DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 44, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
     
    Núm. 198 exento.- Santiago, 28 de julio de 2015.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28, de 1994; en el decreto supremo Nº 4, de 2013; en el decreto supremo Nº 44, de 1997, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile.
     
    Decreto:
   
    1.- Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Consejo de Defensa del Estado, aprobado por decreto supremo Nº 44, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.



    2.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado:
 
     
    TÍTULO PRELIMINAR
    Normas generales

     
    Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar del Consejo de Defensa del Estado, en adelante el "Servicio de Bienestar", se regirá por lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764, el artículo 24 de la ley Nº 16.395, el artículo único de la ley Nº 17.538, el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones, en adelante el "Reglamento General" y por las disposiciones del presente Reglamento Particular.

    Artículo 2º.- El Servicio de Bienestar fundamentará su acción en los siguientes principios:

    Equidad: Que exista imparcialidad en el acceso a los beneficios y prestaciones para todos sus afiliados.
    Universalidad: Que los beneficios y prestaciones reglamentarias que entrega sean para todos los afiliados, sin perjuicio que también puedan acceder a las actividades de integración los funcionarios no afiliados, financiadas por el propio funcionario.
    Segmentación: Que exista diversidad en el tipo de prestación y en los beneficios que se entregan conforme al nivel socioeconómico, edad, sexo, antigüedad en la institución y ubicación geográfica de los afiliados al Servicio de Bienestar, entre otras.
    Solidaridad: Que se exprese la idea de unidad, cohesión y colaboración, perseverando en el compromiso del bien común.
    Innovación: Que en forma permanente y continua se gestionen nuevos beneficios e implementen herramientas tecnológicas tendientes a optimizar los procesos administrativos.

    Artículo 3º.- La misión del Servicio de Bienestar será contribuir en el mejoramiento de la calidad de vida de los afiliados y sus cargas familiares, orientándose a la satisfacción de sus necesidades e intereses mediante una atención eficiente, equitativa y oportuna.
     
    TÍTULO II
    Del Consejo Administrativo
   
    Artículo 4º.- La dirección y administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo de seis miembros, integrado por:
    a) El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, o el funcionario que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
    b) El Secretario Abogado del Consejo de Defensa del Estado, quien se desempeñará, además, como asesor jurídico del mismo;
    c) El Jefe del Subdepartamento de Recursos Humanos;
    d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la asociación de funcionarios de la institución que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General; y
    Además, el Jefe del Servicio de Bienestar integrará el Consejo Administrativo sólo con derecho a voz, y actuará como secretario del mismo.

    Artículo 5º.- Los dos representantes electos de los afiliados serán escogidos por votación directa, secreta y en un solo acto.Decreto 282 EXENTO.
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Serán elegidos como representantes titulares, los candidatos que obtengan las dos más altas mayorías. Cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato
    Se entenderán elegidos suplentes y reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden de precedencia que hubieren obtenido en la votación, los candidatos que tengan la tercera y cuarta mayoría.
    Los empates que se produzcan se resolverán conforme al siguiente orden:
    a) Mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar.
    b) Mayor antigüedad en la institución.
    Para ser elegido representante de los afiliados se requiere:
    a) Ser afiliado al Servicio de Bienestar, con una antigüedad de un año de afiliación,
    b) No ser integrante del Consejo Administrativo en representación de la entidad empleadora,
    c) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el año anterior a la elección, y
    d) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio de Bienestar.
    Los dos representantes de los afiliados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos.
    Los representantes de los afiliados cesarán en sus cargos:
    a) Por muerte;
    b) Por renuncia;
    c) Por término del período de su mandato;
    d) Por pérdida de alguno de los requisitos para ser elegido representante de los afiliados, o por inhabilidad sobreviniente, y
    e) Por inasistencia, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas del Consejo Administrativo.
    Los integrantes del Consejo Administrativo representantes de la institución, serán reemplazados en caso de ausencia o impedimento, por los funcionarios que los subroguen en sus cargos o funciones, a excepción del designado por el Presidente de la institución.


    Artículo 6º.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros. Las citaciones de las sesiones ordinarias y para las extraordinarias las hará el Presidente del Consejo Administrativo, a través de la Jefatura del Servicio de Bienestar. De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en el Libro de Actas, que al efecto deberá llevar el secretario del Consejo Administrativo.
    Aprobada el acta anterior, será firmada por todos los integrantes del Consejo Administrativo señalados en dicha acta.
     
    TÍTULO III
    Del financiamiento

     
    Artículo 7º.- El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
    a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados, según corresponda, de hasta un 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, siendo el Consejo Administrativo el órgano que fijará, de manera fundada, su porcentaje.
    b) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 3% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, siendo el Consejo Administrativo el órgano que fijará, de manera fundada, su porcentaje.
    c) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados, de hasta el 3% de sus pensiones, siendo el Consejo Administrativo el órgano que fijará, de manera fundada, su porcentaje, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que será de cargo del afiliado jubilado.
    d) Con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto del Consejo de Defensa del Estado, y que éste aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.
    e) Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio a sus afiliados.
    f) Con las comisiones que terceros otorguen al Servicio, en virtud de convenios cursados para el otorgamiento de beneficios a los afiliados.
    g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias.
    h) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.
    Cada vez que el Consejo Administrativo acuerde la modificación de los porcentajes antes referidos, deberán ser fijados de manera fundada e informados a los afiliados.

    Artículo 8º.- Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una Cuenta Subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal, contra la cual girarán conjuntamente el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o el funcionario que éste designe y el Jefe del Servicio de Bienestar, como titulares, y como suplentes los funcionarios que el Consejo Administrativo designe.
     
    TÍTULO IV
    De los beneficios


     
    Artículo 9º.- Los beneficios médicos que el Servicio de Bienestar otorgará a todos los afiliados y sus cargas familiares, siempre y cuando los recursos presupuestarios lo permitan, serán por los siguientes conceptos:
   
    Párrafo Primero
    Atención médica y odontológica
     
    a) Consultas médicas, consultas médicas domiciliarias, interconsulta y junta médica.
    b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera.
    c) Hospitalizaciones.
    d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico.
    e) Atención odontológica.
    f) Medicamentos.
    g) Implantes.
    h) Marcapasos.
    i) Tratamientos médicos especializados.
    j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica.
    k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos.
    l) Toma de muestra de exámenes a domicilio.
    m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería.
    n) Atención obstétrica.
    ñ) Traslados de enfermos, y
    o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas de las letras b), d), g), h), i), j), m), precedentes.

    Artículo 10º.- El Servicio de Bienestar, con el propósito de mejorar el nivel de atención de sus afiliados y cargas familiares y dependiendo de los recursos presupuestarios, podrá contratar, subsidiar, bonificar y/o financiar parcial o totalmente seguros colectivos de vida, salud, dental y catastrófico en su favor, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir al pago de seguros de características similares o idénticas condiciones. En el caso de haber contratado un seguro de vida, éste deja sin efecto la ayuda por fallecimiento del afiliado, establecida en el artículo 12.

    Artículo 11º.- El afiliado que solicite el reembolso de beneficios deberá entregar documentos originales o excepcionalmente fotocopias legibles, conforme lo señala la circular Nº 1.233, de 20 de diciembre de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social, sin enmendaduras, extendidas a nombre del causante de la prescripción, copias de bonos, copias de órdenes de atención, copias de programas médicos, recetas de medicamentos u otros documentos que acrediten el gasto incurrido y su pago.
    En el caso de tratamientos permanentes, la receta o documento que lo prescriba tendrá una vigencia máxima de doce meses. Posterior a ese período se deberá presentar una nueva receta.
   
    Párrafo Segundo
    Otras prestaciones

     
    Artículo 12º.- El Servicio de Bienestar podrá conceder, cuando sus recursos presupuestarios lo permitan, las siguientes ayudas en dinero o en especies, no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:
    a) Matrimonio: Se concederá una ayuda a cada afiliado que contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes son afiliados al Servicio se concederá este beneficio a cada uno en forma independiente.
    b) Nacimiento o Adopción: Se otorgará una ayuda porDecreto 282 EXENTO.
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el nacimiento o adopción de cada hijo. Si ambos padres son afiliados al Servicio, cada uno tendrá derecho a este beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos o adopciones múltiples, se otorgarán tantas ayudas, como hijos nazcan o adopten. En el caso de la adopción, la ayuda podrá solicitarse una vez que se haya otorgado la tuición para la adopción del menor.
    c) Mortinato: El afiliado percibirá esta ayuda que será equivalente a la de nacimiento, en el caso de mortinato a partir del 5º mes de gestación.
    d) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por fallecimiento del afiliado, la que se otorgará en el siguiente orden de prelación:
    1.- A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado; en este caso será necesario que el afiliado lo manifieste en la solicitud de incorporación o mediante formulario creado para estos efectos.
    2.- Al cónyuge sobreviviente.
    3.- A los hijos causantes de asignación familiar.
    4.- A los padres.
    5.- A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
    Se concederá al afiliado una ayuda por fallecimiento por cada una de las cargas familiares reconocidas.
    En el caso de fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar, se le concederá la ayuda a la madre, en caso de ser ambos padres afiliados. Siendo sólo el padre el afiliado, el beneficio se le otorgará a éste.
    e) Educación: Se concederá una asignación de escolaridad, una vez al año, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio, técnico o de educación superior en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste. En el caso de la educación técnica se requerirá que el curso dure a lo menos cuatro semestres.
    f) Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y/o tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado y sus cargas familiares, una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 9 de este Reglamento.
    g) Becas de estudio: Se concederá a aquellos afiliados que cursen carreras técnicas o profesionales, en planteles reconocidos por el Estado.
    h) Vacaciones: Se podrá conceder anualmente, por una sola vez, una bonificación al afiliado que tenga derecho y haga uso de sus vacaciones legales, una vez dictada la resolución respectiva que conceda el correspondiente feriado legal.
    i) Catástrofe: Se concederá una ayuda al afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la solicitud de un informe elaborado por el afiliado.
    j) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a cadaDecreto 282 EXENTO.
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afiliado que celebre el Acuerdo de Unión Civil. Si ambos convivientes son afiliados al Servicio, se concederá este beneficio a cada uno en forma independiente. Para otorgar la ayuda descrita, se exigirá el certificado respectivo, emitido por la Oficina del Registro Civil e Identificación.
    k) Bono de alimentación: Se podrá otorgar bonos de alimentación a los afiliados y/o sus cargas familiares reconocidas, conforme a su situación económica, nivel de ingresos, estamento, entre otras variables, calificadas por el Consejo Administrativo o por quien este designe.
    l) Bono de Cumpleaños: Se podrá otorgar una vez al año un bono de cumpleaños a todos/as los/as afiliados/as al Servicio de Bienestar y/o sus cargas familiares reconocidas. Para otorgar el beneficio descrito, se exigirá el certificado respectivo, emitido por la Oficina del Registro Civil e Identificación.
    Para otorgar las ayudas descritas en las letras a), b), c), d) y e), se exigirán los correspondientes certificados que acrediten las circunstancias de matrimonio, nacimiento, fallecimiento o escolaridad según sea el caso.
    El monto de las ayudas contempladas en este artículo será determinado anualmente por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en el artículo 29 del Reglamento General.

     
    Párrafo Tercero
    De los préstamos
   
    Artículo 13º.- El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos no reajustables en las condiciones que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan y se encuentren contemplados dentro del presupuesto anual.
    a) Préstamos médicos: Se podrán otorgar como complemento de los beneficios a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento.
    b) Préstamos por matrimonio: Se podrá otorgar un préstamo por matrimonio del afiliado. Si ambos contrayentes son afiliados al Servicio se podrá otorgar un préstamo a cada uno de ellos.
    c) Préstamos escolares: Se podrán otorgar una vez al año por cada causante de asignación familiar y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes, o bien para solventar gastos de educación de los propios afiliados.
    d) Préstamos por nacimiento: Se podrá otorgar un préstamo para atender los gastos que origine el nacimiento de cada hijo del afiliado. Si ambos padres son afiliados al Servicio, se podrá otorgar un préstamo a cada uno de ellos.
    e) Préstamos personales: Se podrán otorgar con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o personales de los afiliados.
    f) Préstamos de auxilio: Se podrán otorgar ante problemas económicos graves y otras causas justificadas.
    g) Préstamos habitacionales: Se podrán otorgar a sus afiliados, exclusivamente para los siguientes fines:
    1.- Completar ahorros previos destinados a la adquisición de una vivienda o compra de sitio para el afiliado.
    2.- Pagar gastos notariales, inscripciones, impuestos de transferencias y comisiones por adquisición de inmueble para el afiliado.
    3.- Pagar cuotas al contado o saldo de precios, en operaciones de compra de una propiedad para el afiliado.
    4.- Pagar gastos de ampliación o reparación de vivienda de propiedad del afiliado.
    Para los préstamos antes señalados, el monto máximo será determinado por el Consejo Administrativo y su reintegro será de hasta 10 meses, a excepción de los préstamos habitacionales, cuyo plazo podrá ser de hasta 36 meses.
    Las condiciones, montos y plazos de los préstamos podrán ser modificados en el curso del respectivo ejercicio presupuestario.

    Artículo 14º.- Para conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, afiliados al Servicio de Bienestar, que sean funcionarios de planta o contrata de la institución. Estos últimos deberán tener por lo menos seis meses de afiliación ininterrumpida, con excepción del préstamo habitacional que requerirá a lo menos un año de afiliación ininterrumpida.

    Artículo 15º.- El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 13, deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente a su otorgamiento.
    Los intereses de todos los préstamos que conceda el Servicio de Bienestar, se ajustarán a las disposiciones de la ley Nº 18.010. La tasa de interés que devengarán estos préstamos será fijada anualmente por el Consejo Administrativo al inicio de cada ejercicio y corresponderá a un porcentaje del interés corriente para operaciones no reajustables, fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes al que se otorgue el préstamo.

    Artículo 16º.- Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos o por concepto de crédito en casas comerciales o de cualquier otra índole, no podrán exceder el tope de descuentos que la normativa vigente establezca para estos efectos.
   
    Párrafo Cuarto
    De los otros beneficios
   
    Artículo 17º.- El Servicio de Bienestar podrá celebrar a través de la autoridad superior de la institución, convenios con empresas, con el fin de obtener ventas al contado o a crédito, de toda clase de bienes, mercaderías o servicios para satisfacer las necesidades personales de los afiliados y de sus cargas familiares. Asimismo, el Servicio de Bienestar podrá celebrar convenios con profesionales e instituciones del área de salud u otras entidades, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entregue a sus afiliados.
    En ningún caso, el Servicio de Bienestar será responsable de las deudas contraídas por los afiliados por los convenios suscritos con terceros, siendo los afiliados los únicos deudores directos frente a éstos.

    Artículo 18º.- El Servicio de Bienestar, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá organizar y financiar para sus afiliados y/o cargas familiares, las celebraciones y/o festividades del Día del Padre, Día de la Madre, Día Internacional de la Mujer, Día de la Secretaria, Celebración de Fiestas Patrias, Cena de Navidad, Fiesta de Navidad y Aniversarios de la institución.
    Además, el Servicio de Bienestar, siempre que existan recursos presupuestarios, podrá otorgar a sus afiliados y/o cargas familiares, regalos con ocasión de las actividades comprendidas en el inciso anterior.

    Artículo 19º.- El Servicio de Bienestar propenderá al progreso cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y cargas familiares utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad proporcionen. Además, el Servicio de Bienestar, podrá financiar actividades deportivas, artísticas, vacaciones y actividades de integración que propendan a los fines señalados y que beneficien directamente a sus afiliados.

    Artículo 20º.- El Servicio de Bienestar podrá asumir la administración de todas aquellas instalaciones destinadas al uso de sus afiliados para cumplir los fines indicados en el artículo precedente, tales como centros vacacionales, casinos y servicios dependientes, quedando excluida de tal administración la facultad de contratar personal, la que corresponde al jefe superior de la institución; como también la responsabilidad de proveer los bienes y servicios necesarios para su funcionamiento, la que corresponde al Consejo de Defensa del Estado.
    Las utilidades obtenidas en estas administraciones podrán ser utilizadas directamente, en el mejoramiento de los servicios otorgados a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado, como también en la realización de actividades de carácter recreativo, cultural y social. Así también, el Servicio de Bienestar tendrá la facultad de disponer de las utilidades que se obtuvieren en las administraciones señaladas en el párrafo anterior, para ser utilizadas y distribuidas en el otorgamiento de beneficios médicos, subsidios y beneficios facultativos.
     
    TÍTULO V
    Varios
   
    Artículo 21º.- Los derechos de los afiliados serán los siguientes:
    a) Solicitar y tener un acceso igualitario para él y sus cargas familiares reconocidas legalmente, a todas las prestaciones que se aprueben anualmente, como asimismo, a los proyectos y programas que se planifiquen, según objetivos del Servicio de Bienestar y necesidades de sus afiliados.
    b) Solicitar información respecto al estado de su cuenta individual.
    c) Solicitar el otorgamiento de beneficios, conforme a los artículos 9 y siguientes del presente Reglamento.
    d) Conocer el presupuesto de ingresos y gastos; y de los balances correspondientes al término de la gestión anual.
    e) Denunciar por escrito o poner en conocimiento ante el Consejo Administrativo todo acto o conducta que contravenga las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 22º.- Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar, a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después de la incorporación del afiliado al Servicio o una vez transcurridos los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 23º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
     
    TÍTULO VI
    Disposiciones generales

     
    Artículo 24º.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos y documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
   
    Disposición transitoria
   
    Artículo transitorio: Una vez publicado el presente Reglamento, los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, se mantendrán en sus funciones por el tiempo que reste de su período.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes, titular y suplente, desde la fecha de publicación del presente Reglamento, conforme lo señala el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Ximena Cecilia Rincón González, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Julia Urquieta Olivares, Subsecretaria de Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Julia Urquieta Olivares, Subsecretaria de Previsión Social.