de 27 de noviembre de 1986.

Saludo atentamente a Ud., 

GUILLERMO RAMIREZ VILAKDELL 
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras