CIRCULAR 
BANCOS    N° 2.411 
FINANCIERAS N°  800 
Santiago, 21 de diciembre de 1988.
Señor Gerente: 

INFORMACION SOBRE DEUDORES QUE REFUNDE ESTA SUPERINTENDENCIA. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.

En la Circular N° 2.384-779, de 2 de agosto de 1988, esta Superintendencia consideró necesario establecer algunas normas que evitaran los problemas que se suscitan a algunos deudores de los bancos con motivo de su inclusión en los estados de deudores que se refunden para uso de las instituciones financieras fiscalizadas en conformidad a lo que dispone actualmente el artículo 13 bis del DL N° 1.097, de 1975, en su inciso tercero.

Con motivo de la dictación de dicha circular, se han formulado consultas y observaciones por parte de los bancos y sociedades financieras y de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G., que requieren de algunas precisiones que se dan a continuación: 

En primer término, hay que dejar sentado que, como la razón fundamental de esta normativa es la de resguardar la honra de una persona que es deudora de una institución financiera, las normas que contiene esta circular sólo se aplican a las deudas vencidas o castigadas, y no a la cartera vigente la que debe ser incluida en la información en su totalidad.

Tratándose, pues, de la cartera vencida o castigada, se definen los siguientes principios para su inclusión o exclusión en el estado de deudores: 
a) No se informarán en el listado de deudores de créditos vencidos del sistema financiero aquellas personas contra quienes los bancos y sociedades financieras carezcan de títulos ejecutivos porque éstos son, de acuerdo a nuestra legislación, los únicos que formalmente dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente.

No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma.

Con mayor razón, no se incluirán en la nómina los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución bancaria pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando.
b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no hayan sido demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas.
c) Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones; sin embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su notificación.

Esta Superintendencia ha estimado que la información que debe mantener sobre esta materia para el viso de las instituciones financieras cumple el objetivo deseado por el legislador cuando éstas, en su condición de acreedoras, ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias, como, por lo demás, es su deber hacerlo y que, contraviene esa intención, la inclusión o mantención en un registro oficial de deudores del sistema de personas respecto de quienes no aparece demostrado interés en exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones eficazmente, o de aquellas cuya condición de deudores no se encuentra establecida de un modo formalmente incuestionable, situación en la que se encuentran las referidas en la letra a) de esta circular.

Sírvase hacer las anotaciones marginales correspondientes en la Circular N° 2.384-779 de 2 de agosto de 1988.
Saludo atentamente a Ud., 

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL 
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras