CIRCULAR
Bancos N° 3.454
Santiago, 10 de diciembre de 2008
Señor Gerente:
Créditos con garantía del Estado para el financiamiento de estudios de educación
superior. Ley N° 20.027.
Incumplimiento de los pagos por el deudor directo. Información de morosidad de
Los deudores indirectos.
El sistema de créditos con garantía del Estado para el financiamiento de
estudios superiores establecido en la Ley N° 20.027, de que tratan las
Circulares N°s. 3.353 del 18 de abril de 2006 y 3.390 del 1 de junio de 2007
incluye, entre otras características que le son propias, la que se refiere a la
oportunidad en que es exigible a los garantes el pago de lo adeudado, cuando no
lo ha efectuado el deudor directo.
El artículo 29 del Reglamento de la Ley N° 20.027 dispone que en caso de
deserción académica, se harán exigibles desde ese momento, los importes
adeudados por el estudiante beneficiario del crédito, quedando habilitada la
entidad acreedora para hacer efectiva en caso de incumplimiento de aquél, la
garantía respectiva, tanto de la institución de educación superior como del
Estado, según corresponda.
Se considera para estos efectos como incumplimiento del deudor, el hecho que el
alumno mantenga impagas a lo menos tres cuotas sucesivas de su crédito y que se
hayan agotado las acciones de cobranza prejudicial.
Tal como ya se expresó en la Circular N° 3.390 antes mencionada, para acceder al
cobro de la garantía, una vez producida la situación recién descrita, la
institución financiera deberá acreditar ante la Comisión Administradora del
Sistema de Créditos para Estudios Superiores el cumplimiento de las condiciones
que, para el efecto, señalan las normas que rigen la materia.
Acreditado el cumplimiento de tales condiciones, la institución financiera
recibirá de la citada Comisión un certificado que la habilitará para efectuar el
cobro de la garantía a los garantes.
Por consiguiente, atendido este procedimiento especial, hasta tanto la entidad
financiera no esté facultada para exigir de los garantes el pago de lo adeudado,
lo que sólo ocurrirá una vez obtenido el certificado antes mencionado, deberá
considerar e informar a los respectivos garantes como deudores indirectos, en
calidad de vigentes. Ahora, si éstos, ya requeridos del pago, no lo efectúan en
un plazo de 30 días, a contar de la fecha en que fueron notificados, podrá sólo
a partir del término de ese plazo, considerarlos e informarlos en calidad de
morosos.
Deberá tenerse presente esta especial situación, que difiere del tratamiento
habitual respecto de los avales o garantes de créditos impagos, a fin de no
calificarlos como morosos en la misma oportunidad en que el deudor directo cae
en esa condición.
A mayor abundamiento y por considerarse claramente explicativa de este proceso
de cobro y de la oportunidad en que deben calificarse como morosas las entidades
garantes de estos créditos, se transcribe a continuación la respuesta que la
Directora Ejecutiva de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para
Estudios Superiores dio a las consultas que una institución bancada le formulara
sobre la materia:
"En respuesta a consultas formuladas por usted, respecto al tratamiento que
correspondería dar a las garantías por deserción académica, constituidas por las
Instituciones de Educación Superior y el Estado de Chile, en el marco del
financiamiento de estudios superiores establecido en la Ley N° 20.027, me
permito señalar lo siguiente:
1.- El sistema de créditos para estudios de educación superior con garantía
estatal, considera un modelo de crédito cuyas especificaciones permiten la
construcción de un producto crediticio que presenta características especiales
y, cuyo marco normativo regulatorio está fijado por la Ley N° 20.027, su
reglamento, las correspondientes bases de licitación y su documentación
complementaria, así como los contratos suscritos por las partes.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 20.027, la forma
de constituir y hacer efectiva la garantía por deserción académica se regirá por
lo que establezca el reglamento de la ley.
3.- Por su parte, el artículo 29 del decreto supremo N° 182, del Ministerio de
Educación, de 2005, que fijó el texto del reglamento de la ley, establece
expresamente que el evento de deserción académica hará exigible, desde ese
momento, las obligaciones del estudiante beneficiario del crédito, habilitando a
la institución acreedora para que, en caso de incumplimiento por parte de éste,
hacer efectiva las garantías de la Institución de Educación Superior y del
Estado.
4.- Tal como lo dispone la norma antes citada, se entiende por incumplimiento
por parte del deudor, cuando se han agotado las acciones de cobranza
prejudiciales por parte de la institución financiera respectiva y el alumno ha
dejado de pagar a lo menos 3 cuotas consecutivas de su crédito.
5.- Asimismo, y de acuerdo a lo señalado por el artículo 29 del reglamento de la
ley, para que proceda el pago de la garantía por deserción académica, la entidad
financiera respectiva deberá acreditar previamente ante la Comisión
Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores una serie de
exigencias que señala la norma. Estas son:
a) Agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.
b) Incumplimiento de pago del deudor (3 cuotas consecutivas impagas).
c) Presentación ante el tribunal de las acciones judiciales tendientes al cobro
del crédito adeudado.
6.- Conforme lo señalado precedentemente, tanto el producto crediticio como la
constitución y aplicación de las garantías por deserción académica, responden a
un sistema especialmente diseñado por la Ley N° 20.027 y su reglamentación, cuyo
tratamiento de la información y mecanismos para hacer efectiva dichas garantías
difiere del trato convencional aplicable a modelos de crédito vigentes en el
sistema financiero, como por ejemplo, el otorgamiento de un aval o la
constitución de una fianza solidaria, cuya principal característica es que el
acreedor puede cobrar indistintamente al deudor principal como al deudor
indirecto y por lo tanto la obligación de pago es exigible en iguales
oportunidades a uno u otro.
Distinta es la situación del tratamiento de este crédito en que la ley, el
reglamento, las bases de licitación y los contratos que rigen la relación entre
las partes, exigen observar un procedimiento específico para que proceda el
cobro de la deuda al garante. En efecto, es necesario tener presente que en este
sistema de financiamiento para estudios de educación superior, cuando el deudor
directo se encuentra en un estado de incumplimiento de su obligación de pago,
esta situación no implica a su vez un estado de incumplimiento por parte del
deudor indirecto, por lo que la información de la deuda indirecta debe
mantenerse en estado vigente hasta que proceda el cobro de la garantía.
Lo anteriormente señalado no obsta a que los bancos informen debidamente, tanto
a las Instituciones de Educación Superior como al Estado, en su calidad de
garantes de la deuda.
7.- En atención a lo anteriormente expuesto, en opinión de esta Secretaría
Ejecutiva, el tratamiento que debe darse respecto de la información y cobro de
la garantía por deserción académica debe regirse por el marco ya señalado y en
consecuencia no resulta procedente que los bancos participantes de este sistema
de financiamiento informen como deudores indirectos morosos a las Instituciones
de Educación Superior y al Estado en tanto no se hayan cumplido totalmente las
condiciones que establece la Ley N° 20.027, su reglamento y las respectivas
bases de licitación para hacer exigible el pago de esta garantía. Bases estas
últimas, que en su numeral 4.4.1.7 señala un plazo no superior a treinta días
hábiles para efectuar el pago correspondiente, contado desde la fecha en que la
Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores haya
emitido el certificado en el que se informe que se encuentran cumplidos los
requisitos para efectuar dicho pago. Por el contrario, sí resulta procedente que
se informe efectivamente como morosa la deuda indirecta de los garantes, cuando
estando cumplidas dichas condiciones, habiéndose emitido el certificado antes
referido y transcurrido el plazo señalado, no se haya efectuado el pago
correspondiente por concepto de la garantía comprometida."
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras