PRISIÓN POR DEUDAS.
Santiago, junio 23 de 1868.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEI.
ARTÍCULO ÚNICO.
La prisión por deudas solo tendrá lugar en los casos siguientes:
1.° En los de quiebra culpable o fraudulenta;
2.° En los de penas que consisten en multas pecuniarias que estén sustituidas por prisión, según las leyes;
3.° Contra los administradores de rentas fiscales, municipales o de establecimientos de educación o beneficencia, creados o sostenidos por el Estado, o sujetos a la inmediata inspección del Gobierno; i
4.° Contra los tutores, curadores i ejecutores testamentarios, por lo que hace a la administración de los bienes que les está confiada en virtud de dichos cargos.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente lei.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ.
J. Blest Gana.