MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Modifícase la ley N.° 4.409, sobre Colegio de Abogados, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N.° 1.280, de 29 de marzo de 1935, en la forma siguiente:
1° Agrégase a continuación de la letra ñ) del artículo 12, la siguiente:
"O) Comparecer en juicio para el solo efecto de velar por el cumplimiento de esta ley y, en especial, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.
Cuando en ejercicio de esta facultad el Consejo se querellare criminalmente, no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa.
Esta facultad corresponderá al Consejo General ante todos los Tribunales de la República, y a los Consejos Provinciales, dentro de su jurisdicción.
El Consejo será representado por su Presidente o por el abogado que éste designe. Para acreditar esta representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo respectivo".
2° Reemplázase la frase final del artículo 38: "salvo lo dispuesto en el artículo 47", por la siguiente: "salvo en los casos comprendidos en el inciso final del artículo 45".
3° Reemplázase el artículo 40, por el siguiente:
"Art. 40. La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando, además, su nombre, apellidos, domicilio, el número de su inscripción en el Registro de la Orden y el número del recibo de su patente al día. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.
El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrán, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.
Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.
Si la causa de la expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere con posterioridad a ese fallecimiento, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso 1.° de este artículo".
4.° Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:
"Art. 41. Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en el artículo siguiente o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los Tribunales a que se refiere el artículo 40, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por mandatario que designe el respectivo Consultorio Jurídico para pobres, por estudiante actualmente inscrito en 3.°, 4.° ó 5.° años de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de algunas de las Universidades autorizadas, o por egresados de esas mismas Facultades que hubieren cursado 5.° año y hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. Los secretarios de las Universidades respectivas certificarán, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula y el de la fecha del egreso, en su caso. Para la iniciación y secuela del juicio, podrá, sin embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. El Juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento, así lo aconsejare. Las resoluciones que sobre estos particulares expida el Juez serán apelables sólo en el efecto devolutivo. Ante la Corte Suprema, sólo se podrá comparecer por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones, Marcial, Naval y de Aeronáutica, ninguna parte podrá comparecer sino personalmente o representada por un procurador del número.
El litigante declarado rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos Tribunales representado por un procurador del número. Si al tiempo de pronunciarse el Tribunal sobre la respectiva solicitud, el mandato no estuviere legalmente constituido, el Tribunal se limitará a ordenar la debida constitución del mandato dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin necesidad de acusar la rebeldía se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la delegación del mandato y a las autorizaciones para diligenciar exhortos. En este último caso las calidades a que se refiere el inciso 1.° de este artículo se acreditarán ante el Tribunal exhortado.
Si al mandatario o delegado no se le hubiere conferido todas o algunas de las facultades que se indican en el inciso 2.° del artículo 8.°, del Código de Procedimiento Civil, la parte firmará con aquél los escritos que digan relación con tales facultades.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1.°, en los mandatos con administración de bienes, podrá conferirse al mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si éste no fuere abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, deberá delegarlo en caso necesario en persona que posea alguna de estas calidades.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del abogado patrocinante o del mandatario de cualquiera de las partes a fin de que ratifique su firma ante el Secretario".
5.° Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
"Art. 42. Las obligaciones consignadas en los artículos 40 y 41 no regirán en aquellos departamentos en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determinará el Consejo Provincial respectivo con acuerdo de la Corte de Apelaciones correspondiente.
No regirán tampoco respecto de los asuntos de que conozcan los Jueces de Menor Cuantía en lo Criminal, de Subdelegación, de Distrito y de Mataderos o Abasto; los Alcaldes y los Jueces de Policía Local; los Juzgados de Menores; los Tribunales del Trabajo, siempre que la cuantía del asunto sea inferior a dos mil pesos 2.000); los árbitros arbitradores; los partidores de bienes; la Dirección General de Impuestos Internos; la Contraloría General de la República; la Cámara de Diputados y el Senado en los casos de los artículos 39 y 42 de la Constitución Política del Estado; ni en los juicios cuya cuantía no exceda de quinientos pesos ($500); ni en las causas electorales; ni en los recursos de amparo; ni respecto del denunciante en materia criminal; ni en las solicitudes en que aisladamente se pidan simples copias, desarchivos y certificaciones; ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el Tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios cuya cuantía no exceda de quinientos pesos ($500), no podrá ser mandatario sino persona que sepa leer y escribir y tenga domicilio conocido. Será facultativo para el Juez aceptar el mandato, rechazarlo o declararlo cancelado, en cualquier estado del juicio sin expresión de causa. Las resoluciones que al respecto dicte no serán susceptibles de recurso alguno.
En los asuntos de que conozcan los Tribunales del Trabajo y cuya cuantía sea inferior a dos mil pesos ($2.000) y en aquéllos de que conozcan los Juzgados de Menores, los interesados podrán comparecer personalmente; pero, si lo hicieren por mandatario, deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 41.
En las ciudades donde rijan las obligaciones establecidas en los artículos 40 y 41 y no existieren consultorios jurídicos para pobres, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del Tribunal, serán representadas y patrocinadas gratuitamente por el abogado de turno".
6.° Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:
"Art. 43. Los respectivos Consejos del Colegio de Abogados en los meses de abril y octubre de cada año, enviarán a los Tribunales unipersonales y colegiados de su distrito jurisdiccional la nómina de los abogados habilitados durante el semestre para el ejercicio de la profesión ante esos Tribunales, con indicación del nombre y apellidos del abogado, del número de su inscripción en el Registro de la Orden y del número del recibo de su patente al día.
Esta nómina se conservará en poder del Tribunal y una copia de ella será fijada en la Secretaría del mismo.
Si en dicha nómina se omitiere el nombre de algún abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, sea por haber efectuado con retardo el pago de su patente, por pertenecer a otro distrito jurisdiccional o por otra causa, el Secretario del Tribunal, a requerimiento verbal del interesado, adicionará la nómina en referencia con el nombre y datos del abogado omitido, previa comprobación por éste del pago de la patente vigente o de estar exento de ella y de hallarse inscrito en el Registro de la Orden.
Sólo se considerará habilitado para el ejercicio de la profesión el abogado que figure en la nómina, a que se refiere este artículo.
Los Consejos del Colegio de Abogados otorgarán a los abogados un carnet especial que acredite su calidad de tales y en el cual se hará constar el pago periódico de la patente".
7.° Agréganse al artículo 45 los siguientes incisos:
"Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o desempeñar un cargo, empleo o función para el que las leyes requieran ese título sin que previamente hayan pagado la patente que corresponda. El abogado que no estuviere comprendido en ninguna de las categorías anteriores pagará una patente de cien pesos ($100).
Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñen algún cargo o función comprendidos en el Escalafón Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en los casos autorizados por las leyes y los mencionados en el artículo 47".
8.° Agréganse al artículo 46, los siguientes incisos:
"Cuando las leyes requieran que el cargo de arbitro sea desempeñado por abogado, estas funciones sólo podrán ser ejercidas por profesionales que estén al día en el pago de la patente, la cual deberá corresponder a la señalada para ante los Juzgados de Letras si el asunto sometido a compromiso fuere de valor indeterminado o inferior a trescientos mil pesos ($300.000); para ante las Cortes de Apelaciones si la cuestión fuere de un monto de trescientos mil pesos ($300.000) a un millón de pesos ($1.000.000), y para ante Corte Suprema si excediera de un millón de pesos ($1.000.000).
Las patentes para ante los Juzgados de Letras y Corte de Apelaciones, a que se refiere esta disposición, se determinarán de acuerdo con la escala señalada en el artículo 45 en consideración al lugar donde se constituya el arbitraje.
Los Ministros de Fe no podrán recibir el juramento de un árbitro sin que éste compruebe estar al día en el pago de la patente mínima a que se refiere el inciso 3.° de este artículo, de lo cual dejarán testimonio en la diligencia respectiva.
Los actuarios no podrán autorizar el Laudo o la sentencia arbitral, sin que el árbitro compruebe estar al día en el pago de la patente que corresponda, según lo dispuesto en el inciso 3.° de este artículo".
9.° Agrégase al artículo 48, el siguiente inciso:
"El abogado que, no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, ejerza su profesión sin haber pagado la patente que corresponda incurrirá en una multa de cien ($100) a quinientos pesos ($500), que se aumentará al doble en caso de reincidencia. Las multas serán aplicadas breve y sumariamente con la sola audiencia del afectado, por el Juez de Letras en lo Civil del departamento que estuviere de turno al hacerse la denuncia".
Art. 2.° Agréganse, después del Título IV de la ley mencionada en el artículo 1.° y antes del artículo 52 de la misma, los siguientes Títulos:
TITULO V
De las sanciones
Art. 52. Ningún Secretario o actuario autorizará un mandato para comparecer ante el respectivo Tribunal sin cerciorarse previamente de que el mandatario tiene algunas de las calidades indicadas en el inciso 1.° del artículo 41.
Los Secretarios o actuarios que infrinjan lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con multa de cien pesos ($100) y con el doble en caso de reincidencia, que se aplicará breve y sumariamente por el Juez de la causa o por el de turno en lo civil, en su caso, con la sola audiencia del afectado.
Art. 53. El que sin ser abogado ejecutare cualquiera de los actos a que esta ley se refiere, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
En la misma pena incurrirá el que, sin tener alguna de las calidades que señala el inciso 1.° del artículo 41, represente a otro en un asunto contencioso o no contencioso que no sea de los expresamente exceptuados por la presente ley.
El abogado que aparente ser el patrocinante de un asunto sin serlo en realidad o que preste su firma para cumplir con las exigencias legales, será sancionado disciplinariamente por el Consejo respectivo.
El abogado que ejerciere su profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de un Consejo o de la justicia, incurrirá en una multa de quinientos pesos ($500) a mil pesos ($1.000), que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La multa se aplicará en la forma establecida en el inciso 2.° del artículo anterior.
Art. 54. Los que utilicen distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda mediante el cual se atribuyan la calidad de abogado o de procurador judicial u ofrezcan servicios de tales sin tener algunas de esas calidades, serán castigados como autores, de tentativa de los delitos a que se refieren los incisos 1.° y 2.° del artículo anterior.
Art. 55. Los procuradores del número deberán limitarse estrictamente a los términos de su mandato y no les será lícito hacer acto alguno de abogado, salvo cuando posean este título y cumplan los requisitos legales que los habilite para ejercer la profesión.
La contravención a este artículo será castigada con multa de quinientos pesos ($500) a mil pesos ($1.000), y destitución en caso de reincidencia.
Art. 56. Los notarios, archiveros y conservadores y los empleados de estos funcionarios no podrán encargarse de ninguna clase de gestiones ante los Tribunales, ni de tramitar inscripciones o legalizaciones, ni, en general, de efectuar ningún acto o diligencia que, aunque se relacione con escrituras o actuaciones realizadas en la Notaría o que sean consecuencias de tales escrituras o actuaciones, deban completarse en otras reparticiones del servicio judicial o administrativo.
Las escrituras de constitución, modificación, disolución o liquidación de toda clase de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, capitulaciones matrimoniales, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, estatutos de comunidades cooperativas, fideicomisos, usufructo, uso o habitación, servidumbres, censos y rentas vitalicias, donaciones, cuentas corrientes comerciales, convenios extrajudiciales, contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, pactos de avío, transacciones e hipotecas sobre naves, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado en ejercicio.
Unicamente estos abogados podrán encargarse de toda clase de legalizaciones ante las autoridades y oficinas judiciales o administrativas.
La contravención a este artículo será sancionada con arreglo al inciso 1.° del artículo 53.
Art. 57. Encargado reo un infractor de la presente ley por alguno de los delitos previstos en los incisos 1.° y 2.° del artículo 53 o en el artículo 54, se decretará la clausura provisional de su oficina o del local en que ejerciere sus actividades. Condenado por sentencia ejecutoriada, la clausura será definitiva.
Art. 58. En los delitos a que se refiere la presente ley, sólo se concederá la libertad provisional bajo fianza hipotecaria o un depósito de dinero o de efectos públicos de un valor equivalente, y en los procesos a que den origen el Juez apreciará la prueba en conciencia.
Art. 59. Sólo podrán denunciar infracciones a esta ley, las partes, los funcionarios judiciales, los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y el respectivo Consejo del Colegio de Abogados.
Art. 60. Sin perjuicio de las demás medidas autorizadas por las leyes, los Jueces podrán requerir el auxilio de la Gendarmería de Prisiones o de la fuerza pública para hacer alejar del recinto de los Tribunales, cárceles, presidios y otros lugares de detención a los que, sin ser abogados, ejecuten actos de tales, a los sospechosos de estas actividades, y a los que, a juicio del Tribunal no dieren explicaciones satisfactorias de su permanencia en el recinto mismo.
Art. 61. Salvo en el caso del artículo 24 de esta ley, la aplicación de las multas que ella establece se hará con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el Tribunal que las aplique lo comunicará al Consejo respectivo.
TITULO VI
Disposiciones generales
Art. 62. Sólo los chilenos podrán ejercer la profesión de abogado. Lo dicho se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.
Art. 63. Las defensas orales ante cualquier Tribunal de la República, sólo podrán hacerse por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Art. 64. Puede ser árbitro todo abogado habilitado para ejercer la profesión aunque sea menor de edad.
El nombramiento de árbitros de derecho sólo podrá recaer en un abogado.
Art. 65. La prohibición establecida en el artículo 368 de la ley de 15 de octubre de 1875, sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales se referirá también a la aceptación y desempeño de arbitrajes y particiones.
Art. 66. Se prohíbe a las instituciones bancarias que se acojan a las disposiciones de la ley N.° 4.827, de 17 de febrero de 1930 (1), sobre comisiones de confianza, hacer publicaciones en que de cualquiera manera inviten al público a que les confíen la redacción de testamentos o escrituras u otros actos propios de la profesión de abogado.
Se les prohíbe, asimismo, hacer propaganda y publicaciones que, a juicio del Consejo General del Colegio de Abogados, vayan en desmedro o descrédito de la profesión.
Las infracciones a este artículo serán sancionadas con multa de cinco mil
Pesos ($5.000) y con el doble en caso de reincidencia, que se aplicará breve y sumariamente, por el Juez de Turno en lo Civil, con la sola audiencia del afectado.
Los Consejos del Colegio de Abogados deberán velar por el cumplimiento de esta disposición. Podrán, también, hacer las denuncias correspondientes y ser partes en las gestiones que se inicien al respecto, todo de acuerdo con la letra o) del artículo 12.
Art. 67. Cada vez que en esta ley se haga mención de los consultorios jurídicos para pobres se entenderá que son aquéllos a que se refieren las letras ñ) del artículo 12 y j) del artículo 13.
Art. 68. Ninguna repartición u oficina fiscal, semifiscal o municipal, podrá negarse a aceptar la intervención de un abogado como patrocinante o mandatario en los asuntos que en ella se tramiten.
Art. 3.° Reemplázase el artículo 1.324 del Código Civil, por el siguiente:
"Art. 1.324. Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, siempre que éstos fueren abogados".
Art. 4.° Deróganse los incisos 3.° y 4.° del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 5.° Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 176 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875:
a) Agrégase al final del N.° 1.° las siguientes palabras: "y la de las comunidades"; y
b) Agrégase también al final del N.° 3.° la siguiente frase: "y los demás juicios sobre cuentas".
Art. 6.° Agrégase al artículo 13 de la Ley de Quiebras N.° 4.558, de 4 de febrero de 1929 (1), cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N° 1.297, expedido por el Ministerio de Justicia con fecha 8 de junio de 1931, el siguiente inciso final (1).
"Los síndicos deberán ser abogados".
Art. 7.° Los procuradores del número no podrán ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúan.
Art. 8.° El Fisco y las instituciones semifiscales estarán obligadas a constituir procuradores que sean abogados.
Art. 9.° Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la presente ley y la ley N.° 4.409, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N.° 1.280, de 29 de marzo de 1935.
Art. 10. Esta ley regirá treinta días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Art. 11. Derógase, por lo que se refiere a las patentes de abogado, el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 148, de 6 de mayo de 1931.
Artículos transitorios
Artículo 1.° La disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados no se aplicará a los extranjeros que actualmente ejercieren la profesión de abogado en el país, ni a aquéllos que obtengan su título después de terminar los cursos que, a la fecha de esta ley, tengan ya iniciados en alguna Universidad reconocida.
Art. 2.° La disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados no se aplicará a los árbitros y partidores no abogados que conozcan actualmente de un juicio arbitral o de partición. Sus funciones podrán prorrogarse hasta la terminación del negocio.
Continuarán, también, en su cargo, las personas que formen parte de un tribunal arbitral destinado a resolver las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento de un contrato en actual vigencia.
Art. 3.° Tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.° modificatorio del artículo 1.324, del Código Civil a las designaciones de partidores hechas en instrumentos públicos o testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Podrán también prorrogarse sus funciones.
Art. 4.° La prohibición del artículo 7.° no regirá respecto de los actuales procuradores del número, mientras desempeñen sus cargos.
Art. 5.° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.°, los actuales procuradores del número del Fisco y de las instituciones semifiscales que no tengan título de abogado, podrán continuar desempeñando sus funciones, siempre que hayan sido incluidos en una lista que deberán enviar los respectivos organismos al Colegio de Abogados correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
Art. 6.° Las disposiciones de la presente ley se aplicará también a los juicios y asuntos actualmente pendientes.
Art. 7.° Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta ley, la Corte Suprema fijará el arancel a que deben sujetarse los emolumentos correspondientes a los Secretarios de Juzgados, notarios y otros ministros de fe, por facción de inventarios, sean solemnes o simples, y otras diligencias que les encomienden las leyes.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diez de julio de mil novecientos cuarenta y uno.- P. Aguirre Cerda.- Domingo J. Godoy.