CIRCULAR
BANCOS N° 2.378
SOCIEDADES FILIALES N° 1
Santiago, 20 de julio de 1988.
Señor Gerente:
SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO DE LOS BANCOS
La Ley N° 18.707, publicada en el Diario Oficial del 19 de mayo de 1988, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Bancos y al D.L. N° 1.097, entre las cuales se encuentran algunas normas relativas a las sociedades filiales que pueden tener los bancos.
En la mencionada ley se estableció expresamente que las filiales pueden desarrollar la actividad de corredor de bolsa. Por otra parte, la ley dejó claramente establecido que quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia todas las sociedades que se constituyan al amparo de lo dispuesto en la letra b) del N° 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos. A la vez, este Organismo será también el encargado de aplicar las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, tanto en lo relacionado con el registro de los valores de oferta pública que emitan esas sociedades, como en la supervisión de los clasificadores de riesgo.
Sobre la base de estas modificaciones legales y atendida, además, la necesidad de complementar ciertas instrucciones específicas, principalmente en lo relativo a la determinación de los límites de endeudamiento de los bancos que tengan sociedades filiales, este Organismo ha resuelto remplazar las instrucciones actualmente vigentes sobre la materia, por las contenidas en la presente circular.
1. Negocios que complementan el giro bancario.
Los bancos sólo podrán tener participación en sociedades filiales cuyo giro complemente el negocio bancario. En concordancia con las facultades que le confiere el número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia estima que complementan el giro bancario aquellas sociedades que se constituyan como se indica a continuación:
- Sociedades a que se refiere la letra a) del número 11 bis del artículo 83:
a) Intermediarios de valores según la forma establecida en la Ley N° 18.045, ya sea en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa;
b) Administradoras de fondos mutuos en la forma establecida en el D.L. N° 1.328 de 1976, siempre que en las carteras de los fondos administrados no existan acciones de sociedades anónimas y que en sus estatutos se establezca la prohibición de que en esas carteras existan títulos representativos de deuda emitidos por entidades vinculadas al banco;
- Sociedades a que se refiere la letra b) del N° 11 bis del artículo 83:
c) Empresas de "leasing", siempre que ellas se encuadren dentro de las condiciones que establezca esta Superintendencia;
d) Empresas que actúen como operadoras de tarjetas de crédito de acuerdo con las normas que se establecen en el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y según las normas que al respecto dicte esta Superintendencia en virtud del D.L. 1.097 de 1975; y,
e) Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar a sus clientes en:
i) la búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento;
ii) la reestructuración de sus pasivos;
iii) las negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas;
iv) la emisión y colocación de bonos y debentures y
v) la colocación de fondos en el mercado de capitales.
Cada sociedad filial tendrá como objeto exclusivo uno de los giros señalados en los literales anteriores, salvo en el caso de las sociedades señaladas en la letra a), las que podrán complementar el giro principal con la actividad de asesorías financieras a que se refiere la letra e), siempre que lo admitan las normas pertinentes.
2. Participación en sociedades filiales.
Los bancos que deseen constituir una sociedad filial de acuerdo con lo establecido en el número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia.
Para los efectos de las disposiciones de la presente circular, un banco podrá constituir una sociedad filial o bien adquirir una participación mayoritaria en una sociedad previamente constituida.
Las sociedades filiales acogidas a estas normas podrán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas, o como sociedades de responsabilidad limitada.
En lo que respecta a los socios de la sociedad filial, se entenderá que, además de un banco que tendrá carácter de socio mayoritario, el o los socios minoritarios podrá ser cualquier persona natural o jurídica.
Para otorgar la autorización correspondiente, este Organismo deberá dar su aprobación a los estatutos de la sociedad filial. Cualquier modificación de tales estatutos requerirá del consentimiento de esta Superintendencia. Sin embargo, cuando se trate de empresas filiales cuya fiscalización corresponda a la Superintendencia de Valores y Seguros, sólo se requerirá que dichos estatutos y sus eventuales modificaciones sean puestos en conocimiento previo de esta Superintendencia. No obstante, en este último caso, si las modificaciones consisten en aumentos o disminuciones de capital o significan alteraciones en el porcentaje de participación del banco en su filial, se deberá obtener la conformidad previa de este Organismo para efectuarlas.
Asimismo, el banco solicitante deberá acompañar una descripción acabada del proyecto y un estudio técnico-económico formal de la rentabilidad de la inversión a realizar.
Para adquirir una participación en una sociedad previamente constituida, el banco deberá, antes de asumir cualquier compromiso, justificar su compra ante esta Superintendencia. Con este objeto, deberá acompañar una descripción de la empresa que desea adquirir, un borrador dE la reforma de sus estatutos y una evaluación técnica justificando el precio de compra.
3. Carácter de socio mayoritario.
La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.
Al tratarse de filiales de empresas bancarias, conforme al número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia autorizará la participación de un banco siempre que controle directamente al menos el 95 por ciento del capital de dicha sociedad.
No obstante lo anterior, en casos calificados esta Superintendencia podrá autorizar una participación inferior por parte del banco, la que no podrá ser menor de un 51 por ciento. Para estos efectos, el banco deberá proporcionar antecedentes que demuestren que:
i) el o los socios son personas independientes de la propiedad o gestión del banco; y,
ii) el o los socios harán un aporte tecnológico o profesional significativo, con el cual se mejoraría en forma importante la rentabilidad de la eventual filial.
4. Enajenación de la participación en una filial.
Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en una filial, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia antes de asumir cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de la institución bancaria en una filial.
5. Administración de las sociedades filiales.
Las sociedades filiales deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes del banco matriz. Sin embargo, como estas filiales forman parte del patrimonio de la institución, podrán tener directores comunes con el banco. Por este mismo motivo, tampoco cabe aplicar lo dispuesto en el número 16 del artículo 65 de la Ley General de Bancos.
6. Inversión en sociedades filiales.
La inversión en capital que una entidad bancaria realice en empresas filiales queda sujeta al límite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13.1 de la presente circular.
Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con sus filiales, y las disposiciones del artículo 82 de la Ley General de Bancos, se establece que el capital que un banco aporte a una sociedad filial será deducido de su capital y reservas para los efectos de la aplicación del margen a que se refiere el artículo 81 de la dicha ley. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación del banco en el capital de la filial.
Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas del banco matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que éste tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que ella registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con el propio banco matriz.
En todo caso, el monto que los bancos deberán deducir de su capital pagado y reservas de conformidad con las normas precedentes, no podrá exceder al importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo del margen de endeudamiento, deducida la provisión que se encuentre constituida a esa fecha por la respectiva inversión, según las instrucciones del numeral 13.2 de esta Circular.
7. Créditos a sociedades filiales.
Las sociedades filiales que un banco constituya o adquiera al amparo del 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, así como también las sociedades en las que tenga participación de acuerdo a las normas del número 15 bis del mismo artículo, serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva entidad y conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para todos los efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 84 número 2 de la misma ley.
Atendida la íntima relación que existe entre una empresa matriz y sus filiales, y las facultades que le confiere a esta Superintendencia el inciso quinto del número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se establece que los bancos no podrán recibir en garantía bienes de sus sociedades filiales.
8. Fiscalización de las sociedades filiales.
De conformidad con lo establecido en la letra a) del N° 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, las sociedades filiales de bancos cuyo giro sea la intermediación de valores, ya sea en la forma de agentes de valores, administradoras de fondos mutuos o corredores de bolsa, deberán someterse a las leyes que rigen tales actividades y serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. A estas sociedades les serán aplicables, además de todas las normas dictadas por ese Organismo, aquéllas de carácter general relativas a filiales de bancos impartidas por esta Superintendencia.
Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el párrafo precedente quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del D.L. N° 1.097 y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.
Esta Superintendencia podrá requerir a los bancos toda la documentación relativa a sus sociedades filiales que estime pertinente.
Las sociedades filiales que quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia deberán cumplir con los requerimientos de información de este Organismo desde el momento en que se constituyan.
9. Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.
Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, así como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.
Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Superintendencia y de acuerdo con las normas que se dicten para tal efecto.
10. Estados financieros.
Los estados financieros que las sociedades filiales deben preparar, referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, serán enviados a esta Superintendencia dentro de un plazo que vencerá el quinto día hábil del mes subsiguiente a aquél a que se refiere el respectivo balance, con excepción del último, cuyo plazo de entrega se regirá por lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los estados financieros de las filiales, correspondientes al ejercicio anual, serán entregados a esta Superintendencia dentro del mismo plazo establecido para que el banco matriz envíe sus propios estados financieros a este Organismo y deberán ser publicados en el mismo periódico en que el banco publique los suyos.
Cada una de las sociedades filiales deberá hacer llegar sus estados financieros dentro de los plazos indicados, salvo cuando se trate de sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuyo caso será responsabilidad del respectivo banco matriz el envío oportuno de dichos estados.
Los estados financieros anuales de empresas filiales de bancos deberán ser auditados por una firma de auditores externos. Un resumen de dichos estados formará parte de las notas a los estados financieros de la empresa matriz, los que deberán contener una nota especial en la cual se resuman las operaciones realizadas con sus filiales.
11. Operaciones de las sociedades filiales con partes relacionadas.
Los actos, contratos, negocios y operaciones entre un banco y sus sociedades filiales, de estas últimas entre sí, y de ellas con personas relacionadas al banco, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Por otra parte, las sociedades filiales de los bancos no podrán adquirir acciones de la empresa matriz. Igualmente, tales acciones no podrán ser recibidas en pago por parte de la sociedad filial, ni podrán ser recibidas en garantía por la empresa filial por el cumplimiento de una obligación que un tercero tenga en favor de ella.
