DEJA SIN EFECTO EL OFICIO CIRCULAR Nº 923, DE 1999
Núm. 7.258 exenta.- Valparaíso, 26 de diciembre de 2014.
Vistos y Considerando:
El Oficio Circular Nº923 de 04.10.1999, del Subdirector Técnico, que fija el mecanismo de control de las exportaciones de productos de la minería.
Que, las exportaciones de productos mineros requieren procesos complejos de medición en lo que se refiere a su peso, humedad y leyes de fino contenido.
Que, para mejorar los procedimientos de control de las exportaciones de productos mineros y productos no mineros de las partidas arancelarias 71.06, 71.08, 71.10 y 71.12, es necesario refundir y actualizar las instrucciones administrativas.
La resolución exenta Nº 14.218 del 30.12.2013, que incorpora al proyecto de Agenda Normativa 2014, la Medida Nº 5, denominada "Mecanismo de control de exportación de minerales".
Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 4º, Nº 8, del DFL 329, de 1979, y la resolución Nº1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:
Resolución:
I. Déjase sin efecto, el Oficio Circular Nº923 de 04.10.1999 y cualquier otra instrucción en contrario.
II. Modifícase el Capítulo I del Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:
1. Incorpórese al numeral 2, en orden alfabético, las siguientes definiciones:
Colada: proceso final de fusión por el cual se permite que la aleación fundida, proveniente de un horno o crisol, fluya a moldes en donde se solidifica y separa la escoria. También se hace referencia al producto obtenido por este proceso como una colada.
Producto Minero: sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre (Ley Nº 20.469, publicada en el DO el 21.10.2010).
III. Modifícase el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:
1. Incorpórese como letra x) al numeral 10.1 lo siguiente:
En caso de importación de productos mineros, se deberá adjuntar un certificado de análisis emitido por un laboratorio químico reconocido internacionalmente o por el país de la parte exportadora, donde se indique la ley de todos los elementos pagables y penalizables que influyan en el valor de la mercancía, junto con el porcentaje de humedad; de no contener se consignará 0% Humedad.
Este certificado también es exigible a todos los productos de origen no minero clasificados en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200, 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900.
III. Modifícase el Apéndice I, del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:
1. Agrégase como segundo párrafo del numeral 2.1, lo siguiente:
Para la exportación de las mercancías clasificadas en las posiciones arancelarias: 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900 que se presenten en forma de barras y pertenezcan a diferentes coladas deberán consignarse en un ítem independiente de la destinación aduanera por colada.
2. Reemplázase al numeral 2.17, por el siguiente:
2.17. Para el producto minero la información complementaria debe indicar las leyes de todos los elementos pagables y penalizables que influyan en el valor de la mercancía y el porcentaje de humedad. De no contener humedad se consignará 0% Humedad. Esta información debe ser registrada según lo dispuesto en los numerales 4.7, 4.8 y 4.9 según corresponda y se hace extensible a las declaraciones de ingreso (DIN).
La citada disposición también es exigible a los productos de origen no minero clasificados en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200, 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900.
3. Reemplázase al numeral 4.4, como se indica:
4.4. En caso que la mercancía descrita en el ítem corresponda a un producto que contenga diversas variedades, calibres, embalajes u otros -clasificados en la misma posición arancelaria-, se deberá consignar adicionalmente al nombre, las demás especificaciones que se encuentren agrupadas, consignando al menos las especificadas en las instrucciones del numeral 1.1 de esta resolución (p.ej. Ciruelas Frescas, diferentes variedades, varios calibres y embalajes).
En el caso que la mercancía descrita en el ítem corresponda a un producto minero, se debe declarar la ley de los elementos pagables y penalizables señalados en el Certificado de Análisis o Informe de Calidad según corresponda, en función de lo establecido en la letra g) del numeral 3.10 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.
4. Reemplázase al numeral 4.7, como se indica:
4.7 En el caso de los productos mineros, excepto el concentrado de cobre y cátodos de cobre, la descripción de la mercancía se debe indicar de acuerdo al siguiente esquema.
4.7.1 Nombre: Indicar nombre de la mercancía, ejemplos "Ánodo de cobre", "Concentrado de molibdeno", "concentrado de oro", "carbonato de litio", "nitrato de sodio", "yodo" etc.
4.7.2 Marca: N (minera que exporta)-F
4.7.3 Información complementaria: Se debe indicar en el siguiente orden:
a. Indicar como porcentaje (%) el o los elementos principales, ejemplo en el caso de Metal Doré, Au % ley de fino, Ag % ley de fino.
b. En el caso de los demás elementos pagables que se encuentran en trazas deben expresarse en Gramos por TM, por ejemplo, Pd Gramos por TM; Pt Gramos por TM.
c. Para los elementos penalizables se debe expresar en gramos por TM, por ejemplo, As Gramos por TM, Bi Gramos por TM, indicando previamente la palabra "Penalizable"; en caso de no existir, se deberá indicar "Penalizables No Existen".
d. Porcentaje de Humedad (%), en caso de no contener, indicar 0% Humedad.
e. Para los productos clasificados en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200 (exceptuando las soldaduras), 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110,1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900, se debe informar el origen de la mercancía ("Minero" o "No Minero"), conforme lo exigido en la letra j) del numeral 3.10, del Capítulo IV, del Compendio de Normas Aduaneras.
5. Reemplázase al numeral 4.8, como se indica:
4.8. En el caso específico de concentrados de cobre, los datos que debe contener la descripción de mercancías, en cualquiera de las etapas del DUS, se deben indicar de acuerdo al siguiente esquema:
Posición
del Carácter Descripción
1 al 20 Concentrado de Cobre
21 ; punto y coma
22 al 33 CU EE,DDDD % (dos enteros y 4 decimales)
34 ; punto y coma
35 al 49 AG EEE,DDDD g/tm (tres enteros y 4 decimales)
50 ; punto y coma
51 al 65 AU EE,DDDD g/tm (dos enteros y 4 decimales)
66 ; punto y coma
67 al 83 Humedad EE,DDDD % (dos enteros y 4 decimales)
84 ; punto y coma
85 en adelante
Se deberá consignar la palabra Penalizables, luego; (punto y coma) y a continuación detallar los elementos penalizables con su símbolo y la ley de fino, separados cada uno por punto y coma (;). En caso que no existan deberá consignar la palabra Penalizables; (punto y coma) y a continuación indicar la expresión No Existen,
A continuación deberá consignar la palabra Pagables, luego (punto y coma) y a continuación detallar los otros elementos pagables con su símbolo y la ley de fino, separados cada uno por punto y coma (;). En caso que no existan deberá consignar la palabra Pagables; (punto y coma) y a continuación indicar la expresión No Existen.
La palabra Pagable y Penalizable, deberá ir siempre consignada.
Los elementos, sean pagables o penalizables, deberán declararse de acuerdo aI orden señalado, según proceda, utilizando la simbología que se expresa en la tabla Nº1 que se señala a continuación:
Tabla Nº1

(*) La unidad de medida g/tm siempre se referirá a los gramos por toneladas métricas secas.
(*) No se deberá repetir como elemento pagable ni el contenido de cobre, oro y/o plata, debido a que ya fue expuesto su contenido antes de declarar los pagables.
(*) En el caso que un concentrado no cuente con oro o plata, se deberá consignar cero en la información numérica asociada al elemento.
6. Incorpórase el numeral 4.8.1, como a continuación se indica:
4.8.1 Para las exportaciones de concentrado de cobre de distintos DUS, que se embarquen a granel en bodegas compartidas, se debe indicar en el recuadro "Observaciones Generales" del DUS LEG, el número de la bodega y el Nº del DUS que la comparte.
7. Reemplázase al numeral 4.9, como se indica:
4.9 En el caso específico de los cátodos de cobre, partida arancelaria 7403.1100, los datos que debe contener la descripción de mercancías, en cualquiera de las etapas del DUS, deben indicarse de acuerdo al siguiente esquema:
Posición del
Carácter Descripción
1 al 15 Cátodo de Cobre
16 ; punto y coma
17 al 32 Si el cátodo fue electro-obtenido (SW)
indicar: Electro Obtenido
Si el cátodo fue electro-refinado
indicar: Electro Refinado
33 ; punto y coma
Tipo de Cátodo:
a) Corresponderá a un Cátodo Grado A, si el contenido de:
- Cobre es igual o mayor a 99,99%
- Azufre es menor a 15 ppm
- Plomo menor a 5 ppm
- Plata menor a 25 ppm
- Fierro menor a 10 ppm
- Arsénico menor a 5 ppm
- Antimonio menor a 4 ppm
- y la concentración total de impurezas (S, Pb, Ag, Fe, As, Sb) es igual o menor a 5 ppm.
b) Corresponderá a un Cátodo Grado A Registrado, si cumple con las condiciones anteriores y además se encuentra certificado en la bolsa de metales (LME o Comex).
c) Corresponderá a un Cátodo con Rechazo Físico, si cumple con las condiciones señaladas en la letra a), pero los cátodos que componen el paquete presentan defectos físicos (visuales).
d) Corresponderá a un Cátodo Off Grade, si el contenido de:
- Cobre está entre 99,85 a 99,99%
- Y si el contenido de una o más impurezas es
- Azufre es mayor o igual a 15 ppm
- Plomo es mayor o igual a 5 ppm
- Plata es mayor o igual a 25 ppm
- Fierro es mayor o igual a 10 ppm
- Arsénico es mayor o igual a 5 ppm
- Antimonio es mayor o igual a 4 ppm
- Y la concentración total de impurezas (S, Pb, Ag, Fe, As, Sb) es mayor a 5 ppm
34 al 51, por lo que en la posición del carácter "Descripción" se deberá indicar uno de los siguientes tipos:
Grado A
Grado A Registrado
Con Rechazo Físico
Off Grade
52 ; punto y coma
53 al 60 CU % (dos enteros y 2 decimales)
61 ; punto y coma
62 en adelante
Se deberá indicar el premio aplicado a los cátodos, consignando la palabra Premio, luego; (punto y coma) y a continuación detallar la cifra numérica en US$/TM, en caso de que no correspondan se deberá consignar la palabra Premio No Existe.
De no existir premio y la venta esté asociada a un descuento se procederá de igual forma indicando en ese caso Descuento, luego; (punto y coma) y a continuación detallar la cifra numérica en US$/TM, luego; (punto y coma).
Indicar la bolsa de Cotización (BML, COMEX, SHFE) según corresponda, luego; (punto y coma) y a continuación indicar el Período de preciación (Quotation Period), (Q/P).
Este período, que se toma como referencia para efectos de la valoración del producto, deberá ser declarado según proceda y utilizando la nomenclatura que se expresa en la tabla a continuación:

Se deberá indicar el nombre de la bolsa de cotización y a continuación definir la cantidad de meses, separados cada uno por punto y coma (;) por ejemplo, si el periodo de preciación corresponde a los dos meses del embarque se debe indicar BML; M+2.
8. Reemplázase al numeral 4.10, como se indica:
4.10. En caso de que en un ítem exista mercancía agrupada, se deberán consignar los códigos de observación respectivos según las normas del Anexo Nº 35. En el caso de que un ítem ampare mercancías de más de un nombre y modelo, se deberá señalar el código de observación 21 y en el recuadro glosa de la observación la expresión ''Merc. + un nombre/modelo".
9. Reemplázase al numeral 4.11, como se indica:
4.11. En el caso de que en un ítem existan precios promedio, se deberá consignar el código de observación 72 y completar la información requerida para este código, según las instrucciones del Anexo Nº 35 del Compendio.
10. Agrégase el numeral 4.12, como se indica:
4.12. Para las exportaciones de la minería del cobre y de sus subproductos se deberá indicar en el recuadro "Observaciones Generales" del DUS-Aceptación a Trámite y del DUS-Legalización, el Nº de identificación del contrato otorgado por COCHILCO (9 caracteres), a continuación separado por una coma (,) la cuota, la cual debe expresarse en formato mmaaaa (mm; mes de la cuota y aaaa; año de la cuota). En caso de existir más de un contrato, debe separarse la información por punto y coma (;) y un espacio.
Además, en el caso específico de las exportaciones de concentrados de cobre, se deberá indicar en el recuadro "Observaciones Generales" del DUS Primer y Segundo Mensaje, el RUT del Organismo de Inspección Registrado en el Servicio, que emitirá el Informe de Peso. Esta información debe ser registrada como sigue: consignar las letras OI en mayúscula, luego; (punto y coma) y a continuación el RUT del Organismo de Inspección sin punto, con guion y dígito verificador.
V. Modifícase el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, de acuerdo a lo siguiente:
1. Agrégase a continuación del párrafo tercero del numeral 2.1.1, lo siguiente:
Los embarques de exportaciones de productos mineros en general y de productos no mineros clasificados en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200, 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900, deberán ser comunicados a la Aduana de tramitación del DUS-AT, para los efectos que ésta estime pertinente, en la forma, plazo y por la vía que el Servicio defina, lo que será informado, a través de oficio circular, emitido por el Director Nacional de Aduanas.
La no comunicación o la comunicación extemporánea de lo dispuesto precedentemente, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
2. Reemplázase el numeral 2.1.3 por lo que sigue:
En caso de exportaciones de concentrados de cobre, la mercancía deberá ser sometida al proceso de toma de muestra, control del peso embarcado y determinación de humedad conforme a lo señalado en el Apéndice II del capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.
3. Reemplázase la letra g) del numeral 3.10, como a continuación se indica:
g) Certificaciones de análisis o informes de calidad, cuando proceda.
Para la exportación de las mercancías clasificadas en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200 (exceptuando las soldaduras) 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, se deberá contar con Informes de Calidad emitidos por Laboratorios acreditados en el Instituto Nacional de Normalización, según la Norma NCh-ISO 17.025, versión vigente, el que debe contener la ley de todos los elementos pagables y penalizables.
En el caso que la exportación de los productos indicados en el párrafo precedente corresponda a barras, en el Informe de Calidad se deberá indicar el número de colada, la numeración de las barras y las leyes de fino correspondientes a esa colada.
Para las exportaciones de los demás productos mineros se deberá adjuntar un certificado de análisis que señale la ley de todos los elementos pagables y penalizables.
En el caso de las exportaciones de los concentrados de cobre y en las exportaciones de los demás concentrados mineros embarcados a granel se podrá reemplazar el certificado de análisis por un informe provisional, de acuerdo a los datos entregados por los exportadores.
4. Reemplázase la letra j) del numeral 3.10, como a continuación se indica:
j) Para la exportación de las mercancías clasificadas en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900, se debe contar con una Declaración Jurada del exportador suscrita ante Notario Público, en la que se indique cual es el origen o adquisición de las mercancías por la que se solicita la exportación.
Los concentrados de cobre que se embarquen en contenedor deberán adjuntar el informe de peso, emitido por el organismo de inspección registrado en el Servicio.
Además, esta instrucción es extensible a las exportaciones de concentrado de cobre que se trasladen en contenedores, conocidos como Rota-Contenedores o Volteables, hasta el puerto de embarque y sean descargados directamente a las bodegas de la nave.
Tratándose de exportación de joyas y/o objetos de oro usados, exportados a granel, se deberá contar con la declaración jurada indicada en el primer párrafo y un informe que certifique la calidad de los objetos (quilates de oro), emitido por un organismo o un experto certificador competente.
(Resolución Nº 3348 - 24.06.11)
No se exigirá factura comercial en el siguiente caso:
- Mercancías por un valor hasta US$ 2.000 FOB sin carácter comercial. Se presentará declaración jurada simple del consignante de las mercancías.
(Resolución Nº 0885 - 24.01.08)
5. Agrégase la letra k) al numeral 3.10, como a continuación se indica:
Copia del documento que comunica el o los embarques de productos mineros o productos no mineros, según lo señalado en el párrafo cuarto del numeral 2.1.1 del Capítulo IV, en el formato (Tabla Nº1) señalado en el Apéndice VI del Compendio de Normas Aduaneras.
6. Reemplázase la letra e) del numeral 8.5, como a continuación se indica:
Informes de peso e informes de calidad, emitidos por organismos de inspección y laboratorios externos o de la misma empresa respectivamente, los que deben estar registrados en el Servicio Nacional de Aduanas, para el control de las exportaciones de concentrados de cobre.
En el caso de las exportaciones de los demás concentrados mineros a granel, se deberá adjuntar un informe de peso y un certificado de análisis emitido por organismos externos o por el propio exportador.
En las exportaciones de productos de la minería no contemplados en los párrafos precedentes, se debe mantener los certificados exigidos en la letra g) del numeral 3.10 del Capítulo 4 del Compendio de Normas Aduaneras.
7. Agrégase como letra k) al numeral 8.5, lo siguiente:
Tratándose de exportaciones de concentrado de cobre, se deberá contar con una Declaración Jurada del exportador que indique cada uno de los metales y no metales señalados en el contrato de compraventa, que influyan en la determinación del valor como elementos pagables o penalizables.
VI. Reemplázase la letra b) del numeral 1.7.3 del Apéndice II, del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, por lo siguiente:
b. Indicar las leyes de fino de cada uno de los metales y no metales, que influyan en la determinación del valor de los concentrados de cobre exportados, ya sea como elementos pagables (cobre, oro, plata, etc.) o penalizables (si no los hay indicarlo expresamente), determinados conforme a las prácticas comerciales, en función del contrato de compraventa respectivo, información que deberá ser proporcionada por el exportador mediante una declaración jurada previo al análisis, debiendo adjuntar el citado documento a la carpeta de despacho, de acuerdo a lo señalado en la letra k) del numeral 8.5, del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.
La determinación de las leyes de fino, deberá ser realizada con la muestra composito preparada y sellada por el organismo acreditado (numeral 1.7.2 letras a) y b).
VII. Incorpórese como Apéndice VI al Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, lo que a continuación se indica:
"MECANISMOS DE CONTROL PARA LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS MINEROS Y PRODUCTOS NO MINEROS CLASIFICADOS EN LAS PARTIDAS 71.06, 71.08, 71.10 Y 71.12"
Corresponde al proceso de toma muestras, control de peso, determinación de humedad (cuando proceda) y preparación de la muestra representativa para calidad.
1. El despachador deberá comunicar al Servicio Nacional de Aduanas el o los embarques de productos mineros o productos no mineros, según lo señalado en el numeral 2.1.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras. La comunicación deberá ser presentada conforme al formato (Tabla Nº1) del presente Apéndice.
2. El Servicio de Aduanas determinará si corresponde efectuar el control. Si la operación debe ser controlada el despachador deberá garantizar que la mercancía se encuentre en el lugar y día fijados para su realización.
3. El proceso de muestreo contempla la preparación y la obtención de una muestra composito en triplicado (A-B-C), siendo las series A y C para Aduanas y B para el Exportador. La Aduana gestionará el análisis de la muestra (Serie A), conservando la serie C como contramuestra en caso de controversia.
4. Una vez coordinado el control entre Aduanas-Despachador y Organismo de Inspección la mercancía deberá encontrarse en el lugar, día y hora fijada para el muestreo. El Despachador podrá solicitar a la Aduana, con al menos un día de antelación a la fecha establecida, una nueva fecha para el control.
El incumplimiento de lo señalado precedentemente dará origen a la aplicación de una denuncia conforme a la letra j) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
5. La operación seleccionada para este control no podrá ser embarcada sin haber completado este procedimiento. En caso de incumplir con este control, el Servicio no autorizará la salida de las mercancías y su posterior legalización, además de aplicar las sanciones correspondientes.
Tabla Nº1

6. En el caso de exportaciones de productos no mineros clasificados en las partidas arancelarias 71.06, 71.08, 71.10 y 71.12, cuyo embarque se realice junto con el pasajero, se deberá presentar la mercancía a la Aduana con al menos 6 horas de antelación al embarque.
7. El muestreo de metales preciosos y sus aleaciones se debe efectuar por ítem, atendiendo a que cada ítem representa una colada, conforme a lo indicado en las instrucciones de llenado del DUS, Anexo 35, numeral 11.
VIII. Modifícase las instrucciones generales del Documento Único de Salida (y su continuación) del Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:
1. Agrégase al numeral 11 "Descripción de Mercancías", a continuación del cuarto párrafo, lo siguiente:
En el caso de los metales preciosos presentados en barras y clasificados en las partidas arancelarias: 71.06, 71.08, 71.10, que provengan de coladas distintas deberá declarar un ítem por colada.
IX. Disposición Transitoria: La exigencia de que los Informes de calidad para las exportaciones de metales preciosos, clasificados en la partida arancelaria 71.10 y códigos arancelarios 7106.9200 (exceptuando la soldadura) y 7108.1300 sean emitidos por Laboratorios externos o de las mismas empresas, acreditados de acuerdo a la Norma ISO 17.025, será exigible dentro de un plazo de un año a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta resolución, y por lo tanto, hasta esa fecha, se aceptarán los que se emiten por Laboratorios no acreditados bajo la Norma ISO 17.025.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Gonzalo Pereira Puchy, Director Nacional de Aduanas.