CIRCULAR
BANCOS    N° 2.648
FINANCIERAS N°  989
Santiago, 31 de octubre de 1991
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-4 Y 2-5. CUENTAS DE AHORRO. REMPLAZA Y MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 157-01-910912 remplazó los Capítulos III.E.1, III.E.2 y III.E.3 sobre "Cuentas de ahorro a plazo", "Cuentas de ahorro a la vista" y "Cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos", respectivamente, del Compendio de Normas Financieras.

Las instrucciones contenidas en los nuevos Capítulos permiten operar cuentas de ahorro sin libreta y realizar depósitos y giros mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, materia esta última que ya había sido objeto de interpretación por parte de esta Superintendencia. Por otra parte, estas disposiciones facultan a las instituciones depositarías para abonar trimestralmente los reajustes en las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, en todos los casos en que esa condición se pacte expresamente con los titulares de las cuentas, como asimismo para determinar el período de reajustes tomando como base del período la fecha de apertura de la respectiva cuenta.

El referido acuerdo del Banco Central de Chile deja sujeta la aplicación de sus nuevas normas a las instrucciones que para el efecto imparta esta Superintendencia, las cuales se disponen por la presente Circular mediante el remplazo del Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas y la complementación de algunas instrucciones del Capítulo 2-5 de esa Recopilación.

Los principales cambios que contienen las nuevas instrucciones se refieren a lo siguiente:

a) Se permite a las instituciones financieras mantener sistemas de "cuentas de ahorro sin libreta", que se operarán preferentemente mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos y "cuentas de ahorro con libreta", que se seguirán operando en la forma tradicional, modalidades que deberán permitir una clara diferenciación por el público.
b) Se faculta a las instituciones financieras para que abonen trimestralmente los reajustes en las cuentas de ahorro con giro incondicional. El cambio de modalidad es facultativo de la institución depositaría y podrá realizarse con una simple solicitud del interesado desde el momento en que la institución la establezca.
c) Se autoriza para que la determinación de los períodos para el abono de reajustes e intereses, se realice sobre la base la fecha de apertura de las respectivas cuentas de ahorro.
d) Se exige que la apertura de las cuentas de ahorro se documente mediante contratos, en los que se estipulen las condiciones que regirán para dichas cuentas. Para la implantación de dicho procedimiento se dispone un plazo hasta el 31 de diciembre de 1991, salvo cuando se trate de la apertura de cuentas de ahorro sin libreta o cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional en las que se pacte abono trimestral de reajustes, casos en que dicha exigencia regirá de inmediato.

Junto con lo anterior, se han complementado las instrucciones relativas a los depósitos en cuentas de ahorro de cheques u otros documentos a favor de personas distintas al titular de la cuenta, para señalar que no existe inconveniente en aceptar tales depósitos cuando estén constituidos por cheques extendidos a nombre del propio girador y endosados por éste con el fin de depositarios en una cuenta de ahorro de un tercero.

De acuerdo con lo señalado precedentemente, se efectúan las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se remplazan las instrucciones del Capítulo 2-4 por el nuevo texto que se acompaña a la presente Circular.
B) En el segundo párrafo del título II del Capítulo 2-5, se intercala, entre las palabras "normas" y "contenidas", la siguiente frase: "sobre cuentas de ahorro con libreta".
C) Se sustituye el N° 2 del título II del Capítulo 2-5 por el siguiente:

"2. Libretas de ahorro para la vivienda.

Las cuentas de ahorro para la vivienda de que se trata deben operarse con libreta, ciñéndose a las instrucciones que para esa modalidad de operación se establecen en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Las libretas deben tener un diseño que las identifique y las distinga, en forma inequívoca, con respecto a las libretas de ahorro de uso general, siendo conveniente que lleven impresa, a lo menos, una leyenda que exprese "Libreta de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Libreta de ahorro para la vivienda con giro diferido", según corresponda.".

En consecuencia, sírvase remplazar el Capítulo 2-4 antes mencionado por el que se adjunta a esta Circular y las hojas N°s 2 y 5 del Capítulo 2-5 por las que se acompañan.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CUENTAS DE AHORRO. 1. Disposiciones generales.


Las cuentas de ahorro a la vista se rigen por lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las disposiciones complementarias del presente Capítulo.

Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben atenerse a las normas del Capítulo III.E.1 del referido Compendio y, en los aspectos propios de las cuentas con giro diferido, por lo dispuesto en el Capítulo III.E.4, ambos reglamentados por las presentes instrucciones.

En lo relativo a las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el D.S. N° 44 de 1988 y sus modificaciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deben tenerse presente las disposiciones específicas contenidas en el Capítulo 2-5 de esta Recopilación, que priman sobre las instrucciones generales del presente Capítulo.

2. Características de los tipos de cuentas de ahorro.

2.1. Cuentas de ahorro a la vista.

Las cuentas de ahorro a la vista tienen las siguientes características:

a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes ni intereses.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.2. Cuentas de ahorro a plazo.

2.2.1. Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional

Las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional tienen las siguientes características:

a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) El titular puede realizar hasta cuatro giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste.
d) El reajuste se puede abonar trimestralmente o anualmente y los intereses se abonan cada doce meses.
e) Los giros son pagaderos a la vista.
f) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.2.2. Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido tienen las particularidades que se indican a continuación:

a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile;
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) El titular puede realizar hasta seis giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste.
d) El reajuste se abona trimestralmente a estas cuentas, en tanto que los intereses sólo se acreditan cada doce meses.
e) El ahorrante puede girar de estas cuentas solamente con aviso previo a la entidad depositaría, mediante la presentación de una solicitud con una anticipación mínima de treinta días corridos.
f) Las entidades depositarías, no obstante lo señalado en el literal anterior, pueden permitir a los titulares que sean personas naturales, giros a la vista hasta por el equivalente a treinta unidades de fomento, en cada oportunidad, siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos.
g) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.

2.3. Cuentas de ahorro con y sin libreta.

Tanto las cuentas de ahorro a la vista como las cuentas de ahorro a plazo que se mencionan en los numerales precedentes, pueden operarse con o sin libreta, de manera que las instituciones financieras pueden establecer y ofrecer al público la apertura de "cuentas de ahorro con libreta" y "cuentas de ahorro sin libreta".

Las cuentas de ahorro que se pueden operar sin libreta tienen las mismas características que las cuentas que se operan con libreta, salvo en las modalidades de depósitos y giros y en lo relativo a la información que debe proporcionarse a los titulares, sin perjuicio de las diferencias que se pueden establecer en cuanto a las tasas de interés que se paguen o a las comisiones que se cobren según la modalidad.

En las cuentas de ahorro con libreta deben registrarse en ésta todos los movimientos habidos en la cuenta y, por regla general, para girar es requisito presentar la libreta, pudiendo permitirse también que se haga por medio de dispositivos electrónicos, siempre que los giros efectuados por esos medios sean registrados posteriormente en la libreta.

En las cuentas de ahorro sin libreta, en cambio, los giros deben efectuarse preferentemente mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, salvo que el titular no pueda efectuar la operación deseada mediante dichos dispositivos, caso en el cual se girará por caja mediante una papeleta de giro y tomando las medidas de resguardo necesarias para comprobar la identidad del girador.

3. Apertura de las cuentas de ahorro.

3.1. Contrato de apertura.

Para la apertura de cuentas de ahorro a la vista y a plazo, con o sin libreta, se deberá suscribir un contrato entre la institución financiera y el cliente, en el que consten las condiciones a las que estarán sujetas dichas cuentas. Copia de ese contrato debe ser entregado al titular de la cuenta.

Entre las condiciones que constarán en el contrato, deberán incluirse las siguientes:

a) La especificación de que se trata de una cuenta de ahorro con libreta o sin ella.
b) La facultad de la institución financiera de poner término a la cuenta, así como la manera en que los fondos quedarán a disposición del titular si se ejerciera dicha facultad y la forma en que se avisará a este último del cierre de la cuenta.
c) La manera en que la institución financiera comunicará los cambios en el cobro de comisiones.
d) La condición de presentar la libreta para efectuar cualquier giro, en el caso de cuentas con libreta en que no se utilice un sistema automatizado.
e) Los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de la libreta o de pérdida de la tarjeta que permite el acceso al sistema automatizado al que se encuentre adscrita la cuenta de ahorro.
f) La cantidad de giros que puede realizar el titular sin perder el derecho a reajustes, cuando corresponda, y los requisitos exigidos para efectuar giros a la vista.
g) La oportunidad en que se abonan los reajustes e intereses y la forma en que la institución comunicará los cambios en las tasas de interés.

3.2. Registro y verificación de los antecedentes básicos.

La apertura de las cuentas de ahorro debe constar en un registro especial, que contenga los siguientes antecedentes:

a) Número de la cuenta de ahorro;
b) Nombre completo;
c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;
d) Domicilio;
e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,
f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse todas las firmas de los titulares.

Los antecedentes que debe presentar el cliente o las verificaciones que eventualmente puedan efectuarse, quedan a criterio de la institución financiera, sin perjuicio de obtener los datos ya señalados desde documentación confiable, cuando corresponda.

Para abrir una cuenta de ahorro no es requisito la exhibición del Rol Unico Tributario, aunque para las personas jurídicas es conveniente anotarlo para precaver errores derivados de razones sociales semejantes.

En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.

3.3. Número de la cuenta de ahorro.

Las instituciones financieras deben adoptar un sistema de numeración de cuentas que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de las mismas y, en especial, la repetición de números previamente asignados, aun considerando el caso de las cuentas que hayan sido canceladas.

3.4. Depósito inicial.

Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.

Al tratarse de una cuenta de ahorro con libreta, dicho depósito quedará registrado en la libreta que debe entregársele en el acto al titular.

3.5. Modificaciones a las condiciones pactadas con el titular.

Cuando se convenga la modificación de las condiciones por las que se rige una cuenta de ahorro, deberá procederse al cierre de la cuenta y a la apertura de una nueva cuenta, operaciones que deberán tratarse como tales para todos los efectos.

No obstante lo indicado precedentemente, cuando una institución financiera mantenga sistemas de "cuentas de ahorro con libreta" y "cuentas de ahorro sin libreta", los titulares de las cuentas de ahorro podrán optar por cambiar de modalidad conservando la antigüedad para los efectos del abono de reajustes e intereses, como asimismo, para el cómputo de la cantidad de giros. Para efectuar dichos traspasos, sin embargo, deberá suscribirse un nuevo contrato, debiendo la institución financiera informar debidamente al interesado acerca de las características y costos del sistema al que se quiere acoger.

Por otra parte, cuando la institución depositaría consienta en abonar trimestralmente los reajustes en una cuenta de ahorro con giro incondicional en que se haya pactado el abono cada doce meses y el cambio consista solamente en esa reducción de la periodicidad, se podrá mantener la misma cuenta con todas sus implicancias, bastando para el efecto que el titular presente una solicitud o declaración en tal sentido, sin necesidad de suscribir un nuevo contrato.

4. Libretas de ahorro.

4.1 Formato de las libretas.

Atendida la diferencia que existe entre los distintos tipos de cuentas de ahorro, los bancos y sociedades financieras deben darle a las respectivas libretas una característica que las distinga claramente unas de otras, como por ejemplo, un color distinto. Además, en las libretas de giro diferido debe imprimirse el nombre "Cuenta de Ahorro a Plazo de Giro Diferido" en forma suficientemente destacada.

4.2. Pérdida de las libretas.

En caso de extravío de la libreta, el depositante debe dar inmediatamente aviso por escrito a la institución financiera. En tal caso, no existe inconveniente en que se traspase el saldo existente a una nueva cuenta, siempre que, al tratarse de cuentas de ahorro a plazo, se mantenga la antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la cuenta original para efectos del pago de intereses y reajustes y, además, que dicho traspaso no se considere como un giro. En otros términos, en caso de extravío de una libreta la institución puede cambiar el número de identificación de la cuenta por razones de control o de seguridad del ahorrante, pero se entenderá que la cuenta sigue siendo la misma para los demás efectos.

4.3. Remplazo de las libretas.

Cuando las instituciones financieras deban sustituir alguna libreta de ahorro porque en ella se ha agotado la capacidad para anotar transacciones, porque se ha registrado erróneamente el nombre del titular o por otras razones similares, procederán a traspasar el saldo correspondiente a la nueva libreta, manteniendo el número de cuenta, su antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la libreta que se sustituye.

4.4. Registro en la libreta de los abonos y cargos a la cuenta.

La institución financiera deberá registrar las transacciones en la libreta de tal forma que el orden de las anotaciones concuerde con la secuencia de las operaciones.

La actualización de las anotaciones en la libreta se hará, por lo menos, en las siguientes oportunidades:

a) Cuando se efectúe un depósito o un giro mediante la presentación de la libreta;
b) En la oportunidad en que se haya completado el número de transacciones posibles de efectuar sin presentar la libreta, de acuerdo con las condiciones pactadas para el uso de dispositivos electrónicos; y,
c) Cuando el titular así lo requiera.

5. Utilización de sistemas automatizados.

Los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de ahorro, deben contar con la conformidad previa de esta Superintendencia. Para el efecto, las instituciones fiscalizadas deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Los sistemas automatizados deberán contemplar operaciones sólo en línea, de manera tal que nunca pueda producirse un sobregiro en alguna cuenta de ahorro. Asimismo, deberán comprender los demás controles o procedimientos necesarios para el cumplimiento de las instrucciones del presente Capítulo, en particular los requisitos señalados en el numeral 7.1.3.

Las instituciones financieras pueden habilitar sistemas de transferencia electrónica de fondos que permitan a los titulares de cuentas de ahorro con libreta operar sus cuentas sin presentar la libreta, siempre que el uso del sistema por parte del titular sea optativo, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de no incorporarse al sistema, como en lo relativo a la facultad de no utilizarlo, quedando a criterio de cada institución financiera la calificación de los titulares de cuentas de ahorro con libreta que pueden tener acceso a algún sistema automatizado para girar de su cuenta de ahorro. Para el efecto, deberá establecerse un número máximo de transacciones posibles de realizar sin la presentación de la libreta, después del cual el titular deberá estar obligado a actualizarla para poder seguir utilizando el sistema.

6. Depósitos.

6.1. Formalidades de los depósitos.

Los depósitos en una cuenta de ahorro podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito, o a través de cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos.

Al tratarse de cuentas de ahorro con libreta, los depósitos deben quedar registrados en la respectiva libreta. Sin embargo, podrán aceptarse depósitos sin la presentación de la libreta, pero en tal caso la institución financiera deberá registrar esas transacciones posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.4 anterior.

6.2. Depósitos constituidos por documentos.

En las cuentas de ahorro pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.

Se recomienda, sin embargo, a las instituciones financieras que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto, siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta de ahorro ajena.

A los depósitos que se efectúen en cuentas de ahorro, conformados por cheques y documentos a cargo de bancos de la misma plaza, al igual que los constituidos por instrumentos girados contra oficinas bancarias ubicadas en otras plazas, les son aplicables las disposiciones del Capítulo 3-1 de esta Recopilación de Normas, que establece los plazos de retención obligatoria para los valores en cobro.

7. Giros.

7.1. Formalidades de los giros.

7.1.1. Cuentas de ahorro con libreta.

Para girar de una cuenta de ahorro con libreta deberá utilizarse una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera y presentarse la respectiva libreta para que se registre en ella el importe girado, salvo en los siguientes casos:

i) cuando el titular utilice un cajero automático u otro dispositivo al que tuviere acceso según lo convenido con la institución financiera;

ii) cuando el titular solicite por escrito a la institución depositaría el traspaso de fondos disponibles desde la cuenta de ahorro a una cuenta corriente suya en el mismo banco, siempre que dicho procedimiento se hubiere convenido previamente.

7.1.2. Cuentas de ahorro sin libreta.

Los giros de una cuenta de ahorro sin libreta deberán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, salvo que el titular no pueda tener acceso a un cajero automático o a un dispositivo de transferencia electrónica de fondos que le permita girar el monto deseado, en cuyo caso podrá efectuar los giros por ventanilla, utilizando una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera.

Cuando los giros se realicen por caja, las instituciones financieras deberán comprobar, además de la identidad y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.

7.1.3. Requisitos para los giros mediante sistemas automatizados.

Las instituciones financieras deben ceñirse a las siguientes instrucciones respecto de los giros que se realicen mediante sistemas automatizados, ya sea que se trate de cuentas de ahorro sin libreta o con libreta:

a) Los giros mediante cajeros automáticos podrán estar limitados por el monto máximo diario que permita el sistema para expender dinero efectivo y, cuando se utilicen sistemas de transferencia electrónica de fondos, el titular podrá transferir hasta la totalidad del saldo disponible desde su cuenta de ahorro a una cuenta corriente que mantenga en la misma institución. Con todo, cuando se trate de cuentas de ahorro con giro diferido, los sistemas deberán contemplar las limitaciones en la cantidad o monto de los giros en concordancia con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente.
b) A través del terminal desde donde opere el titular, se deberá originar una advertencia cuando se realice el último giro posible de efectuar en la cuenta, sin perder los reajustes, cuando corresponda. En el caso de cajeros automáticos, dicha advertencia deberá quedar registrada en la papeleta donde conste el giro. El sistema deberá contemplar, además, una instancia de confirmación del usuario para realizar un giro con el cual perderá el derecho a reajustes, de manera que pueda dejar sin efecto la operación si lo estima necesario.

7.2. Aviso previo para efectuar giros en cuentas de ahorro a plazo con giro
diferido.

Para girar de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, los respectivos titulares deben presentar un aviso o solicitud de giro con una anticipación mínima de treinta días corridos respecto de la fecha en que éste se hará efectivo. No obstante, las entidades depositarías pueden aceptar giros a la vista en estas cuentas cuando sean por montos no superiores al equivalente de 30 unidades de fomento en cada oportunidad y siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos y se trate de cuentas de personas naturales.

Las instituciones depositarías deben tener a disposición de los ahorrantes el formulario de solicitud antes indicado, el que se confeccionará en duplicado, de manera que una vez llenado por el girador, el original quede en poder de la entidad financiera y el duplicado se entregue al solicitante.

La solicitud debe ser firmada por el titular y deberá indicar el nombre de éste, el número de la cuenta contra la cual se solicita el giro y el monto que se girará. Tanto en el original como en la copia o duplicado de la solicitud, debe quedar constancia de la fecha en que ella fue recibida por la entidad financiera y del día en que se hará el pago, el cual podrá llevarse a efecto, como ya se indicó, no antes de treinta días corridos a contar desde la fecha de recepción de la solicitud por parte de la institución financiera.

Si el solicitante no se presenta a cobrar el giro dentro del tercer día hábil bancario siguiente de cumplido el plazo fijado, la solicitud quedará anulada.

7.3. Limitación al número de giros.

a) Cuentas de ahorro a la vista.

Las cuentas de ahorro a la vista no tienen limitación alguna en relación al número de giros que pueden efectuarse.

b) Cuentas de ahorro a plazo con giro Incondicional.

En las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional se puede girar hasta cuatro veces durante el período de doce meses, sin perder los reajustes del período respectivo, salvo que para esos efectos se pacte una cantidad de giros inferior, según se señala en la letra d) de este numeral.

c) Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido se pueden realizar hasta seis giros en el correspondiente período de doce meses, sin perder el derecho de percibir los respectivos reajustes devengados. No obstante, podrá también pactarse un número de giros inferior, de acuerdo a lo indicado en la letra d) siguiente.

d) Mayores limitaciones para el número de giros.

Las instituciones financieras pueden pactar con los titulares de cuentas de ahorro a plazo que así lo deseen, un número máximo de giros que sea menor que los indicados en los numerales precedentes, en cuyo caso les pueden pagar más intereses, condición ésta que deberá quedar expresamente estipulada en los respectivos contratos y, cuando corresponda, en las libretas.

8. Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.

8.1. Período de reajuste.

El período de reajuste, que tiene por objeto señalar la oportunidad en que éstos deben abonarse, comprende un determinado número de meses calendario, contados desde la fecha de apertura de la cuenta o desde el último día del mes en que se haya efectuado dicha apertura, o bien desde la fecha en que, al término del período respectivo, se abonó el último reajuste, según corresponda.

Para las cuentas de ahorro con giro incondicional, dicho período será de doce meses o de tres meses según se haya convenido, en tanto que, para las cuentas con giro diferido, es de tres meses.

El primer período de reajuste incluirá, en todo caso, los días transcurridos entre la apertura de la cuenta y el último día del mes en que ésta se abrió.

8.2. Cálculo y pago del reajuste.

El último día del mes en que se cumple cada período de reajuste, se abonará en la respectiva cuenta de ahorro a plazo el reajuste que corresponda a los saldos mantenidos en ese lapso, conforme al sistema de reajustabilidad convenido.

En consecuencia, para establecer el reajuste que corresponda abonar al término de un período en la cuenta respectiva, se reajustará el saldo al inicio de aquél y los depósitos y giros efectuados durante dicho lapso, según el sistema de reajuste pactado, lo que determinará un saldo reajustado. La diferencia entre este saldo reajustado y el saldo nominal de la cuenta, será el reajuste ganado en el período.

Cuando el número de giros efectuados en una cuenta de ahorro a plazo, en el período de doce meses, sea superior al que el depositante podía realizar de conformidad con lo señalado en las letras b), c) o d) del numeral 7.3, según sea el caso, los fondos depositados devengarán solamente el interés correspondiente a dicho período y por motivo alguno se aplicará reajuste, salvo aquellos que ya se hubieran abonado en los trimestres anteriores del mismo período en que se produjo el exceso de giros.

9. Intereses de las cuentas de ahorro a plazo.

9.1. Interés autorizado.

Los intereses que acuerden pagar las instituciones financieras a las cuentas de ahorro a plazo deben ser de aplicación general, sin que medien otras discriminaciones que no sean las provenientes del tipo de cuenta de que se trate, es decir, si es con giro incondicional o con giro diferido, con o sin libreta; del saldo medio mantenido, en tanto ello se establezca como condición para el pago de una mayor tasa de interés; o del número de giros pactado, según lo indicado en la letra d) del numeral 7.3 de este Capítulo.

Las instituciones financieras pueden fijar libremente la tasa de interés anual a pagar sobre el capital reajustado, la que sólo se podrá cambiar el primer día de cada trimestre calendario, esto es, los días 1° de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y regirá, a lo menos, por ese trimestre.

No obstante, la tasa de interés podrá ser modificada sin esperar el inicio de un nuevo trimestre calendario, cuando la nueva tasa sea superior a la que esté vigente. Esta mayor tasa no podrá ser disminuida en lo que resta del trimestre y en todo el trimestre siguiente.

En todo caso, sólo podrá disminuirse la tasa de interés de un trimestre a otro, si la nueva tasa es informada a los clientes en la forma y con la oportunidad debidas, según lo indicado en el numeral 14.2 de este Capítulo.

9.2. Cálculo y pago de intereses.

Los intereses, tanto para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional como para las cuentas con giro diferido, deben abonarse a la respectiva cuenta cada doce meses calendario, contados desde la fecha de apertura de la cuenta, o bien, desde el último día del mes en que se haya efectuado dicha apertura, sin perjuicio de considerar en su cálculo los días efectivamente transcurridos desde su apertura.

Sobre la base del movimiento de la cuenta debidamente reajustado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2 anterior, debe aplicarse una tasa de interés simple, dependiendo ésta del número de días transcurridos desde el depósito o giro. La tasa de interés aplicable es aquella que resulta de dividir por 360 la tasa anual informada por la institución para el tipo de cuenta de ahorro de que se trate, y de multiplicar ésta por el número de días transcurridos desde el depósito o giro. Para los fines del cálculo de intereses, los giros deben considerarse como depósitos con signo negativo. Los abonos que trimestralmente se hagan por concepto de reajuste durante el período de doce meses no se consideran como depósitos, puesto que el cálculo para los efectos de determinar los intereses se realiza sobre el capital reajustado.

En caso de haber regido más de una tasa de interés en el período, deben considerarse dichas tasas y su lapso de vigencia.

No obstante lo indicado anteriormente, si por exceso de giros la cuenta pierde el derecho a percibir reajustes, el cálculo de intereses se efectuará sobre los valores nominales en pesos. Sin embargo, cuando se trate de cuentas de ahorro a las que se les haya efectuado abono trimestral de reajustes, el cálculo de intereses se realizará en la forma prevista en el párrafo anteprecedente hasta el término del trimestre en que la cuenta haya tenido derecho a reajuste, considerando la unidad de reajustabilidad vigente a la fecha del último reajuste abonado y, a partir de esa fecha, dicho cálculo se efectuará solamente sobre los valores nominales en pesos.

10. Cobro de comisiones.

10.1. Sistema de cobro.

Las comisiones que las instituciones financieras decidan cobrar por el manejo de cuentas de ahorro, serán debitadas en la misma cuenta que las origine. No se podrá, en caso alguno, cobrar comisiones por montos que no sean determinados por condiciones de aplicación general previamente fijadas e informadas a los respectivos ahorrantes de acuerdo a lo señalado en el numeral 14.3 de este Capítulo, ni podrá utilizarse para su cobro un procedimiento diferente al cargo en la respectiva cuenta.

El monto de las comisiones y las condiciones para su cobro sólo se podrán cambiar el primer día de cada trimestre calendario y regirán, a lo menos, para ese trimestre. Sin embargo, si con el cambio se disminuye o se suprime el monto de la comisión, la modificación puede tener aplicación inmediata y la nueva comisión que se acuerde o la supresión de su cobro puede regir por lo que resta del trimestre calendario en que se produzca el cambio y, en todo caso, por el trimestre siguiente completo.

Los cobros por concepto de comisiones deberán efectuarse con una frecuencia que debe determinarse y expresarse en términos de trimestres calendario y se cargarán siempre el último día del mes en que finalice el período fijado.

10.2. Comisiones superiores al saldo de la cuenta.

En ningún caso los cargos por comisiones podrán ser superiores al saldo de la cuenta afectada, ya que en momento alguno una cuenta de ahorro puede quedar sobregirada. En este caso, la diferencia que hubiere entre el saldo de la cuenta y el monto de la comisión, podrá ser imputada con posterioridad si la cuenta llegare a tener saldo.

10.3. Efecto de las comisiones en el cálculo de intereses y reajustes.

Los cargos por concepto de comisiones sobre las cuentas de ahorro a plazo pueden ser considerados para efectos del cálculo de los reajustes e intereses de que tratan los numerales 8.2 y 9.2 de estas normas, por cuanto disminuyen el saldo efectivo de la cuenta en la oportunidad de ser cargados pero, naturalmente, no pueden computarse como giros para la determinación de la cantidad de giros realizados.

10.4. Cobro de comisiones por el uso de dispositivos electrónicos.

Para el cobro de comisiones o recuperación de gastos por el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, las instituciones financieras se deben atener a lo dispuesto en el título III del Capítulo 1-7 de esta Recopilación.

11. Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro.

Las cuentas de ahorro son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Por consiguiente, en el caso de las cuentas de ahorro a plazo, los reajustes e intereses deben seguir abonándose a la cuenta respectiva, aunque ella no tenga movimiento.

No podrá considerarse cerrada una cuenta de ahorro por el solo hecho de haber quedado sin saldo, ya sea como consecuencia de haberse retirado la totalidad de los fondos depositados o por el cargo de comisiones.

Lo anterior no obsta para que las instituciones financieras pongan término a una cuenta de ahorro, enviando un aviso al titular según lo instruido en el numeral 14.6 de estas normas o para que soliciten al titular, en cualquier momento, su conformidad para cerrar una cuenta.

Al tratarse de una cuenta de ahorro a plazo, solamente se podrá poner término a la cuenta por la sola voluntad de la institución financiera, en la fecha en que corresponda abonar los intereses y reajustes. En consecuencia, para cerrar una cuenta con anterioridad a esa fecha, se requiere de una conformidad expresa del titular.

El titular de una cuenta de ahorro a plazo que cierre voluntariamente su cuenta antes de la fecha en que corresponda abonar los reajustes o los intereses, sea por propia iniciativa o por otorgar su conformidad escrita a requerimiento de la institución depositaría, pierde el derecho a percibir los beneficios aún no abonados. Las instituciones financieras deberán advertir esa situación a la persona que desee cerrar su cuenta.

Cuando se ponga término a una cuenta de ahorro, sea por voluntad del titular o de la institución depositaría, no se podrá cobrar comisiones si no ha llegado aún la fecha prevista para su cobro. Por lo tanto, no corresponde aplicar proporciones de lo que se habría cobrado en caso de mantener la cuenta hasta esa fecha.

12. Prohibición de ofrecer otros beneficios a los titulares.

Las instituciones financieras no pueden convenir pagos de intereses o reajustes por la mantención de saldos en cuentas de ahorro a la vista, a diferencia de las cuentas de ahorro a plazo en que, por el contrario, dicho pacto es obligatorio.

Con excepción de los intereses y reajustes para las cuentas de ahorro a plazo, las instituciones depositarías no pueden ofrecer ningún beneficio apreciable en dinero por la apertura o por la mantención de cuentas de ahorro.

13. Otras condiciones.

En los contratos de cuentas de ahorro las instituciones financieras pueden convenir con los titulares las condiciones que estimen pertinentes, siempre que ellas no se opongan a lo dispuesto en los Capítulos III.E.1 "Cuentas de Ahorro a Plazo", III.E.2 "Cuentas de Ahorro a la Vista" y III.E.4 "Cuentas de Ahorro a Plazo con Giros Diferidos", del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas del presente Capítulo.

14. Información a los clientes de ahorro y al público.

14.1. Información a los titulares acerca de las condiciones de sus cuentas de ahorro.

Además de las condiciones generales que deben señalarse en el contrato de que trata el numeral 3.1 de este Capítulo, las instituciones financieras deberán informar a los titulares, al momento de la apertura de la cuenta, la situación que la afecta en caso de fallecimiento del titular y los límites de garantía estatal de los depósitos, lo que también podrá quedar señalado, a modo de información, en los respectivos contratos.

En todo caso, tanto en la libreta de ahorro como en los estados de saldos que se entreguen a los titulares, se imprimirá la frase "Infórmese sobre el límite de garantía estatal a los depósitos" conforme a lo dispuesto en el Capítulo 18-8 de esta Recopilación.

14.2. Información al público sobre tasas de interés, montos mínimos de depósitos y comisiones.

Las instituciones financieras deberán anunciar las tasas de interés vigentes sobre las cuentas de ahorro a plazo y aquellas que regirán en el trimestre siguiente, cuando se haya acordado modificarlas, mediante avisos destacados que colocarán en los locales en que se atienda a los titulares de dichas cuentas. Los anuncios sobre modificación de la tasa, se harán con una anticipación mínima de diez días a la fecha de inicio del trimestre en que comenzará a ser aplicada.

En la misma forma y junto con la información acerca de las tasas de interés pagadas, deberá indicarse, cuando corresponda, el monto o las tasas de las comisiones vigentes en el trimestre y, si es el caso, las restricciones relativas a los montos mínimos de depósitos que se aceptan.

14.3. Información a los titulares de las cuentas sobre comisiones cobradas.

Las instituciones financieras que resuelvan, ya sea implantar el cobro de comisiones a las cuentas de ahorro, aumentar el valor de las comisiones vigentes o aumentar su frecuencia de cobro, deberán enviar un aviso a cada uno de los titulares de las cuentas afectadas con dicha medida. Ese aviso deberá remitirse al domicilio del ahorrante o a la dirección que éste haya indicado, con una anticipación no menor á diez días ni mayor a treinta días corridos, al inicio del trimestre en que se aplicará la nueva modalidad de cobro.

La comunicación que se remita al ahorrante deberá contener la información necesaria para que el propio titular pueda verificar posteriormente el cálculo de las comisiones que se le cobren.

14.4. Documentos en cobro rechazados.

De acuerdo con las disposiciones generales sobre valores en cobro, la institución depositaría deberá informar al respectivo titular acerca de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo de un documento que hubiere sido depositado en ella y que resultare rechazado.

14.5. Envío periódico del estado de movimiento y saldos.

14.5.1. Cuentas de ahorro con libreta.

Las instituciones financieras deben enviar a los titulares de cuentas de ahorro que mantengan un saldo promedio igual o superior al equivalente de 10 U.F., una vez al año, un estado de cuenta con los movimientos y saldos de los últimos doce meses. En el caso de las cuentas de ahorro a plazo, dicho estado debe enviarse inmediatamente después de abonados los respectivos intereses.

El estado de cuenta deberá registrar a lo menos la siguiente información:

a) Nombre completo del titular, dirección y número de cuenta.
b) Fecha de cada débito y crédito.
c) Importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó.
d) Saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.

Si la institución calcula los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo sobre la base de los saldos efectivos, los depósitos efectuados con valores sujetos a retención deben identificarse con una clave o código.

Cualquiera que sea el saldo promedio mantenido, un estado de cuenta similar deberá remitirse, también, a los titulares, cuando su cuenta de ahorro a plazo no registre ningún depósito o giro durante el referido período de doce meses, pero en ese mismo lapso haya recibido algún cargo por concepto de comisiones. Esta exigencia no será obligatoria, sin embargo, cuando al titular se le envíe un aviso de desahucio según lo dispuesto en el numeral 14.6.

14.5.2. Cuentas de ahorro sin libreta.

Las instituciones financieras deben enviar a todos los titulares de las cuentas de ahorro a la vista y a plazo sin libreta, a lo menos cuando hayan efectuado 30 operaciones o una vez al año, lo que ocurra primero, un estado de cuenta con los movimientos y saldos de éstas, cualquiera sea el saldo promedio que registren.

El referido estado deberá contener la misma información señalada en el numeral 14.5.1 precedente.

14.6. Aviso de desahucio de una cuenta de ahorro.

Las instituciones financieras que deseen hacer efectiva la facultad de cerrar una cuenta de ahorro, deberán remitir al titular un aviso en tal sentido, por lo menos con treinta días corridos de antelación al cierre, informándole de las razones que motivan esa medida.

En esa comunicación se le señalará al titular la oportunidad en que deberá retirar el saldo y los intereses y reajustes devengados, cuando corresponda.

14.7. Publicidad de cuentas de ahorro a plazo.

Las instituciones financieras que cobren comisiones o que establezcan montos mínimos de depósitos, deberán indicar dichas condiciones en todo aviso con fines publicitarios referidos a sus cuentas de ahorro a plazo.

En toda publicidad que comprenda cuentas de ahorro con giro incondicional, las instituciones financieras deberán señalar la periodicidad en que se abonan los reajustes, esto es, si trimestral o anualmente, o cuáles son los requisitos que se exigen para pactar una periodicidad trimestral en caso que se ofrezcan ambas modalidades.

Por otra parte, si la publicidad se refiere exclusivamente a cuentas de ahorro sin libreta, deberá señalarse expresamente que se trata de una "Cuenta de ahorro sin libreta".

15. Normas contables.

15.1. Saldos de los depósitos de ahorro.

Los saldos de las cuentas de ahorro a la vista que contraten las instituciones financieras deben acreditarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a la vista", de la partida 3015 "Depósitos de ahorro a la vista".

Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben registrarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 3035.

15.2. Reajustes e Intereses.

Los reajustes que devenguen los saldos de las cuentas de ahorro a plazo deben contabilizarse con cargo a las cuentas "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según sea el caso, de la partida 5315.

Los intereses que devenguen los depósitos de ahorro a plazo deben debitarse a las cuentas "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", de la partida 5135.

Tanto los reajustes como los intereses devengados que aún no se hayan imputado a las respectivas cuentas de ahorro, deben abonarse en cuentas complementarias de las indicadas en el numeral 15.1 anterior, formando parte también de la partida 3035, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Para el cálculo de los reajustes y de los intereses deben seguirse los procedimientos indicados en los numerales 8.2 y 9.2 de este Capítulo, respectivamente.

15.3. Comisiones.

Las comisiones que las instituciones depositarías cobren por el manejo de las cuentas de ahorro, deben acreditarse a las cuentas "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a la vista", "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Comisiones percibidas sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 7530.

Dichas comisiones sólo deben contabilizarse una vez que se hayan cargado a las respectivas cuentas de ahorro, según lo señalado en el N° 10 de las presentes normas.

15.4. Solicitudes de giro de cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.

Para mantener un control sobre las solicitudes de giro recibidas que se encuentren en espera del cumplimiento del plazo para hacerse efectivas, según lo dispuesto en el numeral 7.2 de este Capítulo, las entidades financieras deben registrar los montos de los giros solicitados en las cuentas "Solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir" y "Responsabilidad por solicitudes de giro de cuentas de ahorro por cumplir", de las partidas 9570 y 9900, respectivamente.

Una vez que la solicitud de giro se haya hecho efectiva o caduque por haberse cumplido su plazo, debe revertirse el correspondiente asiento efectuado en esas cuentas de orden.

Los importes registrados en estas cuentas deberán permitir determinar el monto de las solicitudes que pudiera quedar afecto a reserva técnica, según lo indicado en el numeral 17.2 de este Capítulo.

16. Encaje.

Los saldos por cuentas de ahorro están afectos a las tasas de encaje previstas para depósitos a plazo o para obligaciones a la vista, según corresponda.

17. Reserva técnica.

17.1. Cuentas de ahorro a la vista o cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional

Las cuentas de ahorro a la vista y las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, quedan sometidas enteramente a las regulaciones sobre reserva técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos y las instrucciones impartidas al respecto en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación de Normas.

Los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo están a disposición del titular solamente cuando se abonan en la cuenta. Para los efectos de determinar la reserva técnica, por lo tanto, no corresponde considerar los montos devengados contablemente por esos conceptos hasta tanto no hayan sido efectivamente abonados en las respectivas cuentas.