Las instituciones financieras deberán mantener actualizado un registro especial, en que figuren todas las transacciones realizadas durante el ejercicio entre una empresa filial y la empresa matriz.
12. Participación de la sociedad filial en otras sociedades.
Conforme a lo dispuesto en la Ley General de Bancos, las sociedades filiales no podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.
Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco efectúe en alguna sociedad debe contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que para este objeto se presente, deberá informarse de las razones por las cuales la inversión es imprescindible para el desarrollo del giro.
En todo caso, las sociedades que se constituyan como corredores de bolsa pueden mantener, dentro del límite antes señalado, acciones de la bolsa de valores en la cual operen.
13. Instrucciones contables.
Las inversiones en sociedades filiales se contabilizarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
13.1. Valorización de las inversiones.
Las acciones o derechos en las sociedades de que trata esta circular, se registrarán en el activo a su valor de costo más corrección monetaria. La participación sobre las utilidades de las empresas filiales se reconocerá en el momento de percibirse los dividendos o beneficios que éstas repartan.
13.2. Provisiones.
En todo momento los bancos deberán mantener provisiones por cada filial que tuvieren, para cubrir las diferencias que existieren entre el valor registrado en el activo y el valor patrimonial proporcional, cuando este último sea menor.
El mencionado valor patrimonial proporcional corresponderá al monto que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación que tiene el banco en la correspondiente filial, al total del patrimonio que muestren los estados financieros de esta última; esto es, el capital, reservas y resultado acumulado. Este valor se utilizará exclusivamente para determinar las eventuales pérdidas con el fin de constituir las provisiones que correspondan y no debe ser objeto de ajustes adicionales.
La comparación entre el valor contable de la inversión y el referido valor patrimonial proporcional deberá efectuarse mensualmente y podrá basarse en los resultados obtenidos por la filial hasta el mes inmediatamente anterior. Sin embargo, al tratarse del cierre del ejercicio anual y si la sociedad filial tuviere pérdidas, el valor patrimonial proporcional deberá considerar los resultados hasta el 31 de diciembre. En este caso, el banco matriz deberá hacer, antes de la entrega de los formularios MB1 y MR1 a esta Superintendencia, los ajustes necesarios para la presentación de sus propios estados financieros.
En el evento de adquirirse acciones o derechos en sociedades ya constituidas a un valor mayor que el valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de compra, deberán constituirse las correspondientes provisiones con cargo a los resultados al momento de la adquisición. Sin embargo, en casos justificados y sobre la base del análisis de la evaluación técnica a que se refiere el último párrafo del número 2 de esta Circular, esta Superintendencia podrá autorizar diferir el correspondiente cargo a los resultados, en la forma que se determine como producto de dicho análisis.
13.3. Subcuentas para el registro por cada filial.
Para cada una de las cuentas que se mencionan en el numeral siguiente, se abrirán subcuentas, cuando corresponda, con las siguientes denominaciones: "Agencia de valores", "Administradora de Fondos Mutuos", "Empresa leasing", "Administradora de tarjetas de crédito", o "Asesorías financieras". Se entenderá que las imputaciones a las cuentas que se indican están referidas a las subcuentas correspondientes.
13.4. Contabilizaciones.
a) Constitución o compra de acciones o derechos en una sociedad filial.
Debe: "Inversiones en sociedades", de la partida 2320 del formulario MB1.
Haber: "Caja", o la cuenta que corresponda.
b) Provisiones sobre inversiones en sociedades.
Debe: "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 6135 del formulario MR1, "Provisiones sobre activo fijo financiero".
Haber: "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del formulario MB1, "Provisiones sobre activo fijo financiero".
c) Dividendos o repartos de utilidades de la filial.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por el importe recibido.
Haber: "Dividendos obtenidos de inversiones en sociedades", que se demostrará en la partida 8315 del formulario MR1.
d) Liberaciones de provisiones.
Debe: "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del formulario MB1.
Haber: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 6135 antes mencionada, para revertir el cargo hasta por el saldo, si fuese el caso.
- "Liberación de provisiones sobre inversiones en sociedades", por la diferencia que hubiere entre el total de la disminución de las provisiones y el cargo efectuado para incrementarla en el ejercicio. Esta cuenta se demuestra en la partida 8110 del formulario MR1.
14. Vigencia.
Las disposiciones de la presente circular rigen a contar de esta fecha, con excepción de las normas contenidas en el segundo párrafo y siguientes del N° 6, relativas a la determinación del capital y reservas para los efectos de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General de Bancos, que entrarán en vigencia a partir del 31 de octubre de 1988.
Se derogan las Circulares N°s 2.257 de 22 de mayo de 1987, 2.293 de 7 de octubre de 1987 y 2.319 de 22 de diciembre de 1987.
Sírvase hacer las anotaciones marginales pertinentes en las Circulares N°s. 2.055 de 14 de enero de 1985, 2.221 de 27 de noviembre de 1986, 2.304 de 25 de noviembre de 1987 y 2.370-767 de 17 de junio de 1988.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras