CIRCULAR
BANCOS N° 2.381
FINANCIERAS N° 777
Santiago, 27 de julio de 1988.
Señor Gerente:
CAPITAL PAGADO Y RESERVAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. REMPLAZA INSTRUCCIONES.
Con el fin de complementar las normas relativas a la determinación del capital pagado y reservas de las instituciones financieras para los efectos del margen de endeudamiento, como asimismo las que se refieren al cómputo de los aumentos de capital, e incluir disposiciones contables relacionadas con la materia, esta Superintendencia ha resuelto remplazar las instrucciones en actual vigencia por las que se imparten en la presente circular.
1. Determinación del capital pagado y reservas para efectos de límites legales y reglamentarios.
1.1. Norma general.
Para determinar el monto del capital pagado y reservas de un banco o sociedad financiera, se sumarán los saldos que se encuentren registrados, conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en las cuentas que deben incluirse en las partidas 4305, 4310, 4315, 4320 y 4405 del formulario MB1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias constituidas en Chile que tengan sucursales en el exterior, deberán rebajar de su capital pagado y reservas, determinado según lo señalado en el inciso anterior, el capital asignado a cada sucursal que mantengan fuera del país.
1.2. Deducción al capital y reservas para los efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, de las inversiones en sociedades filiales o de apoyo.
El capital que una institución financiera aporte a una sociedad, al amparo de lo dispuesto en el N° 11 bis o en el N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, será deducido de su capital pagado y reservas para los efectos de la aplicación del margen a que se refieren los artículos 81 y 115 de dicha ley, cuando la empresa en la que participa el banco o la sociedad financiera tenga la calidad de sociedad filial de acuerdo con las disposiciones del artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su propio capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación de la institución financiera en el capital de su filial.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas de la institución financiera matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que ésta tenga en el capital pagado de la filial, por el monto de los pasivos exigibles que esta última registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con la propia institución financiera matriz.
En todo caso, el monto máximo que las instituciones financieras deberán deducir de su capital pagado y reservas de conformidad con las normas precedentes, será equivalente al importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo del margen de endeudamiento, deducida la provisión que se encuentre constituida a esa fecha por la respectiva inversión.
2. Reparto de dividendos o remesas de utilidades.
Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 75 de la Ley General de Bancos, les está vedado a las instituciones financieras disminuir su capital pagado y reservas, en virtud de un reparto de dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si a causa de esta disminución se transgrede la proporción que fijan los artículos 81 y 115, que tratan del límite que pueden alcanzar los depósitos y obligaciones para con terceros de un banco o sociedad financiera, respectivamente, o los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 de la misma ley. La única excepción que se contempla en cuanto a que una institución financiera puede disminuir su capital pagado y reservas, excediendo la proporción o margen antedichos, ocurre cuando se trata de repartos de dividendos obligatorios fijados por la ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital y reservas de su agencia en Chile, si con ello infringen los artículos 81 u 84 de la ley.
Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la Ley General de Bancos, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades líquidas con autorización previa de esta Superintendencia y con sujeción al decreto ley N° 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, y a las demás disposiciones que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer presente que la autorización de este Organismo para el envío al exterior de remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero puede disminuir el capital y reservas radicados en el país, si con ello vulnera la proporción del artículo 81 o excede los márgenes del artículo 84 de la Ley General de Bancos, toda vez que la autorización previa sólo tiene por objeto verificar el cumplimiento del Estatuto de la Inversión Extranjera y las demás normas atinentes a esa materia.
En síntesis, salvo la excepción antes anotada de reparto de dividendos obligatorios en el caso de bancos nacionales y de sociedades financieras, tanto éstos como los bancos extranjeros que operan en nuestro país, no pueden disminuir o rebajar voluntariamente su capital y reservas, si en virtud de dicha disminución infringen los límites de endeudamiento dispuestos en los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos, o los márgenes de crédito dispuestos en el artículo 84 del mismo cuerpo legal.
