MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 8, DE 2013, DE LOS MINISTERIOS DE SALUD Y DE EDUCACIÓN
     
    Núm. 65.- Santiago, 26 de mayo de 2015.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 4º Nº 13 y 121 Nº 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, y en el Reglamento de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Eetidades que las otorgan, aprobado por el decreto supremo Nº 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación.
     
    Considerando:
     
    1º.- La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población, con el fin de dar cumplimiento a las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías en Salud, respecto de los prestadores individuales;
    2º.- Que la progresiva implementación de uno de los sistemas de evaluación y aseguramiento de la calidad asistencial establecidos por la Ley Nº 19.937, de 2004, sobre Autoridad Sanitaria, cual es el Sistema de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud, implicó que en el derogado decreto supremo Nº 57, de 2007, de los Ministerios de Salud y de Educación, se estableciera un período de siete años, a contar del 6 de noviembre de 2008 y hasta el 6 de noviembre de 2015, para el reconocimiento provisorio de las especialidades de los médicos y odontólogos que se encontraban en alguna de las seis situaciones referidas en sendos numerales del inciso primero del artículo segundo transitorio del antedicho decreto, reconocimiento provisorio que se obtenía por la inscripción de tales especialidades en el Registro de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud;
    3º.- Que el reglamento vigente en la materia, aprobado por el DS Nº 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación, en su artículo tercero transitorio, dispone que los reconocimientos de las certificaciones de especialidades otorgadas en virtud de las disposiciones transitorias contenidas en el derogado decreto supremo Nº 57, de 2007, antes señalado, mantendrán su vigencia por el mismo plazo en que fueron otorgados; esto es, hasta el 6 de noviembre de 2015. Dicha norma hace una excepción en el caso de los profesionales a los que se les hubiere reconocido como certificada la especialidad por poseer un título o grado académico al respecto otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, en cuyo caso la vigencia del reconocimiento se prorrogó hasta el día 6 de noviembre de 2018;
    4º.- Que el plazo de siete años de vigencia transitoria de los reconocimientos de las especialidades médicas u odontológicas otorgadas bajo la vigencia del DS Nº 57, de 2007, antes referido, tenía por propósito asegurar un plazo razonable para que los profesionales interesados, durante su transcurso, pudieran obtener la renovación regular de tal reconocimiento, de parte de las entidades certificadoras de especialidades autorizadas por el Ministerio de Salud. Sin embargo, el supuesto antes señalado no se materializó oportunamente, toda vez que recién en febrero del año 2014 obtuvo su autorización por parte del Ministerio de Salud, la primera y única entidad certificadora de especialidades médicas, no habiendo obtenido su autorización, hasta el presente, ninguna entidad certificadora de especialidades odontológicas;
    5º.- Que según datos oficiales de la Superintendencia de Salud, al 31 de diciembre de 2014 se encontraban inscritas en el Registro de Prestadores Individuales un total de 28.630 especialidades médicas y odontológicas, de las cuales 15.084 perderían su vigencia el 6 de noviembre de 2015 por efecto de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del vigente texto del DS Nº 8, de 2013, antes referido, a menos que fueren renovadas por una entidad certificadora autorizada antes de esa fecha, lo que resulta imposible, atendida la existencia de una única entidad certificadora de especialidades médicas autorizada, la carencia de una relativa a especialidades odontológicas, la cantidad de procedimientos de renovación que habría que incoar en tan breve lapso y, por último, considerando que las normas que regularán la renovación de las certificaciones de especialidades todavía no se han dictado;
    6º.- Que respecto de la otra vía de certificación de especialidades médicas y odontológicas, cual es la de los programas universitarios de especialización que se encuentren acreditados, debe tenerse presente que, según datos de la Comisión Nacional de Acreditación, al 31 de diciembre de 2014 sólo existía una entidad acreditadora autorizada para la acreditación de tales programas y que, a esa fecha, sólo se encontraban acreditados 89 programas de especialización médica, y ninguno odontológico, de los más de 300 de dichos programas que actualmente se imparten en las diversas universidades del país;
    7º.- Que las necesidades de la salud pública nacional, en orden a continuar desarrollando progresivamente la implantación del Sistema de Certificación de Especialidades, de modo que el país cuente con sus profesionales especialistas debidamente reconocidos, determinan la necesidad de modificar las actuales normas transitorias del reglamento vigente, de modo de asegurar, por una parte, una gradual y progresiva vigencia de las normas permanentes de dicho sistema y, por otra, otorgar a los profesionales de la medicina y la odontología que actualmente ostentan tales reconocimientos bajo el imperio de normas transitorias, tengan oportunidades efectivas y plazos razonables para obtener la renovación de su vigencia, sin que deban sufrir el detrimento profesional que significa la pérdida de tales reconocimientos por efecto de restricciones en el desenvolvimiento de la institucionalidad prevista por la ley para dicho sistema;
    8º.- Que, por último, se ha observado la necesidad de incorporar al referido Sistema de Certificación nuevas especialidades de la medicina y de la odontología, atendido su desarrollo y necesidades de la salud pública nacional; y, asimismo, se ha estimado conveniente derogar el procedimiento de solicitud de incorporación de nuevas especialidades a dicho sistema, por parte de cualquier persona natural o jurídica, previsto en el actual artículo 13 del reglamento antes señalado, por estimarse que él no resulta adecuado para el estudio de la pertinencia de tales peticiones a las necesidades de la salud pública nacional y la necesidad de estudiar su reformulación, lo cual no obstará a que los interesados en tales incorporaciones hagan ejercicio cabal de su derecho constitucional de petición ante las autoridades competentes;
     
    Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República,
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación, que aprueba el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, en los siguientes sentidos:

1º  Modifícase el inciso primero de su artículo 2º en los siguientes sentidos:
   
    a) En su letra "A.", sobre Especialidades Médicas Primarias y Derivadas, incorpórense las siguientes:
   
        1. Como nuevo Nº 22, la de "Ginecología Pediátrica y de la Adolescencia", y
        2. Como nuevo Nº 34, la de "Medicina Materno Fetal", ajustándose la numeración consecutiva de las restantes especialidades contenidas en este literal, y
   
    b) En su letra "B.", sobre Especialidades Odontológicas Primarias y Derivadas, incorpórese, como nuevo Nº 2, la de "Cirugía Bucal", ajustándose la numeración consecutiva de las restantes especialidades contenidas en este literal.
     
2º  Derógase el artículo 13.
     
3º  Sustitúyese el actual artículo tercero transitorio por el siguiente: "Los reconocimientos de certificaciones de especialidades otorgados en virtud de las disposiciones transitorias contenidas en el decreto supremo Nº 57, de 2007, de los Ministerios de Salud y de Educación, mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019".
     
4º  Agrégase el siguiente nuevo artículo cuarto transitorio: "Entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, quienes posean un título universitario, otorgado por una universidad reconocida oficialmente en Chile, relativo a alguna de las especialidades referidas en el artículo 2º de este Reglamento, tras cumplir un programa de formación y entrenamiento que no se encontrare acreditado de conformidad con la normativa vigente, podrán solicitar a la Superintendencia su inscripción en el registro de especialidades. Desde su inscripción en el antedicho registro, se tendrán por certificadas tales especialidades por el plazo de cinco años.
    En la tramitación de las solicitudes de inscripción precedentemente señaladas se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo primero transitorio.".

   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 65, de 26-05-2015.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.