APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY NUMERO 1.764, DE 1977, PARA SEMILLAS Y PLANTAS FRUTALES
Santiago, 2 de Julio de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 195.- Vistos: El decreto ley N° 1.764, de 30 de Abril de 1977, sobre Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el DFL. N° 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura, y los decretos leyes números 1, de 1973; 527 y 806, de 1974;
Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para semillas y plantas frutales, incluidas las vides:
Artículo 1°.- El presente Reglamento determina las disposiciones del DL. número 1.764, de 1977, que serán aplicables a las semillas y plantas frutales. Determina, además, las normas del Reglamento General de la Ley de Semillas, contenido en el DS. N° 188, de 12 de Junio de 1978, del Ministerio de Agricultura, aplicables a las referidas especies.
Cada vez que en este Reglamento se empleen las expresiones "semillas y plantas frutales", "especies o variedades frutales", u otras semejantes, se entenderá que en ellas quedan inscluidas las vides.
Artículo 2°.- La Unidad Técnica de Semillas creada por resolución N° 282 Ex., de 1° de Febrero de 1978, del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud del decreto supremo N° 443, de 1977, y ratificada en el decreto reglamentario N° 188, de 1978, ambos del Ministerio de Agricultura, contará con una Sección que se denominará "Sección Semillas y Plantas Frutales".
TITULO I
Definiciones y clasificaciones
Artículo 3°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) SEMILLA FRUTAL: Todo grano, tubérculo, estaca, ramilla, bulbo y, en general, toda estructura botánica destinada a la reproducción sexuada o asexuada de una especie frutal, sin sistema radicular propio, y b) PLANTA FRUTAL: Toda estructura botánica que tenga un sistema radicular definido.
Artículo 4°.- Las semillas frutales se clasifican en "Corrientes o Controladas" y "Certificadas".
"Corrientes o Controladas" son las semillas frutales de libre producción, pero que cumplen con las normas de la Ley de Sanidad Vegetal y las de sus Reglamentos generales o especiales aplicables a dichas especies.
"Certificadas" son las semillas frutales que han sido producidas bajo el control del Ministerio de Agricultura o el organismo en el cual dicho Ministerio delegue esta atribución, sometidas, en todo caso, al proceso de certificación que se establece en este Reglamento y aprobadas en tal proceso.
Para los efectos de la certificación, se entenderá por:
a) Semilla y Planta Genética: Es aquella semilla o planta (cualquier material de reproducción sexuada o asexuada) obtenida directamente por su creador o dueño, que posee antecedentes varietales y sanitarios perfectamente conocidos y que puede constituir la fuente inicial para la formación de plantas fundación, registrada o certificada;
b) Semilla y Planta Fundación: Es aquella semilla o planta producida por alguna persona o estación experimental, a partir del material genético que tiene antecedentes varietales y sanitarios perfectamente conocidos y que sólo puede dar origen a plantas registradas o certificadas;
c) Semilla Registrada: Es el material de propagación proveniente de plantas fundación;
d) Planta Registrada: Es la planta producida por criaderos autorizados a partir de semilla registrada, y e) Planta Certificada: Es aquella producida por criaderos autorizados, formada a partir de material de semillas certificadas.
TITULO II
Del Registro de Propiedad y variedades y cultivares
1.- Normas generales:
Artículo 5°.- El derecho de propiedad de los creadores de nuevas variedades de semillas y plantas frutales queda constituido y protegido mediante la inscripción de tales variedades en el Registro de Propiedad, creado en el Título II del DL. N° 1.764, de 1977, cuya organización y reglamentación se contienen en el decreto supremo de Agricultura N° 188, de 12 de Junio de 1978.
Para tales efectos la Unidad Técnica de Semillas llevará un libro especial para la inscripción de variedades de semillas y plantas frutales, el que estará a cargo del Jefe de la Sección Semillas y Plantas Frutales de la Unidad Técnica de Semillas quien, además, actuará como asesor del registro en todo lo concerniente a estas variedades.
Artículo 6°.- El Director del Registro de Propiedad de Variedades Cultivares tendrá respecto de las variedades de semillas y plantas frutales, las siguientes funciones y atribuciones.
a) Mantener información técnica acerca de cada una de las veriedades inscritas en el libro señalado en el número precedente, en especial la que debe ser proporcionada por los titulares de dicha inscripción;
b) Desempeñarse como Secretario Técnico Relator del Comité Técnico Calificador;
c) Efectuar las inscripciones que sean ordenadas por el Comité Técnico Calificador así como las subinscripciones y anotaciones que disponga el mismo Comité y las que sean procedentes de acuerdo con este Reglamento, y
d) Las demás funciones que le encomienden las leyes y sus reglamentos, en especial las que se contienen en el presente decreto.
Artículo 7°.- Sólo podrán inscribirse en el Registro de Propiedad aquellas nuevas variedades que sean, además, homogéneas e individualizables.
Para estos efectos se entenderá por:
a) Variedad Nueva: Aquella que ha sido recién creada o descubierta, cuyo material de reproducción, en su totalidad, se encuentra en poder o bajo el control de su creador. Sin embargo será considerada como nueva si el creador se ha limitado a entregar el material de reproducción a otra persona o a una Estación Experimental, con la exclusiva finalidad de efectuar ensayos en el país.
Las variedades creadas o descubiertas en Chile o en el extranjero no serán consideradas como nuevas si han sido o están siendo comercializadas en los criaderos de plantas del país, o que se encuentren a que se refiere el artículo 11° del decreto supremo de Agricultura N° 388, de 14 de Octubre de 1969.
b) Variedad Homogénea: Cuando las plantas pertenecientes a ella no difieren entre sí en sus características esenciales. El Comité Calificador considerará los casos especiales y las variedades que sean aceptables, y
c) Variedad Individualizable: Es aquella que se distingue de las demás en forma notoria, a lo menos, en una característica morfológica o fisiológica importante y que posee un nombre propio, suficientemente característico, que impida ser confundido con otras variedades inscritas con anterioridad en el Registro de Propiedad.
Artículo 8°.- Los creadores de nuevas variedades de semillas y plantas frutales, o sus sucesoras a cualquier título en el dominio, que deseen inscribirse en el Registro de Propiedad deberán presentar una solicitud escrita al Servicio Agrícola y Ganadero, en formularios que serán confeccionados especialmente al efecto.
En la solicitud deberán aparecer las siguientes indicaciones:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Nombre de la variedad y sus características morfológicas y fisiológicas;
c) Parentesco de la variedad;
d) Nombre del creador o descubridor;
e) Forma o título en que el solicitante obtuvo la variedad y antecedentes que los justifican, y f) Otras indicaciones que la Unidad Técnica de Semillas o el Comité Técnico Calificador estimen necesarias.
ARTICULO 9° Junto con la solicitud, los interesados deberán:
a) Acompañar antecedentes documentados que acrediten que cumplen con las exigencias del artículo 7° y que acrediten, además, el origen de la variedad. Si se trata de una variedad protegida o patentada en el extranjero, el interesado deberá acreditar el título mediante el cual la obtuvo o la representación formal de sus creadores o descubridores;
b) Hacer entrega al Director del Registro de una o más muestras representativas de materia de propagación de la variedad cuya inscripción se solicita, en las cantidades o tamaños que determine el Comité Técnico Calificador;
c) Pagar los costos que demande la inscripción, asíDTO 147, AGRICULTURA
D.O. 21.12.1990 como los que deriven de la mantención anual de cada cultivar en las parcelas de pruebas, y
D.O. 21.12.1990 como los que deriven de la mantención anual de cada cultivar en las parcelas de pruebas, y
d) Comprometerse al pago del derecho anual que se establezca, mientras la inscripción esté vigente.
Artículo 10°.- Las inscripciones en el Registro de Propiedad que se soliciten en Chile para proteger variedades de semillas y plantas frutales creadas en el extranjero, podrán ser requeridas por personas naturales o jurídicas. Para este efecto, los interesados deberán cumplir con las exigencias establecidas en los dos artículos precedentes y, además con los requisitos especiales que a continuación se señalan:
a) Constituir domicilio en Chile o nombrar un representante autorizado en el país:
b) Autorización escrita, debidamente legalizada, del dueño de la variedad, y
c) Acompañar documentos oficiales otorgados por la autoridad competente del país de origen, en que conste que la persona que otorgue la autorización es el dueño de la variedad, la protección o patente con que cuenta en dicho país y el plazo que le resta para su término.
Los documentos referidos en las letras b) y c) deberán presentarse en idioma castellano.
Las variedades extranjeras deberán en todo caso mantener su nombre original. Con todo, en caso de requerirse un nombre alternativo, se expresará en la solicitud y será resuelto con el Comité Técnico Calificador.
Artículo 11°.- Los costos a que se refiere la letra c) del artículo 9. serán fijados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, a propuesta del Director del Registro de Propiedades o Cultivares.
Los derechos de inscripción por variedad o cultivar referidos en la letra d) del artículo 9 serán fijados anualmente por el Director Ejecutivo del mismo Servicio a propuesta del Comité Técnico Calificador. Estos derechos serán a beneficio exclusivo del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares.
Los valores correspondientes a costos podrán ser aportados directamente por los interesados a los convenios entre el Ministerio de Agricultura o el Servicio Agrícola y Ganadero con la Asociación Nacional de Productores de Semillas u otra organización cuyo objeto se relacione con actividades concernientes a semillas o plantas frutales.
Artículo 12°.- El Ministerio de Agricultura podrá mantener colecciones oficiales de comprobación de cultivares frutales, los que serán supervisados por el Director del Registro de Propiedad y por el Comité Técnico Calificador.
Artículo 13°.- Presentada una solicitud de inscripción, el Director del Registro de Propiedad, deberá recibirla y numerarla correlativamente. Además, examinará y comprobará todos los antecedentes anexados a ella y los que se presentaren con posterioridad por el interesado.
Acto seguido, el Director del Registro remitirá la solicitud al Comité Técnico Calificador, acompañada de un informe en el cual recomendará su rechazo o aceptación. En este último caso el informe propondrá las inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan.
Artículo 14°.- Mientras se efectúen las diligencias señaladas en el artículo anterior, una nómina de las solicitudes en trámite será publicada en el boletín trimestral del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares y habrá un plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación, para formular cualquier oposición.
Si se formulare oposición a alguna solicitud, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 25° del Reglamento del DL. N° 1.764, de 1977, para las semillas de cultivo, contenido en el decreto supremo de Agricultura N° 188, de 12 de Junio de 1978.
Artículo 15°.- Si se presentaren dos o más solicitudes respecto de una misma variedad de semillas o plantas frutales, se preferirá aquella que exhiba un mejor título. Para el caso de que no pudiere determinarse con precisión cuál es el mejor titulo o éstos fueren semejantes, se preferirá la solicitud más antigua.
Artículo 16°.- La inscripción de una variedad de semilla o planta frutícola en el Registro de Propiedad se mantendrá vigente por el plazo que, para cada especie, determine el Comité Técnico Calificador, el que no podrá ser superior a veinte años, incluidas las prórrogas.
El plazo para las variedades extranjeras patentadas o protegidas en el país de origen no podrá en ningún caso ser superior al que le reste al dueño para la protección de su derecho en dicho país, incluidas las prórrogas.
Los plazos acordados por el Comité Técnico Calificador para cada especie podrán ser prorrogados en la forma y condiciones que disponga el mismo Comité, sólo hasta cumplir con los plazos máximos dispuestos en los incisos precedentes.
Las variedades fruticolas que cumplan con el período de protección serán consideradas de uso público y podrán ser prorrogadas por cualquiera persona interesada.
II.- Del Comité Técnico Calificador y de las
inscripciones.
Artículo 17°.- La calificación de las variedades de semillas y plantas fruticolas cuya inscripción se solicite en el Registro de Propiedad, estará a cargo del Comité Técnico Calificador, creado en el DL. N° 1.764, de 1977, y organizado en la forma dispuesta en los artículos 18°, 19°, 20° y 21° del decreto reglamentario N° 188, de 12 de Junio de 1978, del Ministerio de Agricultura.
Sin embargo, cuando uno o más de los representantes que integran dicho Comité no sea especialista en especies frutícolas, el Director de la Unidad Técnica de Semillas solicitará del Ministerio de Agricultura se designe como alternos, para que integren dicho Comité a Ingenieros Agrónomos expertos en genética, botánica o agronomía, que tengan la referida especialidad; en tal caso se procederá en la misma forma dispuesta en el artículo 20° del decreto reglamentario aludido en el inciso anterior.
Artículo 18°.- Corresponderá al Comité Técnico Calificador:
a) Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Propiedad, que le sean remitidas por el Director de dicho Registro, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 13°.
b) Determinar el período de protección que tendrá la variedad inscrita y resolver las solicitudes de prórroga que se presenten, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16°.
c) Ordenar se practiquen las inscripciones de las solicitudes aprobadas en el Libro especial a que se refiere el inciso segundo del artículo 5°, y que se hagan las inscripciones, pruebas y ensayos que correspondan.
d) Pronunciarse y resolver las oposiciones que se presenten a una solicitud de inscripción.
e) Ordenar la caducidad y cancelación de las inscripciones, cuando fuere procedente.
f) Ordenar que se practiquen las inscripciones y anotaciones que fuere menester, y
g) Ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomiendan el DL. N° 1.764, de 1977, y el presente Reglamento.
Artículo 19°.- El Comité Técnico Calificador se pronunciará sobre las solicitudes de inscripción una vez reunidos, estudiados y analizados, en cada caso, los antecedentes respectivos. Aceptada una solicitud y ordenada la inscripción, ésta será practicada por el Director del Registro:
En el Libro de Inscripción se harán las siguientes menciones:
a) Nombre de la variedad y sus características morfológicas y fisiológicas esenciales;
b) Fecha y número del acta del Comité Técnico Calificador en que la solicitud de inscripción fue aprobada;
c) Nombre y domicilio del creador o descubridor original;
d) Nombre y domicilio del dueño actual de la variedad y de su representante, si lo hubiera;
e) Fecha de inicio y fecha de término de la protección, y
f) Las demás que determinen el Comité Técnico Calificador y el presente Reglamento.
Artículo 20°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7° y en el inciso primero del artículo anterior el Comité Técnico Calificador podrá ordenar que una solicitud de inscripción en el Registro de Propiedad sea practicada con el carácter de provisoria, cuando el interesado no haya reunido todos los antecedentes exigidos o mientras se completa el estudio y análisis de ellos. Esta inscripción provisoria será ordenada por el plazo, forma y demás condiciones que el mismo Comité determine.
Artículo 21°.- Una vez resuelta la inscripción por el Comité Técnico Calificador, éste dispondrá en el mismo acto que se efectúen las inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan.
Los ensayos y pruebas serán efectuados por la Unidad Técnica de Semillas o por terceros, sea mediante convenios o en otra forma y condiciones que establezca el Servicio Agrícola y Ganadero, a petición o previo informe de la mencionada Unidad.
Los resultados de estas pruebas y ensayos serán informados por el Director del Registro al Comité Técnico Calificador para que éste se pronuncie sobre la mantención de la inscripción vigente.
Artículo 22°.- La Unidad Técnica de Semillas publicarán en el Boletín Trimestral del Registro de Propiedad una nómina de las inscripciones que de conformidad a las normas de este título, se hayan efectuado en el trimestre anterior.
III.- De los Derechos y Limitaciones de la
Inscripción Vigente
ARTICULO 23° El Libro de Inscripción deberá serDS 172,
AGR. 1980
N° 2 foliado.
AGR. 1980
N° 2 foliado.
Artículo 24°.- La inscripción vigente confiere a su titular el derecho exclusivo para producir y comercializar la variedad inscrita, por el tiempo y con las limitaciones dispuestas en este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de la letra b) del artículo 12° del DL. N° 1.764, de 1977, los terceros que deseen producir o comercializar la misma variedad deberán siempre obtener autorización escrita o formal del dueño o de su representante; si así no fuere, estos terceros serán sancionados de conformidad al DL. N° 1.764 y el presente Reglamento.
Artículo 25°.- El derecho inscrito es intransferible, comerciable y transmisible. Los sucesores en el dominio podrán usar, gozar y disponer de él por el plazo que falte a su antecesor, en la misma forma y condiciones que éste.
Cualquier cambio de titular en la inscripción deberá constar en un antecedente escrito y será comunicado al Director del Registro de Propiedad, quien procederá a dejar constancia de ello al magen de la inscripción y archivará, al final del libro respectivo, los documentos acompañados.
Artículo 26°.- Sólo la inscripción de una variedad en el Registro de Propiedad a que se refiere este título autoriza a su titular para recabar, a su nombre, la inscripción de esa misma variedad en el Registro de Marcas que lleva la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Sin embargo, la inscripción provisoria en el mencionado Registro de Propiedad que fuere ordenada, de conformidad al artículo 20° de este Reglamento, no autoriza para recabar la inscripción en el aludido Registro de Marcas.
Toda solicitud de inscripción de variedad de semillas y plantas frutales en el Registro de Marcas deberá ser informada previamente por el Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares.
Artículo 27°.- El ejercicio del derecho de propiedad inscrita sobre una variedad de semilla o planta frutícola estará sujeto a las limitaciones dispuestas en el artículo 12° del D.L. N° 1.764, de 1977 en la misma forma y condiciones que en esta disposición se establece.
La compensación que deba establecerse en los convenios a que se refiere la letra a) del mencionado artículo 12° en favor del dueño de la variedad inscrita, no podrá ser superior al diez por ciento de la utilidad que se obtenga de cada planta vendida por el multiplicador.
La forma de pago y demás modalidades de las compensaciones que se pacten de conformidad a lo previsto en el inciso anterior y en el precepto allí citado, deberán quedar establecidas expresa y claramente en cada convenio de multiplicación que se celebre, previo informe de la Unidad Técnica de Semillas.
Artículo 28°.- El Comité Técnico podrá declarar la caducidad y ordenar la cancelación de una inscripción, en los siguientes casos:
a) Cuando así lo solicite expresamente y por escrito el títular de la inscripción;
b) Cuando habiéndose ordenado que una inscripción tenga el carácter de provisoria, por falta de antecedentes que debe acompañar el interesado, éste no los presente dentro del plazo acordado para esa inscripción provisoria;
c) Cuando la variedad haya perdido las características que motivaron su inscripción o se compruebe que no reunía una o más de las exigencias establecidas en este Reglamento para ser inscrita.
d) Cuando el titular no hubiere pagado el derecho anual que corresponda para mantenerla vigente;
e) Cuando haya transcurrido el plazo de vigencia establecido por el Comité Técnico Calificador.
El Comité Técnico Calificador se pronunciará sobre la caducidad a cancelación a petición del Director del Registro de Propiedad o con previo informe del mismo.
Artículo 29°.- Las resoluciones del Comité Técnico Calificador que se pronuncien sobre la aceptación o rechazo de una solicitud de inscripción y de prórroga de ésta, así como las que se pronuncien sobre una oposición, caducidad y cancelación de inscripciones, serán notificadas por el Director del Registro de Propiedad mediante carta certificada dirigida al domicilio de los interesados.
Artículo 30°.- Las resoluciones que se expidan sobre cualesquiera de las materias señaladas en el artículo anterior, serán apelables ante el Tribunal Agrario Provincial del domicilio del recurrente. La apelación deberá ser fundada e interpuesta dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha e notificación de la resolución recurrida.
Artículo 31°.- El recurso de apelación se presentará directamente al Comité Técnico Calificador, a través del Director del Registro o de la Oficina local del Servicio Agrícola y Ganadero.
Si el recurso fuere presentado en una oficina local, el encargado de ésta lo despachará con sus antecedentes al Director del Registro, dentro del segundo día hábil de presentado.
El Director del Registro dará cuenta al Comité Técnico Calificador de los recursos presentados y de los antecedentes acompañados. Si la apelación ha sido presentada en forma y dentro del plazo, el Comité ordenará que el mismo Director la remita, con sus antecedentes, dentro del tercer día hábil, al Tribunal Agrario Provincial que corresponda. Este último conocerá de las apelaciones con audiencia del recurrente y del opositor si lo hubiere.
Artículo 32°.- Los Tribunales Agrarios Provinciales, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, podrán solicitar informes al Director del Registro de Propiedad, sobre la materia del recurso. Podrá, del mismo modo, recabar los informes periciales que estime procedentes.
En contra de las resoluciones del Tribunal Agrario Provincial, inclusive la sentencia definitiva, no procederá recurso alguno.
TITULO III
De la Investigación, Producción y Comercio de
Semillas y Plantas Frutales
I.- Normas Generales
Artículo 33°.- Cualquiera persona natural o jurídica podrá dedicarse a trabajos de investigación para la formación de nuevas variedades de plantas y semillas frutales, así como para la mantención y mejoramiento de las existentes, con la sola condición de sujetarse a las normas legales y reglamentarias vigentes de sanidad vegetal.
Artículo 34°.- Cualquiera persona natural o jurídica podrá también dedicarse a la producción y comercialización de semillas y plantas frutales, sin más limitaciones que las de ajustar sus actividades a las normas legales y reglamentarias vigentes, en especial a las contenidas en el D.L. número 1.764, de 1977, y en el presente decreto.
II.- De la Producción y Certificación de Semillas
Artículo 35°.- La Unidad Técnica de Semillas llevará un Registro de Productores de Semillas y Plantas Frutícolas Certificadas. Este Registro tendrá el carácter de obligatorio y estará a cargo del jefe de la Sección Semillas y Plantas Frutales de la mencionada Unidad Técnica.
Artículo 36°.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer, cuando lo estime necesario o conveniente, que se abran otros Registros de Productores de Semillas y Plantas Frutales, previo informe de la aludida Unidad Técnica. En la misma resolución que se disponga la apertura de un nuevo Registro, se indicarán las condiciones para obtener la inscripción y si ésta tendrá o no el carácter de obligatoria. Se expresará, además, el servicio, organismo o entidad que llevará el Registro y las causales que puedan motivar la cancelación de las inscripciones, así como las sanciones procedentes y la forma en que serán aplicadas.
Las plantas seleccionadas de semillas certificadas en cualquiera de sus etapas estarán sometidas al control y supervisión de las Direcciones Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero. Estas funciones serán realizadas por las Direcciones Regionales, de acuerdo a las normas dictadas por el Director Ejecutivo de dicho Servicio a través de la Unidad Técnica de Semillas.
Artículo 37°.- La certificación de semillas y plantas frutales es un proceso programado de control en la producción y procesamiento de estas especies con el objeto de mantener la identidad exacta del cultivar con relacion a las plantas madres, y garantizar la calidad y sanidad de las plantas de criaderos.
La certificación será realizada por el Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo con las normas de este reglamento y con las normas generales o especiales que, para cada especie o cultivar disponga el mismo Servicio, asesorado por el Comité Técnico Normativo a que se refiere el artículo 57° del Reglamento General para Semillas de Cultivos, contenido en el decreto supremo de Agricultura N° 188, de 12 de Junio de 1978.
No obstante, podrá autorizarse a las personas jurídicas de derecho público o privado, con idoneidad técnica comprobada, para que realicen una o más de las labores de certificación, en la época y condiciones que el mismo Servicio determine. En todo caso, le corresponderá al mencionado Servicio la supervisión de estas actuaciones, de manera que permanezca radicada toda la responsabilidad en el mismo, el cual tendrá siempre la facultad de revocar las autorizaciones que haya concedido.
Artículo 38°.- Las etapas del proceso de certificación serán las siguientes: Planta y Semilla Genética; Planta y Semilla Fundación; Semilla Registrada; Planta Registrada; Semilla Certificada, y Planta Certificada.
Artículo 39°.- El establecimiento de plantas fundación sólo podrá hacerse a partir de semilla genética producida en el país o en base a material internado del extranjero por instituciones que puedan establecer exactamente la identidad varietal y antecedente sanitarios transmisibles por vía vegetativa del material internado.
Artículo 40°.- El establecimiento de plantas frutales registradas sólo podrá realizarse a partir del material tipo fundación. La formación de estas plantas deberá efectuarse bajo el control e inspección oficial, en especial para determinar el número de plantas formadas a partir de este material, así como el origen del material empleado en las injertaciones o en la propagación de estas plantas y su ubicación definitiva en el terreno.
Artículo 41°.- La producción de plantas certificadas se realizará a partir del material de propagación de árboles madres de categoría registrada. La formación de estas plantas quedará siempre supervisada por el control e inspección oficiales.
Artículo 42°.- La semilla de una variedad extranjera (estaca, yema, púa u otro material de propagación) que se someta a ensayos deberá ser, al menos, de la etapa registrada.
Artículo 43°.- El Servicio Agrícola y Ganadero abrirá y llevará, a través de la Unidad Técnica de Semillas, un Registro de Variedades de Semillas y Plantas Frutales Aptas para la Certificación.
Sólo podrán certificarse las especies y cultivares frutícolas inscritos en el mencionado Registro, el que estará a cargo del jefe de la Sección Semillas y Plantas Frutales de la Unidad Técnica de Semillas.
Artículo 44°.- Se considerarán especies o cultivares frutales aptos para ser inscritos en el Registro a que se refiere el artículo anterior aquellos que, a juicio de la entidad certificadora hayan demostrado:
a) Valiosas características agronómicas, tecnológicas y comerciales; b) Características propias que impidan su confusión con otra variedad ya inscrita en el mismo registro;
c) Poseer un nombre propio, con el objeto de no inducir a error acerca de las cualidades de la misma, y
d) Que cumplan con las normas legales y reglamentarias de sanidad vegetal.
Artículo 45°.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en inscribir una variedad o cultivar frutícola en el Registro a que se refiere el artículo 43°, deberán solicitarlo por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero, en formularios especiales que serán proporcionados por esta Unidad.
En la solicitud se individualizara el interesado; con indicación de su domicilio y en ella se consignará, en forma documentada que cumple con los requisitos respectivos.
Si se trata de variedades frutales con inscripción vigente en el Registro de Propiedad a que se refiere el Título II de este Reglamento, sólo se aceptarán las solicitudes que sean presentadas por el titular de dicha inscripción o por su representante autorizado.
Artículo 46°.- La inspección de la certificación y el control del cumplimiento de los requisitos para inscribir variedades frutales en el Registro a que se refiere el artículo 43°, corresponderá a las Oficinas Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 47°.- Los interesados en la certificación de variedades de semillas y plantas frutales, solicitarán previamente el control oficial de aquellas que deseen certificar.
Para las variedades sin antecedentes conocidos, este control se efectuará por un período mínimo de dos años, a partir del año de primera producción de frutos del cultivar de que se trate. Sin embargo, mientras se espera el transcurso de estos dos años, los interesados podrán solicitar que el cultivar se inscriba transitoria o condicionalmente.
Artículo 48°.- La inscripción en el Registro de Variedades Frutales Aptas para la Certificación tendrá una duración ilimitada, pero podrá ser cancelada, previo aviso oportuno de los productores interesados, por las causales y en la forma que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 49°.- El Servicio Agrícola y Ganadero, a través de la Unidad Técnica de Semillas, podrá ordenar la cancelación de las inscripciones en el Registro de Variedades Frutales Aptas para la certificación, en los siguientes casos:
a) Cuando lo pida expresamente el interesado o su representante;
b) Cuando la variedad no cumpla o haya perdido los requisitos que motivaron su inscripción, y
c) Cuando la variedad haya sido claramente superada por otra u otras nuevas, o por cualquiera otra causa que justifique su eliminación del Registro.
Artículo 50°.- En los casos de las letras b) y c) del artículo precedente, la Unidad Técnica de Semillas, antes de resolverse la cancelación, enviará aviso al afectado, mediante carta certificada. El afectado dentro del plazo de sesenta días de enviado este aviso, podrá hacer las representaciones y acompañar los antecedentes que justifiquen mantener la inscripción.
Transcurrido el mencionado plazo, se resolverá sobre la cancelación, considerando los antecedentes que hubiere podido presentar el interesado. La resolución que se emita será notificada por carta certificada y si en ella se dispusiere la cancelación deberá, además, ser publicada en extracto en el Diario Oficial.
Artículo 51°.- Las personas afectadas con la resolución que dispone la cancelación podrán reclamar de ella ante el Comité Técnico Calificador, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de publicación del extracto en el Diario Oficial.
El Comité Técnico Calificador pedirá informe a la Unidad Técnica de Semillas, el que deberá emitirse en un plazo no superior a quince días.
El informe que se emita será puesto por el Comité en conocimiento del reclamante, quien tendrá un plazo de diez días para formular las observaciones que le merezca.
El Comité Técnico Calificador tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse sobre el reclamo, contado desde que su Secretario Relator le dé cuenta del mismo.
En contra de la resolución que pronuncie el Comité no procederá recurso alguno.
Artículo 52°.- Los productores de las variedades canceladas en el Registro de Variedades Frutales Aptas para la Certificación tendrán un plazo máximo de dos temporadas, incluyendo la que estuviere transcurriendo, para retirarla, como semillas o plantas certificadas, tanto de la producción como de la comercialización.
Artículo 53°.- Los costos que demanden las inspecciones y demás controles relacionados con la certificación de semillas y plantas frutales serán de cargo de los interesados. Estos costos serán fijados por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Los valores correspondientes a estos costos podrán ser aportados directamente por los interesados a convenios que se suscriban sobre certificación de semillas con el Ministerio de Agricultura o con el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 54°.- Las personas naturales y jurídicas interesadas en producir semillas y plantas frutales certificadas, en cualquiera de las etapas del proceso de la certificación deberán solicitar su inscripción en el Registro de Productores a que se refiere el artículo 35° y cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener conocimientos técnicos suficientes para el manejo del criadero en que se producirá la especie de que se trata;
b) Contar con la asesoría de un ingeniero agrónomo, y
c) Cumplir con las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre sanidad vegetal.
Artículo 55°.- Las personas naturales o jurídicas que deban inscribirse en el Registro de Productores de Semillas y Plantas Certificadas, solicitarán a la Oficina Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos precedentes y, a través de esta misma inspección, elevará una solicitud de inscripción al Jefe de la Unidad Técnica de Semillas. En la solicitud se señalarán por lo menos las siguientes indicaciones:
a) Nombre y domicilio del productor o de su repesentante, si lo tuviere;
b) Ubicación exacta del o de los criaderos en que se producirán las plantas;
c) Especies y etapas que abarcará la producción, y
d) Las demás que determine la Unidad Técnica de Semillas.
El inspector requerido elevará la solicitud presentada con un informe al Director de la Unidad Técnica de Semillas, quien resolverá sobre la inscripción, previo informe de la Sección Semillas y Plantas Frutales de dicha Unidad.
Artículo 56°.- Sólo serán considerados como productores de semillas y plantas frutales registradas, en cualquiera de sus etapas, las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior.
En la inscripción se anotarán las siguientes menciones:
a) Nombre y domicilio del productor, y de su representante si lo hubiere;
b) Ubicación exacta del criadero o criaderos en que se produzcan las plantas;
c) Especies que serán producidas, con indicación de la etapa de cada una de ellas (semilla o planta registrada, semilla o planta certificada, etc.);
d) Número y fecha de la resolución que ordena la inscripción, y
e) Las demás que se dispongan en la resolución aludida, en la letra anterior.
Artículo 57°.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior podrá ser cancelada, en los siguientes casos:
a) Si se deja de producir la especie inscrita por tres años consecutivos;
b) Si se comprueba el reiterado mal manejo del criadero o criaderos en que se producen las plantas;
c) Si se dejan de cumplir las normas de calidad o de sanidad vegetal, y
d) Si se verifica que no se cumple con uno o más de los requisitos reglamentarios o técnicos que motivaron la inscripción.
La cancelación será ordenada por el Director de la Unidad Técnica de Semillas, previo informe del Jefe de la Sección Semillas y Plantas Frutales.
III.- Del Comercio de Semillas y Plantas Frutales.
Artículo 58°.- Sólo podrán dedicarse al comercio de semillas y plantas frutales las personas naturales o jurídicas que tengan criaderos o viveros de plantas inscritos en el Registro de Viveros y Criaderos que lleva el Servicio Agrícola y Ganadero, como igualmente, las que cuenten con un depósito o almacén de plantas declarado e inscrito en el Registro de Depósitos que lleva el mismo Servicio.
Artículo 59°.- La transferencia a cualquier título de especies o variedades frutales certificadas, en cualquiera de sus etapas, así como la transferencia de especies o variedades controladas o corrientes, llevarán siempre, bajo la exclusiva responsabilidad del tradente, las garantías de calidad, genuinidad varietal y estado sanitario. Estas garantías se especificarán en el Certificado de Tránsito que se otorgue por el mismo productor o comerciante al adquirente del material.
Artículo 60°.- Ninguna variedad frutal con inscripción vigente en el Registro de Propiedad a que se refiere el Título II de este Reglamento podrá ser mencionada en el proceso de comercialización, sin que medie autorización dada por escrito por el dueño de la variedad, salvo que sean comercializadas por este último.
Artículo 61°.- Las semillas o plantas frutales que sean expedidas o transferidas en la etapa fundación, se movilizarán únicamente con etiquetas timbradas por las inspecciones regionales que correspondan del Servicio Agrícola y Ganadero. Estas etiquetas serán de color blanco, con una dimensión de cuatro por diez centímetros, y en ellas deberán ir especificadas las siguientes menciones:
a) Nombre y domicilio del productor e inscripción en el Registro;
b) Especie o variedad, y
c) Mes y año de producción.
Artículo 62°.- Las semillas y plantas que se transfieran en la etapa registrada se movilizarán con etiquetas de color morado, timbradas en la misma forma establecida en el artículo anterior, de iguales dimensiones a las allí aludidas, y en ellas se especificará:
a) Nombre y domicilio del productor e inscripción en el Registro;
b) Especie, variedad y portainjerto, y
c) Mes y año de producción.
Artículo 63°.- Las plantas certificadas que se transfieran o expendan se movilizarán con etiquetas timbradas por las mismas inspecciones ya señaladas, serán de color azul y de igual dimensión que las anteriores, y en ellas se especificarán:
a) Nombre y domicilio del productor e inscripción en el Registro;
b) Variedad y portainjerto, y
c) Mes y año de producción.
Artículo 64°.- Las semillas y plantas controladas o corrientes que se transfieran o expendan lo harán también con etiquetas timbradas en la misma forma señalada, de iguales dimensiones, serán de color rosado, y en ellas se especificarán:
a) Nombre y domicilio del productor, inscripción en el Registro y ubicación del criadero o vivero;
b) Especie, variedad y portainjerto;
c) Mes y año de producción, y
d) Número del certificado sanitario.
Artículo 65°.- Se prohíbe la venta y la transferencia a cualquier otro título, de semillas y plantas frutales con los nombres de genética, fundación registrada o certificada cuando hayan sido producidas sin haber dado cumplimeinto a las normas que se establecen en este Reglamento.
Se prohíbe, además, el uso o empleo de cualquier otro término que induzca al comprador o al adquirente a errores acerca del origen, calidad o estado sanitario de las mismas especies.
Artículo 66°.- Los adquirentes de semillas y plantas frutales que tuvieren dudas acerca del origen, calidad, estado sanitario u otro defecto aparecido en estas especies, podrán presentar reclamo formal a la Oficina Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, para que se acredite la efectividad de sus dudas.
El Servicio Agrícola y Ganadero, podrá fijar plazos para presentar los reclamos, atendida la causa o naturaleza de los mismos, a petición o previo informe de la Unidad Técnica de Semillas. Las resoluciones que al efecto se dicten serán publicadas en el Diario Oficial.
Artículo 67°.- Los reclamos deberán presentarse por escrito y acompañarse los antecedentes que los fundamentan, como etiquetas, facturas y otros documentos que acrediten la individualización de la partida y de su fecha de recepción.
La Oficina Regional en que se presente el reclamo tendrá un plazo de diez días hábiles para atenderlo y tomar las muestras que correspondan.
El informe con los resultados del análisis practicado deberá emitirse dentro del término de treinta días, contado desde que se reciban las muestras.
Los gastos que demanden la aplicación de las medidas, inspecciones y análisis que se efectúen con motivo de un reclamo, serán de cuenta del denunciante, y sus montos establecidos en las tarifas que se fijen por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 68°.- Si con el informe del análisis oficial quedare comprobado el reclamo, el adquirente de la semilla o planta frutal podrá reclamar de quien corresponda, la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere sufrido, ante la justicia ordinaria, de conformidad a lo que dispone el artículo 27° inciso segundo, del D.L. N° 1.764, de 1977.
Artículo 69°.- Podrán ser importadas libremente todas las especies y variedades frutales con la sola limitación de cumplirse con las disposiciones legales y normas reglamentarias de sanidad vegetal.
Con todo, una vez internadas al país, estas especies y variedades quedarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes, como asimismo, al control y fiscalización del Ministerio de Agricultura y Servicio Agrícola y Ganadero.
TITULO IV
Del Control y Fiscalización.
Artículo 70°.- El control y fiscalización de las normas legales y reglamentarias vigentes aplicables a las semillas y plantas frutales corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero o a los organismos en los cuales el Ministerio de Agricultura delegue esta atribuciones.
Este control se efectuará a través de los inspectores de semillas que sean designados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por el organismo que el Ministerio de Agricultura determine encomendable tales funciones.
Artículo 71°.- El Ministerio de Agricultura o el Servicio Agrícola y Ganadero, podrán dictar normas especiales para que se ejerzan las labores de control y fiscalización.
Artículo 72°.- Los inspectores debidamente designados estarán premunidos de un carnet especial que les será otorgado por la autoridad que los designa como tales, con el timbre y firma correspondiente.
Artículo 73°.- Los inspectores debidamente designados, serán ministros de fe para los efectos de controlar la producción, procesamiento y comercio de las semillas y plantas frutales, así como para tomar muestras de ellas.
Estos inspectores tendrán libre acceso a los predios agrícolas, criaderos, viveros, bodegas, aduanas locales y a cualquier otro lugar donde se produzcan, almacenen, guarden o expendan semillas y plantas frutales, pudiendo recurrir directamente a Carabineros para que les auxilien con la fuerza pública, en caso necesario, la que les será proporcionada sin más trámite, para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.
Artículo 74°.- El control en los establecimientos en que se expendan semillas y plantas frutales se hará periódicamente, pudiendo los inspectores, cuando lo crean conveniente o necesario, tomar muestras para su análisis.
Artículo 75°.- Si el inspector que practica el control estimare que las semillas y plantas frutales certificadas no cumplen con los requisitos mínimos que para su especie o variedad son exigidos en este Reglamento, podrá ordenar por si sólo la prohibición temporal para la venta de dichas semillas o plantas, mientras se practican los análisis correspondientes. En todo caso, el plazo de duración de esta prohibición no podrá ser superior a treinta días, mientras ella dure, los lotes o partidas afectados con la medida no podrán ser trasladados ni enajenados.
Artículo 76°.- En el caso de disponerse la prohibición temporal, el inspector deberá tomar muestras de los lotes afectados y levantar un acta u hoja de vida en la que, junto con individualizar estos lotes, dejará constancia del nombre y ubicación del establecimiento en que se encuentran, nombre del dueño y del encargado del mismo, y la causa que motiva la prohibición. Esta acta será firmada por el inspector y por el comerciante o, en su defecto, por la persona encargada que se encuentre presente. Si el comerciante o la persona encargada no quisiere o no pudiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho.
El acta será levantada en triplicado. Una copia, junto con la muestra, será enviada al organismo o entidad encargada del control y fiscalización de semillas y plantas frutales; otra quedará en poder del comerciante o encargado, y la tercera será guardada por el inspector.
Artículo 77°.- Las muestras que se tomaren deberán ser enviadas dentro de 48 horas para su análisis en el laboratorio oficial que corresponda.
El resultado del análisis deberá remitirse al inspector, por el laboratorio oficial, en un plazo no superior a quince días, contados desde la recepción de la muestra, con copia al servicio u organismo encargado del control y fiscalización.
Artículo 78°.- Si el resultado del análisis fuere negativo, el inspector que hubiere dispuesto la prohibición temporal procederá a levantarla de inmediato o, a más tardar, dentro del segundo día de recibido el informe.
Si el resultado del análisis fuere positivo o se comprobare en éste un estado sanitario deficiente, el servicio u organismo a cargo del control y fiscalización podrá ordenar la reclasificación o la destrucción de las partidas afectadas, o que se adopten las medidas sanitarias correspondientes.
El afectado deberá realizar por su cuenta cualesquiera de las medidas que se ordenen, en la forma y plazo que se le fijen. En caso que así no se hiciere, podrán caer en comiso las partidas afectadas, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones que procedan.
Cuando hubiere peligro de que las medidas ordenadas no van a ser adoptadas o ejecutadas por el interesado, podrá procederse al secuestro o traslado de las partidas afectadas y someterlas a los tratamientos que correspondan, por cuenta del interesado.
Artículo 79°.- Todos los análisis de semillas y plantas frutales que deban practicarse de acuerdo con este Reglamento, se harán en los laboratorios oficiales.
Se entenderá para estos efectos que son laboratorios oficiales los que pertenezcan al Ministerio de Agricultura o funcionen en alguno de sus servicios dependientes o autónomos relacionados con el Gobierno través del citado Ministerio.
Se entenderá también que son laboratorios oficiales los pertenecientes a Universidades o a personas jurídicas de derecho público o privado que sean expresamente autorizados por el Ministerio de Agricultura, siempre que cumplan las condiciones o exigencias que el mismo Ministerio determine. Estas autorizaciones serán revocadas cuando no se cumplan las mencionadas condiciones o exigencias o cuando sus análisis sean objeto de reclamos reiterados y comprobados.
TITULO V
De las sanciones
Artículo 80°.- Serán sancionados con una multa de hasta cien unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que se encuentren en su poder:
a) Los productores que, sin el consentimiento del propietario de una variedad frutal inscrita en el Registro a que se refiere el título II, y mientras esté vigente su inscripción, produzcan y enajenen esta misma variedad;
b) Los productores que, sin la autorización del propietario de una variedad frutal con inscripción vigente en el mismo Registro, la estén utilizando en forma permanente para la producción y enajenación de nuevas variedades de semillas y plantas frutales, y
c) Cualquiera otra persona que ofrezca o comercialice alguna de las variedades frutales señaladas en las letras precedentes, a sabiendas que han sido producidas o multiplicadas sin el consentimiento o autorización ya referidos.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la acción civil y penal que pudiera ejercer el dueño de la variedad inscrita en contra de la persona o personas responsables.
Artículo 81°.- El productor, comerciante, distribuidor o intermediario que produzca o comercialice semillas y plantas frutales sin haberse inscrito en el Registro respectivo cuya inscripción sea obligatoria, será sancionado con una multa de hasta cincuenta unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que fueren encontrados en su poder. En caso de reincidencia, la multa será elevada al doble.
Artículo 82°.- La oferta con publicidad y la transferencia de semillas y plantas frutales que no cumplan con las exigencias legales y reglamentarias vigentes, serán sancionadas con una multa de hasta cien unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que fueren encontrados en poder de los infractores. En caso de reincidencia, la multa será elevada al doble.
Artículo 83°.- Las infracciones a las disposiciones del D.L. N° 1.764, de 1977, y a las normas del presente Reglamento que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas administrativamente con multa de hasta treinta unidades tributarias y con el doble en caso de reincidencia.
Esta multas se aplicarán sin perjuicio de que pueda ordenarse, también administrativamente, la suspensión o cancelación de las inscripciones en el Registro que corresponda, así como el comiso de los lotes o partidas en poder del infractor, cuando fuere procedente.
Las medidas de suspensión o eliminación del Registro será susceptible del recurso establecido en el artículo 11° del D.L. N° 1.764, de 1977.
Artículo 84°.- Las multas y demás sanciones señaladas en el presente Reglamento serán aplicadas administrativamente por el Ministerio de Agricultura o por los Jefes de Servicios en que se delegue tal facultad, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 3 del Capítulo IX, del Título IX de la ley número 16.640. Con todo, las reclamaciones que puedan formularse de conformidad al artículo 241° de dicho cuerpo legal se interpondrán ante el Tribunal Agrario Provincial del lugar en que se cometió la infracción.
Artículo 85°.- El producto de las multas que se apliquen y perciban de conformidad a este Reglamento será a beneficio fiscal.
NORMAS TRANSITORIAS
Artículo 1°.- No obstante lo que se dispone en el artículo 7°, inciso segundo de la letra a), serán consideradas como "nuevas" aquellas variedades patentadas o protegidas en el extranjero e introducidas a Chile sin la autorización de sus dueños, sólo para los efectos de que éstos o sus representantes soliciten la inscripción del material respectivo en el Registro de Propiedad a que se refiere el Titulo II, siempre que se cumplan, además, las siguientes exigencias:
a) Que la variedad de que se trata sea homogénea e individualizable;
b) Que la primera patente o protección le haya sido otorgada en el país de origen dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial;
c) Que la solicitud sea presentada por los dueños de la variedad o por sus representantes dentro del plazo de un año, contado desde que se publique el presente Reglamento en el Diario Oficial.
Con todo, si existieren dos o más criaderos comercializando estas mismas variedades, podrán continuar comercializándolas hasta por el plazo de un año, contado desde la fecha en que aparezca publicada la inscripción en el Boletín Trimestral del Registro de Propiedad a que se refiere el artículo 22° de este Reglamento.
Artículo 2°.- De la misma manera, en el caso de variedades extranjeras homogéneas e individualizables que aún no se hayan introducido en Chile, cuyas patentes estén vigentes en el país de origen por más de cuatro años, serán también consideradas como nuevas para los efectos del artículo 7°, letra a) de su inciso segundo, cuando sean de alta conveniencia para el país y el Comité Técnico Calificador autorice su protección siempre que los interesados presenten su solicitud en el plazo de un año, contado desde la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, y que exista o se celebre un convenio bilateral en materias de protección de variedades o cultivares con claros aportes tecnológicos.
El Comité Técnico Calificador podrá ordenar la cancelación de la inscripción que se practicare conforme a este artículo o cuando se acreditare que no se cumplen los requisitos exigidos y/o los términos del convenio.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.