3. Normas contables.
3.1. Absorción de pérdidas de un ejercicio.
La pérdida que pueda resultar de un ejercicio deberá ser absorbida al tiempo de la, apertura del ejercicio siguiente, con cargo a las cuentas de capital y reservas, en el siguiente orden de prioridades: a) Reservas provenientes de utilidades, excluida la reserva legal; b) Reservas de capitalización, excluidas las reservas expresamente constituidas para futuros aumentos de capital; c) Reservas destinadas a aumentos de capital; d) Reserva legal; y, e) Capital pagado.
Se deberá dar cuenta a la Junta de Accionistas de la absorción de la pérdida del ejercicio, haciéndole presente, cuando corresponda, las disposiciones de la Ley General de Bancos relativas a capitalizaciones preventivas o al capital y reservas mínimo.
De acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 75 de la Ley General de Bancos, si la pérdida afectare la reserva legal o parte del capital, la institución no podrá repartir dividendos mientras no haya reparado la pérdida.
3.2. Utilidad del ejercicio anterior.
La utilidad neta que se obtenga de un ejercicio deberá ser acreditada, al momento de la apertura del ejercicio siguiente, en la cuenta "Utilidad del ejercicio anterior por asignar", que se abrirá para este efecto en la partida 4320 "Otras reservas" del formulario MB1. Sin embargo, la parte correspondiente a la exigencia mínima de reserva legal, equivalente al 10% de la utilidad o al monto menor que faltare para completarla, se registrará directamente en la cuenta "Reserva legal" de la partida 4315 del referido formulario.
La cuenta "Utilidad del ejercicio anterior por asignar" se saldará con abono a una cuenta de utilidades retenidas por repartir de la misma partida o contra reservas no distribuibles, incluida la reserva legal si se decidiere incrementar esta última más allá del mínimo exigido, una vez que la Junta de Accionistas o las autoridades de la Casa Matriz, en el caso de una agencia de un banco extranjero, decidan sobre el destino de dichas utilidades, teniendo presente las disposiciones del artículo 75 de la Ley General de Bancos.
3.3. Aumentos de capital.
Los aumentos de capital por la suscripción y pago de acciones incrementarán el capital pagado sólo una vez que se paguen las respectivas acciones. Mientras no se perciba el pago total o parcial, las acciones suscritas no tendrán efecto en la contabilidad.
Del mismo modo, los aportes de capital en bancos extranjeros se registrarán al momento de ingresar el capital y liquidarse las divisas.
Cuando el aumento de capital provenga de un acuerdo de capitalización de excedentes destinados al pago de dividendos sobre acciones preferentes, de conformidad con la Ley N° 18.401, se abonará el capital pagado en la oportunidad en que se emitan las respectivas acciones liberadas, con cargo a la cuenta "Provisión para cubrir el pago de dividendos de acciones preferentes", de la partida 4230 del formulario MB1.
Los aumentos de capital provenientes de capitalización de pasivos que hayan sido autorizados por esta Superintendencia, se abonarán al capital pagado al perfeccionarse la operación.
3.4. Reparto de dividendos y remesas de utilidades.
El pago de dividendos se registrará en la oportunidad en que ellos se pongan a disposición de los accionistas, cargando la cuenta que corresponda de la partida 4320, con abono la cuenta "Dividendos por pagar" que se abrirá para ese efecto y que se informará en la partida 3040 del formulario MB1.
En el caso de remesas de utilidades de agencias de bancos extranjeros, se cargarán las respectivas cuentas de utilidades retenidas de la partida 4320, sólo al momento de efectuarse la remesa.
4. Vigencia.
Las instrucciones de la presente circular rigen a contar de esta fecha, con excepción de las normas contenidas en el numeral 1.2, relativas a la determinación del capital y reservas para los efectos de lo dispuesto en el artículo 81 y 115 de la Ley General de Bancos, que entrarán en vigencia a partir del 31 de octubre de 1988.
Se derogan las siguientes normas de esta Superintendencia: Consulta N° 212 de 12 de agosto de 1946; N° 11 de la letra B de la Circular N° 2.143-572 de 10 de diciembre de 1985; y, Circular N° 2.370-767 de 17 de junio de 1988.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras