Núm. 5,100.- Santiago, 13 de Noviembre de 1929.- Visto lo dispuesto en el decreto N.o 945, de 4 de Abril último y las facultades que me confiere la Ley N.o 4,659 de 17 de Setiembre de 1929.
Decreto:
Fíjase el siguiente como texto definitivo de la Ley de Enseñanza Normal:
PARRAFO I.
Disposiciones Generales
Art. 1.o El Estado mantendrá Escuelas Normales para internos y externos destinadas a la formación del profesorado de educación primaria en sus diversos grados.
Art. 2.o Estos establecimientos serán de dos clases: Escuelas Normales Rurales para la formación de profesores de escuelas rurales, y Escuelas Normales Urbanas para Ja formación de profesores de escuelas urbanas y de cursos infantiles o kindergarten.
Art. 3.o Las Escuelas Normales procurarán educación gratuita y todo profesor preparado en ellas contraerá compromiso, garantido con fianza, para servir en las escuelas primarias del Estado durante el número de años que se estipulará más adelante.
Art. 4.o El ingreso a las Escuelas Normales se hará previo concurso de competencia y capacidad.
Habrá un Reglamento de Admisión en el cual se determinará el procedimiento que debe emplearse, para la selección de los candidatos.
Art. 5.o Cada Escuela Normal dispondrá de las Escuelas de Aplicación, Demostración y Experimentación que sean necesarias y que estarán organizadas en conformidad a los fines a que se destinen.
Art. 6.o El Rector de la Universidad será el jefe de la Enseñanza Normal. Habrá, además, un Inspector General de Enseñanza Normal, funcionario que estará a cargo de la dirección técnica y administrativa inmediata de las Escuelas Normales y sus establecimientos anexos y que tendrá los deberes y atribuciones que le acordaren los Reglamentos.
Art. 7.o El Inspector General será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Rector de la Universidad.
Art. 8.o El nombramiento de Inspector General de Enseñanza Normal deberá recaer en una persona de especial preparación en enseñanza primaria y normal, que posea, además, estudios superiores y haya realizado trabajos que acrediten su capacidad administrativa y técnica.
Art. 9.o El Inspector General de Enseñanza Normal será miembro del Consejo Universitario y de la Facultad de Filosofía y de Ciencias de la Educación.
PARRAFO II.
De las Escuelas Normales Rurales
Art. 10. Las Escuelas Normales Rurales estarán ubicadas en los centros de mayor importancia agrícola. Sus estudios durarán cuatro años por lo menos, y en ellos se completará la educación general equivalente a la enseñanza secundaria y se dará la preparación agrícola y pedagógica que convenga al profesor de escuela rural.
Art. 11. Para ingresar a una Escuela Normal Rural se requiere:
a) Haber terminado con éxito el tercer año de educación secundaria o haber hecho estudios equivalentes acreditados mediante examen.
b) Tener por lo menos catorce años cumplidos y no más de dieciocho, comprobados por el certificado de nacimiento del Registro Civil.
c) Poseer una salud compatible con los estudios de la Escuela Normal y el desempeño de las funciones de maestro, acreditada por certificado de algún médico sanitario o del médico de la Escuela Normal.
d) No tener defectos físicos, ni perturbaciones o defectos del lenguaje. Podrán exceptuarse los defectos visuales leves, susceptibles de corrección mediante el uso de lentes.
e) Acreditar honorabilidad, buenas costumbres y las condiciones de carácter que se precisan para el correcto desempeño de las funciones de maestro.
f) Satisfacer, además, los exámenes y condiciones que establezca el Reglamento de Admisión.
Art. 12. El alumnado de las Escuelas Normales Rurales será seleccionado a razón de tantos alumnos por cada provincia agrícola y en proporción a las necesidades de la enseñanza rural.
Art. 13. Todo profesor egresado de una Escuela Normal Rural estará obligado a servir siete años en las escuelas primarias, debiendo ser en una escuela rural de su respectiva provincia los cinco primeros.
Después de estos cinco años, el profesor rural que se hubiere distinguido por su labor, será admitido a examen para obtener el título de profesor primario urbano, que lo habilitará para continuar como profesor de escuelas urbanas.
PARRAFO III
De las Escuelas Normales Urbanas
Art. 14. Las Escuelas Normales Urbanas estarán destinadas a la formación del profesorado primario urbano y de cursos infantiles o kindergarten. Sus estudios pedagógicos comprenderán un programa de dos años por lo menos sobre la base de la preparación general equivalente a la enseñanza secundaria completa.
Art. 15. Para ingresar a las Escuelas Normales Urbanas se requiere estar en posesión de la Licencia Secundaria y satisfacer los requisitos enumerados en el artículo 11, letras c), d), e) y f).
Art. 16. Si no hubiere entre los candidatos a alumnos, suficiente número de licenciados secundarios que reunieren las condiciones de ingreso, podrán admitirse al concurso candidatos que hubieren terminado con éxito el 3.o, 4.o o 5.o año de educación secundaria.
Art. 17. La Escuela Normal organizará estudios en un plan de no menos de cuatro años para los alumnos que tengan tercer año secundario, de no menos de tres para los que tengan cuarto año secundario, y de no menos de dos para los que tengan quinto año secundario
Art. 18. Todo profesor de educación primaria urbana estará obligado, con garantía de fianza, a servir siete años en las escuchas públicas de su respectiva provincia.
Art. 19. Las Escuelas Normales Urbanas seleccionarán su alumnado dentro de la zona que sirven, a razón de tantos alumnos por cada provincia y en relación a la población respectiva.
PARRAFO IV
De la licencia y del título de profesor de educación primaria
Art. 20. A la terminación de los estudios de profesor, la Escuela Normal otorgará una licencia para enseñar, en calidad de profesor practicante, en una escuela rural o urbana, según el caso. Esta licencia será válida por un año, a contar desde la fecha del nombramiento supremo.
Si durante este año el profesor practicante demostrara buena conducta, eficiencia y dominio de la técnica pedagógica, se le conferirá el título de profesor de educación primaria rural o urbana, según los estudios. Si a pesar de haberse demostrado de buena conducta y fiel al cumplimiento de sus deberes, no hubiere tenido éxito en su eficiencia y técnica pedagógica, se le renovará la licencia por un año más. El fracaso de este segundo año lo incapacitará para seguir trabajando como profesor.
Art. 21. Con las limitaciones establecidas en el artículo anterior, la licencia de profesor se considerará como un título provisorio y dará derecho para ingresar al servicio de educación primaria con goce de sueldo y consideración de años de servicios.
Art. 22. Para optar al título de profesor de educación primaria el profesor licenciado deberá presentar una memoria sobre un tema señalado por el Director de la Escuela Normal y acreditar un año de práctica eficiente en el desempeño de Las funciones de maestro en una escuela primaria del Estado, o bien, un semestre de especialización y práctica intensa bajo la dirección inmediata de la Escuela Normal.
La Escuela Normal seguirá al profesor practicante durante el tiempo de la licencia y recabará de los directores de escuelas, inspectores escolares y directores provinciales, los informes que permitan apreciar el resultado de la práctica.
Art. 23. El título de profesor de educación primaria, será otorgado por el Rector de la Universidad de Chile.
PARRAFO V
De la admisión al profesorado normal
Art. 24. Para formar parte del personal directivo y docente de las Escuelas Normales, se exigirá ser normalista, o profesor de Estado o poseer títulos extranjeros equivalentes. Se preferirá a las personas que sean a la vez normalistas y profesores de Estado.
Las clases de Puericultura, Fisiología e Higiene serán desempeñadas, de preferencia, por médicos especialistas.
Los profesores de Música, Canto, Dibujo, Religión y Moral, sin que sean necesariamente normalistas o profesores de Estado, deben acreditar los estudios especiales que los califiquen para la enseñanza de esas asignaturas.
Las clases de Agricultura deben ser desempeñadas por ingenieros agrónomos, de preferencia normalistas o profesores de Estado a la vez.
Art. 25. Para ser profesor guía de las Escuelas Anexas de Aplicación se requiere estar en posesión del título de profesor normalista y tener a lo menos cinco años de práctica eficiente.
PARRAFO VI
De los sueldos del personal administrativo y docente
Art. 26. Los sueldos anuales del personal administrativo y docente de la Enseñanza Normal serán los que siguen:
1) Inspector General de Enseñanza Normal $ 40,000
2) Secretario de la inspección General 18,000
3) Oficial 1.o de la Inspección General 12,000
4) Oficial 2.o de la Inspección General 8,400
5) Director de la Escuela Normal 15,000
6) Subdirector de la Escuela Normal 12,000
7) Director de la Escuela Anexa de Aplicación 12,000
8) Subdirector de la Escuela Anexa de Aplicación 10,200
9) Médico de la Escuela Normal 6,000
10) Dentista de la Escuela Normal 6,000
11) Visitadora social 6,000
12) Enfermera de la Escuela Normal con internado 3,600
13) Inspector de la Escuela Normal 6,000
14) Secretario contador 9,600
15) Bibliotecario 8,400
16) Ecónomo primero 6,000
17) Ecónomo segundo 4,800
18) Chauffeur 4,800
19) Portero 1.o. 4,200
20) Portero 2.o 3,600
21) Profesores de asignaturas científicas
y técnicas $ 500 por hora semanal de clase.
22) Jefe de trabajos prácticos de agricultura
en las Escuelas Normales Rurales 6,600
23) Ayudante de trabajos agrícolas para
las Escuelas Normales Rurales 4,800
24) Ayudante para las asignaturas que tienen laboratorio 1,200
25) Profesores guías de las Escuelas Anexas de Aplicación 9,600
26) Profesores Auxiliares de las Escuelas Anexas de
Aplicación 6,000
27) Profesores de ramos especiales de Escuelas
Anexas de Aplicación con 18 horas 6,000
28) Profesores de Escuelas Anexas Nocturnas 3,000
Art. 27. El personal docente y administrativo de las Escuelas Normales y Anexas recibirá, además, un aumento de diez por ciento sobre su sueldo base por cada tres años de servicios hasta completar treinta años.
Art. 28. Los directores y subdirectores de Escuelas Normales y los directores de Escuelas Anexas de Aplicación podrán desempeñar hasta cuatro horas semanales de clase con la remuneración correspondiente y sus aumentos trienales.
Art. 29. Las horas de clase de los profesores de las Escuelas Normales se reunirán, en lo posible, en cátedras de 30 horas o medias cátedras de 15 horas.
Art. 30. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se tomarán en consideración las siguientes disposiciones:
a) Las cátedras de 30 horas comprenderán 24 horas de clase y 6 horas de trabajos prácticos.
b) Las medias cátedras de 15 horas comprenderán 18 horas de clase y tres de trabajos prácticos.
c) El trabajo extraordinario de los profesores jefes de cursos se computará como equivalente a cuatro horas semanales de clase.
d) Las clases de educación y las de ramos científicos y literarios que se hagan en los cursos con licenciados secundarios se computarán, para los efectos de la remuneración, como equivalentes a dos horas, y las de los ramos técnicos, como equivalentes a una y media hora.
Art. 31. El personal administrativo, en general, con excepción del médico y del dentista, lo mismo que los profesores que tengan una cátedra completa, no podrán desempeñar ningún otro cargo rentado administrativo o docente, fiscal, municipal o privado, ni atender negocios que los substraigan de sus deberes de la Escuela Normal o Anexa.
Los profesores que tuvieren media cátedra, sólo podrán desempeñar en otros establecimientos el número de horas equivalentes a media cátedra. Completadas sus horas en esta forma, regirán también para ellos las disposiciones del inciso anterior.
Los profesores de ramos especiales de las Escuela Anexas podrán desempeñarlos en otros establecimientos hasta completar 30 horas.
Art. 32. El personal docente y administrativo de la Enseñanza Normal jubilará de conformidad con las leyes que sobre jubilación rijan para Educación Primaria.
PARRAFO VII
Del funcionamiento y carácter de las actuales Escuelas Normales
Art. 33. Las actuales Escuelas Normales seguirán funcionando con el carácter que a continuación se indica:
Escuela Normal de La Serena, para profesores urbanos, internado para mujeres;
Escuela Normal "José A. Núñez", de Santiago, para profesores urbanos, internado para hombres;
Escuela N.o 1 de Santiago, para profesores urbanos, internado para mujeres;
Escuela Normal N.o 2 de Santiago, para profesores urbanos, externado para mujeres;
Escuela Normal de Chillán, para profesores rurales, internado para hombres; y
Escuela Normal de Angol, para profesores rurales, internado para mujeres.
Art. 34. El Presidente de la República podrá establecer otras Escuelas Normales, suprimir alguna de las que actualmente funcionan, cambiar su carácter o su ubicación, cuando las necesidades de la enseñanza así lo aconsejen.
Art. 35. Un Reglamento especial determinará el régimen interno de las Escuelas Normales, los deberes de los diversos funcionarios y los planes de estudios y programas.
PARRAFO VIII
De las Escuelas Normales Privadas
Art. 36. Las Escuelas Normales Privadas que deseen otorgar el título de profesor de educación primaria del Estado, deberán ceñirse a los planes y programas de las Escuelas Normales fiscales de igual categoría y rendir exámenes ante comisiones oficiales.
Art. 37. El número de maestros que pueden preparar las Escuelas Normales privadas será determinado anualmente por el Presidente de la República.
Art. 38. Siendo la formación del profesorado nacional una función propia del Estado, no se permitirá en lo sucesivo el establecimiento de nuevas Escuelas Normales privadas, sin previa autorización del Ejecutivo.
Disposiciones transitorias
Artículo único. Los actuales profesores de las Escuelas Anexas de Aplicación, que perciban una renta anual de $ 9,600, tendrán en lo sucesivo el carácter de profesores guías.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno. - C. IBAÑEZ C. -M. Navarrete C.