APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS

    Núm. 421.- Santiago, 14 de Abril de 1932.- Vistos estos antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 227, del Código Sanitario,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente:

    REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS


    Disposiciones Generales


    Artículo 1.o Se entiende por cementerio una extensión de terreno destinado exclusivamente a dar sepultación a cadáveres y restos humanos, que reuna las condiciones prescritas en el presente reglamento.

    Art. 2.o Queda prohibida la inhumación de cadáveres en lugares que no sean cementerios legalmente autorizados y que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento.
    En casos especiales y previo permiso de la Dirección General de Sanidad, podrán inhumarse cadáveres, temporal o perpetuamente, en lugares extraños a los cementerios a que se refiere el inciso anterior

    Art. 3.o Habrá cementerios generales y particulares:
    Son Cementerios generales: los del Fisco, los dependientes de 1a Dirección General de Beneficencia y Asistencia Social y los Municipales.
    Son cementerios particulares; los católicos, los de disidentes, los de comunidades religiosas con privilegios, los construidos fuera de las poblaciones con licencia de las Municipalidades, los construidos dentro de las poblaciones con licencia gubernativa y los de indígenas.


    De las autorizaciones


    Art. 4.o No podrá fundarse y funcionar ningún cementerio en el territorio de la República, sin autorización de la Dirección General de Sanidad,


    Art. 5.o La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser solicitada por intermedio del médico jefe sanitario provincial respectivo, debiendo expresarse en la solicitud los datos que en seguida se enumeran y acompañarse los siguientes documentos:
    a) Títulos de 30 años de la propiedad del suelo destinado a cementerio;
    b) Ubicación, plano, y especificaciones;
    c) Reglamento interno del cementerio y arancel;
    d) Población de la localidad o colectividad a que servirá el cementerio; y
    e) Informe de la autoridad sanitaria de la localidad y del jefe sanitario provincial correspondiente en que conste que reune las condiciones higiénicas fijadas en este Reglamento.

    Condiciones del terreno


    Art. 6.o Los terrenos dedicados a cementerios  deben ser única, exclusiva y definitivamente destinados a este objeto.
    El suelo deberá ser permeable, parejo y no exceder su pendiente de un 20 por ciento.
    Deberán estar cerrados perfectamente con muralla de material sólido o con madera continua. El cierro debe tener dos metros de altura a lo menos y una barda de protección.
    En los terrenos impermeables se exigirá un sistema adecuado de drenaje.

    Art. 7.o Ningún cementerio podrá estar situado a menos de 25 metros de una morada o vivienda.
    Las palabras vivienda o morada usadas en el inciso precedente, no comprenderán ninguna casa abandonada ni las ocupadas por los empleados del cementerio o usadas de otro modo para el cuidado del mismo.

    Art. 8.o Los cementerios no podrán estar situados a una distancia menor cincuenta metros de la ribera de un río, manantial, pozo u otra fuente que pueda servir para el abastecimiento de agua para la bebida o riego.
    El director general de Sanidad, en casos calificados podrá, discrecionalmente, autorizar la continuación o reapertura de cementerios que no reunan este requisito.

    Art. 9. Dentro de los cementerios deberá reservarse los espacios suficientes para calles con el objeto de circunscribir los cuarteles y facilitar el tránsito.
    Habrá además, edificios de administración, de acuerdo con la importancia del cementerio.

    Art. 10. Todo cementerio deberá destinar una parte de terreno para las sepulturas a que se refiere la letra e) del artículo 11.
   
    De las sepulturas


    Art. 11. Habrá las siguientes clases de sepulturas:
    a) Sepulturas de familias;
    b) Mausoleos de sociedades o comunidades;
    c) Nichos perpetuos y temporales;
    d) Sepulturas en tierra en patio común, perpetuas y temporales;
    e) Sepulturas de cavidad o fosa común;
    f) Sepulturas en tierra y en lugar especial dentro del cementerio, destinadas variolosos u otras enfermedades infecto-contagiosas o peligrosas calificadas por la autoridad sanitaria.
    a) Sepulturas de familias: son las que dan derecho a la sepultación del propietario, de sus descendientes y ascendientes y de los respectivos cónyuges, durante el plazo de cien años contados desde la expedición del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
    b) Mausoleos de Sociedades o Comunidades: son los que dan derecho a la sepultación de los miembros de congregaciones religiosas, de instituciones de derecho público, de sociedades o de cualquier otra agrupación de personas, que fallecieren en 50 años contados desde la expedición del título y cuyos nombres se encuentren inscritos con un mes de anticipación a lo menos, en la lista que dichas sociedades o corporaciones deben enviar por duplicado a la Dirección del cementerio.
    c) Los nichos perpetuos o temporales: son aquellos que sirven para sepultar un solo cadáver o restos en estado de osamenta.
    d) Sepulturas en tierra en patio común, perpetua o temporales: son las que dan derecho a la sepultación de un solo cadáver en terreno especial del cementerio. Tendrán 2.20 metros de largo por 0.90 m. de ancho las destinadas a adultos, y de 1.43 metros por 0.70 m. las destinadas a niños menores de 10 años. En ambos casos la profundidad de la fosa será de 1.30 metros a lo menos.

    Art. 12. Desde el momento de hallarse terminada la construcción de una sepultura pesan sobre el propietario o familia las obligaciones de mantenerla en buen estado de conservación y aseo.
    No obstante, la Dirección del cementerio tiene el derecho de refaccionar, arreglar o asear toda sepultura que se encuentre en mal estado y que no sea reparada en el plazo de un año contado desde la promulgación del presente Reglamento, dando previamente aviso a los interesados por carta certificada. Estas reparaciones se ejecutarán con el personal del cementerio y siempre que su importe no exceda de doscientos pesos.
    Si la reparación fuere tan urgente, que no pudiere esperarse el vencimiento del plazo fijado, se hará desde luego por la Dirección y por cuenta de quien corresponda. La calificación del estado de la sepultura corresponde al director del establecimiento, de acuerdo con la autoridad sanitaria de la localidad.

    Art. 13. El cementerio dispondrá también de nichos y bóvedas construídas por el establecimiento en las galerías interiores destinadas a este objeto.
    Habrá nichos y bóvedas perpetuas y nichos y bóvedas temporales. En los nichos será permitida la sepultación de un solo cadáver y en las bóvedas, el número que su construcción permita, no pudiendo exceder de seis.

    Art. 14. No se permitirán sepultaciones en nichos que estén colocados a una altura mayor de 6 metros, salvo que se trate de construcciones especiales aprobadas por la Dirección General de Sanidad. Cada nicho tendrá 90 cm. de ancho por 2.20 metros de profundidad y 60 cm. de alto y serán construidos de material sólido e impermeable.


    Art. 15. Los derechos de propiedad sobro nichos y sepulturas perpetuas en tierra son intransferibles. En caso de desocupación definitiva, su dominio pasa de hecho al cementerio sin gravamen para éste.
    Las demás sepulturas y mausoleos, son enajenables a condición de que en ellas no exista cadáver alguno en el momento de efectuarse el contrato.


    Art. 16. Los cadáveres sepultados en nichos o bóvedas temporales, permanecerán allí durante el término de 5 años. Vencido ese plazo, y siempre que no haya sido oportunamente renovado el arrendamiento, los restos serán trasladados a la fosa común sin ninguna responsabilidad para el establecimiento y previa publicación, durante diez días en un diario de la localidad, a costo del cementerio. El costo proporcional de estos avisos deberá ser abonado por el que solicitare la renovación.

    Art. 17. Para las sepulturas en tierra, la Dirección del establecimiento deberá señalar oportunamente los patios o cuarteles.

    Art. 18. La inhumación, exhumación y traslación de cadáveres dentro del cementerio, estará exclusivamente a cargo del establecimiento y se practicará por los sepultureros al servicio del mismo. Estas operaciones deberán ejecutarse en un plazo no mayor de 24 horas.

    Art. 19. En los casos en que se solicite la inhumación de un cadáver en sepultura perpetua, a la cual los títulos no le dan derecho, se requiere el permiso del propietario de la sepultura o de las personas más directamente interesadas en ella y el de la Dirección del cementerio.

    Art. 20. Toda sepultura, mausoleo o nicho deberá tener una inscripción con el nombre de la persona, a quien, se extiende de orden que le corresponde, en el registro, el título respectivo y, además, el número.
    No será permitido variar dicho nombre o colocar el de algún deudo del adquirente en la parte principal.

    De la dirección interna de los cementerios





    Art. 21. La dirección de los cementerios estará a cargo de un director o administrador.
    Las obligaciones de estos funcionarios, se fijarán en cada caso en el reglamento interno del cementerio.

    Libros que deben llevarse


    Art. 22. Todo cementerio llevará a lo menos los siguientes libros:
    Registro de recepción de cadáveres;
    Registro de sepultación con indicación precisa de su ubicación;
    Registro de fallecidos por enfermedades de declaración obligatoria;
    Libro de exhumaciones.
    Estos libros estarán en todo momento, a disposición de la autoridad sanitaria, para su inspección y revisión.

    De las inhumaciones


    Art. 23. Todo cadáver debe ser inhumado dentro de las 48 horas siguientes al fallecimiento, salvo los casos que a continuación se expresan:
    a) Cuando se trate de cadáveres no reclamados destinados a fines de investigación científica;
    b) Cuando ordene lo contrario la autoridad judicial o sanitaria correspondiente, con el objeto de practicar investigaciones anátomopatológicas;
    c) Cuando el cadáver haya sido embalsamado.

    Art. 24. Los encargados de los cementerios, de cualquier clase que sean, y los dueños y administradores de cualquier lugar en que se haya de enterrar un cadáver, no permitirán que se les dé sepultura, sin la licencia o pase del oficial del Registro Civil de la Circunscripción en que haya ocurrido la defunción.

    Art. 25. No se permitirá la inhumación de ningún cadáver que no venga en una caja herméticamente cerrada, de manera de evitar el escape de gases producidos por la putrefacción.
    Se exceptúan de la disposición anterior, los cadáveres que se sepulten en tierra.

    Exhumación y transporte


    Art. 26. Ningún cadáver puede ser exhumado ni trasladado de un cementerio a otro, sin autorización de la Dirección General de Sanidad, requerida por la autoridad judicial o solicitada por el cónyuge o pariente más cercano o por cualquiera persona en casos especiales, y previo pago del impuesto respectivo establecido en el artículo 235 del Código Sanitario.


    Art. 27. Cuando se trate de enfermedades infecciones de declaración obligatoria, la exhumación sólo puede autorizarse después de transcurridos tres años de la inhumación. Sin embargo, calificando las circunstancias, el director general de Sanidad, puede autorizar la exhumación antes de ese plazo, cuando, a su juicio, no hubiere peligro para la salubridad pública.

    Art. 28. Para efectuar el traslado de un cadáver a un punto fuera del cementerio, deberá colocársele en un nuevo ataúd, siempre que éste tenga más de un año de Sepultación, salvo el caso de que el cadáver se encuentre encerrado en una urna metálica o en un ataúd que no ofrezca peligro alguno a la salubridad pública, a juicio de la autoridad sanitaria.

    Art. 29. Si la inhumación hubiere de practicarse en un cementerio distinto del que corresponde, según las disposiciones del Reglamento Orgánico del Registro Civil, el oficial civil dará el respectivo pase, previa autorización de traslado del cadáver dada por la autoridad sanitaria local.  Dicho pase será visado por el oficial civil, dentro de cuya circunscripción se encontrare ubicado el cementerio en que deba inhumarse el cadáver.
    La autoridad sanitaria deberá extender la autorización por escrito y adherir a ella la estampilla de impuesto correspondiente, entregándole al interesado una  copia de dicha resolución y dejando archivado el original en la oficina.

    Art. 30. En los casos de exhumación o traslado de cadáveres de personas fallecidas a consecuencia de accidente o por otra causa que hiciere suponer la existencia de un crimen, la autoridad sanitaria no expedirá el permiso correspondiente sin que antes se exhiba certificado favorable del juez respectivo.

    Art. 31. Cuándo se trate de trasladar un cadáver de un  puerto a otro de la República, el ataúd se colocará a bordo en un compartimento separado y de fácil acceso.


    Art. 32. Comprobará la autoridad sanitaria correspondiente, la impermeabilidad y buen estado de conservación del ataúd, y una vez cerciorada de estos hechos, lo sellará y expedirá el certificado de admisión.

    Art. 33. Si el ataúd no cumple con los requisitos señalados en los artículos anteriores, la autoridad sanitaria ordenará su reemplazo por otro que los reuna y dispondrá, se subsanen los defectos, ordenando su colocación en un depósito provisional hasta que pueda hacerse el transporte en debida forma,
    Se efectuarán estas medidas bajo la responsabilidad del capitán.
    El permiso expedido por la autoridad sanitaria, se enviará al jefe sanitario respectivo y una copia se entregará al interesado.

    Art. 34. El sello colocado sobre el ataúd por la autoridad sanitaria, no podrá ser destruido antes de la llegada del cadáver al sitio en que debe hacerse la inhumación, salvo el caso de fuerza mayor, o con permiso del director general de Sanidad.

    Art. 35. Los cadáveres transportados desde el extranjero por cualquier vía (marítima, aérea o terrestre), no podrán ser introducidos al país sin que previamente se justifique ante la Dirección General de Sanidad, por medio de documentos debidamente autorizados por las autoridades sanitarias del punto de origen y visados por el cónsul chileno, que el transporte no ofrece peligro para la salubridad.


    De la clausura de los cementerios


    Art. 36. La Dirección General de Sanidad, podrá ordenar la ejecución de los trabajos u obras que estime necesarias para el mejoramiento higiénico de cualquier cementerio y podrá disponer su clausura temporal o definitiva si juzga que constituye una amenaza para la salud pública.

    Art. 37. La clausura sólo podrá ser decretada por el director general de Sanidad, previo los informes que estime necesarios.

    Art. 38 Los trabajos que se ordene ejecutar en un cementerio, deberán hacerse por la administración del mismo, dentro del plazo que indique la Dirección General de Sanidad, no pudiendo demorar, en ningún caso, más de 6 meses desde el momento de la notificación.


    Art. 39. Mientras un cementerio esté en reparación, no se permitirá la sepultación de cadáveres sin conocimiento de la autoridad sanitaria medidas provisorias que ésta indigne.


    Art. 40. Cuando en una localidad no haya más que un cementerio y éste no reuna los requisitos sanitarios indispensables o no se efectúen las reparaciones indicadas dentro de los plazos reglamentarios, se procederá a su clausura, notificándose previamente con 6 meses de anticipación, a la Dirección general de Asistencia Social y a la Municipalidad respectiva, para que de acuerdo procedan a la reapertura de uno nuevo.


    Art. 41. No se permitirá la inhumación de cadáveres en tierra o en nichos, en ningún cementerio clausurado. Las inhumaciones en sepulturas de familia o mausoleos de sociedades o comunidades, quedarán sujetas al informe del médico sanitario correspondiente.

    Distribución de cadáveres para fines de investigación científica


    Art. 42. El fallecimiento de una persona en los establecimientos de Beneficencia, o Asistencia Social, será comunicado inmediatamente por la vía más rápida, a los deudos de ésta si los hubiere, sin perjuicio de colocar un aviso, en parte visible y notoria, a fin de que pueda ser consultado en cualquier momento por los interesados.
    Si la Dirección del establecimiento no obtuviere respuesta ante de 24 horas, procederá a entregar el cadáver para fines de investigación científica.


    Art. 43. La entrega o reparto de los cadáveres comprendidos en el artículo anterior, lo hará discrecionalmente la Dirección General de Sanidad, según las necesidades y en atención al número de estudiantes de Las escuelas médicas reconocidas por el Estado que los necesiten para la enseñanza respectiva.

    De la morgue y depósito


    Art. 44. En las localidades o pueblos donde no hubiere establecimientos especiales para el efecto, los cementerios tendrán una sala destinada a la exposición de cadáveres de personas no conocidas y cuyo envío se ha hecho por la policía o la autoridad competente.
    Esta sala estará dotada de una mesa de mármol de plano inclinado y los pisos serán de material impermeable con un zócalo del mismo material y servirá para las autopsias médicas.
    Los gastos que demanden las autopsias de cadáveres serán de cargo de las Municipalidades respectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal.


    Art. 45. Aparte de las autopsias que se practiquen por orden judicial o sanitarias éstas deberán ser a autorizadas por la Dirección del cementerio y quedarán sujetas a los derechos correspondientes que se fijen en el arancel del reglamento particular de cada uno.


    Art. 46. En un lugar adecuado habrá una pieza destinada al depósito de cadáveres donde éstos podrán permanecer no más de 24 horas, salvo disposición contraria expresa de la autoridad competente.

    Del arancel


    Art, 47. Las cementerios fijarán en su reglamento particular los aranceles para la percepción de los derechos que importan los distintos servicios del establecimiento.


    Art. 48. Este arancel será elaborado par el director del cementerio, de acuerdo con la autoridad sanitaria de la localidad y abarcará las siguientes categorías:
    a) Primera categoría: Sepulturas perpetuas y mausoleos;
    b) Secunda categoría: Sepulturas temporales y renovaciones;
    e) Tercera categoría: Derechos varios y autopsias;
    d) Cuarta categoría: Carrozas y carros.

    Art. 49. El reglamento particular y arancel será sometido en cada caso a la aprobación de la Dirección General de Sanidad.

    De las sanciones

    Queda vigente en todas sus partes el Reglamento de Cementerios para Indígenas, aprobado por decreto supremo 1,754, modificado por decreto número 1,877 de fecha 18 de Diciembre de 1930.

    Art. 50. Cualquiera infracción al presente reglamento que no esté sancionada especialmente, será castigada en conformidad a lo prescripto en el Título VI del Libro IV del Código Sanitario.

    Artículo final. El presente reglamento entrará en vigencia 20 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo transitorio.- El administrador o encargado de un cementerio existente en el territorio de la República, deberá dentro del plazo de un año contado desde la promulgación del presente Reglamento, someter a la revisión de la Dirección General de Sanidad el permiso que autorizó la existencia del establecimiento, a cuyo efecto enviará a dicha repartición copia auténtica del decreto respectivo y de los demás antecedemos que se mencionan en el artículo 5.o de este mismo Reglamento.
    Los administradores que no dieren cumplimiento a la presente disposición serán penados con multa de cien a mil pesos, sin perjuicio de la clausula del cementerio si lo estimare conveniente la autoridad sanitaria.

    Tómese razón comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno. - JUAN E. MONTERO. -S. del Río.