APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACION DE ARTEFACTOS DE GAS
Núm. 189.- Santiago, 18 de Junio de 1990.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y combustibles, SEC, mediante oficio N° 343 de fecha 29 de Enero de 1990; la conformidad otorgada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través del oficio N° 1.201 de fecha 25 de Mayo de 1990, lo dispuesto en el DFL N° 323 de 1931 Ley de Servicios de Gas; modificado por la Ley N° 18.856; en la Ley N° 18.410 y en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de seguridad que se deben cumplir en la instalación de artefactos de gas, especialmente cocinas, calefones, termos y estufas, a fin de garantizar que la utilización de estos artefactos no constituya peligro para las personas y cosas.
Se entenderá por instalación de un artefacto de gas, al conjunto de elementos que inciden en la correcta operación de éste, lo que incluye los requisitos que debe cumplir el recinto donde se instalará el artefacto mismo y su montaje; éste último comprende fijaciones, conexiones para gas, agua y electricidad, y conductos para la toma de aire y evacuación de los productos de la combustión.
El presente reglamento no será aplicable a:
a) Artefactos de gas que se instalen en ambientes inflamables.
b) Artefactos de gas que operen conectados a una presión de simunistro superior a 5kPa(510mm H20).
c) Artefactos de gas utilizados en vehículos de cualquier tipo.
d) Artefactos de gas portátiles con cilindro incorporado.
Artículo 2°.- El cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento será fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3°.- Para los efectos de la aplicación de este reglamento, los términos empleados tienen el significado que se indica:
1.- Abertura: Cualquier espacio que comunica al interior con el exterior de un edificio, tal como puertas, ventanas, conductos de basura y otros.
2.- Accesorios: Elementos cuyas funciones son fijar, soportar; cambiar la dirección o la dimensión y sacar arranques de las tuberías; variar e interrumpir el flujo del gas.
3.- Alimentación de gas: Conexión de entrada de gas al artefacto.
4.- Ambiente inflamable: Aquel que contiene polvo, vapor o gas inflamable, en mezcla con el aire y en concentración tal que puede entrar en ignición por acción de una chispa o cualquier otro agente.
5.- Ampliación: Operación realizada en una instalación interior de gas tendiente a aumentar la capacidad o longitud de las tuberías, potencia conectada y capacidad de los conductos de evacuación.
6.- Artefacto de gas, o artefacto: Aparato que utiliza combustibles gaseosos, en el cual se realiza la mezcla de gas con aire y la combustión subsiguiente.
7.- Artefacto de gas de uso colectivo: Artefacto de gas utilizado en grandes cocinas colectivas, para las operaciones de cocción, fritura, plancha, asado, gratinado, mantenimiento de temperaturas.
NOTA: También se conoce como artefacto de uso industrial.
8.- Artefacto de gas fijo: Artefacto de gas cuyo diseño fue concebido para ser instalado en una posición permanente en el tiempo.
9.- Artefacto de gas para empotrar: Artefacto destinado a ser instalado en un armario, en un mueble de cocina o dentro de un nicho ubicado en la pared o en condiciones análogas. Esto hace que el artefacto de gas no necesariamente presente envolvente en toda su estructura.
10.- Asador: Artefacto o parte de un artefacto destinado a asar.
11.- Calefón: Artefacto usado para la producción instantánea de agua caliente destinada, comúnmente, a usos sanitarios.
12.- Cliente: Persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas.
13.- Cocina: Artefacto para cocción, compuesto por una cubierta que comprende uno o varios quemadores y, eventualmente, uno o varios hornos y/o asadores por radiación o contacto.
14.- Compartimiento: Recinto especialmente diseñado o construido para alojar artefactos de gas.
15.- Conducto de evacuación: Conducto para el transporte de los productos de la combustión al exterior.
16.- Conexión: Unión del artefacto a la red de gas y conductos de evacuación. En algunos casos comprende la unión a las instalaciones de agua y electricidad.
17.- Consumidor: Persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.
18.- Doble conducto individual: Conjunto formado por dos conductos concéntricos. El conducto interior permite la evacuación de los productos de la combustión del artefacto, y el espacio anular entre ambos conductos, permite ventilar el recinto al exterior.
19.- Estufa: Artefacto destinado a elevar la temperatura del ambiente en que está colocado.
NOTA: También se conoce como calefactor.
20.- Fijación: Elemento destinado a fijar un artefacto de gas en un lugar determinado.
21.- Horno: Artefacto cerrado, utilizado para asar, cocer y tostar.
22.- Instrumentos: Aparatos diseñados para efectuar mediciones.
23.- Modificación: Operación tendiente a realizar un cambio en el trazado de una instalación interior de gas.
24.- Renovación: Cambio total o parcial de una instalación interior de gas existente, sin que varíe su trazado o dimensión original.
25.- Red de gas. Conjunto de tuberías y accesorios destinados a conducir el gas hasta los artefactos; desde el medidor o el regulador, según corresponda.
26.- Termo: Artefacto en el cual se calienta y se almacena un volumen de agua bajo control termostático, destinada comúnmente a usos sanitarios.
27.- Ventilación: Abertura hecha a propósito, que se diseña para permitir el paso del aire permanentemente 28.- Volumen de recinto: Es el que se obtiene del producto del área limitada por los muros y la altura del recinto, sin deducción del mobiliario.
29.- Otros términos se encuentran definidos en las siguientes disposiciones:
a) Reglamento de Instalaciones de Gas, aprobado por el Dto. N 3.952, de 1955, del Ministerio del Interior (D.O. de 29-03-56) y modificado por los decretos de Interior N° 1.162 de 1982 (D.O. de 08-11-82) y N° 1.026 de 1984 (D.O. de 18-12-84).
b) Reglamento de Seguridad para la Distribución y Expendio de Gas de Ciudad, aprobado por el decreto N° 93, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (D.O. de 04-03-85), modificado por el decreto N° 61, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (D.O. de 06-05-86).
c) Procedimiento para certificar productos de gas, aprobado por resolución exenta N° 527, de 1985, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (D.O. de 01-10-85) y modificado por las Resoluciones Exentas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles N° 741, de 1985 (D.O. de 09-01-86) y N° 826, de 1987 (D.O. de 20-11-87).
d) NSEGTEL 3.G.p73 "Instalaciones de Gas. Terminología general y clasificación de las normas", aprobada por resolución exenta N° 937, de 1973, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones (D.O. de 19-07-73).
e) NSEG 13.G.p82 "Gas. Trámite para la puesta en servicio de una instalación interior de gas", aprobada por resolución exenta N# 767, de 1982, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas (D.O. de 07-12-82).
f) NCh 861. OF88 "Artefactos que utilizan combustibles gaseosos. Terminología y clasificación", declarada oficial por el decreto N° 46, de 1988, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (D.O. de 17-03-88).
NOTA: Cuando haya discrepancia en la definición, prima la incorporada al presente reglamento.
CAPITULO III
Clasificación de los artefactos
Artículo 4°.- Según la forma de evacuación de los productos de la combustión y de la admisión del aire comburente, los artefactos de gas se clasifican en tipos, como sigue:
1.- TIPO A: Artefacto no conectado. Artefacto diseñado para ser usado sin conexión a un sistema de conducto de evacuación de los productos de la combustión, dejando que éstos se mezclen con el aire del recinto en que está ubicado el artefacto; el aire para la combustión se obtiene desde el recinto o espacio interno en que está instalado el artefacto.
2.- TIPO B: Artefacto conectado con circuito abierto. Artefacto diseñado para ser usado con conexión a un sistema de conducto de evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del recinto en que está ubicado el artefacto; el aire para la combustión se obtiene desde el recinto o espacio en que está instalado el artefacto.
3.- TIPO C: Artefacto conectado con circuito estanco de combustión. Artefacto diseñado para usarse con conexión a un sistema de conducto de evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del recinto en que está ubicado el artefacto; el aire para la combustión se obtiene desde el exterior del recinto en que está instalado el artefacto.
El tipo C se divide en los subtipos C1 y C2.
TIPO C1: Artefactos con circuito estanco de combustión, puesto en comunicación con la atmósfera exterior del inmueble directamente por medio de un dispositivo especial en el muro exterior compuesto por dos conductos, uno que lleva el aire comburente y otro que evacua los productos de la combustión.
TIPO C2: Artefactos con circuito estanco de combustión, puesto en comunicación con la atmósfera exterior del inmueble indirectamente por medio de un conducto común de alimentación del aire comburente y de evacuación de los productos de la combustión.
CAPITULO IV
Certificación
Artículo 5°.- Los productos de gas, que incluyen tanto a los artefactos de gas como a los materiales utilizados para su instalación, ya sea, dispositivos, accesorios, instrumentos, etc., deben contar con certificados de aprobación otorgados por un laboratorio o entidad de certificación autorizado por SEC.
CAPITULO V
Responsabilidad de la instalación
Artículo 6°.- La instalación de artefactos de gas debe ser realizada por un instalador de gas, el cual será directamente responsable de:
a) El cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes aplicables a la instalación de artefactos de gas.
b) Que las conexiones de los artefactos de gas cumplan con las instrucciones de instalación establecidas en el manual proporcionado por el fabricante.
c) Realizar las adaptaciones y modificaciones necesarias en los artefactos de gas que sean instalados a una altura superior a 1.000 m sobre el nivel del mar.
Artículo 7°.- Una vez efectuada la instalación del artefacto de gas, será de exclusiva responsabilidad del consumidor mantenerla cumpliendo con los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el presente reglamento, los que deberán tomarse en cuenta, especialmente, cuando la instalación sufra modificaciones, las que en todo caso deben ser realizadas por un instalador de gas inscrito en SEC.
Para obtener un funcionamiento seguro de los artefactos de gas, además de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, los consumidores deberán cumplir las instrucciones que debe entregar el fabricante, referente a instalación, utilización y mantenimiento. Toda reparación o mantenimiento de un artefacto de gas deberá ser realizada por un instalador de gas o por un Servicio Técnico autorizado por el fabricante o importador, según corresponda.
El consumidor que retire un artefacto de gas o por cambio de domicilio, o no pueda instalar un artefacto por motivos de costo, será responsable de:
a) Cautelar que la respectiva alimentación para el artefacto de gas quede sellada por un terminal con su tapa correspondiente o quede con una llave de paso con un terminal de tubo expandido aplastado y sellado con soldadura en su extremo.
b) Asegurar que el conducto de evacuación de los productos de la combustión quede bien afianzado.
CAPITULO VI
Instalación de los artefactos de gas
Artículo 8°.- La ubicación de los artefactos de gas deberá efectuarse teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
1.- Generalidades.
1.1 No deben presentar condiciones de riesgo para las personas y cosas.
1.2 No deben estar expuestos a corrientes de aire que puedan afectar el normal funcionamiento del artefacto.
1.3 El recinto debe cumnplir con las exigencias de volumen y ventilación establecidas en el presente reglamento.
1.4 Los artefactos diseñados para funcionar con gases licuados de petróleo, GLP, no podrán ser instalados en subterráneos, pisos, zócalos y otros cuyo nivel permita la acumulación de mezclas explosivas gas-aire.
2.- Cocinas, hornos, asadores o cualquier combinación de ellos para uso doméstico.
2.1 Ventilación y volumen de los recintos.
Las cocinas, hornos, asadores o cualquier combinación de ellos se instalarán en recintos con volumen mínimo de 5m3. De acuerdo a su volumen, el recinto de la cocina deberá tener las ventilaciones que se indican en la tabla 1.
Tabla 1: Ventilación de recintos para la instalación de cocinas, hornos y asadores.
Volumen del N° de artefactos
recinto V(m3) permitidos Ventilaciones
_______________________________________________________
5 < V < 10 No más de 1 Una superior y
- una inferior
_______________________________________________________
10 < V < 16 1 Una inferior
- _______________________________________
2 o más Una superior y
una inferior
_______________________________________________________
16 < V 1 No requiere
- _______________________________________
2 o más Una inferior
_______________________________________________________
Las ventilaciones tanto superiores como inferiores deberán cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 11° del presente reglamento. Podrá eliminarse la ventilación superior sólo cuando se consulte una campana extractora del aire conectada al exterior.
2.2 Requisitos generales de instalación.
2.2.1 Estos artefactos de gas no podrán instalarse empotrados, con excepción de los modelos aprobados para tal fin.
2.2.2 Estos artefactos de gas deberán quedar nivelados. Se aceptará una pendiente máxima de 1%.
2.2.3 La separación entre la cocina y los muebles debe ser a lo menos de 5 cm.
2.2.4 Cuando estos artefactos de gas deban instalarse a menos de 10 cm de muros de madera, deberá consultarse una zona de protección con un material que asegure una resistencia al fuego equivalente o superior a la que proporciona una plancha lisa de asbesto cemento de 5 mm de espesor, y con una dimensión tal que exceda al menos en 10 cm la proyección del artefacto en todo su contorno.
2.2.5 Cuando estos artefactos de gas se instalen en espacios reducidos, como oficinas o departamentos de ambiente único, dichos espacios deberán tener una ventilación inferior y una superior, de superficie mínima de 150 cm2 cada una. La ventilación superior deberá comunicar con el exterior del edificio. Cuando no sea posible colocar la celosía superior, ésta puede ser reemplazada por una campana que conecte a un conducto exclusivo para la evacuación de los productos de la combustión; dicha campana deberá quedar sobre la cocina.
3.- Calefones y termos.
Los requisitos que se deberán cumplir en la instalación de estos artefactos son los siguientes:
3.1 Ventilación y volumen de los recintos.
3.1.1 Los calefones y termos se podrán instalar en recintos de cocinas que tengan como mínimo un volumen de 7m3 y que cuenten con las ventilaciones que se indican en la tabla 2.
TABLA 2. Ventilaciones para la instalación de calefones y termos en recintos de cocina.
Volumen del N° de artefactos
recinto V(m3) permitidos Ventilaciones
_______________________________________________________
7 < V < 10 No más de 1 Una superior y
- una inferior
_______________________________________________________
10 < V < 20 1 Una inferior
- _______________________________________
2 o más Una superior y
una inferior
_______________________________________________________
20 < V 1 No requiere
_______________________________________________________
2 o más Una inferior
_______________________________________________________
Las ventilaciones tanto superiores como inferiores deberán cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 11° del presente reglamento. La ventilación superior podrá ser reemplazada por un doble conducto de evacuación de los productos de la combustión.
3.1.2 Se podrá instalar un calefón o termo tipo B en espacios reducidos para cocinar de oficinas, locales comerciales o departamentos de ambiente único, siempre que se cumplan las condiciones siguientes.
a) El ambiente debe tener un volumen mínimo de 30 m3.
b) El consumo térmico nominal del calefón o termo no podrá exceder de 12 KW (10,3 Mcal/h).
c) El recincto deberá tener una ventilación inferior y una superior, ambas comunicadas con el exterior, con una superficie libre mínima de 150 cm2 cada una.
3.1.3 Los calefones o termos tipo B no se podrán instalar en salas de baño que tengan cualquiera de las características siguientes:
a) Volumen inferior a 8 m3, o
b) Ubicadas en zonas con altura superior a 1.000 m sobre el nivel del mar, o
c) Ubicadas en zonas con humedad relativa superior al 80%, según la clasificación que entrega la norma chilena NCh 1079 "Arquitectura y Construcción - Zonificación Climatica Habitacional para Chile y recomendaciones para el diseño arquitectónico". No obstante lo anterior, se permitirá instalar calefones en salas de baño ubicadas en zonas con una humedad relativa superior al 80%, siempre que se use un sistema de doble conducto individual de evacuación, en el cual el área de la sección anular entre ambos conductos sea igual al área del conducto interior. La norma técnica NCh 1079 citada se declaró oficial por decreto de Obras Públicas N° 1.474, de 1977 (D.O. de 17-11-77).
d) Que no cuenten con las ventilaciones prescritas en la tabla 3, de acuerdo a su volumen.
TABLA: 3 Ventilaciones para la instalación de calefones en recinto de baño.
Volumen del N° de artefactos
recinto V(m3) permitidos Ventilaciones
_______________________________________________________
8 < V < 16 No más de 1 Una superior y
- una inferior
_______________________________________________________
16 < V < 24 1 Una inferior
- _______________________________________
2 o más Una superior y
una inferior
_______________________________________________________
24 < V 1 No requiere
- _______________________________________
2 o más Una inferior
_______________________________________________________
Las ventilaciones, tanto superiores como inferiores, deberán cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 11° del presente reglamento. La ventilación superior podrá ser reemplazada por un doble conducto; este sistema de ventilación se recomienda para cualquier volumen de baño, u otros lugares donde se encuentran instalados artefactos de gas y exista concentración de humedad.
3.1.4 Se podrán instalar calefones o termos en compartimientos tales como armarios, closets y otros similares, ubicados en el interior o en el exterior de la vivienda, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los compartimientos deben ser construidos de albañilería u otro material incombustible, y exclusivamente para el calefón o termo. Para evitar que se almacenen objetos, el compartimiento deberá tener bajo el calefón un plano inclinado con una pendiente superior a 45°.
b) El calefón o termo debe quedar separado a lo menos 5 cms de las paredes laterales y de la puerta del compartimiento, si ésta es de material incombustible; si la puerta es de material combustible, la distancia entre el artefacto y la puerta debe ser a lo menos 20 cm.
c) El compartimiento debe contar con una ventilación superior y una ventilación inferior según se señala en la tabla 4.
TABLA 4. Requisitos del área efectiva mínima de las ventilaciones de los compartimientos.
_______________________________________________________
Area de ventilación cm2/kW
Tipo de Artefacto Superior Inferior
_______________________________________________________
1.- Tipo B.
a) En compartimiento que 9,0 18,0
es ventilado a un recinto
que tenga una ventilación
directa al exterior
b) En compartimiento
ventilado al exterior 4,5 9,0
_______________________________________________________
2. Tipo C.
a) En compartimiento que es 9,0 9,0
ventilado al recinto
b) En compartimiento
ventilado al exterior 4,5 4,5
_______________________________________________________
NOTA: 1 Mcal/h = 1,163 kW.
Ambas ventilaciones deben estar comunicadas con el mismo recinto o espacio interno, o ambas deben estar en el mismo muro exterior. Cuando dos o más artefactos conectados se instalen en el mismo compartimiento, el dimensionamiento de las ventilaciones se efectuará considerando la suma de las potencias de dichos artefactos.
3.2 Requisitos generales de instalación.
3.2.1 Cuando los calefones se coloquen contiguos a tabiques o muros de madera, deberá consultarse una zona de protección con un material de las características señaladas en el punto 2.2.4 de este reglamento, pero con una dimensión que exceda al menos en 5 cms la proyección del calefón en todo su contorno. Además, las fijaciones del calefón deberán quedar incorporadas a las estructuras del tabique o muro, coincidiendo con los ejes de los pie derechos y travesaños; estas fijaciones no podrán quedar fuera de la superficie definida por el alto y ancho del artefacto.
3.2.2 Se prohíbe instalar cualquier tipo de calefón o termo en dormitorios.
3.2.3 Los calefones o termos tipo A, no podrán instalarse en el interior del envolvente de viviendas o edificios, tal como recintos, locales, etc., de cualquier expeci; excepto en loggias, donde se permitirá instalar aquéllos de consumo térmico nominal menor o igual a 12 kW. Estos artefactos deberán protegerse de la acción del viento y de la lluvia.
3.2.4 Los calefones o termos tipo A no podrán ser instalados a una distancia menor de 1 m aberturas que comuniquen con dormitorios, medida entre las respectivas proyecciones verticales.
3.2.5 Los calefones o termos tipo B, se deberán instalar lo más cerca posible de patio de luz o recintos de cocinas, loggias, lavaderos, u otro lugar que permita una renovación adecuada del aire ambiente para un correcto funcionamiento del artefacto; como asimismo, para una buena evacuación de los productos de la combustión.
3.2.6 Se prohíbe instalar calefones tipo B sobre artefactos para cocinar o artefactos sanitarios, excepto sobre el secador del lavaplatos.
3.2.7 Se podrán instalar calefones o termos tipo B en lavaderos o recintos similares, cuyo volumen sea menor o igual a 7 m3, siempre que:
a) El recinto tenga como máximo tres muros y el otro lado esté abierto directamente al exterior, al menos en un 50% de su superficie.
b) En el recinto no se instalen más de dos artefactos.
3.2.8 Se prohíbe instalar calefones o termos tipo B en recintos donde existan extractores de aire, o ductos de aspiración, que afecten el normal funcionamiento de dichos artefactos.
3.2.9 Los calefones o termos tipo C se podrán instalar en cualquier recinto, excepto dormitorios, siempre que los ductos de succión y descarga directa al exterior queden a una distancia mínima de 1m de aberturas de edificios, medida entre las respectivas proyecciones verticales.
4.- Estufas de gas.
Las disposiciones establecidas en el presente reglamento son aplicables a estufas cuyo consumo nominal es menor o igual que 6,8 kW (6 Mcal/h).
4.1 Ventilación y volumen de los recintos.
Las estufas deberán instalarse considerando los requisitos siguientes:
4.1.1 Estufa de gas tipo A.
- Volumen: Estos artefactos de gas deberán instalarse en recintos cuyo volumen asegure que el gasto equivalente sea igual o inferior a 300 W/m3 (0,27 Mcal/h/m3).
- Ventilación: Los recintos en que se instalen estos artefactos deberán tener dos aberturas, una superior y una inferior, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11°.
4.1.2 Estufa de gas tipo B.
- Volumen: Los recintos en que se instalen estos artefactos deberán tener un volumen mayor o igual a 8 m3. Este volumen será mayor o igual a 12 m3 si se instalan estos artefactos en baños en que existe un calefón de cualquier tipo.
- Ventilación: El recinto dispondrá de una sección libre mínima de 100 cm2 que reúna las caraterísticas señaladas en el artículo 11° N° 2 del presente reglamento. Si en el recinto hay instalado otro artefacto de gas la sección libre mínima será de 150 cm2.
4.1.3 Estufa de gas Tipo C.
La instalación de estos artefactos de gas no tiene restriccion respecto de la ventilación y del volumen de los recintos, cualquiera sea su destino.
4.2 Requisitos generales de instalación.
4.2.1 Cuando las estufas de gas se coloquen contiguas a tabiques o muros de madera, deberá consultarse una zona de protección con un material de las características señaladas en el punto 2.2.4 de este reglamento, pero con una dimensión que exceda al menos en 5 cm la proyección de la estufa en todo su contorno.
4.2.2 Las fijaciones de las estufas adosadas a tabiques con las características indicadas en el punto 4.2.1, deberán quedar incorporadas a la estructura del tabique, coincidiendo con los ejes de los pie derechos y travesaños. Estas fijaciones no podrán quedar fuera de la superficie definida por el alto y ancho del artefacto.
4.2.3 Las estufas tipo A, no deberán ubicarse en dormitorios ni en baños.
4.2.4 Las estufas tipo B, no deberán instalarse en dormitorios.
Artículo 9°.- Los artefactos de gas de uso colectivo y los artefactos de gas no contemplados en el presente reglamento, se podrán instalar, mientras no se establezcan disposiciones específicas sobre la materia, siempre que en cada caso se acompañe de un estudio específico que justifique la instalación del artefacto en un recinto dado. Este estudio deberá considerar aspectos de ventilación (natural o forzada) y volumen del recinto, de acuerdo a la potencia de los artefactos. Para este efecto se deberá tener en cuenta las recomendaciones del fabricante del artefacto y lo que establezcan las normas extranjeras reconocidas sobre la materia.
CAPITULO VII
Conexiones
Artículo 10°.- La llave de paso y las conexiones en las instalaciones de artefactos de gas deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1.- Llave de paso.
1.1 La alimentación de todo artefacto de gas debe contar con una llave de paso para su apertura y cierre. En las instalaciones nuevas, las alimentaciones a los artefactos de gas no instalados, deberán quedar selladas por un terminal con su tapa correspondiente.
1.2 Las llaves de paso deben ser de corte rápido, asimismo deben estar a la vista, y ubicadas de manera tal que su manipulación sea expedita y rápidamente accesible.
1.3 Para las cocinas, la llave de paso debe estar ubicada entre 90 cm y 110 cm sobre el nivel del piso, y entre 10 cm y 20 cm del costado de la cocina. En recintos cocina con muebles modulares, no se permitirá la llave de paso oculta detrás de puertas o cajones de estos muebles. Cuando la llave de paso quede embutida en la pared, no deberá presentar problemas para su lubricación.
1.4 Para los calefones, la llave de paso debe estar ubicada entre 100 cms y 120 cm sobre el nivel del piso, y entre 10 cm y 20 cm bajo el extremo inferior del calefón.
2.- Conexiones.
2.1 Para conectar los artefactos a la red de gas se deben utilizar tubos de alimentación de acero o cobre. Las características de los tubos deben adaptarse a la naturaleza y al modo de distribución del gas utilizado, así como al diámetro de las uniones de conexión.
2.2 La longitud de las tuberías de las conexiones no deben exceder de 1,0 m, y su disposición debe ser tal, que permita evitar todo esfuerzo de tracción. Las conexiones deben estar sujetas firmemente en sus dos extremos, ser inepeccionables en toda su longitud y estar dispuestas de forma que no puedan ser alcanzadas por las llamas, ni deterioradas por los productos de la combustión, ni por las partes calientes de los artefactos o por derrames de productos calientes.
2.3 Las conexiones deben ser accesibles para facilitar el montaje y desmontaje del artefacto de gas.
2.4 Sólo para cocinas y excepcionalmente se aceptará el uso de tuberías flexibles cuya cubierta sea metálica y que cuenten con certificados de aprobación.
CAPITULO VIII
Ventilación de los recintos y conductos de
evacuación
Artículo 11°.- La ventilación de los recintos donde se encuentren instalados artefactos de gas, deberá cumplir con los requisitos establecidos a continuación:
1.- Ventilación superior.
1.1 Esta ventilación se utiliza para la salida del aire viciado.
1.2 Se ubicará a una altura mínima de 1,80 m sobre el nivel del piso.
1.3 La sección libre mínima de salida del aire viciado será de 150 cm2.
1.4 Siempre será una ventilación directa, es decir deberá descargar directamente al exterior a través de una pared, o por el entretecho mediante un doble conducto, o por medio de un conducto colectivo exclusivo para ventilación que sirva a varias unidades en un edificio de departamento.
1.5 La salida de la ventilación deberá estar siempre ubicada a una altura inferior a la de un sombrerete de un conducto para artefactos tipo B, y a no menos de 60 cm de cualquier parte de dicho sombrerete y de 30 cm del conducto correspondiente. Asimismo, la salida de la ventilación deberá estar ubicada a una altura igual o superior a 30 cm sobre cualquier punto de un sombrerete de un conducto para artefactos tipo C1.
2.- Ventilación inferior.
2.1 Esta ventilación se utiliza para proveer aire para la combustión, tanto a artefactos de gas tipo A, como a artefactos de gas tipo B.
2.2 Se ubicará a una altura máxima de 30 cms sobre el nivel del piso, y se tratará que por su ubicación no constituya una molestia para los ocupantes del recinto.
2.3 La sección libre de entrada de aire desde el exterior será de 150 cm2, excepto lo señalado en el punto 4.1.2 del artículo 8°.
2.4 Esta entrada de aire puede ser directa desde el exterior, o indirecta a través de otros recintos.
2.4.1 Ventilación directa.
Esta se logra introduciendo aire en un punto adyacente al artefacto de gas o ubicado adecuadamente respecto de él, utilizando una de las siguientes alternativas:
a) Por pasadas a través de los muros exteriores;
b) Por un conducto de ventilación individual, ya sea horizontal, ascendente, o descendente; o
c) Por un conducto de ventilación colectivo.
La entrada de aire deberá estar ubicada a no menos de 30 cm de cualquier parte de un conducto para artefacto tipo B o tipo C. Asimismo, si la ventilación se logra por un conducto individual ascendente a un conducto colectivo, su entrada de aire deberá estar ubicada siempre a una altura inferior a la de un sombrerete de un conducto para artefactos tipo B, y a no menos de 60 cm de cualquier parte de dicho sombrerete.
La ventilación directa es obligatoria en el caso de artefactos instalados que no precisen estar conectados a un conducto de evacuación de los productos de la combustión.
2.4.2 Ventilación indirecta.
Esta se logra por pasadas de aire a través de un muro interior que forma parte de un recinto que tenga una ventilación directa al exterior; recinto que no podrá ser dormitorio, baño o cocina.
Artículo 12°.- Los conductos para la evacuación de los productos de la combustión de los artefactos de gas, deberán ser diseñados y construidos de acuerdo a lo establecido en las normas o especificaciones técnicas respectivas.
CAPITULO IX
Sanciones
Artículo 13°.- Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.410 y en el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles, aprobado por el Decreto de Economía N° 119 de 1989.
CAPITULO X
Vigencia del reglamento
Artículo 14°.- El presente reglamento entrará en vigencia a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 15°.- Los requisitos de seguridad establecidos en el presente decreto regirán sólo para las nuevas instalaciones y para la renovación o ampliación de las existentes.
Artículo 16°.- Derógase los artículos 47° al 54° inclusives, del decreto N° 3.952 de 1955, del Ministerio del Interior, modificado por los decretos N° 1.162 de 1982 y N° 1.026 de 1984, del mismo Ministerio y toda otra disposición reglamentaria que se contraponga al presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.