Lei de Policía Sanitaria

    (Lei promulgada con fecha 30 de diciembre de 1886, en el número 2,896 del DIARIO OFICIAL)

    Santiago, 30 de diciembre de 1886.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.° En el caso que en un pais estranjero haya epidemia contagiosa, el Presidente de la República podrá declarar cerrados los puertos marítimos i terrestres, o someter a cuarentena i a medidas de desinfeccion a las naves, personas i carga procedentes de paises infestados.
    Podrá tambien establecer cordones sanitarios que impidan en lo absoluto el ingreso de personas o mercaderías procedentes de paises infestados.

    Art. 2.° Cerrados los puertos marítimos, el Presidente de la República deberá designar las islas de Juan Fernández u otras del territorio chileno, proveyéndolas de carbon, bastimentos i medicinas, para que sirvan de asilo a las personas.
    Cerrados los puertos terrestres, podrá el Presidente de la República designar lugares del territorio que sean susceptibles de aislamiento, para los efectos espresados en el inciso precedente.

    Art. 3.° Toda persona que rompa el cordon sanitario o la cuarentena establecidos, será detenida en locales especiales durante el tiempo que designe el Presidente de la República, para que se establezca por informes de facultativos que está libre de contajio.
    Justificado este hecho, o una vez espirado el término de la detencion, las personas serán puestas a disposicion de la justicia ordinaria para su juzgamiento.

    Art. 4.° Los animales i demas especies internados en contravencion a las disposiciones anteriores, podrán ser destruidos de órden del Gobernador respectivo, en caso de no ser posible o fácil desinfectarlos, conservarlos o trasportarlos sin peligro de la salubridad pública.
    La destruccion se decretará en virtud de sentencia judicial, previa informacion sumaria, i no dará lugar a indemnizacion. Contra esta sentencia no podrá interponerse ningun recurso legal.

    Art. 5.° Las resoluciones sobre clausura de puertos i establecimientos de cuarentenas que dicte el Presidente de la República, serán inmediatamente publicadas i comunicadas a los ministros diplomáticos i cónsules de las naciones estranjeras residentes en Chile, así como a los ministros i cónsules de la República residentes en los paises infestados.

    Art. 6.° Si se presentaren casos de epidemia contajiosa dentro del territorio nacional, el Presidente de la República podrá declarar infestadas las poblaciones en que esos casos aparezcan, espresando en el decreto la epidemia que lo motiva.
    Hecha esa declaracion, las personas atacadas de la epidemia, desprovistas de habitacion o de instalacion conveniente, serán examinadas por un médico nombrado por el Gobernador del departamento; i éste, con el informe de dicho facultativo, podrá ordenar las medidas de precaucion i de aislamiento necesarias para evitar el contajio en la poblacion. Las medidas de aislamiento no impedirán que los enfermos sean asistidos por su familia e individuos de su eleccion.
    Las mismas personas desprovistas de habitacion o de instalacion conveniente, podrán ser trasladadas con el consentimiento del dueño de casa, a lazaretos u hospitales.

    Art. 7.° Hecha por el Presidente de la República alguna de las declaraciones a que se refieren los artículos 1.° i 6.°, los dueños de casa o de establecimiento particular o público, o la persona que haga sus veces, darán aviso al Gobernador del departamento o subdelegado mas inmediato, a la brevedad posible, de todo caso que ocurra de la enfermedad que haya motivado la declaracion del Presidente de la República.

    Art. 8.° En los casos de epidemia contajiosa a que se refiere esta lei, el Presidente de la República podrá dictar ordenanzas jenerales sobre el aseo i desinfeccion de las poblaciones, imponiendo multas de uno a cincuenta pesos.

    Art. 9.° Las penas que se impongan con arreglo al artículo precedente i las que se encuentren establecidas en las ordenanzas municipales relativamente al aseo i salubridad de las poblaciones, se haran efectivas administrativamente mientras rijan las declaraciones autorizadas por los artículos 1.° i 6.°
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que asista a los interesados para repetir judicialmente, en el término de treinta dias, por las multas indebidamente cobradas.

    Art. 10. Para ejercer las atribuciones que le confieren los artículos 1.° i 6.°, el Presidente de la República deberá obtener el acuerdo del Senado, i en receso de éste, el de la Comision Conservadora. La corporacion que preste ese acuerdo deberá fijar el término que durará, la autorizacion.
    Las resoluciones dictadas por esa forma podrán ser revocadas por el Presidente de la República o por acuerdo del Senado. En receso de este cuerpo tendrá esa facultad la Comision Conservadora.
    Para ejercitar las demás atribuciones que acuerda esta lei, el Presidente de la República, deberá proceder de acuerdo con el Consejo de Estado.

    Art. 11. Esta lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.-

    J M. BALMACEDA.
                        CÁRLOS ANTÚNEZ.