17.2. Cuentas con giro diferido.

En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, las instituciones financieras deben computar para los efectos de la reserva técnica, solamente las solicitudes de giro a las cuales les falten diez días o menos para que cumplan la fecha en que deban pagarse.

18. Garantía prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro.

Debido a que el saldo depositado en una cuenta de ahorro a plazo o a la vista sólo podría ser cedido conforme a las normas que rigen la cesión de créditos nominativos, resulta recomendable que las instituciones financieras se abstengan de recibirlos en garantía.

En todo caso, la libreta en que consta el saldo de una cuenta de ahorro no es un título de crédito y, por lo tanto, no constituye una garantía valida para los efectos de los límites individuales de crédito dispuestos en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.

19. Disposiciones transitorias.

19.1. Exigibilidad de los contratos de apertura.

No obstante lo dispuesto en el numeral 3.1 de este Capítulo, que exige la formalización del contrato de apertura en un documento especial, hasta el 31 de diciembre de 1991 las instituciones financieras podrán mantener los procedimientos de apertura de cuentas de ahorro que actualmente utilicen en concordancia con las instrucciones vigentes hasta la fecha de emisión de las presentes normas, salvo para la apertura de nuevas cuentas en que se pacte giro incondicional y abono trimestral de reajustes y para todas las cuentas de ahorro sin libreta, casos en los cuales deberá necesariamente suscribirse el contrato mencionado en aquel numeral.

19.2. Contabilización de los intereses devengados.

Lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 15.2 de este Capítulo, en lo que se refiere a registrar los intereses devengados que aún no se abonen a las cuentas de ahorro, en cuentas complementarias de la partida 3035, rige sólo a contar del 1° de enero de 1992. Por consiguiente, hasta el 31 de diciembre de 1991 dichos intereses se incluirán en la partida 3805, en cuentas separadas, según se trate de Cuentas con giro incondicional o de cuentas con giro diferido.

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cirse entre el valor par de las letras de crédito emitidas por el préstamo que puede recibir el beneficiario y el producto que se obtenga de la venta de ellas, se otorga a los postulantes que concursen, sobre la base del puntaje que reúnan, determinado en la forma que se señala en el Reglamento. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo fija en cada oportunidad el puntaje de corte para la selección de los postulantes y determina, por ende, a los beneficiarios de esta ayuda estatal .

Los postulantes beneficiados con el subsidio directo tienen derecho a solicitar un préstamo en letras de crédito a una institución financiera, a fin de destinarlo conjuntamente con dicho subsidio y el ahorro previo, a la compra o construcción de una vivienda de hasta un valor equivalente a 2.000 unidades de fomento, conforme a las instrucciones contenidas en el título III de este capítulo.

Las instituciones financieras que reciban estas cuentas de ahorro quedan obligadas a entregar oportunamente a sus titulares el certificado a que se refiere el artículo 9° del Reglamento.

II.- DE LAS CUENTAS DE AHORRO A PLAZO PARA. LA VIVIENDA

Los bancos y sociedades financieras pueden abrir y mantener cuentas de ahorro para la vivienda a las personas naturales que deseen acogerse a este sistema.

Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, se rigen en general por las disposiciones de los capítulos III.E.1 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las normas sobre cuentas de ahorro con libreta contenidas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica, establecidas en las disposiciones del Capítulo III.E.3 de dicho Compendio y en las presentes instrucciones complementarias, lo que las distingue respecto de las cuentas de ahorro a plazo ordinarias o habituales que operan en el sistema financiero.

La apertura de una cuenta de esta especie por parte de una institución financiera, implica para ella asumir el compromiso de otorgar en su oportunidad, el respectivo certificado de ahorro que se requiere para postular al subsidio habitacional establecido en el Reglamento.

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vivienda". Las entidades financieras deben adoptar un sistema de numeración y de control que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de estas cuentas, especialmente la repetición de números previamente asignados, sea en cuentas vigentes o canceladas.

Cuando se trate de cuentas abiertas originalmente en otra entidad financiera, debe dejarse constancia de ese hecho, mediante una anotación en el respectivo registro. En dicha anotación debe consignarse, a lo menos, el nombre de la institución o de las instituciones en que anteriormente estaba radicada la cuenta, periodo que ésta se mantuvo en cada una de las entidades financieras, saldo promedio mantenido y fecha de cierre. Corresponderá al ahorrante demostrar, mediante los respectivos certificados, las entidades en que con anterioridad mantuvo abierta la cuenta y la antigüedad de ésta, así como los saldos promedios registrados en los diferentes periodos.

2.- Libretas de ahorro para la vivienda.

Las cuentas de ahorro para la vivienda de que se trata deben operarse con libreta, ciñiéndose a las instrucciones que para esa modalidad de operación se establecen en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Las libretas deben tener un diseño que las identifique y las distinga, en forma inequívoca, con respectó a las libretas de ahorro de uso general, siendo conveniente que lleven impresa, a lo menos, una leyenda que exprese "Libreta de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Libreta de ahorro para la vivienda con giro diferido", según corresponda.

3.- Depósitos y giros.

Los depósitos y giros que se efectúen en cuentas de ahorro para la vivienda quedan sujetos a las disposiciones para cuentas de ahorro establecidas en el Capítulo 2-4 antes citado, sin perjuicio de las normas especificas contenidas en el presente Capítulo.

Para efectuar un giro en una cuenta de ahorro para la vivienda, es requisito indispensable la presentación de la libreta de ahorro y el registro en ella del importe girado.

No obstante que la finalidad de estas cuentas es el ahorro para la vivienda, los titulares podrán girar de ellas para otros fines, con las limitaciones que en cada caso correspondan.